Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 368/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 888/2022 de 13 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 368/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100360
Núm. Ecli: ES:APT:2024:927
Núm. Roj: SAP T 927:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120198028387
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012088822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012088822
Parte recurrente/Solicitante: LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: Rafael Ibáñez López
Parte recurrida: R & C SOLUCIONES INSDUSTRIALES Y MEDIOAMBIENTALES, S.L.U.
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: Eduardo Benito Azanza
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 13 de junio de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 888/2022, contra la sentencia de 19 de octubre de 2021, dictado en el procedimiento de juicio ordinario nº 379/20219 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, en el que interviene como parte apelante LEAR EUROPEAN HOLDING SLU, representada por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Fermín Partido y defendida por el Letrado D. Rafael Ibáñez López, y como parte apelada R&C SOLUCIONES INDUSTRIALES Y MEDIOAMBIENTALES, S.L., representada por el Procurador D. Jordi Garrido Mata y defendida por el Letrado D. Eduardo Benito Azanza y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
"
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el citado auto por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.El procedimiento ordinario que nos ocupa R&C SOLUCIONES INDUSTRIALES Y MEDIOAMBIENTALES, S.L. (en adelante, R&C) reclamaba a LEAR EURPEAN HOLDIN, S.L.U. (en adelante, LEAR), sucesora de LEAR CORPORATION VIGO, SAU y que a su vez lo fue de GRUPO ANTOLÍN VIGO, S.A., 157.941,30 €. El fundamento de la reclamación derivada de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, en concreto en el contrato de suministro de 7 de noviembre de 2016 sobre la adecuación de la línea de manutención para el transporte y la evacuación de los asientos que se iban a fabricar en la planta del Grupo Antolín en Vigo (GAV) para los vehículos K9 y B78 y que queda pendiente de pago, correspondiente al último hito de pago del 10% estipulado en el contrato.
En éste se establecen la forma de pago del precio en cinco fases: el 25% debía satisfacerse a los 60 días del pedido; otro 25% a los 60 días de validación del proyecto; un 20% a 60 días de la entrega de equipos; otro 20% a 60 días de la primera validación, y; el 10% restante a los 60 días de la validación final. Es este último importe (157.941,30 €) el que se reclama tras haberse abonado 1.421.471,78 € restantes.
2. La demandada se opuso alegando el incumplimiento del contrato por parte de R&C en relación a que no se ha cumplido el último hito pactado y a que no ha producido la validación final del proyecto pues las modificaciones realizadas no cumplen con lo estipulado. Añade que la cadena no cumple con el coeficiente de seguridad requerido, los topes transportadores se bloquean mecánicamente y a que no se ha entregado la declaración de conformidad y marcado CE de la instalación.
3.LEAR presenta demanda reconvencional por el incumplimiento de A&C antes reseñados, reclamando: 78.970,65 € por retraso en la fecha de entrega acordada en el contrato y no se ha producido ni la recepción ni la validación del proyecto; 15.514,987 € por almacenes de paletas que no cumplían con el coeficiente se seguridad requerido; 8.224,37 € por topes de los transportadores que se bloquen mecánicamente; 29.076,98 € por la falta de declaración de conformidad y marcado CE de la instalación que debió ser suplida con el trabajo de otras empresas, y; otros 4.228,09 € por el reemplazo de motores que fueron dañados por omitirse la información de que se suministraban sin aceite.
A&C se opone a esta reclamación.
4. La Sentencia de instancia comienza analizando la reclamación del cobro del último hito que se pretende en el escrito de demanda. Para su examen cita jurisprudencia sobre el incumplimiento del contrato. Seguidamente, procede al análisis de los dictámenes periciales aportados por las partes inclinándose por la pericial que presenta la parte actora elaborado por la señora María Dolores, al que califica como más extenso y detallado. También analiza la declaración de quien fue propuesto como testigo, don Alfonso, ante la denuncia de la parte demandada de su condición de representante de la actora y que ostenta la condición de parte. Entrando al fondo de la cuestión planteada realiza un análisis de los retrasos en los plazos de ejecución para concluir que la parte actora ha presentado mayor prueba que justifica su pretensión al considerar que la obra se entregó en noviembre de 2017, aunque reconoce no estar completamente finalizada al depender de proveedores externos y que ulteriormente se subsanó.
Seguidamente analiza las pretensiones del escrito de reconvención. En primer lugar, considera la improcedencia de la aplicación de la cláusula penal establecida en el pliego de condiciones porque no se acredita que el retraso sea imputable a R&C, porque no se ha desarrollado o delimitado la validación final del pliego y porque se han provocado una serie de retrasos que no son imputables a la parte demandada en reconvención.
