Sentencia Civil 361/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 361/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1030/2021 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 361/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100357

Núm. Ecli: ES:APT:2023:940

Núm. Roj: SAP T 940:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198167889

Recurso de apelación 1030/2021 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de El Vendrell (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 731/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012103021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012103021

Parte recurrente/Solicitante: BANSABADELL VIDA, S.A.

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: Marta Albelda De La Haza

Parte recurrida: Genoveva

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: AIDA BOIRA BELLA

SENTENCIA Nº 361/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 13 de julio de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación número 1030/2021, interpuesto en representación de BANSABADELL VIDA, S.A, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por la Letrada Doña María Albelda de la Haza, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 731/2019, en que consta como parte demandante y apelada DOÑA Genoveva, representada por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por la Letrada Doña Aida Boira Bella, que se ha opuesto al recurso de apelación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Ana Adoración Calles Duran, en nombre y representación de Genoveva , contra BANSABADELL S.A. DEBO CONDENAR YCONDENO a éste a abonar a la actora la cantidad de 185.000.-€ ( CIENTO OCHENTA YCINCO MIL EUROS) con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho 4º de la presente sentencia, y todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas procesales habidas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANSABADELL VIDA, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte apelada, DOÑA Genoveva, se opuso al recurso de apelación deducido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas la parte apelante y la parte apelada, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el 13 de julio de 2023.

Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la parte actora, DOÑA Genoveva, pretendió la condena de BANSABADELL VIDA, S.A, a la suma de 185.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas. Expuso en la demanda que a raíz de la contratación de un préstamo hipotecario se le impuso en agosto de 2016 la celebración de un contrato de seguro que contemplaba el pago de una prestación de 185.000 euros por invalidez permanente absoluta. La parte actora estuvo atendiendo los recibos de prima hasta que, con ocasión de la reclamación deducida por la demandante al serle reconocida una incapacidad permanente absoluta, la entidad demandada dejó de girar los citados recibos. La actora fue efectivamente diagnosticada con posterioridad a la conclusión del contrato, en octubre de 2016, de una enfermedad psicológica por la que le fue reconocida por el INSS una incapacidad permanente absoluta.

Al contestar BANSABADELL VIDA, S.A, reconoció que se había concertado el contrato de seguro en fecha 9 de agosto de 2016. Se invocó para excluir la cobertura el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al incurrir la asegurada en dolo o culpa grave al cumplimentar el cuestionario de salud, lo que exoneraría a la aseguradora del pago de la prestación pactada. También se indica que, según la definición de la póliza, la invalidez debía ser irreversible y en este caso la última resolución que constaba dictada por el INSS establecía que podría instarse la revisión a partir del 1 de febrero de 2020. No se había propuesto prueba para acreditar la irreversibilidad de la incapacidad. También se invocaron las exclusiones del riesgo de la cláusula 4.b) de las condiciones generales, en el sentido de excluir las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro y especialmente la prevista en la cláusula 4.c), que excluye para cualquier garantía del contrato cualquier trastorno mental o psicológico. Si bien las cláusulas debían configurarse delimitadoras del riesgo, aunque se calificaran como limitativas de los derechos de la asegurada, se cumplían los requisitos del artículo 3 de la LCS. También se opuso la parte demandada al devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS.

