Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 595/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 358/2022 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 595/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100592
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1711
Núm. Roj: SAP T 1711:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120198145120
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012035822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012035822
Parte recurrente/Solicitante: ROSITA Y JACQUES, S.L.
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: JUANJOSE CABELLO FRANCISCO
Parte recurrida: SWEET ACCOMMODATION INS SPAIN, S.L.
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: ALFREDO SAENGER RUIZ
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 14 de diciembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 358/2022, interpuesto por representación de ROSITA Y JACQUES, S.L, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por el Letrado Don Juan José Cabello Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona en juicio ordinario 835/2019, al que se opuso SWEET ACCOMMODATION INN SPAIN, S.L, como demandante-apelada, representada por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y defendida por el Letrado Don Alfredo Saenger Ruiz, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Deducido recurso de reposición contra el citado auto de denegación de prueba por la parte apelante, admitido a trámite y dado traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo, por auto de 2 de junio de 2022 se acordó desestimar el recurso y confirmar el auto de 28 de abril de 2022 que había denegado la prueba interesada por la parte apelante en su recurso de apelación.
Se señaló deliberación, votación y fallo para el día 14 de diciembre de 2023.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada ROSITA Y JACQUES, S.L, al contestar manifestó que la duración prevista en el contrato era la de dos años, por lo que el contrato finalizaba su duración el 30 de mayo de 2017 y como quiera que no medió acuerdo de las partes para la prórroga, el contrato se fue prorrogando mes a mes. La parte demandada hizo caso omiso de las comunicaciones que se le dirigieron en julio, agosto de 2018 y en octubre de 2018 para que entregara la posesión y al no haber abandonado el inmueble se le comunicó que se interpondría una demanda de desahucio por expiración de plazo. En octubre de 2018 se produjo una fuga en el inmueble superior y al no ser localizada la parte demandante hubo de forzarse el acceso y recuperó la propiedad la posesión. No podía reclamarse una indemnización hasta el 31 de mayo de 2019 cuando la demandante ya no tenía la posesión desde octubre de 2018. Se impugnó el valor probatorio del dictamen que no acreditaba los daños, al indicar que se basaba en sedicentes reservas anuladas que pretendían acreditarse en base a documental redactada en un idioma no oficial. La demandante debería haberse preocupado en mayo de 2017 de buscar y obtener el consenso de la propiedad para continuar el contrato de arrendamiento y no puede objetar la resolución del contrato por expiración del plazo instada por la parte demandada. En orden a la existencia o no de licencia turística por la contestación se indicó que no podía mezclarse tal cuestión con la terminación del contrato por expiración de su duración. Llamaba la atención que quien firmó el contrato en nombre de SWEET ACCOMMODATION INN SPAIN, S.L, la Sra. Josefina, había firmado un contrato de arrendamiento anterior con la demandada en nombre de RENT 4 DAYS, S.L como arrendataria, con lo que "
También ROSITA Y JACQUES, S.L, planteó reconvención. Indicándose que se había arrendado la vivienda con muebles y la parte reconviniente al recuperar la posesión advirtió la desaparición del mobiliario y la existencia de daños en la vivienda, no pudiendo cuantificarse el importe de los bienes que faltaban y los daños que constaban en un acta notarial fotográfica que era aportada, con lo que se peticionaba la condena de SWEET ACCOMMODATION INN SPAIN, S.L, a abonar los daños causados según la determinación de la cuantía que resultase de acuerdo con las bases postuladas. En auto de 30 de enero de 2020, que no fue recurrido, fue inadmitida la reconvención.
