Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 361/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1030/2021 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 361/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100357
Núm. Ecli: ES:APT:2023:940
Núm. Roj: SAP T 940:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198167889
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012103021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012103021
Parte recurrente/Solicitante: BANSABADELL VIDA, S.A.
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: Marta Albelda De La Haza
Parte recurrida: Genoveva
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: AIDA BOIRA BELLA
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 13 de julio de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los
Antecedentes
Dado traslado a la parte apelada, DOÑA Genoveva, se opuso al recurso de apelación deducido.
Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Al contestar BANSABADELL VIDA, S.A, reconoció que se había concertado el contrato de seguro en fecha 9 de agosto de 2016. Se invocó para excluir la cobertura el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al incurrir la asegurada en dolo o culpa grave al cumplimentar el cuestionario de salud, lo que exoneraría a la aseguradora del pago de la prestación pactada. También se indica que, según la definición de la póliza, la invalidez debía ser irreversible y en este caso la última resolución que constaba dictada por el INSS establecía que podría instarse la revisión a partir del 1 de febrero de 2020. No se había propuesto prueba para acreditar la irreversibilidad de la incapacidad. También se invocaron las exclusiones del riesgo de la cláusula 4.b) de las condiciones generales, en el sentido de excluir las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro y especialmente la prevista en la cláusula 4.c), que excluye para cualquier garantía del contrato cualquier trastorno mental o psicológico. Si bien las cláusulas debían configurarse delimitadoras del riesgo, aunque se calificaran como limitativas de los derechos de la asegurada, se cumplían los requisitos del artículo 3 de la LCS. También se opuso la parte demandada al devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS.
La sentencia concluye que no se ha cuestionado el carácter en demasía generalista o, incluso, estereotipado, del cuestionario de salud. Se destaca que el cuestionario se halla mecanizado en su totalidad, limitándose la asegurada únicamente a emitir la firma, desconociéndose quien lo efectuó, de lo que se deduce la infracción del deber de información por parte de la aseguradora, quién está obligada a acreditarlo debidamente. Aduce la sentencia que la STS de 4 de diciembre de 2014 ha establecido,
Reproduce la parte apelante BANSABADELL VIDA, S.A como motivos de apelación los motivos de oposición que ya se dedujeron al contestar y que no han sido acogidos en la primera instancia. Sostiene que la asegurada faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario de salud en fecha 9 de agosto de 2016 contestando negativamente las preguntas 1,2 y 4 del cuestionario que debía haber contestado afirmativamente, incurriendo en dolo y culpa grave que excluye la cobertura, pues al tiempo de cumplimentar el cuestionario de salud estaba de baja por accidente laboral que le generaba cervicalgia. También indica que operaría la exclusión de cobertura prevista como 4.b) que excluye las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, siendo que el cuadro de trastorno psicológico se presentó en el mes de junio de 2016, dos meses antes de concluirse la póliza. Invoca específicamente la parte apelante la cláusula de exclusión de riesgo prevista como 4.c), que excluye de la garantía cualquier trastorno mental o psicológico. Sostiene la parte apelante que se trata de cláusulas delimitadoras del riesgo, pero aún de considerar que se trata de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado se cumplen los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Y también reseña el recurrente que la prestación por incapacidad permanente absoluta se percibe siempre que esa incapacidad sea irreversible, lo que no consta acreditado en el caso de autos. Se manifiesta oposición al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se peticiona se dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte actora.
La parte apelada insiste en que la contratación del seguro vino impuesta al concertar un préstamo con garantía hipotecaria, siendo que, como concluye la sentencia, las respuestas fueron mecanizadas y el cuestionario no fue cumplimentado por la asegurada. No solo la Sra. Genoveva no cumplimentó el cuestionario de salud, sino que no fue específicamente preguntada por ninguna circunstancia relevante para la determinación del riesgo. La Sra. Genoveva se limitó a firmar el documento, sin que ocultara las dolencias que padecía. No es cierto que la enfermedad que dio lugar a la incapacidad permanente absoluta reclamada tuviese su origen en una enfermedad anterior a la entrada en vigor del seguro. Lo que se diagnosticó en junio de 2016 a la demandante fue una cervicalgia y no se diagnosticó el síndrome ansioso depresivo hasta septiembre de 2016, en fecha posterior a concertarse el seguro. El hecho de que la que incapacidad sea revisable cada cierto tiempo no significa que no sea irreversible. Y respecto a las exclusiones de cobertura que se invocan como 4.b) y 4.c) de las condiciones generales de la póliza son limitativas de los derechos de la asegurada y no consta que se cumplan los requisitos del artículo 3 de la LCS. Se insiste en la procedencia del devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Y se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas al recurrente.
