Conferido traslado a la representación de DON Ovidio se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas.
Llegadas las actuaciones el 3 de marzo de 2022 y personadas las partes, se ha señalado fallo para el 13 de julio de 2023.
PRIMERO.- Por ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U, se dedujo solicitud de juicio monitorio contra DON Ovidio en reclamación de la suma de 4.046,78 euros por cuatro facturas giradas por el período entre el 27 de agosto de 2015 y el 12 de septiembre de 2016 relativas al suministro de la vivienda radicada en la CALLE000 número NUM000, de Barcelona.
Requerido el demandado de pago se opuso la falta de legitimación pasiva reseñando que el Sr. Ovidio convivió en la vivienda objeto de suministro desde marzo de 1993 a 30 de marzo del 2001 con la Sra. Carolina, con la que tuvo una hija y dicha vivienda era de propiedad de la madre de la Sra. Carolina. En fecha 30/03/2001 decidieron cesar su convivencia por lo que el Sr. Ovidio abandonó la vivienda y cambió de domicilio a la c/. DIRECCION000, NUM001 de Vilaplana (Tarragona). Tampoco se acompañaba el contrato de suministro firmado por la parte demandada.
Al impugnar la oposición la parte actora, verificando la exposición de la regulación surgida a raíz de la liberación del suministro de energía eléctrica, reseñó que, a partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hubiesen optado por elegir empresa comercializadora pasaron a ser suministrados por un comercializador de último recurso. La comercializadora de referencia que operó en el citado punto de suministro durante el periodo de los consumos fue ENDESA ENERGIA XXI, SL ( en la actualidad ENERGIA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U ). Dicha comercializadora sucedió a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico . Por aplicación de dicha normativa regulatoria no se dispone de contrato para este punto de suministro de ENDESA ENERGIA XXI, SL. La parte actora suministró la electricidad al demandado, Ovidio , para el punto de suministro Aribau 24 3-2 Barcelona, con CUPS NUM002 . En el escrito de oposición no se negaron los consumos realizados, sino que únicamente se limitó la parte demandada a señalar la inexistencia del contrato, alegando como único motivo para el impago el no residir en el domicilio cuando es evidente que los suministros desde julio 2009 carecen de contrato por las vicisitudes legales mencionadas. En todo caso, no habiéndose solicitado la baja o cambio de titularidad a la parte actora en ningún momento, no cabe más que reclamar lo adeudado a quien consta como titular del suministro prestado. Es únicamente el titular el que ha de responder frente a la empresa suministradora de conformidad con el Art. 1257 CC que circunscribe los efectos de los contratos a las partes que los otorgan y sus herederos, sin perjuicio de que el demandado pueda ejercitar las acciones de las que se crea asistido contra quien considere oportuno (es decir, las acciones de repetición que, en su caso, resultaran procedentes).
