Última revisión
13/01/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, de 13 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ARTERO MORA, JUAN CARLOS
Fundamentos
@2003-0231
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
PRIMERO: La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimant la demanda interposada per Erica, en nom i representació de la Comunidad de Propietarios del Edificio Arquus, situat al carrer Carles Buigues, 29-33, de Salou, contra XXX, SL., he de condemnar i condemno la part demandada a realitzar l'obra necessária per retirar la paret de maconeria que tanca els párquins NUM004 i NUM005 de la seva propietat, reposant els punts de paret i el sól al seu estat primitiu; la condemno també a pagar les costes causades en aquest judici.".
SEGUNDO: Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por XXXX, SL. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO: Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación e imposición de costas a la apelante.
CUARTO: Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Dictada en primera instancia sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del edificio Arquus contra XXXX, SL., recurre en apelación la demandada, formulando dos alegaciones: 1) error de hecho en la apreciación de la prueba, pues a su juicio las actas aportadas como prueba documental acreditan que la comunidad autorizó el cerramiento de las plazas de aparcamiento efectuado por la demandada; 2) subsidiariamente, y para el caso de que se confirme el pronunciamiento de la sentencia, se impugna la imposición de costas a la demandada, aduciendo que la demanda contenía otra petición, dirigida a que las plazas se destinasen a la función de parking para la que fueron construidas, petición de la que la demandante desistió y que por ello no ha sido acogida en la sentencia, lo que implica una estimación sólo parcial de la demanda, con la consecuencia de que no procede realizar imposición de costas.
La cuestión litigiosa central del presente pleito ha sido correctamente encauzada en la sentencia y asimismo en la primera de las alegaciones de la recurrente, pues se circunscribe a determinar si la obra realizada por la entidad demandada, consistente en el levantamiento de paredes para cerrar las dos plazas de aparcamiento de su propiedad a fin de destinar el espacio así creado a almacén, ha sido o no autorizada por la comunidad de propietarios. Y ello por cuanto, según el acta aportada como documento número 1 de la demanda, de fecha 20 de julio de 1989, que recoge la cuota correspondiente a cada plaza y los estatutos o normas de la comunidad -constituida inicialmente como ordinaria-, la planta sótano del edificio "está destinada a zona de aparcamiento en forma de espacios abiertos", previniendo que el uso no podrá ser alterado sino por acuerdo unánime de todos los partícipes, y con prohibición expresa de utilizar para almacenamiento o depósito las zonas destinadas a aparcamiento, encontrándose las dos plazas propiedad de la demandada entre las existentes, sin establecerse excepción o salvedad alguna. A ello hay que añadir, como acertadamente interpreta el juzgador de instancia, que la posterior independización de las plazas como subfincas (según consta en la certificación del Registro de la Propiedad de Vilaseca y Salou aportada como documento número 3 de la demanda) y la efectiva transformación de la comunidad ordinaria o por cuotas en una comunidad en régimen de propiedad horizontal -verificada en fechas muy próximas a la finalización del edificio, según refleja la fecha de las actas de la comunidad-, no supone una modificación del régimen - consentimiento unánime de los copropietarios- a que debía someterse la realización de las obras que, como la presente, alteran la configuración del inmueble, mediante el cerramiento y uso distinto al previsto de dos plazas que, como todas las demás (y como generalmente ocurre en los sótanos destinados a aparcamiento), estaban dispuestas como espacios diáfanos, delimitados a lo sumo por las columnas o pilares que sustentan la estructura. En este sentido, el alcance de la modificación operada con el cerramiento se aprecia con claridad en las fotografías que obran en el acta notarial presentada como documento número 4 de la demanda.
Debemos recordar, al respecto, la doctrina jurisprudencial relativa a los principios generales que rigen las facultades de los copropietarios en orden a la realización de obras, que, como indicaba la sentencia de esta Sección de 26-4-01, se resume en la STS de 6-11-95 "Conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos Comunes las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los artículos 7, 11 y 16-1, de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, sentencias de 7 de mayo de 1974, 15 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990...) ", y en el mismo sentido, las SSTS de 14-7-92, 10-4-95 y 27-6-96.