La sentencia concluye que no se ha cuestionado el carácter en demasía generalista o, incluso, estereotipado, del cuestionario de salud. Se destaca que el cuestionario se halla mecanizado en su totalidad, limitándose la asegurada únicamente a emitir la firma, desconociéndose quien lo efectuó, de lo que se deduce la infracción del deber de información por parte de la aseguradora, quién está obligada a acreditarlo debidamente. Aduce la sentencia que la STS de 4 de diciembre de 2014 ha establecido, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habría sido preguntado por ella. Si la aseguradora omitió las medidas para valorar el riesgo, y aun así decidió contratar el seguro, éste debe considerarse válido. Sostiene la sentencia que el cuestionario de salud incorporado a la solicitud de seguro es un documento impreso pre redactado, en el que solo constan efectuadas las preguntas totalmente mecanizadas así como sus respuestas y sin ninguna anotación complementaria de la que deducir que se indagara en las circunstancias y deficiencias padecidas por la Sra. Genoveva. Por tanto, se excluye la aplicación del artículo 10 LCS. También la sentencia reseña que, de la numerosa documental obrante en las actuaciones, tan sólo consta que la actora sufrió un accidente laboral anterior a la suscripción de la póliza, siendo diagnosticada de síndrome ansioso depresivo en septiembre de 2016, fecha posterior a la suscripción de la póliza y la baja médica superior a 15 días es posterior a la suscripción de la póliza. Considerando la sentencia, sin más razonamientos, que el siniestro estaba cubierto por la póliza, de lo que cabe decir que no considera operante la exclusión de cobertura de la cláusula 4.c), estima íntegramente la demanda y condena a la demandada BANSABADELL, S.A, a pagar a la parte actora la suma de 185.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición de costas a la parte demandada.

Reproduce la parte apelante BANSABADELL VIDA, S.A como motivos de apelación los motivos de oposición que ya se dedujeron al contestar y que no han sido acogidos en la primera instancia. Sostiene que la asegurada faltó a la verdad al cumplimentar el cuestionario de salud en fecha 9 de agosto de 2016 contestando negativamente las preguntas 1,2 y 4 del cuestionario que debía haber contestado afirmativamente, incurriendo en dolo y culpa grave que excluye la cobertura, pues al tiempo de cumplimentar el cuestionario de salud estaba de baja por accidente laboral que le generaba cervicalgia. También indica que operaría la exclusión de cobertura prevista como 4.b) que excluye las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, siendo que el cuadro de trastorno psicológico se presentó en el mes de junio de 2016, dos meses antes de concluirse la póliza. Invoca específicamente la parte apelante la cláusula de exclusión de riesgo prevista como 4.c), que excluye de la garantía cualquier trastorno mental o psicológico. Sostiene la parte apelante que se trata de cláusulas delimitadoras del riesgo, pero aún de considerar que se trata de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado se cumplen los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Y también reseña el recurrente que la prestación por incapacidad permanente absoluta se percibe siempre que esa incapacidad sea irreversible, lo que no consta acreditado en el caso de autos. Se manifiesta oposición al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se peticiona se dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte actora.

La parte apelada insiste en que la contratación del seguro vino impuesta al concertar un préstamo con garantía hipotecaria, siendo que, como concluye la sentencia, las respuestas fueron mecanizadas y el cuestionario no fue cumplimentado por la asegurada. No solo la Sra. Genoveva no cumplimentó el cuestionario de salud, sino que no fue específicamente preguntada por ninguna circunstancia relevante para la determinación del riesgo. La Sra. Genoveva se limitó a firmar el documento, sin que ocultara las dolencias que padecía. No es cierto que la enfermedad que dio lugar a la incapacidad permanente absoluta reclamada tuviese su origen en una enfermedad anterior a la entrada en vigor del seguro. Lo que se diagnosticó en junio de 2016 a la demandante fue una cervicalgia y no se diagnosticó el síndrome ansioso depresivo hasta septiembre de 2016, en fecha posterior a concertarse el seguro. El hecho de que la que incapacidad sea revisable cada cierto tiempo no significa que no sea irreversible. Y respecto a las exclusiones de cobertura que se invocan como 4.b) y 4.c) de las condiciones generales de la póliza son limitativas de los derechos de la asegurada y no consta que se cumplan los requisitos del artículo 3 de la LCS. Se insiste en la procedencia del devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Y se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.- Es palmario que la sentencia, tras una detallada exposición de las posiciones de las partes y reconocida la concertación del contrato de seguro que contempla la prestación por invalidez permanente absoluta en la suma de 185.000 euros, se centra sustancialmente en desestimar uno de los motivos de oposición que aducía la parte demandada al oponerse y que era el relativo a la aplicación del artículo 10 de la LCS, esto es, el dolo o culpa grave de la asegurada al cumplimentar el cuestionario de salud, faltando a la verdad en el mismo e impidiendo a la aseguradora valorar adecuadamente el riesgo. También desestima la sentencia la posible exclusión de cobertura de la condición 4.b), al excluir la póliza para cualquier garantía las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de seguro, pues declara probado que el padecimiento mental por el que fue reconocida la incapacidad fue diagnosticado en septiembre de 2016. Sin embargo, la sentencia rechaza los otros dos motivos sustanciales de oposición relativos a la que incapacidad no puede considerarse irreversible y la exclusión de cobertura prevista como 4.c), reseñando simplemente que el siniestro estaba cubierto en la póliza sin motivación suficiente. Incumbe por razones sistemáticas ocuparse primero de la posible aplicación de la exclusión de cobertura prevista como 4.c) del documento separado de solicitud de seguro que especifica los riesgos excluidos y también establecida como 4.c) de las condiciones generales, siendo que las condiciones especiales relativas a la garantía complementaria de invalidez permanente absoluta, en su cláusula 3, se remiten, respecto a los riesgos excluidos, a los indicados en el artículo 4 de las condiciones generales.

