Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 22 de octubre de 2021, personadas las partes y designado Ponente en la persona del Magistrado Don Manuel Galán Sánchez, fue designada fecha de deliberación, votación y fallo el 11 de mayo de 2023 y, verificada la baja por enfermedad del Ponente designado, se designó nuevo Ponente por sustitución a Don Luis Rivera Artieda.
PRIMERO: Objeto de debate.- Recurre en apelación la ocupante identificada del inmueble radicado en la calle DIRECCION000, Bloque NUM000 de DIRECCION001 (Tarragona), Doña Lina, la sentencia que, habiendo ejercitado LAGÈNCIA DE LHABITATGE DE CATALUNYA una acción de tutela sumaria de la posesión amparada en el artículo 250.1.4 de la LEC, estima íntegramente la demanda y dispone el desalojo del citado inmueble.
El recurso insiste en manifestar, como ya había alegado en contestación, la falta de legitimación activa de LAGÈNCIA DE LHABITATGE DE CATALUNYA que no acredita la titularidad del inmueble. Se reseña que la apelante se encontraba (y se encuentra) en una situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social, lo que se ponía de manifiesto a los efectos de lo dispuesto en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. En este sentido, la apelante es una mujer que, junto con sus tres hijos menores de edad (16, 9 y 2 años, respectivamente, el segundo de los cuales, con una minusvalía del 41 %) ocupa por la vía de hecho la vivienda objeto de las actuaciones, por una situación de extrema necesidad familiar, contando con unos ingresos de 1.000 euros. El juzgado de primera instancia debería haber procedido de conformidad con lo previsto en el art. 441.5 de la L.E.C, de aplicación analógica al presente caso, acordando la suspensión de la tramitación del procedimiento, en tanto los servicios sociales competentes confirmasen que, efectivamente, el hogar afectado se encontraba en situación de vulnerabilidad social y/o económica y se adoptaran las medidas que los referidos servicios sociales estimasen oportunas. Dando cumplimiento al Protocolo de Ejecución de Diligencias de Lanzamiento en los Partidos Judiciales de Catalunya, de 5 de julio de 2013, subscrito entre Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y otras entidades y organismos públicos, este órgano judicial debería haber suspendido el curso del procedimiento y acordar librar oficio al Ayuntamiento de Tarragona (u organismo competente territorialmente) a fin de que, por los servicios sociales correspondientes, se adoptasen las medidas que correspondiesen, en relación a las actuales ocupantes del inmueble, al objeto de no dejarles en una situación de desamparo y riesgo social y personal. Como soporte jurídico a las pretensiones de suspensión del procedimiento judicial en primera instancia, no atendida por el órgano judicial a quo, se invoca lo dispuesto en los arts. 10, 33 y 47 de la C.E, arts. 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (C.E.D.H.) art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención de Derechos del Niño y la arraigada jurisprudencia que, en esta materia, ha sido establecida por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.). Se interesa la revocación de la sentencia y la imposición de costas a la parte actora.
LAGÈNCIA DE LHABITATGE DE CATALUNYA se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.
SEGUNDO: El interdicto de recobrar la posesión. Legitimación activa de LAGÈNCIA DE LHABITATGE DE CATALUNYA .- Como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2021, recurso de apelación número 854/2019 la doctrina relativa a la acción de tutela sumaria de la posesión a que hace referencia el párrafo 1º del art. 250.1.4 de la LEC, viene claramente expuesta en la sentencia de esta Sala del 24 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP T 1242/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1242 ) Sentencia: 349/2020 Recurso: 44/2019, reproducida también en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2021, recurso de apelación 543/2019.
" SEGON.- INTERDICTE DE RECOBRAR LA POSSESSIÓ
L'interdicte de retenir/recobrar la possessió " es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: Si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido -modalidad de recobrar- la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo - en el segundo- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.
Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia (v. por ejemplo, sentencias de 24-septiembre-3013 ; de 08-10-2007 , etc. de esta Sección Tercera), los presupuestos de la acción de tutela sumaria de la posesión de la cosa o de un derecho, según resulta de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil y de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refieren a ello (ex. artículo 250,1 , 4º de la L.E.C ), siguen siendo idénticos a los correspondientes a los anteriores interdictos posesorios. Así, en el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos:
1) si el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa;
2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de éste;
3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del artículo 460 y número 1 del artículo 1968, ambos del Código Civil ;
y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación.
Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente.
La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal , que viene a plasmar el clásico principio "spoliatus ante omnia restituendum", todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión. Tal legitimación, de otro lado, tratándose de bienes inmuebles y, por ende, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, viene facilitada por este asiento; puesto que, según determina el art. 38 de la Ley Hipotecaria "se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos" debiendo entenderse, como mantienen Roca Sastre, que "a todos los efectos ha de reputarse como poseedor al titular registral, al objeto de ser tratado como tal poseedor en el orden o tráfico jurídico" sin perjuicio de que esta presunción, "iuris tantum", pueda ser desvirtuada por los medios ordinario de prueba poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral.
La legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria; está legitimado pasivamente para soportar la acción interdictal el autor mediato o inductor y el autor material, pero no el autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. Por tanto, el ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental.
Finalmente, para que pueda prosperar la acción interdictal que nos ocupa, es preciso -aparte de los requisitos ya dichos de posesión y plazo de ejercicio dentro del año desde la perturbación o desde el despojo- que se determine con precisión y claridad los actos que integren el mismo y la persona o personas que los hayan realizado o intentado o bien de quien haya partido la orden de ejecución".
Y sentados los requisitos que doctrinalmente se han venido reconociendo respecto a la acción de tutela sumaria de la posesión, antiguo interdicto de retener y recobrar del art. 250.1.4, primer párrafo de la LEC, cierto es que por Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, se verificó una regulación específica del supuesto de tutela sumaria de la posesión en relación a viviendas, cuando la acción era ejercitada por personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas. Así se añadió al art. 250.1.4 de la LEC: " Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social".
Como señala la Exposición de Motivos de la referida Ley: " Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma". Por tanto, se trató de introducir reformas en la regulación de la acción de tutela sumaria de la posesión en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas, estableciendo en un nuevo apartado 3 bis del art. 437 la posibilidad de que la demanda se dirija contra los ignorados ocupantes de la vivienda, regulando en el apartado 1 bis del art. 441 la posibilidad de entrega cautelar inmediata de la posesión al demandante en un incidente sumario en que previamente se requiere a quien ocupa el inmueble para que presente justificación de su situación posesoria, o estableciendo en el art. 444.1 bis que si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia o que la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.
Pero al margen de estas especialidades en el caso del art. 250.1.4, párrafo 2, de la LEC, no debe olvidarse que se mantienen los presupuestos sustanciales de la acción de tutela sumaria de la posesión o antiguo interdicto de recobrar. En este sentido SAP de Barcelona, sección 11, del 9 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP B 1827/2021- ECLI:ES:APB:2021:1827) Sentencia: 178/2021 Recurso: 220/2020 o la SAP de Barcelona, sección 1, del 29 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP B 12773/2020- ECLI:ES:APB:2020:12773) Sentencia: 596/2020 Recurso: 1014/2019.