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La sentencia dictada aprecia la falta de legitimación pasiva del demandado, reseñando que había quedado probado que el demandado no residía en el domicilio de la CALLE000 de Barcelona en el período temporal al que hacían referencia las facturas, entre los años 2015 a 2016, en la medida en que el uso de la vivienda objeto de suministro se había atribuido a la ex cónyuge del demandado en convenio y se acreditaba por certificado del Ayuntamiento de Vilaplana que el Sr. Ovidio estaba empadronado en esa localidad al menos desde enero de 2010. Se hacía mención al artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña que atribuía la obligación de atender al importe de los suministros al cónyuge beneficiario del derecho de uso de la vivienda. Nada argumenta la sentencia para desvirtuar que el demandado no sea titular del contrato de suministro a la vivienda. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte actora, que alude a la infracción de los artículos 79 y 83 del RD 1955/2000. La legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas de los contratos de suministro corresponde, únicamente, al titular del contrato. Éste es el único legitimado pasivamente para afrontar el ejercicio por la compañía comercializadora/distribuidora de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil, no siendo exigible a esa compañía la averiguación de la persona concreta que, en cada momento, está consumiendo y con la que ninguna relación contractual tiene, ni ha de saber de su existencia. No puede privarse de la legitimación pasiva al demandado, como hace la sentencia, en base a la sentencia de divorcio, perjudicando a la parte apelante, que ninguna culpa tiene de lasituación de confusión creada por el demandado, pues el mismo no llevó a cabo la comunicación del cambio del sujeto pasivo titular de la vivienda en la que se presta el suministro de energía eléctrica mediante el otorgamiento de un nuevo contrato o la liquidación del anterior, cuando en sus únicas manos estaba llevar a cabo la referida conductadiligente, lo que comporta la obligación de pago actual de las facturas reclamadas, sin perjuicio de que pueda, si lo estima oportuno, repetir contra quien considere responsable de su situación. Es conocida la doctrina jurisprudencial que establece la solidaridad impropia frente al tercero perjudicado por parte de todos aquellos que de un modo causal relevante cooperan a la producción del daño, sin perjuicio de ulteriores acciones internas de reparto de responsabilidades. Se peticiona la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada impugna el recurso y solicita su desestimación considerando que la sentencia debe ser confirmada en la apreciación de la falta de legitimación pasiva en aplicación de la norma del artículo 233-23 Código Civil de Catalunya, en la medida en que en los casos de divorcio la atribución del uso de la vivienda común a uno de los cónyuges conlleva a que éste deba pagar los consumos y quedó acreditado que el demandado no residía en la vivienda objeto de suministro y los pagos se realizaron en una cuenta de la que no era titular el demandado. También se incidió en que no puede concluirse la existencia de un consentimiento contractual porque no se aportó contrato de suministrado firmado con la comercializadora. Y se puso de manifiesto una pretendida irregularidad de las facturas que no se había alegado al oponerse a la reclamación monitoria.
SEGUNDO.- Si bien la sentencia no hace referencia a uno de los motivos de oposición a que se hizo referencia al contestar y que es la ausencia de un contrato firmado, toda vez que aprecia la falta de legitimación pasiva por las razones arriba indicadas, procede analizar la cuestión de si puede considerarse existente una relación contractual de suministro entre las partes al tiempo en que se giran las facturas por periodos temporales comprendidos en los años 2015 y 2016, aunque no se aporte contrato firmado con la comercializadora.
Debe reseñarse que el propio demandado reconoce que estuvo residiendo en la vivienda objeto de suministro con su pareja de hecho desde marzo de 1993 a 30 de marzo del 2001 (no consta que estuvieran casados como erróneamente da a entender la sentencia y, de hecho, el propio convenio aportado reseña que el Sr. Ovidio era soltero y la Sra. Carolina divorciada). No niega el demandado que fuera el inicial titular del contrato de suministro concertado con la distribuidora.
El artículo 2 del RD 485/2009 de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, disposición hoy derogada, estableció la asunción de la obligación de suministro de último recurso de energía eléctrica, entre otras, a la mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L ( hoy ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U).
El art. 3.2 del citado Real Decreto señaló que: " el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad. En el caso de que el consumidor pertenezca a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución".
El artículo 4 del citado RD 485/2009 señalaba que: " 1. A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ..
2 A partir de dicha fecha, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona".
El artículo 4.3 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica establece que: " Si antes del día 1 de julio de 2009, los consumidores no han procedido a formalizar un contrato de suministro con una comercializadora, automáticamente se entenderá que consienten en obligarse con el comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril , subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro con los mismos parámetros técnicos y datos del anterior contrato de suministro a tarifa con el distribuidor. A estos efectos las empresas distribuidoras deberán comunicar antes del 1 de julio de 2009 todos los datos de los contratos a tarifa suscritos con los clientes que traspasan a los comercializadores de último recurso correspondientes".