Y con carácter previo a analizar el motivo de recurso sobre esta exclusión de cobertura incumbe realizar una serie de consideraciones sobre los hechos relevantes para la decisión que obran en los autos. Consta en actuaciones que la actora fue valorada por la Subdirecció General dŽAvaluacions Médiques (SGAM) el 16 de octubre de 2017, indicándose la existencia de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos con cuadro no estabilizado y discopatía cervical secundaria a traumatismo, actualmente con leve limitación funcional.

En valoración de la SGAM de 4 de diciembre de 2017 se refiere episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, clínica activa, tratamiento con psicofármacos y psicoterapia y pendiente de ingreso en el hospital de día. Se verifica propuesta de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo, con revisión a los 12 meses, reconociendo el INSS la incapacidad permanente absoluta en fecha 13 de junio de 2018.

En la revisión del grado de incapacidad fechada el 14 de febrero de 2019 (folio 236 y 237 de los autos), se alude como diagnóstico a "EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS. TRANSTORNO DE LA CONDUCTA ALIMENTARIA SIN ESPECIFICACIÓN. SERIA AFECTACIÓN SOCIOLABORAL. PENDIENTE DE INGRESO EN HOSPITAL DE DIA". Se confirma el grado y se dispone la revisión a los 12 meses

Tal y como consta en el documento 6 de la demanda en sesión de 21 de febrero de 2019 la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la continuación de la incapacidad permanente absoluta, lo que se declaró por el INSS en resolución fechada el 21 de febrero de 2019 reproduciendo el diagnóstico de la SGAM del 14 de febrero de 2019.

En revisión del grado de incapacidad permanente verificada por la SGAM y fechada el 27 de febrero de 2020, que se aporta al folio 240 de las actuaciones, ya consta un dictamen de mejora de grado, siendo que el diagnóstico y las limitaciones funcionales son: "EPISODIO DEPRESIVO CONTEXTO DE RASGOS DISFUNCIONALES DE LA PERSONALIDAD Y TR DE LA CONDUCTA ALIMENTARIA. ESTABLE CON TRATAMIENTO. AFECTACIÓN GLOBAL". En las observaciones se lee. " Limitación para actividad con elevados requerimientos. No revisar". Y se dictamina una mejora de grado.