En orden a la impugnada legitimación activa de la actora, la vivienda se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, según nota simple acompañada a la demanda a favor del INSTITUTO PARA LA PROMOCIÓN PÚBLICA DE LA VIVIENDA. En virtud del Real Decreto 2626/1982, de 1 de octubre y en cumplimiento de las previsiones del Estatuto de Autonomía de Catalunya se transfirieron a la Generalitat de Catalunya los servicios y funciones del Estado en materia de promoción pública de vivienda, dictándose Real Decreto 1009/1985, de 5 de junio, en aras a completar el proceso de transferencia del patrimonio público de vivienda a la Comunidad Autónoma. En virtud de Decreto de la Generalitat 238/85, de 23 de julio, luego se adscribió la titularidad a LInstitut Català del Sòl. De hecho, se aporta un recibo del IBI relativo a la vivienda de autos, que advera la titularidad catastral de este entidad de derecho público. Estas disposiciones, al margen de su publicación oficial, se adjuntaban a la demanda. En escritura de 31 de diciembre de 2004 se cedieron gratuitamente por LInstitut Català del Sòl a la entidad ADIGSA, ADMINISTRACIÓ, PROMOCIÓ I GESTIÓ, S.A, una serie de viviendas y locales y entre ellas en el extracto de la escritura aportada (página 543), se encuentra la vivienda de autos. Finalmente la disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña. dispuso : "1. Las actividades y funciones que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, esté llevando a cabo la empresa Administració, Promoció i Gestió, S. A. (ADIGSA), pasan a ser asumidas por la Agencia de la Vivienda de Cataluña. Y el número 3 añadió: " Los bienes afectos a Adigsa en la fecha de entrada en vigor de la presente ley quedan adscritos a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, sin que se modifique su condición jurídica originaria". Por tanto, puede concluirse que la parte actora, como titular del inmueble perteneciente al parque público de viviendas, está legitimada para recuperar la posesión de la que ha sido despojada.
Y es que en este caso consta la documental acompañada a la demanda que la vivienda de autos estaba arrendada a Don Arcadio desde el 13 de marzo de 1991. El mismo presentó ante LAGÈNCIA DE LHABITATGE DE CATALUNYA el 23 de diciembre de 2020 renuncia al arrendamiento. Dicha renuncia fue aceptada por la parte actora en este procedimiento en resolución de fecha 15 de enero de 2021, constando que se verificó una inspección del inmueble y se reputó correcto su estado. Es la parte demandante la que, en su condición de administradora y gestora del parque público de viviendas de la Generalitat y titular de la vivienda, da por resuelto el contrato de arrendamiento por renuncia y recupera la posesión, indicando también que el inmueble forma parte del patrimonio adscrito a LAGÈNCIA DE LHABITATGE DE CATALUNYA en virtud de escritura de cesión por parte del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL a ADIGSA en fecha 31 de diciembre de 2004. Como arrendadora que ha recuperado la posesión tras la extinción del arriendo, posesión poco después usurpada, la parte actora está plenamente legitimada para el ejercicio de la acción del artículo 250.1.4 de la LEC y, de hecho, dirigió inmediatamente requerimiento extrajudicial de desalojo a los ocupantes que también se aporta con la demanda.
TERCERO: Pretendida suspensión del procedimiento de acuerdo con el artículo 441.5 de la LEC .- Alude la parte recurrente a que hubiera sido preceptiva la suspensión del procedimiento de acuerdo con el artículo 441.5 de la LEC. Como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2022, recurso de apelación número 246/2021, o en la más reciente de 4 de mayo de 2023, recurso de apelación 1008/2021, el artículo 441.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, sobre comunicación a los Servicios Sociales de una situación de vulnerabilidad social y/o económica y suspensión del proceso para adopción de medidas oportunas, no es aplicable al proceso de precario, lo que debe considerarse extensible al proceso de tutela sumaria de la posesión que establece el artículo 250.1.4 de la LEC. El precepto hace referencia a los supuestos regulados en artículo 250.1.1º de la LEC, esto es, demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. En este caso no consta concertado arrendamiento alguno de la vivienda objeto de procedimiento, sino una situación que puede calificarse de precario (la propia recurrente refiere que ocupa la vivienda por la vía de hecho) y el artículo 441.5 de la LEC no es aplicable al proceso del artículo 250.1.4 de la LEC. No debe considerarse la norma aplicable analógicamente pues una cosa es la posesión por contrato de arrendamiento y otra muy diferente la ocupación por la vía de hecho sin título alguno que la ampare. Tampoco es aplicable el artículo 549.4 de la LEC introducido por la misma reforma, que se refiere a la ejecución de sentencias condenatorias de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o de los decretos que pongan fin al referido desahucio. Ello al margen de que es un precepto referente a la ejecución y no a la fase declarativa del proceso en que nos hallamos. Ninguna infracción procesal se generó por no realizar y esperar a la comunicación de los Servicios Sociales, no estando autorizado por el invocado art 441.5 de la LEC la suspensión del procedimiento.
