Sentencia Civil 148/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 148/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 614/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 148/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100143

Núm. Ecli: ES:APT:2024:381

Núm. Roj: SAP T 381:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188145433

Recurso de apelación 614/2022 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 831/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012061422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012061422

Parte recurrente/Solicitante: Concepción

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: JOSEPORIOL AUQUE PITARCH

Parte recurrida: PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 148/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 14 de marzo de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 614/2022, interpuesto en representación de DOÑA Concepción, representada por la Procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach y defendida por el Letrado Don Josep Oriol Auque Pitarch, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, en juicio ordinario nº 831/2018, constando como parte apelada PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A, en rebeldía procesal y no personada en la alzada, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elisabet Carrera Portusach en nombre y representación de Dña. Concepción contra la mercantil "Promotora Salou Vilafortuny, S.A", absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con condena en costas a la parte demandada" .

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Concepción, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 15 de junio de 2022 y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de marzo de 2024.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento reseñó que en fecha 8 de abril de 1988 la actora Doña Concepción concertó como compradora un contrato de promesa de compraventa sobre el local 9 del bloque Pins i Mar, sito en la carretera de Salou a Cambrils, Avda. Diputación 96-100 de Cambrils, propiedad de la vendedora demandada PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A., estipulando como precio de la compraventa la cantidad de 1.423.180 pesetas, es decir, 8.553,48 euros. El referido contrato fue suscrito por D. Hernan en representación de la mercantil PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A. Hizo la actora pago del precio mediante la entrega y aceptación de letra de cambio librada el 21 de abril de 1988. Pese a cumplirse las condiciones para el otorgamiento de la escritura pública y ser requerida la parte demandada para tal otorgamiento, ofreció todo tipo de excusas para no verificarlo. No atendió la parte vendedora un último requerimiento que se le hizo por burofax. Se identificó la finca objeto de venta como la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cambrils y se alegó que la parte actora vino poseyendo la finca en concepto de dueño durante más de 30 años. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1280.1º en relación con el art. 1279 del Código Civil, se solicitó se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A., a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 8 de abril de 1988 que se acompañaba a la demanda, apercibiéndole de que, en el supuesto de no proceder de conformidad, se haría por el propio Juzgado y a su costa. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Tras la rebeldía de la parte demandada que se hallaba en ignorado paradero, la sentencia dictada desestima la demanda y absuelve a la parte demandada con imposición de costas a la actora por falta de acreditación de la legitimación pasiva.

Recurre la parte actora la sentencia dictada y alude a error en la valoración de la prueba y a la doctrina de la interpretación de los contratos, así como a la doctrina de buena fe y conservación de los contratos, para concluir que en todo momento la intervención del Sr. Hernan lo fue en nombre y representación de la mercantil PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY S.A., actuación a nombre de tercero que, si bien no se expresa nominalmente en el contrato, resulta indubitada de la titularidad de la finca por parte de sociedad mercantil de la cual el Sr. Hernan ostentaba la administración, constando incluso el otorgamiento de amplios poderes, en la actualidad aún vigentes. Se aportó como documento 3 la certificación del Registro Mercantil que acredita que en la fecha en que se firmó el contrato de compraventa el Sr. Hernan era consejero de la sociedad PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.L. y a partir de 1990 continuó siendo apoderado de la misma con amplias facultades. La finca objeto de venta se hallaba inscrita a nombre de la sociedad demandada en la fecha del contrato. El requerimiento por burofax acompañado a la demanda fue recibido por Don Hernan el 16 de abril de 2018 y el domicilio que se reseña de la vendedora no es la personal del Sr. Hernan, ni tan siquiera el domicilio social de la mercantil vendedora, sino únicamente la caseta de ventas de la promoción denominada el "Chalet de Información Porta del Mar" de Salou, y que se hallaba, como significa el encabezamiento contractual, en La Pineda de Salou. Es en dicho lugar, el establecimiento mercantil de la PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY S.A, en que tiene lugar la operación de venta. La firma del contrato en el establecimiento comercial de la PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY S.A. efectuada en la caseta de venta de la promoción por parte del Sr. Hernan quien se hallaba especialmente facultado por dicha sociedad para la firma en nombre y representación de la mercantil titular del local objeto de la compraventa, determina necesariamente la presunción de representación del Sr. Hernan. Se interesa sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, acordando la plena estimación de la demanda con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada desestima la demanda en un proceso en que la entidad demandada ha sido declarada en rebeldía, tras ser emplazada por edictos al hallarse en ignorado paradero, por falta de legitimación pasiva "ad causam". Respecto al concepto de legitimación "ad causam" la STS del 3 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1969/2019 Sentencia: 306/2019 Recurso: 3350/2012, indica:

" En la sentencia 791/2011, de 11 de noviembre , ya aclaramos que, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la clásica dualidad del concepto de legitimación, ad causam y ad processum, había desaparecido, en cuanto que la norma ahora distingue entre capacidad procesal y legitimación, y refiere esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ):

"La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

Es doctrina reiterada que la falta de legitimación ad causam es apreciable de oficio, pues afecta al orden público procesal. Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: " La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada".

La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara " de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".