Tras la audiencia previa y la práctica de la prueba en dos sesiones, la sentencia dictada, respecto al principal motivo de oposición de la parte demandada relativo a la expiración del plazo de duración del contrato, concluye de la prueba practicada que el contrato de arrendamiento prorrogó su vigencia dos años al expirar la duración inicialmente establecida en el mismo, esto es, la duración se extendía hasta el 1 de junio de 2019. Por otra parte, se concluye que el motivo de terminación anticipada del contrato fue la circunstancia sobrevenida de la tramitación de un expediente sancionador del Ayuntamiento de Barcelona y la resolución dictada por dicha Administración de cese de la actividad. Y se imputa la responsabilidad por la imposibilidad de realizar la actividad por falta de licencia a la demandada, que no ha acreditado que solicitase la licencia de uso turístico de manera correcta respecto al inmueble de su propiedad y, si adquirió el inmueble con la licencia ya concedida, tampoco se cercioró la demandada de que era correcta. Según el contenido del contrato, y la legislación aplicable, indica la sentencia, la arrendadora es la responsable de mantener el inmueble arrendado en buen estado para el uso al que se destina, especificado en el contrato, que, en este caso, era la gestión y explotación de un apartamento turístico en dicho inmueble, con carácter exclusivo, para lo cual era imprescindible la licencia administrativa correspondiente, que la arrendataria manifiesto tener en el propio contrato. El hecho de que se constatara la inexistencia de dicha licencia, supone un incumplimiento del contrato a los efectos de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil. Aunque la actora hace referencia a la existencia de causa falsa, y a la posible nulidad del contrato, la pretensión efectivamente ejercitada es la de incumplimiento del contrato, y la reclamación de la indemnización correspondiente, como consecuencia de dicho incumplimiento. En orden a la cuantificación de los daños por lucro cesante la sentencia considera acreditado el lucro cesante determinado por el perito de la parte actora, (cuyo dictamen no se ha desvirtuado por prueba alguna articulada por la parte demandada), en la suma de 35.274,03 euros, cantidad a la que condena a ROSITA Y JACQUES, S.L. Y también condena la sentencia la suma de 3.500 euros de fianza que consta entregada en el contrato. Y, por tanto, con estimación íntegra de la demanda se condena a la parte demandada a la suma de 38.874,03 euros, ( si bien, como seguidamente veremos, hay un error material aritmético en la sentencia pues la condena por principal pedido en la demanda debiera ascender a 100 euros menos, esto es, a 38.774,03 euros). También se condena a los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas de primera instancia.
Deduce recurso de apelación ROSITA Y JACQUES, S.L, verificando nuevas alegaciones y una novedosa oposición que no había articulado en momento alguno en la contestación a la demanda, como se deduce de la exposición de tal contestación que hemos realizado, sin que se dedujeran alegaciones complementarias por las partes en la audiencia previa al amparo del artículo 426 de la LEC.
Reseña la parte apelante que no ha quedado probada la acción dañosa por ella protagonizada y el nexo causal con el daño reclamado y la sentencia no determina a quién corresponde la tenencia y titularidad de la licencia turística, cuestión que no ha sido examinada, argumentada, ni aclarada habiéndose omitido por completo en la sentencia. Como primer motivo de apelación por infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la LEC y con mención de los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, que estaba vigente al concertar el arrendamiento de autos en el año 2015 y que son reproducidos en el recurso, se alega novedosamente por la parte apelante que era la parte actora la que debía considerarse como titular del establecimiento turístico porque era quien lo explotaba comercialmente y, por tanto, era quien asumía la responsabilidad del cumplimiento de la normativa administrativa. Dicha normativa establecía la obligación del empresario de presentar una declaración responsable antes del iniciar la actividad, declaración que debía incluir los datos referidos a la persona titular, al establecimiento en cuanto a su ubicación, tipo de alojamiento, capacidad y autoclasificación. La Administración revisa la clasificación y en caso de que no se ajuste a la realidad reclasifica el establecimiento.