La parte actora sostiene sin contradicción efectiva que ENDESA ENERGÍA XXI, S.L (hoy ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA, S.L.U), en aplicación del citado RD 485/2009, asumió, en aplicación de la normativa citada, la obligación de suministro de energía eléctrica al ser la comercializadora de último recurso de la zona el 1 de julio de 2009 sin que la parte demandada hubiera contratado con otra comercializadora. Desde luego la parte demandada no alega, ni intenta acreditar que en el punto de suministro se hubiese concertado un contrato de suministro con una comercializadora distinta, ni tampoco niega que fuese el titular del contrato de suministro a tarifa con el inicial distribuidor, siendo que reconoce residir en la vivienda con su pareja desde marzo de 1993 a marzo de 2001.
La comercializadora certifica, en relación al contrato con CUPS NUM002, que el suministro consta a nombre del DNI NUM003 y del demandado DON Ovidio y que está situado en el punto de suministro con dirección en la CALLE000 NUM000, Barcelona, 08011, constando como comercializadora ENDESA ENERGIA XXI, S.L. Según certifica la distribuidora EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, en el periodo en que se recoge la facturación, entre el 27 de agosto de 2015 y el 12 de septiembre de 2016, en el contrato de suministro relativo a la citada CUPS y a la reseñada dirección de Barcelona, constaba como comercializadora la actora y como suministrado el demandado y precisamente se puso fin a tal relación de suministro en fecha 12 de septiembre de 2016.
Por tanto, aunque no se haya aportado contrato escrito firmado por el demandado, quien constaba como inicial titular de la póliza de suministro con la distribuidora pasó a mantener "ex lege" su condición de titular en la relación con la comercializadora demandante. Así lo señala la SAP de Burgos, sección 2, del 28 de junio de 2017 ( ROJ: SAP BU 666/2017 -) Sentencia: 245/2017 Recurso: 479/2016 en un caso similar, indicando:
" La falta de extinción o transmisión a tercero por la parte demandada de su relación contractual de suministro de energía eléctrica, determinó la continuidad del contrato y de las obligaciones que este impone. De este modo, incluso el cese de actividad de la mercantil demandada, no impide la continuidad frente a la suministradora de las obligaciones que aquel determina. Como señala la AP, Valencia sección 6 en S. del 09 de enero de 2014 :"Mientras la demandada no realice la baja, traspaso, novación o subrogación del suministro de energía eléctrica a favor de un tercero, en la forma establecida en el artículo 83 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , es a la demandada a quien le corresponde el pago de las facturas".
Ante la falta de extinción o transmisión del contrato comunicada por la parte demandada a la suministradora, cabe estimar que aquel estaba en vigor en fecha 30-6-2009, al no haber sido dado de baja por la ahora demandada, ni haber comunicado aquella, cambio de titularidad, ni haber suscrito contrato con otra comercializadora del mercado libre".
Cierto es que no se ha aportado póliza firmada por el demandado, pero la parte actora verifica una razonable explicación de por qué el suministro consta a nombre del demandado hasta el 12 de septiembre de 2016 y la parte demandada en ningún momento ha desvirtuado tal explicación, ni ha negado que fuese inicial titular de la póliza de suministro con la distribuidora (difícilmente podía disponer la actora y la distribuidora de los datos de su identidad, caso de no haber sido así). El demandado consta en los registros de distribuidora y comercializadora como titular del contrato en esa dirección y con esa CUPS y no se acredita que antes del 1 de julio de 2009, en que se operó ex lege el traspaso del contrato a la comercializadora de último recurso, se hubiese contratado con otra comercializadora, ni desde luego consta que el demandado hubiese dado de baja la póliza de suministro a su nombre o resuelto el contrato cuando cesó la convivencia y dejó de aprovecharse del suministro en el año 2001, como la mínima diligencia le hubiera exigido verificar.