CUARTO. Postulada aplicación de la Ley 24/2015.- Se alude a la preceptiva realización de una oferta de alquiler social. Como correctamente reseña la sentencia de primera instancia el artículo 444.1 bis de la LEC indica, respecto al procedimiento que nos ocupa, que: " Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor". Por tanto, este motivo de oposición con el que se pretende la desestimación de la demanda excede de los motivos tasados de oposición previstos en la Ley, cuando además es la apelante la que reconoce la carencia de título.
En todo caso, art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".
Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario o de tutela de la posesión, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma. El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."
Posteriormente la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad.
Finalmente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
Con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.4 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española. La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por Ley 1/2022, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario (y por extensión a los previstos en el artículo 250.1.4), se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019:
" Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.
En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:
"El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.".
En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:
"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".
Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."
QUINTO: Solicitada aplicación de la Ley 4/2016.- Aunque la oposición fuera de los motivos legalmente tasados en el artículo 444.1 bis de la LEC sería motivo suficiente para la desestimación del motivo de recurso, en relación a la posible aplicación del art. 16 o 18 de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial e infracción de la citada norma por omitir su aplicación, la Ley establece un sistema transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda. Se trata de una Ley que no es aplicable al procedimiento que nos ocupa del art. 250.1.4 de la LEC. El art. 16.2, según redacción existente incluso tras el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre y tras la modificación de la Ley por Ley 1/2022, de 3 de marzo, determina como supuestos de pérdida de la vivienda establecidos para la aplicación del artículo los siguientes:
"a) La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.
b) La ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y el desahucio por impago de las rentas de alquiler".
Por tanto, no es aplicable la Ley 4/2016 al caso que nos ocupa, ni siendo aplicable por analogía al no concurrir identidad de razón entre una ocupación amparada inicialmente por título y una posesión ilegal, no cabe acordar la suspensión del procedimiento hasta el realojo de la parte demandada (o la formulación de un alquiler social) y tampoco revocar la sentencia por este motivo. Se ha pronunciado sobre tal inaplicabilidad de la Ley 4/2016 a los supuestos de precario esta Sala en muchas ocasiones respecto al análogo proceso de precario, pudiendo citar la sentencia 234/2020, de 25 de junio, recurso 1063/2018.
El art. 18 de la Ley 4/2016 no es aplicable pues, en primer lugar, hace referencia a los procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio en que los ejecutados y los familiares que conviven con ellos estarían en riesgo de no disponer de una vivienda de realojamiento si se hiciese efectivo el lanzamiento y en este caso estamos en un procedimiento de tutela sumaria de la posesión. En segundo lugar, se alude a una obligación las administraciones públicas competentes deben facilitar a los afectados, o directamente al órgano judicial actuante, los informes sociales de vulnerabilidad que acrediten esta situación, no a una obligación del órgano judicial en un proceso que no se incluye en el presupuesto de aplicación de la norma.
SEXTO: Pretendida infracción de la Constitución y de los Tratados Internacionales.- En orden a la posible contrariedad con el artículo 47 de la Constitución con la acción de desahucio ejercitada o con la función social de la propiedad, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre que no constituye fundamento para la impugnación de la acción deducida, como tampoco una posible contrariedad con los Tratados de los que España forma parte. Así en sentencia de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación número 512/2020. En sentencia de 18 de noviembre de 2021, recurso de apelación 100/2020 dijimos:
Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento de desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia dispone: "... conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 5 ; 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas). Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna. En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución".
En conclusión a todo lo expuesto, la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, máxime si están implicados menores, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución. No estamos en fase de ejecución, sino en fase declarativa y no cabe suspensión. Ello al margen de que consta ya la vivienda entregada a la parte demandante en ejecución provisional.
SÉPTIMO: Costas de la alzada .- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.