La parte actora y apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. En virtud de lo pactado en el contrato el cedente (ROSITA Y JACQUES, S.L.) manifestó que el inmueble disponía de la licencia requerida, cuya obtención era imprescindible para la explotación del negocio, por lo cual la parte apelada arrendó el inmueble sito en Barcelona, PASEO000 nº NUM000, NUM001, NUM002, y sin la licencia no se hubiera formalizado dicho contrato. Como se ha acreditado en primera instancia, dicha licencia nunca ha existido en favor del titular del inmueble objeto del contrato; por ello, como consecuencia de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona, SWEET tuvo que dejar de explotar el negocio por el que había formalizado el contrato de arrendamiento del inmueble, a partir de septiembre de 2018. Es evidente que esta situación derivó de un incumplimiento contractual por parte de ROSITA Y JACQUES, S.L., como cedente, puesto que, al no disponer realmente de la licencia administrativa, como sí había hecho constar en el contrato suscrito entre las partes, es responsable de la circunstancia sobrevenida que motivó la resolución anticipada del contrato. Es la demandada, como arrendadora y cedente en el referido contrato, quien es responsable del incumplimiento contractual, habiendo acreditado la parte actora, el nexo causal . El informe pericial que fija la cuantía del lucro cesante no ha sido combatido por la parte demandada, que no ha presentado otro informe para rebatirlo, con lo que queda acreditado el quantum indemnizatorio en la suma de 35.274,03 euros.
Otro error puramente material de la sentencia es la fecha de la misma que no es evidentemente el 9 de enero de 2021 que consta en el encabezamiento, sino el 9 de enero de 2022, tal y como se deduce del expediente telemático.
Estos errores materiales no advertidos por las partes pueden corregirse de oficio en cualquier momento conforme al artículo 214.3 de la LEC, tal y como verificará el fallo de esta resolución.
Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
La sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña:
"
Y efectivamente los motivos de oposición citados son absolutamente novedosos en la alzada. El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC,
Y se añade: "
Es significativo que el recurso de apelación reproche a la sentencia haber omitido totalmente cualquier pronunciamiento acerca de la titularidad y tenencia de la licencia turística, cuando no fue cuestión planteada al contestar, reseñando simplemente en contestación que la anterior arrendataria RENT 4 DAYS, S.L, se había comprometido con la propiedad a gestionar la obtención de licencia. Parece evidente que si el recurrente consideraba haber planteado como motivo de oposición a la demanda en contestación que era SWEET el titular administrativo de la licencia y quien debía haber velado por su existencia y el cumplimiento de la normativa administrativa, la omisión absoluta de la sentencia de pronunciamiento al respecto implicaría una incongruencia omisiva y en todo caso el apelante debería haber solicitado el complemento antes denunciar en el recurso tal omisión. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).
Por tanto, los motivos enunciados de oposición que se articulan novedosa y sorpresivamente al apelar son inadmisibles por razones procesales.
Tampoco discute propiamente la parte recurrente al apelar que la causa de terminación anticipada del contrato, entregándose efectivamente la posesión de la vivienda por la actora el 19 de octubre de 2018, tal y como declaró probado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona en juicio de desahucio por expiración de plazo, fue la tramitación de un expediente por el Ayuntamiento de Barcelona por falta de licencia y la orden municipal de cese de la actividad, no que el contrato hubiera expirado su plazo de duración.