En estas circunstancias, la parte demandada -que sustancialmente admite todo el planteamiento expuesto-, opone a la pretensión de la comunidad el hecho de que la misma autorizó la realización de las obras en cuestión, o más exactamente, que prestó su consentimiento a la obra ya realizada, convalidando la misma, y por ello el recurso de apelación se basa en el error de apreciación de la prueba que atribuye al Juez a quo, en la medida en que éste concluye en su sentencia que tal consentimiento nunca existió.
Pues bien, examinado el conjunto probatorio, y muy especialmente las actas de la comunidad que obran como documento número 5 de la demanda, en cuyo contenido se apoya precisamente la demandada y apelante, se hace preciso confirmar el pronunciamiento de la sentencia impugnada. Para ello conviene partir de la jurisprudencia relativa a esta materia, esto es, el consentimiento tácitamente prestado por la comunidad a las modificaciones realizadas por un copropietario por el transcurso de un prolongado período de tiempo sin formular objeciones a las mismas, doctrina que resumía la sentencia de esta Sección de 18-2-02, indicando que el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, no teniendo tal alcance el mero conocimiento que es enterarse de algo, pero no permiso o conformidad (STS de 19-12-90), y que el consentimiento puede prestarse de forma expresa o tácita, si bien ésta requiere que sea clara, terminante o inequívoca. (SSTS de 27-1-64, 25-1-61 y 8-2-64). Y precisan aún más las SSTS de 16-10-92 "la LPH exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la modificación o alteración de los elementos comunes del inmueble (arts. 11 y 16.1); consentimiento que esta Sala viene demandando con unanimidad de doctrina, y exigiendo que su constancia aparezca suficientemente acreditada en los autos, sin que sea, por otra parte, imprescindible la certificación del acuerdo de la junta de propietarios (medio de prueba usualmente utilizado), pero señalando siempre, que el imprescindible consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente, admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión (SS 28 abril 1986; 28 abril 1992, entre otras) ", y la de 13-7-95 "es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente acreditado y concluyente, pero admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esa conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 28 de Abril de 1.986 y 28 de Abril y 16 de Octubre de 1.992, y tiene su explicación en que, en razonamiento de la sentencia de 16 de Octubre de 1.992, el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de Mayo de 1.982, de aplicación al caso de que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiriese a una reclamación de cantidad, en cuanto que señala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil".
Desde estos parámetros, no cabe sino entender, como hace el juzgador de instancia, que la comunidad de propietarios actora nunca ha prestado un consentimiento rotundo y claro a la obra de cerramiento de las plazas de aparcamiento efectuada por la demandada, arbitrando en todo caso soluciones que se presentaban como meramente provisionales, pero sin convalidar o ratificar el estado de tales plazas, ni tampoco ha dejado transcurrir un plazo de tiempo suficientemente significativo sin plantear el problema que pueda ser interpretado como una aceptación de dicho estado y la consiguiente renuncia tácita a su facultad de exigir la reposición del espacio a su configuración originaria . En este sentido debemos citar: 1) el acta de la junta celebrada el 9-8-91, en la cual consta (folio 49 vuelto) "Se comenta el derribo de los tabiques de la plaza de parking. Un propietario (Apto 214) alega al derribo unos artículos de la escritura, según los cuales estos tabiques se han de derribar. El Sr. Benjamín alega en su favor el contrato de un seguro. Los propietarios se muestran en desacuerdo, ya que este hecho está creando precedente para otros posibles actos ilegales. El Administrador formula la propuesta que pague más parte proporcional del seguro, para conllevar la buena convivencia. Don. Benjamín acepta. Debido a las diferentes opiniones que muestran los asistentes se aplaza el tema para el final de la Reunión ", sin que después se hiciera más mención al asunto; 2) la de 6-8-94, en la que se trata (f. 51) "del cerramiento de la plaza de parking que se usa como almacen por parte del restaurante.