En segundo lugar, y respecto a la reclamación de almacenes de paletas, considera que sí se cumple el coeficiente de seguridad y que se ha actuado diligentemente, por lo que he desestima también este apartado la reclamación formulada por parte de LEAR.
En tercer lugar, respecto a la certificación de la instalación y la procedencia de su entrega, considera que no puede atribuirse a R&C la responsabilidad en tanto que el LEAR es usuario final y ha ido juntando máquinas individuales con ayuda de proveedores externos, erigiéndose, por lo tanto, en fabricante final y debiendo asumir su propia responsabilidad.
En relación a los topes transportadores, estima la demanda reconvencional al considerar acreditada la responsabilidad de R&C por no haber ejecutado bien esta parte del proyecto y la condena al pago de los 8.224,37 € reclamados.
Por último, en relación con la partida de sustitución de motores, desestima esta pretensión por falta de prueba sobre la responsabilidad a la demandada en reconvención.
Por lo tanto, estima totalmente la demanda y condena a LEAR al pago R&C de 157.941,30 €, y estima parcialmente la reconvención con condena a R&C al pago a LEAR de 8.224,37 €.
SEGUNDO.- La primera cuestión del recurso que plantea la apelante es la declaración de nulidad del procedimiento, con reposición de las actuaciones al momento procesal en que se produjo la indefensión alegada y que es la propuesta por la parte actora como testigo al Sr. Alfonso quien ostenta la condición de apoderado de R&C y firmó el contrato objeto de suministros objeto de autos. Considera que se hizo pasar por una testifical lo que en realidad era un interrogatorio de parte, lo cual ha generado indefensión a LEAR pues no se puede interrogar a la propia parte y además en la sentencia se dan por probados hechos basados en su declaración.
Esta Sala considera que carece de sentido la retroacción de las actuaciones al momento de la declaración del testigo cuando sería suficiente no tenerla en cuenta a la hora de valorar la prueba. Es más, resulta sorprendente que se alegue el desconocimiento de la condición de apoderado del Sr. Alfonso cuando su nombre consta en el contrato que vincula a las partes y que la propia demandada acompaña a su escrito de contestación y manifiesta en éste que fue quien firmó el contrato, lo que implica que, al menos, en el momento de suscribirse ostentaba dicha consideración y no hizo advertencia ni manifestación alguna al respecto cuando la parte demandante lo propuso como testigo en el acto de la audiencia previa, que era el momento procesal dónde debió denunciar tal circunstancia porque conocía las circunstancias profesionales de esta persona y su vínculo con la empresa.
Tampoco podemos considerar que la declaración de esta persona en calidad de testigo pueda provocar indefensión alguna al apelante pues pudo intervenir en su interrogatorio en igualdad de condiciones que quien lo propuso, sin que en modo alguno se haya obstaculizado o impedido su participación en ella, siendo cuestión diferente la consideración que pueda realizarse sobre sus manifestaciones en relación con el resto de la prueba en su conjunto. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, STC 40/2002, de 14 de febrero, dice: "
Por lo tanto, dicha declaración puede afectar a la valoración de la prueba y no tenerse en cuenta, pero en modo alguno podemos considerar que se haya producido indefensión alguna a la parte apelante que justifique la anulación de las actuaciones con la retroacción de las mismas. Le habría bastado a la parte solicitar la omisión de tal declaración, no tenerla en consideración, que producía los efectos sanatorios que la recurrente pretende.
En este sentido se han pronunciado en supuestos similares a los que nos ocupa las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid,
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998, que reitera la doctrina contenida en las de 28 de junio de 1991, 7 de marzo de 1992, 12 de abril de 1993 y 12 de diciembre de 1996, dice que: "
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS 15 Octubre de 2008, en la que en relación a las obligaciones recíprocas y el pleno cumplimiento por ambas partes dice: " Esta Sala ha mantenido en sentencias de 4 de abril de 2.003
Y en el supuesto de autos, tal y como expuesto en el fundamento jurídico anterior, y resulta de la prueba analizada, el retraso en la entrega no sólo fue responsabilidad de la parte R&C sino que también LEAR tuvo su parte de culpa, sin que se pueda determinar con precisión, a la vista de que los plazos fijados en la pericial de la actora/demandada reconvencional han sido en parte desacreditados, el porcentaje de responsabilidad a cada uno atribuible, siendo irrelevante a los efectos de aplicación de la cláusula la defectuosa o mala ejecución de parte de la obra encargada pues la cláusula penal se estableció por retraso en el plazo de entrega de pedido y no de cualquier otra circunstancia, resultando además que resulta imposible la moderación del artículo 1154 CC porque la misma no está prevista sino además porque este precepto la contempla para aquellos supuestos en los que en parte o irregularmente cumplida pero no para casos de retraso en la ejecución, y que insistimos no podemos determinar el porcentaje de culpa en el retraso imputable a la demandada en reconvención. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997(RJA 8441/1997), al distinguir la cláusula penal de la cláusula penal moratoria, aclara que la cláusula penal moratoria no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación como sucede con la primera, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación, de modo que no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil , ya que ésta se encuentra instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación, en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal, pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora, por así haberlo estipulado libremente las partes, por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se haya instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 del Código Civil , ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento es total.