Y es que efectivamente, consta en autos al documento 2 de la demanda y en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Barcelona y destaca la sentencia, que tras una inspección relativa a la vivienda del PASEO000, número NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Barcelona, en resolución dictada el 1 de febrero de 2018 y por razón de verificarse la actividad de uso turístico en la vivienda sin autorización para ejercer tal actividad, se acordó por el Ayuntamiento de Barcelona incoar un expediente de protección de la legalidad vulnerada a ROSITA Y JACQUES, S.L, como responsable de la infracción detectada y ordenar a esta entidad, como titular de la actividad ubicada en la vivienda, al cese cautelar de manera inmediata de la actividad de uso turístico. En las alegaciones verificadas en nombre de ROSITA Y JACQUES, S.L, fechadas el 1 de marzo de 2018 se aludía a un error en la publicación de la versión definitiva del listado del PEUAT, en la medida en que la vivienda de autos aparecía incorrectamente listada, pues la indicación correcta era la de piso NUM001 º y no NUM003 como constaba en el registro. Se indicaba que ese error ya se había advertido en el escrito presentado en el Ayuntamiento el 5 de mayo de 2017. Tras estas alegaciones, en la resolución dictada el 22 de marzo de 2018 que se aporta como documento 4 de la demanda la Administración Municipal, en la medida en que se consideraba comprobado que se ejercía actividad de uso turístico en la vivienda sin autorización para ejercerla y sin disponer de los requisitos y condiciones para obtener la autorización, ratificó el cese inmediato y provisional de la actividad no autorizada en la vivienda y ordenó a ROSITA Y JACQUES, S.L, como titular de la actividad, el cese inmediato de la actividad de vivienda de uso turístico, continuando el expediente y advirtiendo de la imposición de multas coercitivas de no acatarse la orden de cese. También constan desestimadas las pretensiones de supuesto error en la identificación de la vivienda amparada por licencia en la decisión del Ayuntamiento de 22 de marzo de 2018, aportada como documento 5 de la demanda, en que se dicta propuesta de resolución de imposición de una sanción de 60.001 euros a ROSITA Y JACQUES, S.L como responsable de la infracción detectada en el PASEO000 número NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 consistente en vivienda de uso turístico sin licencia. Tras la petición de información verificada por la parte actora al Ayuntamiento con fecha de entrada 3 de agosto de 2019, se certificó por el Ayuntamiento al documento 7 de la demanda y con fecha 9 de agosto de 2018 que el piso NUM001, puerta NUM002, del PASEO000 número NUM000 de Barcelona no disponía de licencia de uso turístico, que la empresa ROSITA Y JACQUES, S.L no era titular de ninguna licencia o comunicado de actividades y que la licencia turística HUTB-000430, numeración que estaba designada en el contrato, correspondía a un expediente perteneciente a otra vivienda del mismo edificio, piso NUM003, puerta NUM002, de acuerdo con la comunicación de apertura, registro de la Generalitat de Catalunya y toda la documentación tramitada en el expediente.
Debe resaltarse que tal y como consta en la documentación administrativa relativa a la vivienda del PASEO000 NUM000, NUM003, NUM002, que ha sido remitida por el Ayuntamiento de Barcelona en fase de prueba, esta vivienda también era objeto de uso turístico que, al contrario que la vivienda de la demandada, sí constaba amparado por licencia, licencia que inicialmente estaba a nombre de RENT AND RELOCATION BCN, S.L y luego fue transmitida al propio propietario del inmueble, persona física sin relación conocida con la demandada. También consta que el alquiler turístico de esta vivienda, distinta de la vivienda de autos, llegó a cederse por el propietario también a RENT 4 DAYS, S.L. Igualmente consta que presentada el 5 de mayo de 2017 solicitud al Ayuntamiento de Barcelona por María Inés , representante legal de la demandada y el Sr. Jose Pablo (se acompañaban sus documentos de identidad) para que se aclarase el supuesto error en la versión definitiva de PEUAT en la indicación del piso de la vivienda que constaba inscrita en el registro, que para los solicitantes no era el piso NUM003, sino el NUM001. El Ayuntamiento emitió contestación al folio 96 de las actuaciones en escrito dirigido a la representante de la demandada que no consta recibido y fechado el 13 de septiembre de 2017, en que se indicaba que no había error alguno, que el comunicado de apertura de actividad del piso PASEO000 NUM000, NUM003, NUM002 se verificó el 2 de febrero de 2009, que la solicitante de rectificación no constaba como titular de licencia alguna y que la comunicación de apertura, la cédula de habitabilidad, el Registro de la Generalitat de Catalunya y toda la documentación se referían al piso NUM003 NUM002, que estaba asociado a la licencia HUTB-000430. Del expediente aportado no resulta acreditado un supuesto error en el registro del piso cuyo uso turístico estaba administrativamente autorizado y desde luego si la parte demandada obraba en la falsa creencia de que disponía de licencia sin tenerla, actuó negligentemente al afirmar que disponía de ella y ceder su gestión en el contrato de 1 de junio de 2015.
