Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 344/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 878/2023 de 12 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 344/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100271
Núm. Ecli: ES:APT:2024:900
Núm. Roj: SAP T 900:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120228057012
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012087823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012087823
Parte recurrente/Solicitante: Evaristo
Procurador/a: Raul Segura Diez
Abogado/a:
Parte recurrida: VODAFONE ESPAÑA S.A
Procurador/a:
Abogado/a:
En Tarragona a 12 de junio de 2024
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 878/2023 interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 321/22, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Tarragona interpuesto por don Evaristo . Interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Con expresa condena en costas"
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución de Primera Instancia.
El artículo 20 de la Ley 3/18 de 5 de diciembre , vigente en el momento de los hechos, señala
Sistemas de información crediticia.
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
Los parámetros rectores en la materia que nos ocupa se adoptaron en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaraba:
"2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
"3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
"4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
"5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando
"c) Que el acreedor haya
"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los
"6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos
" c)
"7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a
"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos
"9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al
"10.- Respecto del
"11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al
"12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al
"13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un
" 14.- La exigencia de que el responsable del
"15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del
"16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen
i) El acreedor debe
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés,
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá
En la STS de 25 de abril de 2019 , al invocar el principio de calidad de datos, se ocupa de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los
En la STS de 10 de diciembre de 2.021 se afirma que "
Así, en el caso de autos nos encontramos con la ausencia del presupuesto inicial del cual derivar una vulneración del derecho al honor y que es que la entidad demandada haya procedido a inscribir la deuda que tenga con el actor un registro de morosos, dado que el actor, a quien le corresponde en virtud de la carga de la prueba, no constata con prueba alguna que se ha inscrito al actor como moroso por petición de la demandada , pero es más ni siquiera se señala en que registro se ha realizado la inscripción.
Como con acierto recoge la resolución de primera instancia, lo que consta es:
1.- que el actor abono la factura NUM000, girada por la entidad VODAFONE el 29 de diciembre de 2.020 , por importe de 53,19 euros, cargo que fue anulado el 4 de enero de 2021, (según consta en el extracto de la cuenta del actor que se aporta como documento nº 4).
2.- Posteriormente la demandada le remitió al actor una factura con fecha de pago el 24 de febrero de 2021 , mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2.021 , al que contesta el demandante el mismo día peticionando que se la envíen por correo que ya no es cliente, documento nº 5 de la demanda, se desconoce el numero de la factura y su importe, porque no se reseña en ninguno de los correos.
3.- De nuevo VODAFONE remite al actor una factura mediante correo electrónico del 21 de abril de 2021 , a la que contesta el actor con un correo electrónico de 25 de abril, se desconoce nuevamente el número de la factura , su importe.
De esta documentación no puede inferirse, como pretende el apelante que la entidad VODAFONE procedió a inscribir en un registro de morosos una deuda de 285,58 euros y que la misma se corresponde con la factura o factures reclamadas en febrero y abril de 2021, pues no se señala en esos documentos cual es la factura y su importe ,como tampoco puede saberse si se en una y otra fecha se reclama la misma factura u otra diferentes , pues tampoco consta el periodo que comprenden las misma, ni si la reclmada pudiera ser la devuelta por el acto el 4 de enero de 2021.
Pero es más, en el correo electrónico que envía en actor a VODAFONE el 25 de abril de 2021, contradice todo lo manifestado en la demanda.
En el correo refiere que no tiene contrato con VODAFONE desde el 7 de febrero de 2019, porque contrato con otra compañía, YOIGO, desde esa fecha hasta el 14 de febrero de 2021 que contrata con MOVISTAR, mientras que en la demanda presentada señala que contrato con VODAFONE en enero de 2020 y que se dio de baja el 14 de febrero de 2021.
Tampoco queda acreditado que haya sido la entidad hoy demandada la que ha ordenado que se proceda a esa inscripción, pues del documento nº 3 que se aporta junto con la demanda, no puede desprenderse esa información, ya que en ese documento lo que recoge es que una empresa de telecomunicaciones, sin señalar cual , ha procedido a inscribir una deuda por importe de 285,58 euros, que tampoco se sabe si es reclmada por la demandada, pues la única cantidad que consta como devuelta por el actor no es de ese importe, y de las reclamadas con posterioridad de desconoce la cuantía.
Por todo lo cual se desestima el recurso de Apelación
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de apelación, se impone el pago de las costas al recurrente.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
2º.- Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Con pérdida , en su caso, del depósito constituido.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