Y con carácter previo a analizar el motivo de recurso sobre esta exclusión de cobertura incumbe realizar una serie de consideraciones sobre los hechos relevantes para la decisión que obran en los autos. Consta en actuaciones que la actora fue valorada por la Subdirecció General dAvaluacions Médiques (SGAM) el 16 de octubre de 2017, indicándose la existencia de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos con cuadro no estabilizado y discopatía cervical secundaria a traumatismo, actualmente con leve limitación funcional.
En valoración de la SGAM de 4 de diciembre de 2017 se refiere episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, clínica activa, tratamiento con psicofármacos y psicoterapia y pendiente de ingreso en el hospital de día. Se verifica propuesta de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, con revisión a los 12 meses, reconociendo el INSS la incapacidad permanente absoluta en fecha 13 de junio de 2018.
En la revisión del grado de incapacidad fechada el 14 de febrero de 2019 (folio 236 y 237 de los autos), se alude como diagnóstico a "EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS. TRANSTORNO DE LA CONDUCTA ALIMENTARIA SIN ESPECIFICACIÓN. SERIA AFECTACIÓN SOCIOLABORAL. PENDIENTE DE INGRESO EN HOSPITAL DE DIA". Se confirma el grado y se dispone la revisión a los 12 meses
Tal y como consta en el documento 6 de la demanda en sesión de 21 de febrero de 2019 la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la continuación de la incapacidad permanente absoluta, lo que se declaró por el INSS en resolución fechada el 21 de febrero de 2019 reproduciendo el diagnóstico de la SGAM del 14 de febrero de 2019.
En revisión del grado de incapacidad permanente verificada por la SGAM y fechada el 27 de febrero de 2020, que se aporta al folio 240 de las actuaciones, ya consta un dictamen de mejora de grado, siendo que el diagnóstico y las limitaciones funcionales son: "EPISODIO DEPRESIVO CONTEXTO DE RASGOS DISFUNCIONALES DE LA PERSONALIDAD Y TR DE LA CONDUCTA ALIMENTARIA. ESTABLE CON TRATAMIENTO. AFECTACIÓN GLOBAL". En las observaciones se lee. "
En la documentación del contrato aportada por la parte demandada con la contestación se aadjuntan, como tres primeras hojas que forman parte del contrato, con firma de la asegurada en la primera y en la tercera (la segunda es reverso de la primera), la solicitud de alta del seguro LIFE CARE de SABADELL VIDA. En la primera hoja se establece el contenido esencial del contrato, la identidad de la tomadora y asegurada, con su NIF, fecha de nacimiento y su sexo, las garantías y capitales contratados, los beneficiarios, la cuenta de cargo de la prima fraccionada en pagos mensuales y el número de declaración de salud vinculado al contrato. Esto es, se describe de manera clara el contenido esencial del contrato. Y al pie de esa hoja, al margen de incluirse la declaración atribuida a la actora de haber recibido la información previa a la contratación y de haber recibido una copia escrita de las condiciones generales y especiales, se indica que la misma acepta lo dispuesto en las mismas, especialmente las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado, tomador o beneficiario que figuran, entre otras, en la cláusula 4, destacadas en negrita. En ese documento previo con la información esencial del contrato y a su folio 2, se hace constar expresamente en negrita y subrayado: "
"
Al pie de la misma hoja tres del documento de alta de seguro que comentamos en la que están especificado los riesgos excluidos de cobertura se lee:
Y en las condiciones generales aportadas a continuación, a los folios 4 a 11 del contrato, se reitera en la cláusula o artículo 4, relativo a los riesgos excluidos, la letra c) que excluye de cobertura para cualquier garantía de la póliza cualquier trastorno mental o psicológico en términos idénticos a los que antes hemos enunciado. Estas condiciones generales también constan firmadas de puño y letra por la actora.
Y también se aportan las condiciones especiales igualmente suscritas a su pie por la asegurada que regulan la garantía complementaria de invalidez permanente absoluta y al definir el objeto de la garantía en el artículo 1 se reseña: "
Finalmente y también en artículo 1 del objeto de la garantía de las condiciones especiales se reseña: "
En este sentido la exclusión de cobertura en caso de incapacidad permanente total generada por cualquier trastorno mental o psicológico debe reputarse limitativa de los derechos de la asegurada, pues, definido el objeto de garantía complementaria de invalidez en el artículo 1 de las condiciones especiales al folio 12 de la póliza, que, en principio, permitiría la prestación por la incapacidad permanente absoluta reconocida por el INSS a la actora, indicando la solicitud de seguro y las análogas condiciones particulares que estaba cubierta la garantía de invalidez permanente absoluta, lo cierto y verdad es que la cláusula 4 c) excluye de cobertura de manera no usual a determinado tipo o categoría de riesgos, estos es, las incapacidades generadas por cualquier trastorno mental o psicológico. Es decir, opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro, que es la incapacidad permanente total, se ha producido. Implícitamente la propia parte demandada aceptaba en contestación que esta exclusión de cobertura 4.c) era limitativa de los derechos de la asegurada, reputando por el contrario que la 4.b), que excluía la cobertura las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, era cláusula delimitadora del riesgo. Como cláusula limitativa la prevista como 4.c) está sometida a las exigencias del artículo 3 de la LCS.