El Sr. Jose Pablo, que asumía funciones directivas y de gestión en SWEET ESPAÑA, refiere claramente en la vista que la razón por la cesaron la actividad de explotación turística en septiembre de 2018 y entregaron la posesión fue la constatación de que no era cierto que el apartamento dispusiese de la necesaria licencia, al contrario de lo que había certificado ROSITA Y JACQUES, S.L, en el contrato. Tanto la letrada de la parte demandada, Sra. Celsa, como la propia representante de la misma, ponen de relieve en sus declaraciones en juicio que la razón de instar el fin del contrato fue la orden municipal de cese de la actividad. De hecho, al margen de otras comunicaciones posteriores de la parte demandada, como la efectuada por correo electrónico el 19 de octubre de 2018, aportada como documento 5 de la contestación, en que se anuncia la interposición de la demanda de desahucio por expiración de plazo, o la comunicación fechada el 26 de noviembre de 2018 en que se indica que el contrato se tiene por extinguido por expiración de plazo el 30 de noviembre de 2018 (documento 6 de la contestación), la comunicación acompañada por ambas partes fechada el 25 de julio de 2018 y dirigida por la demandada a la actora expresa la voluntad de la primera de rescindir el contrato y funda tal voluntad extintiva en las resoluciones del Ayuntamiento ordenando el cese de la actividad y la propuesta de resolución de imposición de sanción, poniendo de manifiesto el grave perjuicio económico que puede producirse si con la propuesta de sanción se alcanza una resolución desfavorable. En esta comunicación y por tal razón la parte demandada ROSITA y JACQUES, S.L considera inmediatamente resuelto el contrato, instando a la actora a la inmediata cesación de actividades, a la entrega de la posesión en término de 24 horas y al cese de la publicidad del apartamento como alquiler turístico.
Como puso de manifiesto el Sr. Jose Pablo en la vista y resulta de la contestación a este requerimiento aportada como documento 11 de la demanda, SWEET se opuso a la decisión unilateral de dar por extinguido el contrato que se encontraba vigente y a entregar la posesión en 24 horas, indicando la referida comunicación que había sido la parte arrendadora la que había afirmado disponer de licencia y, de constatarse efectivamente la falta de misma, se hacía responsable a ROSITA Y JACQUES, S.L, de los daños que podían ocasionarse a la sociedad y a los clientes que tenían reservado el alojamiento. Finalmente, en burofax aportado como documento 13 de la demanda, remitido el 4 de septiembre de 2018 y recibido por la demandada el 5 de septiembre, su puso de manifiesto por la parte actora que se había recibido certificación del Ayuntamiento en que se adveraba que el piso carecía efectivamente de licencia y que la licencia cedida en el contrato con la identificación HUTB 000430 nunca perteneció a la parte demandada. También se comunica por SWEET que desde el 1 de septiembre de 2018 se había cesado toda explotación, procediendo a la anulación de las reservas que estaban cerradas. Se reclamaba un perjuicio económico que se calculaba en un primer momento en 75.000 euros y se requería a la demandada que se pusiera en contacto con la actora a fin de resarcir los daños y poner fin al contrato.
Finalmente consta efectivamente entregada la posesión en fecha 19 de octubre de 2018 tal y como declara probado la sentencia dictada en el proceso de desahucio por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, aportada como documento 14 de demanda y también indica la sentencia ahora impugnada, en pronunciamiento no controvertido en la alzada.
Por tanto, puede partirse de dos premisas. La primera, no impugnada por el apelante, que el contrato celebrado el 1 de junio de 2015 había prorrogado su duración hasta el 1 de junio de 2019. La segunda es que el contrato finalizó, queriendo ambas partes ponerle fin, por causa del cese de actividad ordenada por el Ayuntamiento de Barcelona al carecer la vivienda de autos de licencia de actividad para uso turístico.