La presidencia propone hablar con el Sr. Jose Pedro para pactar el abono de un alquiler o en caso contrario, proceder judicialmente. En lo que se refiere al cerramiento, se le propone Don. Benjamín, dejar este ejercicio como está, siempre que se liquiden las cuotas pendientes de parkings y se contrate un suplemento de seguro por el riesgo que comporta el material depositado en este cerramiento. Se le da un plazo de 60 días ", lo cual, como ya se adelantó, supone en todo caso una solución meramente provisional al problema, sin que pueda entenderse como un consentimiento o ratificación de naturaleza definitiva; 3) la de 14-8-96, en la cual (f. 57 vuelto) la propietaria Sra. Celestina "denuncia la ilegalidad del cierre de plazas de garaje para uso o destino que no sea el estipulado. Comunica además, que los productos en estos garajes almacenados, son de naturaleza altamente inflamable con el consiguiente peligro que conlleva", expresando así rotundamente su desacuerdo con el mantenimiento de la situación de hecho creada por la demandada; 4) la de 8-8-97, que refleja (f. 63) la persistencia de la controversia sobre estas obras, que se amplía a las iniciadas por otro propietario: "La Sra. Celestina manifiesta sus quejas acerca del cierre del parking existente en el sótano, comunicando que en las escrituras de división horizontal se especifica claramente que es de uso exclusivo para parking informando además del cierre que se está efectuando en el parking NUM000 y NUM001 . Por alusiones, contesta la propietaria del parking NUM000 y NUM001, manifestando que dicho cierre se está realizando debido a la sustracción de un aparato de música por valor de más de un millón de pesetas, y que no paralizará la obra si no se revisa el cierre ya existente. El Sr. Jorge se remite al año en el que se permitió el cierre de dicho parking siempre y cuando el propietario suscribiese una póliza de seguros cuya cobertura fuera a todo riesgo. La Asamblea insta a la Administración para que dirija una carta al propietario del parking, solicitando restablecer la situación a su origen. Si dicha solicitud no es efectiva, se acuerda que en la próxima Reunión General Ordinaria conste en el orden del día RESTABLECIMIENTO CIERRE PARKING"; NUM002 ) la de 6-8-99, que refleja de forma patente la voluntad de la comunidad contraria a las obras en cuestión (f. 67 vuelto) "La Sra. Celestina pregunta a la Administración en qué situación se encuentra el tema, a lo que el Sr. Jon responde que realizadas las consultas pertinentes al gabinete jurídico exponen que no había plenas garantías, por existir un precedente de cerramiento con anterioridad consentido por parte de la comunidad. El Sr. Ángel Daniel comenta que la situación no se puede mantener porque si se procede al cerramiento de todas las plazas de parking habrá varios propietarios que no podrán entrar en sus respectivas plazas de parking. La Sra. Celestina también pide una solución al problema de los garajes debido entre otras cosas porque en las escrituras de constitución figura como plazas de parking y no como almacén. El Sr. DIRECCION000 propone a la asamblea someter a votación el iniciar acciones judiciales contra los propietarios que han procedido al cerramiento de las plazas de parking. Es aprobado por unanimidad con la abstención del Sr. Abelardo y el Sr. Carlos Miguel Mir"; NUM003 ) por último, la de 12-8-00, en la cual (f. 76) "Se procede a leer el informe realizado por el Abogado D. Luis, en referencia a los citados cerramientos, al estar en este momento sólo reclamado el cerramiento de las plazas del Sr. Clemente, todo y cuando la Asamblea aprobó, en la última Reunión, proceder contra los dos cerramientos; La opción del Letrado Sr. M. en el caso del cierre de los parkings efectuado por YYY, S L. es que ha mediado un consentimiento tácito, por parte de la Comunidad desde el año 1991, cuando se plantea por primera vez, comentando lo siguiente: "Por otro lado, se puede interpretar como un consentimiento tácito lo expuesto en la reunión del 6 de agosto de 1994 al decir: "que se propone Don. Benjamín, dejar este ejercicio como está, siempre que se liquiden las cuotas pendientes de parkings y se contrate un suplemento de seguro ". En el ámbito de la propiedad horizontal, la Jurisprudencia tiene