Calificándola de limitativa de los derechos del asegurado se pronuncia respecto a análoga cláusula la S
Cifrada, pues, el carácter de la cláusula 4.c) como limitativa de los derechos de la asegurada, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro reseña que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
La STS del 14 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3754/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3754 ) Sentencia: 402/2015 Recurso: 1241/2013 reseña, en orden al cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS, en este tipo de cláusulas:
En el mismo sentido la STS, del 18 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 2135/2016 Sentencia: 327/2016 Recurso: 259/2014 reseña que:
"
Pues bien, en este caso entiende esta Sala que se cumplen las exigencias del artículo 3 de la LCS. Los riesgos excluidos se incluyen en el documento de solicitud de alta seguro que forma las tres primeras hojas del contrato e incluye los elementos esenciales del seguro, que luego constan reiterados en las condiciones particulares que además concretan el importe de la prima mensual. Debe tenerse en cuenta que esta solicitud de alta de seguro, las condiciones generales, las especiales y las particulares, se otorgan en la misma fecha 9 de agosto de 2016. Las distintas exclusiones de riesgos, entre ellas las que nos ocupa como 4 c), están redactadas de manera sencilla en párrafos separados, no excesivamente extensos, perfectamente legibles y destacados en negrita, bajo un título de "Riesgos excluidos", título también impreso en negrita y subrayado que, además, cita expresamente el artículo 4 de las condiciones generales que se reproduce. Y este documento de solicitud de alta de seguro, a modo de condiciones particulares del contrato, que está firmado en dos sus dos hojas, la primera y la tercera (la segunda es el reverso de la primera firmada al pie), contiene una formula expresa de aceptación de la cláusula 4 de las condiciones generales reproducida íntegramente en el documento que comentamos, que se firma separadamente a las condiciones generales, reseñando la asegurada aceptar el contrato con esta cláusula que limita las coberturas de la póliza. La aceptación de las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado o tomador que figuran, entre otras cláusulas de las condiciones generales, en la 4, también se lee en el último párrafo de la primera hoja del contrato con la solicitud de alta, párrafo inmediatamente anterior a la firma no impugnada estampada por la actora.
Y no solo consta la aceptación de esta cláusula limitativa del derecho de la asegurada que excluye el riesgo definido en la cláusula 4 c) en un documento firmado adicional y distinto a las condiciones generales, que es la solicitud de alta de seguro, sino que esta exclusión de cobertura está prevista en las condiciones generales, también firmadas y dentro de la cláusula 4 de riesgos excluidos que nuevamente, en párrafos separados y gramaticalmente comprensibles, sin abigarramiento, enumera las exclusiones para cualquier garantía. E incluso en las condiciones especiales, en que se regula específicamente la garantía de invalidez permanente absoluta, en el capítulo de riesgos excluidos, hay remisión en el artículo 3 de estas condiciones especiales al artículo 4 de las condiciones generales. También en la definición del objeto de garantía descrito en el artículo 1 de las condiciones especiales se indica que se garantiza el capital asegurado en el caso de invalidez permanente absoluta excepto en los casos especificados de "Riesgos excluidos" de las condiciones generales y especiales. Nuevamente al final de las condiciones especiales y antes de la firma de la asegurada, la misma declara conocer y aceptar las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado, tomador o beneficiario que figuran, entre otras, en la cláusula 4.
Cabe considerar que se cumplen los requisitos del artículo 3 y opera la exclusión de cobertura 4.c) que es clara y transparente, está suficientemente destacada y aceptada reiteradamente por escrito por la asegurada, asegurada que consta como firmante de la solicitud de alta de seguro, de las condiciones generales, de las condiciones especiales y de las condiciones particulares. Teniendo en cuenta que, como reseña la perito médico de la parte demandada en juicio, la incapacidad permanente absoluta reconocida a la asegurada tiene su origen en trastornos que pueden calificarse de mentales o psicológicos (depresión, trastorno alimentario y trastorno de la personalidad), incluidos claramente en la definición de riesgo excluido, opera la citada cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debe reputarse válida y oponible a la actora y debe rechazarse la prestación del seguro. Debe, pues, denegarse la prestación por falta de cobertura, estimarse el recurso y absolverse de la demanda, sin que sea preciso analizar los otros motivos de apelación deducidos por la parte demandada.
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de BANSABADELL VIDA, S.A contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en autos de juicio ordinario 731/2019 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DOÑA Genoveva contra la entidad BANSABADELL VIDA, S.A, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la aseguradora demandada de los pedimentos de la demanda
3) SE IMPONEN a la parte actora las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR A imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.
5) REINTÉGRESE a la parte recurrente el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
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