Y partiendo de estos pronunciamientos de la sentencia tampoco controvertidos en el recurso y al margen de las alegaciones inadmisibles por novedosas sobre la titularidad administrativa de la licencia según las disposiciones aplicables y el supuesto incumplimiento por la actora o por otra sociedad que precedió en la explotación de los deberes de declaración responsable o comunicación de inicio de actividad, lo que es irrefutable es que, a los efectos civiles que nos interesan y conforme al contrato celebrado entre las partes, era ROSITA Y JACQUES, S.L quien manifestaba disponer de licencia para el uso turístico de la vivienda, licencia que incluso identificada con su número y quien cedía la gestión de dicha licencia que autorizaba a la explotación turística a SWEET ACCOMMODATION INN SPAIN, S.L. Del contenido del contrato no se desprende que se trataba de un simple arrendamiento de una vivienda, sino que lo que se verificaba era un arrendamiento del inmueble junto a la cesión de la gestión de la licencia de actividad para la explotación turística del mismo, licencia de la que manifestaba ser titular ROSITA Y JACQUES, S.L. De hecho en la segunda manifestación del contrato se indica que el cesionario (SWEET ACCOMMODATION INN SPAIN, S.L) está interesado en alquilar el inmueble de propiedad del cedente ( ROSITA Y JACQUES, S.L. ) "
Y es trascendente que en el contrato se incluye la siguiente manifestación 4ª: "
No cabe duda que en el contrato ROSITA Y JACQUES, S.L, se presentaba como titular de la preceptiva licencia que autorizaba el uso turístico de la vivienda cediendo la gestión de la licencia a la parte actora para que la misma pudiese ejercer la explotación turística del inmueble, lo que constituía la finalidad económica del contrato. El inmueble se alquilaba no para destinarlo a vivienda habitual, sino dotada de la oportuna licencia que afirmaba tener la cedente y para su aprovechamiento como apartamento turístico y el hecho de que la actividad no pudiera llevarse a cabo, ordenándose administrativamente el cese de toda explotación turística, es netamente imputable a quien en el contrato indicaba tener licencia y ceder su gestión a la parte demandante. Y efectivamente y siendo que el Ayuntamiento de Barcelona certificó en agosto de 2018 que la vivienda del PASEO000 NUM000, NUM001, NUM002 carecía de licencia de actividad para uso turístico, que ROSITA Y JACQUES, S.L no disponía de licencia alguna y que la licencia que se identificaba en el contrato como propia de la vivienda alquilada pertenecía a otra vivienda del mismo edificio y, de hecho, ordenó el cese de la actividad de uso turístico y propuso una sanción de 60.001 euros a ROSITA Y JACQUES, S.L por darse un uso turístico a la vivienda sin licencia, lógicamente debe atribuirse a la parte demandada como hace la sentencia la carga de acreditar que se solicitó y obtuvo la licencia o que se solicitó correctamente probando cumplidamente que fue el Ayuntamiento, que niega reiteradamente la existencia de licencia, el que erró en la identificación del inmueble. Y es que, reiteramos, era ROSITA Y JACQUES, S.L quien alquilaba la vivienda con la finalidad claramente manifestada de su explotación turística, cediendo el derecho a tal explotación del que ROSITA Y JACQUES, S.L se manifestaba titular en virtud de una licencia que incluso se identificaba y cuya gestión se cedía a
Y en orden a la reclamación del lucro cesante es muy copiosa la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba del mismo, que incumbe en todo caso a quien lo reclama, que es partidaria de una apreciación restrictiva que se proyecta en un particular rigor probatorio acerca de las ganancias o ventajas dejadas de obtener, excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que se denomina
La STS del 24 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 1078/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1078 ) Sentencia: 63/2015 Recurso: 1017/2013, reseña:
"La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril)".
En relación con la necesidad de probar el lucro cesante con criterios de razonabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo 221/2012, de 9 de abril, recuerda lo siguiente:
El reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito incumplimiento contractual ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado. La jurisprudencia se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético. Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ( STS 637/2018 de 19 de noviembre).