Además, y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, del 2 de marzo de 2017
Y como en nuestro caso ha sucedido "
Por estas razones debemos desestimar el recurso en este punto, confirmando la sentencia recurrida sobre dicho pronunciamiento.
Sin embargo, y a pesar de cumplir la normativa, según dicen dicho testigo y perito, es evidente, y así resulta de la prueba practicada, que estos han planteado problemas desde el inicio de la obra hasta que finalmente los soluciona una empresa externa contratada por LEAR. Así resulta de las actas de reunión y de los diferentes correos electrónicos que las partes intercambiaron durante todo el proceso de ejecución de la obra. Así resulta en primer lugar en el correo electrónico de 29 de septiembre 2017 (documento 30 de la contestación) en el que se advierte que a día de hoy los almacenes de paletas siguen sin funcionar con problemas en piñones y cadenas y de sincronización de las cadenas en el almacén punto más tarde el 27 de noviembre de 2017 en el fichero LUP también se advierte como punto abierto los almacenes de paletas (doc. nº 26 bis de la contestación), y más tarde como resultado del correo de 4 de enero de 2018 o del correo de 26 de junio de 2018, incluso en el de 2 de julio de 2018 (doc. nº 27 y 27 bis y 48 y 48 bis de la contestación) en los que LEAR dice que siguen sin tener acciones concretas para corregir el problema del funcionamiento de almacenes paletas y al día siguiente se indica que hoy mismo se ha descolgado el guiado inferior metálico de la zona de almacenes de paletas y todas las paletas a salida del desaplicado se cruzan y golpean con la cadena y los cangilones. Incluso en correo electrónico de 25 de julio también se dice que no se carga la línea a pesar de tener condiciones tanto de carga como de descarga.
Es evidente, por tanto, que R&C fracasó en sus intentos de solucionar el problema por lo que LEAR tuvo que acudir a empresas externas para que se lo solucionara, tal y como reconocen los testigos de las empresas que los llevaron a cabo. En este sentido D. Jose Pablo, trabajador de MONTAJES FIVER señala que en las torres se la había roto un eje y tienen que hacer uno nuevo, que arreglan, y D. Carlos Antonio, de GOYCAR GALICIA, S.L., dice que les llama LEAR para hacer trabajos porque tenían problemas en tres torres de paletas, que una vez allí comprueban que afectaba a los ejes, que hacían muchas flechas con riesgo de que los piñones que rompieran, que fueron ellos quienes lo solucionan y funciona como ellos lo corrigen. Indica que necesita apoyo en las cabezas, que hubo que modificar un eje porque a su juicio cree que estaba mal diseñado, y que todo ello afectaba a la instalación sobre todo a nivel de seguridad. Además, también en la parte superior hacen modificación con piñones independientes para que pudiera girar, y evitar que la cadena se desgastara o rompiera.
Resulta evidente que hay un incumplimiento claro por parte de R&C del contrato por la existencia de un defecto de diseño/ejecución. Pues aunque no sea vinculante la citada directiva y la información facilitada por la empresa SEDIS, S.A. de que el coeficiente del 3,8 era insuficiente frente al 4 exigido por la norma comunitaria, ha quedado probado que dichos almacenes de paletas no funcionaron nunca correctamente, habiendo precisado de empresas externas para solucionarlos, con lo cual debe condenarse a la parte demandada en reconvención a abonar a LEAR el coste de la facturas de reparación realizadas y que ascienden a 15.514,98 €, como resulta de los documentos 63 a 73 de la contestación.
Ello implica que debe estimarse el recurso en este punto con revocación de la sentencia sobre esta cuestión.