En la documentación del contrato aportada por la parte demandada con la contestación se aadjuntan, como tres primeras hojas que forman parte del contrato, con firma de la asegurada en la primera y en la tercera (la segunda es reverso de la primera), la solicitud de alta del seguro LIFE CARE de SABADELL VIDA. En la primera hoja se establece el contenido esencial del contrato, la identidad de la tomadora y asegurada, con su NIF, fecha de nacimiento y su sexo, las garantías y capitales contratados, los beneficiarios, la cuenta de cargo de la prima fraccionada en pagos mensuales y el número de declaración de salud vinculado al contrato. Esto es, se describe de manera clara el contenido esencial del contrato. Y al pie de esa hoja, al margen de incluirse la declaración atribuida a la actora de haber recibido la información previa a la contratación y de haber recibido una copia escrita de las condiciones generales y especiales, se indica que la misma acepta lo dispuesto en las mismas, especialmente las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado, tomador o beneficiario que figuran, entre otras, en la cláusula 4, destacadas en negrita. En ese documento previo con la información esencial del contrato y a su folio 2, se hace constar expresamente en negrita y subrayado: " Riesgos excluidos (Artículo 4 de las condiciones generales) ", indicando también en negrita que quedan excluidos para cualquier garantía del presente contrato los siguientes casos, entre otros:

" c) Cualquier trastorno mental o psicológico, incluyendo, aunque no exclusivamente, los trastornos del estado de ánimo, trastornos por ansiedad, trastornos somatoformes, trastornos disociativos, trastornos adaptativos, trastornos psicóticos, trastornos patológicos de la personalidad, así como sus respectivos tratamientos o sus complicaciones".

Al pie de la misma hoja tres del documento de alta de seguro que comentamos en la que están especificado los riesgos excluidos de cobertura se lee: "Acepto el contrato con esta cláusula que limita las coberturas de la póliza reconociendo recibir con la firma de esta solicitud copia de la misma junto con un ejemplar de las condiciones generales de este contrato". A continuación, viene la firma de la asegurada como en la primera hoja de la solicitud de alta del seguro LIFE CARE.

Y en las condiciones generales aportadas a continuación, a los folios 4 a 11 del contrato, se reitera en la cláusula o artículo 4, relativo a los riesgos excluidos, la letra c) que excluye de cobertura para cualquier garantía de la póliza cualquier trastorno mental o psicológico en términos idénticos a los que antes hemos enunciado. Estas condiciones generales también constan firmadas de puño y letra por la actora.

Y también se aportan las condiciones especiales igualmente suscritas a su pie por la asegurada que regulan la garantía complementaria de invalidez permanente absoluta y al definir el objeto de la garantía en el artículo 1 se reseña: " Mediante la presente garantía, el asegurador garantiza, en caso de invalidez permanente absoluta del asegurado, el pago del capital asegurado a los beneficiarios designados al efecto, excepto en los casos especificados en el artículo "Riesgos excluidos" de las condiciones generales y de estas condiciones especiales". Y en el artículo 3 dedicado a los riesgos excluidos de las condiciones especiales se indica en negrita: " Los casos excluidos para esta garantía son los indicados en el artículo 4 de las condiciones generales". Al final de las condiciones especiales e inmediatamente antes del lugar y fecha y firma de la asegurada, la firmante declara conocer y aceptar lo dispuesto en las condiciones especiales y especialmente las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado, tomador o beneficiario que figuran, entre otras, en la cláusula 4.

Finalmente y también en artículo 1 del objeto de la garantía de las condiciones especiales se reseña: " Se entenderá por invalidez permanente absoluta aquella situación física o psíquica e irreversible del asegurado, a consecuencia de accidente o enfermedad, que le haya producido una total y permanente inhabilitación para el desempeño de cualquier servicio retribuido por cuenta ajena o actividad profesional autónoma sujeto a lo establecido en cada momento por la normativa de la Seguridad Social".

TERCERO.- Reseña la parte apelante que la cláusula o condición 4 c), es delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado. La STS, Civil sección 1 del 23 de junio de 2020 ( ROJ: STS 2081/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2081 ) Sentencia: 345/2020 Recurso: 5048/2017, hace una detallada exposición de la diferencia entre cláusulas delimitadores y limitativas de la que cabe extractar lo siguiente:

"1.- Diferenciación y distinto régimen jurídico de las condiciones delimitadoras y limitativas del contrato de seguro.

En no pocas ocasiones, este tribunal ha tenido que abordar la cuestión controvertida sobre la naturaleza de las condiciones generales de los contratos de tal clase, con las consecuencias derivadas del sometimiento a distinto régimen jurídico, en tanto en cuanto para el juego contractual de las condiciones delimitadoras basta la aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( STS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ), las cuales deben de estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 de la LCS , para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), requisitos ambos que, además, han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 76/2017, de 9 de febrero y 661/2019, de 12 de diciembre ).