Y en este caso es difícil negar que la parte demandada no habría obtenido ganancias de la explotación turística de la vivienda entre los meses de septiembre de 2018 y mayo de 2019, inmueble ubicado en una de la calles más características y visitadas del centro urbano de un destino turístico muy relevante a nivel mundial, como de manera notoria es Barcelona. Y el lucro cesante queda cumplidamente acreditado por el informe del perito economista Don Eladio, que fue ratificado en la vista por su autor y que no se ha desvirtuado en modo alguno por prueba practicada en la litis. De hecho, ni siquiera la contestación ofreció otra razón para impugnar el informe que la consistente en que se basaba en cancelaciones de reservas que estaban redactadas en idioma no oficial. Lo cierto es que, como consta en el informe y dijo el perito en la vista, el dictamen se basaba en la contabilidad de la empresa que aludía a los ingresos y gastos del inmueble durante el año 2017 y los 8 meses de 2018 en que fue explotado. Aunque el inmueble también fue objeto de explotación en seis meses de 2015 y el año 2016, el sistema contable de la empresa no disponía de asociación directa de costes e ingresos al inmueble en los años 2015 y 2016. Ello no es equivalente a que no existía contabilidad, supone el oscurantismo imputado por el apelante o hay "vacío de poder". Simplemente no se llevaba contabilidad individualizada por esa vivienda objeto de explotación, sino otro sistema contable y optó el perito por utilizar los datos de la contabilidad referidos a 2017 y 2018, que sí estaban asociados a la explotación turística de ese inmueble en concreto. Hace la parte recurrente ciertas consideraciones sobre el error de tomar ese periodo temporal para calcular los ingresos medios de la actividad, que son extemporáneas, pues debió realizarlas al contestar aportado como fue el informe a la demanda. Al margen de que no dejan de ser una opinión subjetiva del recurrente se basan, además en alegados datos estadísticos que no obran en las actuaciones. También es extemporánea la alegación relativa a la tasa turística. El perito economista, en parecer no desvirtuado en la litis, considera correcto efectuar el cálculo del lucro cesante en base a los ingresos y gastos que están muy detallados en el informe, gastos e ingresos de los 20 meses anteriores al cese de la actividad y la Sala no ve objeción alguna a esta conclusión pericial. Calculado un margen bruto mensual como media de 3.919,34 euros, el mismo no se considera en absoluto desorbitado para un apartamento con la ubicación y las características que muestran las fotografías de los anuncios reflejadas a fecha 13 de agosto de 2018 en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Barcelona. En todo caso, reiteramos que el cálculo del lucro cesante no se ha visto desvirtuado por prueba alguna practicada por la parte demandada y debe ratificarse la condena a la suma de 35.274,03 euros, beneficios dejados de obtener por la mercantil demandante durante los 9 meses en que estaba prevista la duración del contrato y pérdida producida a causa del incumplimiento de la parte demandada que determinó la terminación anticipada del contrato, frustró la finalidad económica del contrato y las legítimas expectativas de la parte actora.
En ningún error en la valoración de la prueba incurrió el órgano judicial al concluir la responsabilidad contractual por la terminación anticipada del contrato imputable a la parte demandada. Además no se justifica la infracción del artículo 316 de la LEC alegado en el recurso, cuando se alude al supuesto error en base a las declaraciones de los testigos y no del interrogatorio de parte.
No desvirtúa el cálculo del perito que en la comunicación dirigida en septiembre de 2018 y aportada como documento 13 de la demanda se reclamaran 75.000 euros. Ya dice la comunicación que se trata de un cálculo realizado en "un primer momento" y lo cierto es que en la reclamación judicial se ajusta el pedimento indemnizatorio sensiblemente inferior a un informe pericial ratificado por un economista y no contradicho por prueba practicada de adverso.
La doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 1.983, ha entendido que los efectos del proceso o litispendencia comienzan con la interposición de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, rechazando que los efectos del proceso tengan su inicio en la citación, emplazamiento o contestación a la demanda, por entrañar ello una arcaica reminiscencia a la concepción cuasicontractual del proceso, cuasicontrato de litis contestatio, que se producía al contestar la interpelación judicial contraria, de tal forma que, presentada la demanda y admitida por el Órgano jurisdiccional, la litispendencia comienza a producir sus efectos. La vigente Ley de Enjuiciamiento civil, recogiendo la doctrina Jurisprudencial antes expuesta, viene a establecer en su artículo 410 que "
Por tanto y no acreditado por la parte demandada el pago de la fianza a la fecha de interposición de la demanda que fija el comienzo de la litispendencia, debe desestimarse el motivo de apelación, pues la demanda debía ser estimada íntegramente como acuerda la sentencia al constar debida al tiempo de su interposición la cantidad total de 38.774,03 euros, que se reclamó en el escrito rector. No ha probado la parte demandada que ya había pagado la fianza de 3.500 euros cuando se interpuso la demanda, ni siquiera alegó haberlo realizado al contestar, aunque se opusiera íntegramente a la demanda. Desde luego no ha presentado justificante alguno de tal abono que permita adverar que su fecha es anterior a la interposición de la demanda. Era, pues, debida la suma de 38.774,03 euros cuando se interpuso la demanda y el pago de 3.500 euros, que no se acredita anterior al ejercicio judicial de la acción, no funda impugnación parcial de la reclamación, ni pluspetición, sino que simplemente debe computarse en ejecución, pues efectivamente el Sr. Jose Pablo refiere que su empresa ha recibido finalmente la fianza. De no entenderlo así, bastaría que en cualquier reclamación la parte demandada efectuase un pago y luego pretendiese que se estimase parcialmente la demanda con posible influencia en las costas.
La conclusión es que una vez efectuada la corrección de errores puramente materiales a que aludimos en el fundamento de derecho segundo al amparo del artículo 214.3 de la LEC, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia que estimó íntegramente la demanda, siendo procedente la condena de la parte demandada a la suma reclamada de 38.774,03 euros como debida por ROSITA Y JACQUES, S.L a la parte actora al inicio de la litispendencia de acuerdo con el artículo 410 y 413 de la LEC, si bien habrá de computarse en ejecución de sentencia el pago de 3.500 euros, con lo que quedará pendiente por principal a efectos de ejecución la suma 35.274,03 euros. La condena debe incluir los intereses desde la interposición de la demanda a que condena el fallo en pronunciamiento amparado en el artículo 1108 del Código Civil que tampoco ha sido objeto de impugnación en la alzada.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el pago de 3.500 euros, aunque se acreditase hipotéticamente realizado cuando se interpuso la demanda (lo que no considera probado por esta Sala), tampoco imposibilitaría una condena en costas de la primera instancia de la parte demandada, pues la estimación de una condena de 35.274,03 implicaría estimación sustancial de la demanda que determinaría también la condena en costas de la primera instancia ex artículo 394.1 de la LEC, (la doctrina de esta Sala considera que hay estimación sustancial cuando se rebaja la petición de condena de la parte actora en importe inferior al 12 % de lo reclamado en la demanda).
La desestimación del recurso de apelación determina la condena a la parte apelante de las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: CORREGIR DE OFICIO los errores materiales manifiestos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en juicio ordinario 835/2019 en el siguiente sentido:
1) Donde dice en el encabezamiento de la sentencia, " En Tarragona, a 9 de enero de 2021
2) Donde dice en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto y en el fallo la cifra "
LA SALA DECIDE DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de ROSITA Y JACQUES, S.L, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario 835/2019 arriba corregida y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la condena de la parte demandada ROSITA Y JACQUES, S.L a pagar a la parte actora SWEET ACCOMMODATION INN SPAIN, S.L, la cantidad reclamada en la demanda de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (38.774,03 €) los intereses desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia, si bien habrá de tenerse en cuenta que se ha efectuado por la demandada un pago de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €) del importe de condena líquida que deberá computarse a efectos de ejecución de sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, una vez haya alcanzado firmeza, acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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