Como señala la SAP de Barcelona sección 16 del 19 de julio de 2018 ( ROJ: SAP B 6937/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6937 ) Sentencia: 355/2018 Recurso: 301/2018 en un caso similar:
"En definitiva, la sucesión de Endesa Energía S. XXI, S.L.U. en los derechos y obligaciones de la empresa distribuidora operó por imperativo legal, y ello basta para proclamar su legitimación activa en orden a la reclamación de las facturas adjuntadas al escrito inicial".
TERCERO.- No se pone en duda de que el demandado cesó su relación de convivencia y pasó a residir a la localidad de Vilaplana (Tarragona) mucho antes del período temporal por el que se giraron las facturas. Pero tampoco se ha desvirtuado que sea el legal titular del suministro conforme a lo arriba razonado. Y, ciertamente, es el titular de la póliza el que se obliga frente a la empresa comercializadora y el que asume los derechos y obligaciones derivados de la misma, entre ellos el de abonar los consumos de electricidad que se efectúen. Si se considera directamente que quien ha de satisfacer tales consumos no es el titular de la póliza sino exclusivamente quien ha disfrutado del suministro, ello comportaría una novación subjetiva por cambio de deudor, y ha de recordarse que el art. 1.205 del Código Civil dispone que la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
En este caso no es posible atribuir a la empresa comercializadora la carga de conocer en todo momento quién disfruta del consumo verificado en el interior de una vivienda. Si efectivamente quien constaba como titular obligado en la relación de suministro ha abandonado o no la vivienda por cese de su relación de pareja, es un hecho sustraído al conocimiento de la parte demandante antes de la demanda. Tampoco tiene por qué extraer conclusión alguna de la titularidad de la cuenta de cargo de los recibos, titularidad que no consta siquiera que conozca la parte demandante.
El artículo 79.4 del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dispone: " Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente". Por su parte el artículo 83.1. del Real Decreto 1955/2000 añade: " El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato".
Pues, bien, en el caso de autos el demandado, que asumió en su día la obligación de pago del suministro, como hemos concluido en el apartado anterior, ni resolvió el contrato, ni pretendió traspasarlo a quien quedaba en uso del domicilio, manteniéndose vigente el suministro de energía eléctrica en una relación contractual en que constaba legalmente como titular y si se ha producido un impago debe responder del importe del suministro, sin perjuicio de su derecho a repetir contra quien haya disfrutado efectivamente de la electricidad consumida en la vivienda. Al margen de las incorrectas menciones a una relación conyugal inexistente y aún aplicable a la pareja de hecho el artículo 233-23 CCCAT, la entidad actora es totalmente ajena a las relaciones patrimoniales en el seno de la relación de expareja, que no le son oponibles. Es ajeno a quien quedara en el uso de la vivienda, dato que no tenía por qué conocer y a quién está obligado frente al otro a asumir los gastos de suministros, estando desde luego legitimado pasivamente para pagar el precio del suministro quien legítimamente consta como titular del contrato y no se ha ocupado de comunicar a la empresa distribuidora o a la comercializadora que es su intención dejar de constar como tal suministrado.