que considerar que el no haber actuado contra un comunero durante una serie de años, ha mediado un consentimiento tácito". Expuesto este tema en la Reunión, en cuanto no hay ninguna garantía de éxito en la base de esta reclamación, la Asamblea acuerda reclamar también contra el cerramiento efectuado en las plazas de parking de YYY S. L. ", lo que, pese a las insistentes alegaciones de la demandada, no refleja sino el parecer jurídico de un letrado en su función de asesoramiento de la comunidad, y en modo alguno un consentimiento o autorización de la misma, que si precisamente recababa los servicios del abogado era porque no se conformaba con la modificación efectuada y persistía en su intención de obligar al propietario a reponer las plazas a su estado de origen. Hay que añadir que este mismo criterio es el que se desprende de las declaraciones de los dos testigos que intervinieron en el juicio, el copropietario Sr. Agustín y el administrador Sr. Mariana, los cuales refieren aunque lógicamente con menor precisión de detalles que la documental transcrita- que la comunidad nunca consintió las obras efectuadas por la demandada.
De todo ello se desprende, en definitiva, la ausencia de consentimiento expreso o tácito de la comunidad de propietarios a la modificación ejecutada por la demandada, y la procedencia de estimar la pretensión dirigida a reponer las plazas de su propiedad a su estado originario, con lo que decae el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al segundo motivo de alegación, debe ser igualmente desestimado, por cuanto la puntualización o precisión de sus peticiones que efectuó la parte actora en el acto de audiencia previa no puede ser considerada, como acertadamente razona el Juez a quo, como un desistimiento parcial que deba tener consecuencias en materia de costas. En efecto, solicitado en la demanda que se dictase sentencia "por la que estimando la demanda en todas sus partes condene al demandado a efectuar a su cargo y en el prudencial plazo que se fije y que a nuestro juicio no puede ser superior a 20 días, la obra necesaria para retirar la pared de mampostería que cierra los parkings NUM004 y NUM005 de su propiedad, cerramiento colocado sin consentimiento de la Comunidad, reponiendo los puntos de pared y suelo a su estado primitivo, destinando tales espacios a su función de parking para la que fueron construidos, según se ha acreditado documentalmente", la precisión indicada consistió en suprimir el último inciso, transcrito en cursiva, el cual no tiene el carácter de pretensión independiente de la principal, como pretende la demandada y apelante, sino que debe ser considerado como una mera consecuencia o reflejo de aquélla. Téngase en cuenta que la demanda se dirige únicamente -y así se plasma de forma coherente en los hechos y fundamentos de la misma- a la demolición de las paredes de cerramiento de las plazas construidas por la demandada, a fin de reponer el espacio al estado que tenía antes de dichas obras, sin que se entable -como igualmente fue objeto de precisión por parte del letrado en la audiencia previa- ninguna acción tendente a poner fin a actividades molestas o prohibidas por los estatutos; de este modo, y siendo evidente que construidas las paredes no es posible utilizar el espacio así delimitado como plazas de aparcamiento (basta examinar las fotografías antes mencionadas), la estimación de la demanda llevaría consigo necesariamente que dicho uso ya fuera posible. En suma, la parte actora no efectuó sino una precisión, a instancias de la aclaración pedida por el Juez, que cabe entender como una actividad de delimitación o concreción de sus pretensiones, pero no de desistimiento de una pretensión distinta de la principal y única que había ejercitado. De todo ello se sigue que la sentencia ha estimado íntegramente la pretensión de la comunidad demandante y que, por consiguiente, es correcta la imposición de costas a la parte demandada, de acuerdo con el criterio del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de XXXX, SL. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2002 por el Juzgado número 3 de Tarragona, en autos de juicio ordinario número 331/01:
1 ) Confirmamos dicha sentencia.
2) Imponemos a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