SEXTO.- Por idénticas razones de valoración de la prueba con cita de los mismos preceptos de Código Civil, recurre LEAR la decisión del juez de instancia de rechazar la indemnización de 29.076,98 €, por el coste de los trabajos realizados a través de expresas externas para la realización el marcado CE y declaración de conformidad. Esta petición se basa en la cláusula 8.2 del pliego de condiciones y en la exigencia que se hace al respecto en la directiva europea sobre máquinas 2006/42/CE.
El perito de la parte demandada Sr. Adolfo entiende que la declaración de incorporación de los equipos entregada por RARI no es una certificación adecuada a la CE. A su juicio se ha realizado una modificación sustancial de la instalación por lo que es preciso dicha certificación que afectara cuanto menos a la parte modificada por R&C.
En contra de esta tesis, el testigo Sr. Juan Antonio discrepa de esta consideración señalando que R&C no puede emitir esa certificación. Lo que ellos hacen es hacer una declaración de conformidad.
En idéntico sentido la perito Sra. María Dolores, mucho más explícita que el anterior perito, detallada en su informe que es preciso distinguir el concepto de máquina del de quasimáquina según lo establecido en el Real decreto 1644/2008 en trasposición de la directiva europea de máquinas. Según esta norma la quasimáquina está destinada únicamente a ser incorporada a, o ensamblada con, otras máquinas, u otras quasimáquinas o equipos, para formar una máquina a la que se aplique la presente directiva y relata los diferentes supuestos de máquinas. Además, señala que equipamientos o conjuntos de equipamientos de todo el conjunto realizado por R&C que se pueden considerar máquinas pero que no ha sido realizados por esta empresa incorporándose al diseño después de la firma del contrato por lo que esta empresa no puede emitir ningún certificado sobre algo que no le corresponde ya que no lo pueden controlar por tratarse de suministros por terceros proveedores ya que la instalación realizada no incluye equipos nuevos sino también otros ya usados o reacondicionados.
La certificación que R&C puede realizar y que estaba a su alcance ya la hizo, como consta en el anexo 13 de la pericial actora, conforme a lo pactado y presupuestado, no pudiendo exigírsele una certificación más allá de su propia actuación y sobre algo de lo que no puede responder, debiendo ser LEAR como dueño de la instalación quien deba obtener la certificación por la totalidad de la obra realizada pero no exigirle a la demandada en reconvención una obligación que no le corresponde más allá de lo que ella proyectó y ejecutó, por lo que debe desestimarse el recurso en este punto.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, y a modo de conclusión, podemos decir que el recurso ha sido estimado en parte, en dos aspectos de los que en él contenía, el primero de ellos ha sido respecto de la condena en primera instancia sobre la acción ejercitada por R&C, pronunciamiento que debe revocarse, como ya hemos dicho más arriba.
En segundo lugar, en cuando a la demanda reconvencional, que fue estimada en parte en la primera instancia, condenando a R&C a pago a LEAR de 8.224,37 €, pero que esta Sala, como ya hemos dicho, ha considerado estimar el recurso respecto de la pretensión de condena al pago de 15.514,98 €. Por lo que sigue habiendo una estimación parcial de la demanda reconvencional, si bien ahora el pronunciamiento de condena es la suma de ambos importes que son 23.739,35 € que es la cantidad que R&C debe satisfacer a LEAR, más los intereses legales y moratorios en los términos expuestos en la sentencia de primera instancia, que no han sido objeto de recurso.
OCTAVO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado en parte la apelación, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC, al haber sido desestimado la demanda interpuesta por R&C debe condenarse a esta parte al pago de las costas causadas derivadas de la demanda principal por ella interpuesta, sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas respecto de la demanda reconvencional interpuesta por LEAR.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de LEAR EUROPEAN HOLDING SLU, contra la sentencia de 19 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 379/20219 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) REVOCAMOS en parte la resolución recurrida. Y,
2º) DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por R&C SOLUCIONES INDUSTRIALES Y MEDIOAMBIENTALES, S.L. contra LEAR EUROPEAN HOLDING SLU y condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas a la demandada en primera instancia en cuando a la demanda por ésta interpuesta.
3º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por LEAR EUROPEAN HOLDING SLU contra R&C SOLUCIONES INDUSTRIALES Y MEDIOAMBIENTALES, S.L. y CONDENAMOS a la demandada reconvencional a abonar a la demandante en reconvención 23.739,35 €, más los intereses legales y moratorios en los términos expuestos en la sentencia de primera instancia, sin condena en costas en cuando a esta demanda reconvencional.
4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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