En un supuesto de suministro de energía eléctrica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 apuntaba que " es el titular de la póliza quien está obligado al pago del consumo, cualquiera que sea en realidad quien la consumiere, sin perjuicio de repercutir su pago sobre el verdadero consumidor, "solve et repete", por vía de los pactos o relaciones internas que hubiere entre ambos, pues en caso contrario, la exoneración del contratante titular del suministro de fluido podría dar lugar a fraudes cuando éste relegara su obligación de pago por supuestas faltas de consumo personal de dicha energía, prestándose ello a eventuales connivencias entre terceros y el titular de dicha póliza", y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de enero de 2003, insiste en que " la circunstancia de que en los períodos reclamados no fuese dicha señora quien poseía la vivienda ni, por tanto, quien recibía el suministro, no puede conducir a que quede exonerada del pago del gas suministrado, por la sencilla razón de que es ella quien firmó el contrato de suministro de gas. El contrato tenía por objeto el suministro de gas a la vivienda y la contrapartida a la que se obligaba Dª Marta. era el pago del precio de ese gas. Luego dicha señora viene obligada a abonar el precio del gas suministrado, porque los contratos obligan a quienes los suscriben y son obligatorios para ellos, como resulta de lo dispuesto por las leyes para las obligaciones y contratos en general, sin que el deudor pueda desligarse de sus obligaciones por su simple y unilateral voluntad, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil . El que la compraventa de la vivienda por la señora Marta. y su esposo accediese al Registro de la Propiedad no puede conducir a otra conclusión distinta, porque la sociedad suministradora no tiene por qué estar comprobando, poco menos que permanentemente, la situación dominical de todas las viviendas a las que suministra gas, lo que, de hecho, resultaría imposible. Era la señora Marta. la que estaba obligada a comunicar a la compañía suministradora que se marchaba de la vivienda y a dar de baja la póliza de suministro, sin permitir que otro se subrogara en su lugar en el suministro de gas, lo que no resultaba permitido por las cláusulas 16 y 23 de las reglamentariamente aprobadas para estos contratos. Por tanto, la señora Marta. ha de responder frente a la compañía suministradora del gas no pagado, sin perjuicio de que pueda reclamar ella, a su vez, frente a quien realmente consumió el gas, para evitar todo enriquecimiento injusto. Pero frente a la suministradora fue ella quien se obligó y quien, por tanto, ha de cumplir ".
La arriba citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Civil sección 16 del 19 de julio de 2018 ( ROJ: SAP B 6937/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6937 ) Sentencia: 355/2018 Recurso: 301/2018:
" Y es que, en efecto, es el titular de la póliza el que se obliga frente a la empresa suministradora y el que suscribe con ella el contrato y asume los derechos y obligaciones derivados del mismo, entre ellas la de satisfacer los consumos de electricidad que se registren. Si lo que se propugna es que son el nuevo o los nuevos propietarios del negocio radicado en el inmueble sobre el que recae el suministro los obligados frente a Endesa Energía XXI, S.L.U. a abonar aquellos consumos, ello comportaría una novación subjetiva por cambio de deudor, y ha de recordarse que el art. 1.205 del Código Civil dispone que la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de este, pero no sin el consentimiento del acreedor.
Y lo cierto es que, en el supuesto que se enjuicia, no consta no solo que Endesa Energía XXI, S.L.U. consintiera el cambio de titular en la póliza suscrita, sino ni siquiera que fuera notificada ni conocedora de la sucesión en la titularidad del negocio, por lo que la repetida empresa conserva su derecho a reclamar la deuda pendiente frente a la titular de la póliza, sin perjuicio del derecho de esta última, caso de haberse generado una coyuntura de enriquecimiento injusto, a repetir frente a quien realmente se benefició de los consumos de electricidad.
Ha de recordarse además que el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dispone en su art. 79.4 que "la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente".
El art. 83.1 de la misma norma agrega que "el consumidor que esté al corriente de pago podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 apuntaba que "es el titular de la póliza quien está obligado al pago del consumo, cualquiera que sea en realidad quien la consumiere, sin perjuicio de repercutir su pago sobre el verdadero consumidor, "solve et repete", por vía de los pactos o relaciones internas que hubiere entre ambos, pues en caso contrario, la exoneración del contratante titular del suministro de fluido podría dar lugar a fraudes cuando este relegara su obligación de pago por supuestas faltas de consumo personal de dicha energía, prestándose ello a eventuales connivencias entre terceros y el titular de dicha póliza".
Idéntico criterio fue adoptado en la sentencia de esta Sección de 31 de octubre de 2014 , en la que se vertían las siguientes consideraciones:
"[...] la legitimación pasiva de la Sra. Sonia . viene determinada por su condición de titular de la póliza del suministro en cuestión, condición que deriva tanto del tenor de las propias facturas impagadas como de las fichas del cliente [...].