Igualmente hemos destacado que si bien, desde un punto de vista estrictamente teórico, la diferencia entre ambos tipos de condiciones no es complicada de establecer, las dificultades provienen de su aplicación práctica según las particularidades concurrentes de cada litigio.

En la STS 661/2019, de 12 de diciembre , del Pleno, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos siguientes:

"En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

(....)

"En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

La STS 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 , en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

""[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )".

"Para la STS 82/2012, de 5 de marzo , debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

"De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio , perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:

""[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )".

"El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

"Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

"Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

""Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente".

"En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS ".

En este sentido la exclusión de cobertura en caso de incapacidad permanente total generada por cualquier trastorno mental o psicológico debe reputarse limitativa de los derechos de la asegurada, pues, definido el objeto de garantía complementaria de invalidez en el artículo 1 de las condiciones especiales al folio 12 de la póliza, que, en principio, permitiría la prestación por la incapacidad permanente absoluta reconocida por el INSS a la actora, indicando la solicitud de seguro y las análogas condiciones particulares que estaba cubierta la garantía de invalidez permanente absoluta, lo cierto y verdad es que la cláusula 4 c) excluye de cobertura de manera no usual a determinado tipo o categoría de riesgos, estos es, las incapacidades generadas por cualquier trastorno mental o psicológico. Es decir, opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro, que es la incapacidad permanente total, se ha producido. Implícitamente la propia parte demandada aceptaba en contestación que esta exclusión de cobertura 4.c) era limitativa de los derechos de la asegurada, reputando por el contrario que la 4.b), que excluía la cobertura las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, era cláusula delimitadora del riesgo. Como cláusula limitativa la prevista como 4.c) está sometida a las exigencias del artículo 3 de la LCS.

Calificándola de limitativa de los derechos del asegurado se pronuncia respecto a análoga cláusula la S AP de Asturias Civil sección 5 del 08 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP O 3168/2021 - ECLI:ES:APO:2021:3168 ) Sentencia: 350/2021 Recurso: 349/2020 que indica:

"En el presente caso en el documento de solicitud de seguro redactado por la aseguradora y firmado por el tomador del segundo se consignaba como garantías del seguro las de muerte y de incapacidad permanente absoluta, delimitación que igualmente se consignaba en la expresada escueta forma en el documento de condiciones particulares, por lo que es razonable deducir que la cobertura que el tomador pudiera esperar es la referida a la homónima de la Seguridad Social, regulada en el art. 194 y DT 26 de la LGSS , a la que resulta extraña la diferenciación que la aseguradora trata de introducir por medio de la cláusula invocada. Y por ello, por referirse el contenido natural del contrato a la declaración de incapacidad permanente absoluta que tiene un contenido legalmente regulado, su alteración mediante la introducción de una excepción restrictiva en razón a la patología que determina la inhabilitación del trabajador debe considerarse una condición limitativa"

Cifrada, pues, el carácter de la cláusula 4.c) como limitativa de los derechos de la asegurada, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro reseña que las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

La STS del 14 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3754/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3754 ) Sentencia: 402/2015 Recurso: 1241/2013 reseña, en orden al cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS, en este tipo de cláusulas:

4. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial", tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.

Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 (RC 878/2010 ) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada "y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción "apiñada y congestionada" que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula".

En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.

5. Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito ", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

6. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

En el mismo sentido la STS, del 18 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 2135/2016 Sentencia: 327/2016 Recurso: 259/2014 reseña que:

"La sentencia nº 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003 ) se pronuncia en los siguientes términos:

" Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 ). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas , el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS "

Pues bien, en este caso entiende esta Sala que se cumplen las exigencias del artículo 3 de la LCS. Los riesgos excluidos se incluyen en el documento de solicitud de alta seguro que forma las tres primeras hojas del contrato e incluye los elementos esenciales del seguro, que luego constan reiterados en las condiciones particulares que además concretan el importe de la prima mensual. Debe tenerse en cuenta que esta solicitud de alta de seguro, las condiciones generales, las especiales y las particulares, se otorgan en la misma fecha 9 de agosto de 2016. Las distintas exclusiones de riesgos, entre ellas las que nos ocupa como 4 c), están redactadas de manera sencilla en párrafos separados, no excesivamente extensos, perfectamente legibles y destacados en negrita, bajo un título de "Riesgos excluidos", título también impreso en negrita y subrayado que, además, cita expresamente el artículo 4 de las condiciones generales que se reproduce. Y este documento de solicitud de alta de seguro, a modo de condiciones particulares del contrato, que está firmado en dos sus dos hojas, la primera y la tercera (la segunda es el reverso de la primera firmada al pie), contiene una formula expresa de aceptación de la cláusula 4 de las condiciones generales reproducida íntegramente en el documento que comentamos, que se firma separadamente a las condiciones generales, reseñando la asegurada aceptar el contrato con esta cláusula que limita las coberturas de la póliza. La aceptación de las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado o tomador que figuran, entre otras cláusulas de las condiciones generales, en la 4, también se lee en el último párrafo de la primera hoja del contrato con la solicitud de alta, párrafo inmediatamente anterior a la firma no impugnada estampada por la actora.

Y no solo consta la aceptación de esta cláusula limitativa del derecho de la asegurada que excluye el riesgo definido en la cláusula 4 c) en un documento firmado adicional y distinto a las condiciones generales, que es la solicitud de alta de seguro, sino que esta exclusión de cobertura está prevista en las condiciones generales, también firmadas y dentro de la cláusula 4 de riesgos excluidos que nuevamente, en párrafos separados y gramaticalmente comprensibles, sin abigarramiento, enumera las exclusiones para cualquier garantía. E incluso en las condiciones especiales, en que se regula específicamente la garantía de invalidez permanente absoluta, en el capítulo de riesgos excluidos, hay remisión en el artículo 3 de estas condiciones especiales al artículo 4 de las condiciones generales. También en la definición del objeto de garantía descrito en el artículo 1 de las condiciones especiales se indica que se garantiza el capital asegurado en el caso de invalidez permanente absoluta excepto en los casos especificados de "Riesgos excluidos" de las condiciones generales y especiales. Nuevamente al final de las condiciones especiales y antes de la firma de la asegurada, la misma declara conocer y aceptar las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado, tomador o beneficiario que figuran, entre otras, en la cláusula 4.

Cabe considerar que se cumplen los requisitos del artículo 3 y opera la exclusión de cobertura 4.c) que es clara y transparente, está suficientemente destacada y aceptada reiteradamente por escrito por la asegurada, asegurada que consta como firmante de la solicitud de alta de seguro, de las condiciones generales, de las condiciones especiales y de las condiciones particulares. Teniendo en cuenta que, como reseña la perito médico de la parte demandada en juicio, la incapacidad permanente absoluta reconocida a la asegurada tiene su origen en trastornos que pueden calificarse de mentales o psicológicos (depresión, trastorno alimentario y trastorno de la personalidad), incluidos claramente en la definición de riesgo excluido, opera la citada cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debe reputarse válida y oponible a la actora y debe rechazarse la prestación del seguro. Debe, pues, denegarse la prestación por falta de cobertura, estimarse el recurso y absolverse de la demanda, sin que sea preciso analizar los otros motivos de apelación deducidos por la parte demandada.

CUARTO.- La estimación íntegra del recurso que determina la absolución de la demanda comporta que se impongan las costas de la primera instancia a la parte actora, de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de BANSABADELL VIDA, S.A contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en autos de juicio ordinario 731/2019 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por DOÑA Genoveva contra la entidad BANSABADELL VIDA, S.A, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la aseguradora demandada de los pedimentos de la demanda

3) SE IMPONEN a la parte actora las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR A imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

5) REINTÉGRESE a la parte recurrente el depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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