Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 180/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 548/2021 de 13 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JOAN PERARNAU MOYA
Nº de sentencia: 180/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100189
Núm. Ecli: ES:APT:2023:520
Núm. Roj: SAP T 520:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208125056
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012054821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012054821
Parte recurrente/Solicitante: Bienvenido, BANCO SANTANDER SA.
Procurador/a: Eva Morer Cabré, Merce Pallach Olive
Abogado/a: MONICA LANCARA TORRES, Rafael Moreno Barquero
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Joan Perarnau Moya (PONENTE)
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 13 de abril de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, el recurso de apelación 548/2021, interpuesto por representación de BANCO SANTANDER, S.A., como sucesora universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, representada por el Procurador Sra. Pallach Olivé y defendida por el Letrado Sra. Láncara Torres; y por Bienvenido, representado por el Procurador Sra. Morer Cabré y defendido por el Letrado Sr. Moreno Barquero, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario 554/2020, siendo parte actora Bienvenido y demandado BANCO SANTANDER, S.A.
Antecedentes
Contra la mencionada sentencia se interpuso también recurso de apelación por la representación de Bienvenido en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Fundamentos
La sentencia impugna estima parcialmente la demanda. Desestima la acción respecto de las compras de acciones de los años 2013 a 2016 y entiende que en la ampliación de capital del año 2016 la situación de solvencia de una entidad cotizada es un elemento esencial del contrato de compra de acciones, que además actúa como potente imán frente a inversores que confiaron su capital a un Banco que decía tener beneficios millonarios, por lo que la falta de veracidad o inexactitudes contenidas en el folleto permite la indemnización solicitada.
Recurre en apelación BANCO SANTANDER S.A. Alega sustancialmente error en la valoración de la prueba al concluir la sentencia que existían irregularidades en las cuentas anuales de BANCO POPULAR y que la información proporcionada por la recurrente fue errónea e incompleta. Alega error en la valoración de la prueba al apreciarse error en el consentimiento de la parte actora respecto de la compra de las acciones efectuada en la ampliación de capital de 2016. El alegado error no es esencial, ni excusable.
Recurre en apelación también el actor, solicitando la estimación íntegra de su demanda.
En primer lugar cabe ocuparse de la legitimación activa de la parte actora y la correlativa legitimación pasiva de la parte demanda para el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda, de indemnización de daños y perjuicios amparada en el 38 de la Ley de Mercado de Valores, o, alternativamente, de responsabilidad civil general por falta de veracidad o inexactitud de la información facilitada por la entidad conforme a los artículos 1101 o 1124 del Código Civil. El art. 38.3 Ley del Mercado de Valores preceptúa que la entidad emisora será responsable de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante. Por su parte, el art. 124 del mismo texto legal establece la misma responsabilidad para los emisores por los daños que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.
Se ha pronunciado ya sobre este tema el TJUE, en la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el asunto C-410/20, y la STJUE de 5 de mayo de 2022, al resolver tal cuestión prejudicial, estableció expresamente en su parte dispositiva:
Recientemente ha concluido esta Sala que, a la luz de la interpretación que la STJUE el 5 de mayo de 2022 ha dado al resolver la cuestión prejudicial, planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el asunto C-410/20, a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, quienes hayan adquirido acciones del BANCO POPULAR en el marco de una OPS están privados del ejercicio de acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Esta incompatibilidad de las acciones con el régimen comunitario debe considerarse extensiva a todas las adquisiciones de acciones o derechos de suscripción, incluso en mercado secundario, cuando se ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en la 124 de la Ley de Mercado de Valores o en la responsabilidad contractual del artículo 1101 o 1124 del Código Civil por incumplimiento de los deberes de información. Así se desprende de la reciente sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2022, recurso nº 13/2021, que reseña:
Y en los mismos términos concluye la SAP de Cantabria sección 2 del 21 de julio de 2022 (ROJ: SAP S 987/2022 - ECLI:ES:APS:2022:987) Sentencia: 392/2022 Recurso: 608/2020, que ya había mantenido esta postura con anterioridad a la mencionada STJUE en la reunión de Magistrados de las Secciones Civiles de dicha Audiencia de 20 de febrero de 2020. También mantuvo dicho criterio la reunión de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de octubre de 2019. Reseña la indicada sentencia:
En orden a las costas de la primera instancia no deben imponerse a la parte actora, pese a haber sido desestimada íntegramente la demanda, al suscitarte serias dudas de derecho, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC. Así es lo cierto que esta Sala ha cambiado de postura desde la muy reciente sentencia de 15 de septiembre de 2022, recurso 13/2021, que hemos indicado, pues anteriormente se inclinaba por anular el contrato por error o acoger la indemnización de daños y perjuicios. Así la sentencia de esta Sala del 8 de abril de 2021 (ROJ: SAP T 449/2021 - ECLI:ES:APT:2021:449) Sentencia: 171/2021 Recurso: 303/2019, estimó la acción de responsabilidad en la indemnización de daños y perjuicios. También se pronunció sobre la estimación de la acción de responsabilidad derivada de compras de acciones de BANCO POPULAR la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2021, recurso de apelación nº 971/2019,
Estimado el recurso de apelación, no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC.
Conforme al FJ anterior, en que se estima el recurso del banco y se desestima íntegramente la demanda, pierde objeto el recurso del actor, que pretendía una estimación total de su demanda, por lo que se desestima por pérdida de objeto sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA DECIDE: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de BANCO SANTANDER, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario 554/2020, se realizan los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente el fallo de la sentencia dictada.
2) DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda entablada por D. Bienvenido contra BANCO SANTANDER, S.A y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) RESTITÚYASE a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
DESESTIMAMOS por pérdida de objeto el RECURSO DE APELACIÓN de Bienvenido, sin imposición de costas del mismo.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