No cabe entender producida la -implícitamente- postulada novación subjetiva del contrato pues para ello era preciso el consentimiento de la acreedora ( artículo 1205 CC ), debiendo recordarse que, como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, debe constar con toda claridad la voluntad de las partes de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por la nueva ( SSTS de 17 de septiembre de 2001 , 3 de noviembre de 2004 y 1 de julio de 2009 ).
No ha cumplido, por lo demás, la demandada los requisitos que, para el traspaso o subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes, exige el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Nótese que dicha norma, tras declarar de forma expresa el carácter "personal" del contrato de suministro (artículo 79-3 ), condiciona tanto la eficacia del traspaso de la póliza como la validez de la subrogación en los derechos y obligaciones dimanantes de la misma a que se ponga en conocimiento de la empresa distribuidora "mediante comunicación que permita tener constancia" "a efectos de expedición del nuevo contrato" o "del cambio de titularidad", respectivamente (v. apartados 1 y 2 del art. 83), requisitos cuyo cumplimiento no se ha acreditado en el caso de autos.
Sin perjuicio, pues, de las acciones de repetición que pudieran incumbirle frente a quien dice asumió la deuda en cuestión, ha de responder la recurrente del pago de la cantidad reclamada en los términos declarados en la sentencia apelada".
Por tanto, el hecho de que el demandado no residiese en la vivienda en el período de facturación y la hubiese abandonado hacía años no es motivo para fundar la falta de legitimación pasiva, como tampoco el artículo 233-23.2 CCCAT.
CUARTO.- No discutió la parte demandada al oponerse al juicio monitorio el carácter excesivo o improcedente de la facturación girada, por lo que precluyó la posibilidad de articular este motivo de oposición posteriormente. Solo opuso su falta de legitimación pasiva por haber abandonado la vivienda y no disfrutar del suministro y por no aportarse contrato de suministro firmado. Sí es cierto que mostró su disconformidad con la facturación en un llamado escrito de contestación a la demanda de juicio verbal, que es un trámite verificado al margen de las leyes procesales que verificó la parte demandada y que no está previsto para los casos de juicio verbal derivado de monitorio . Tal y como dispone el artículo 815. 1 de la LEC: " Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada". Y es lo cierto que, tras plantearse la oposición por determinados motivos y verificar la parte actora la impugnación de la oposición, no puede la parte demandada utilizar un escrito de alegaciones que la ley no establece, en que expone un nuevo motivo de oposición que podía haberse deducido al oponerse en juicio monitorio, motivo absolutamente sorpresivo y sobre el que la parte actora no ha podido pronunciarse en el escrito de impugnación, generando notoria indefensión. El escrito de oposición al monitorio desempeña las funciones de una demanda de oposición y así la Ley exige que se trate de un escrito en que se verifique una alegación motivada y fundada y la alteración radical de las causas de oposición tal y como quedaron fijadas en fase de alegaciones utilizando un trámite de contestación a la impugnación que la Ley procesal no concede, constituye la transgresión del principio de la prohibición de la mutatio libelli y debe inadmitirse "ad limine" este motivo de oposición.
Ello al margen de que la parte demandada no articula prueba de la incorrección de la facturación que parte de lecturas finales reales de contador y lo que verifica es una mera conjetura sobre el carácter excesivo de la primera factura reclamada para un domicilio o la extrañeza sobre el modo de facturar, que no son motivos suficientes de impugnación.
Debe condenarse a la parte demandada a la cantidad reclamada resultante de la suma de las cuatro facturas de 4.046,78 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio hasta la presente sentencia, que condena por primera vez al pago, devengándose el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago. Ello de conformidad con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC y reclamados los intereses legales por la parte actora.
QUINTO.- La estimación íntegra de la demanda determina que se impongan a la parte demandada las costas de la primera instancia de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la apelación ex artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.