Pues bien, en el caso de autos se aduce un error en la valoración de la prueba con pretendida infracción de la doctrina de interpretación de los contratos, profusamente expuesta en el recurso, que llevaría a concluir que, aunque Don Hernan conste como vendedor en el contrato privado de compraventa, llamado de promesa de compraventa, en realidad actuó en representación de la sociedad demandada PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A. Y esta conclusión se pretende extraer de una serie de elementos que constan en autos. Se indica que el firmante del contrato fue consejero y apoderado de la sociedad demandada, según información del Registro Mercantil que fue aportada como documento 3 de la demanda. Se alude a que conforme al documento 5 de la demanda la sociedad demandada consta como titular registral de la finca objeto de venta en el documento privado. Se menciona que fue el Sr. Hernan quien recogió la comunicación que se dirigió por burofax a la sociedad demandada PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A en fecha 16 de abril de 2018. Y se alude a que el domicilio designado de la parte vendedora en el contrato era el chalet de información Porta del Mar.

Pues bien, no se ha infringido en modo alguno por la sentencia dictada la doctrina relativa a la interpretación de los contratos al considerar que la parte actora no acredita la legitimación pasiva de la sociedad demandada respecto a la que se solicita la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa concertado el 8 de abril de 1988, que se dice referente a la finca inscrita como registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cambrils. El párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. La declaración de rebeldía, pues, no implica en nuestro ordenamiento un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la carga procesal de acreditar los elementos fácticos sobre los que se funda la pretensión que deduce. Y a la parte actora correspondía acreditar la legitimación pasiva como hecho constitutivo de su pretensión ex artículo 217.2 de la LEC, prueba efectivamente no practicada, como acertadamente concluye la sentencia de instancia.

Ya para empezar el artículo 1281 del Código Civil estable que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Pues bien, en este caso, como acertadamente indicó la sentencia, consta en el contrato que el vendedor es Don Hernan, sin indicación alguna que actúe en representación de la sociedad demandada PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A, a la que no se hace ni una sola mención en el contrato privado. Pero es que, además, es que el contrato establecía el precio de la compra en 1.423.180 pesetas que se pagaba mediante entrega de una letra de cambio por este importe y vencimiento el 30 de julio de 1988, si bien se añadía que a cargo de la parte compradora quedaría pendiente el abono a la parte vendedora del coste de la terminación de la obra, que se haría en factura aparte. Y efectivamente se acompaña como documento 2 una letra de cambio que está librada antes de la fecha del contrato, por importe de 1.423.180 pesetas y vencimiento el 30 de julio de 1988 en que constan como librados Doña Concepción y Don Jesús Luis, constando aceptada la letra. Pues bien, el librador de la letra y por tanto beneficiario de la orden de pago que contiene el efecto es la sociedad mercantil RAMIPINEDA, S.A. Y en el reverso de la letra de cambio consta el sello de la entidad RAMIPINEDA, S.A y la firma de quien se identifica como gerente. De esta sociedad nada se indica en la demanda y absolutamente nada se sabe de ella y de su vinculación con quien consta como vendedor en el contrato Don Hernan y ello a pesar de que tal ente societario consta como destinataria de la orden de pago del precio del contrato. Y, es más, precisamente esta sociedad indica como su domicilio el de chalet de información Porta del Mar, Salou. Por tanto, en todo caso la reseña de este domicilio como propio de la parte vendedora en el contrato apuntaría más bien a la sociedad RAMIPINEDA, S.A y no a la sociedad demandada PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A. Absolutamente ninguna prueba se aporta de que la sociedad demandada determinara este domicilio del chalet de información Porta del Mar para recibir notificación alguna, con lo que designada esta localización como propia de otra sociedad en la letra de cambio que documenta el pago del precio del contrato, la designación de tal domicilio como propio de la parte vendedora en el contrato lejos de corroborar la legitimación pasiva de la demandada, lo que hace es desvirtuarla.

Pero si en el contrato no consta la sociedad demandada como vendedora, ni siquiera se la menciona y la letra de cambio en que se documenta el precio tiene como destinatario del pago otra sociedad de denominación distinta de la que nada se sabe y ni siquiera es mencionada en la demanda, ni en el recurso, tampoco la circunstancia de que la demandada PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A conste como titular registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cambrils, significa que el contrato de venta se concertase por Don Hernan en su nombre y representación y por tanto está la sociedad obligada a elevar el contrato privado a escritura pública de acuerdo con los artículos 1279 y 1280.1 del Código Civil. Y es que, ya para comenzar, en la información registral aportada emitida en marzo de 2018 consta que la finca registral NUM000 consistente en local comercial es del pleno dominio de la sociedad PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A por título de segregación y en virtud de escritura pública otorgada el 30 de abril de 1988 autorizada en Salou por Don Narciso. Nada se sabe del historial de la finca matriz y lo cierto que el título de inscripción es una escritura pública de 30 de abril de 1988 que se inscribe en el Registro el 23 de septiembre de 1988, siendo por tanto el título de dominio que genera la inscripción posterior en el tiempo al documento privado de compraventa que está fechado el 8 de abril de 1988. No puede afirmarse, por tanto, que un indicio para considerar que el contrato se firmó en representación de la sociedad demandada es que el dominio de la finca estaba inscrito a nombre de esa sociedad al tiempo de la venta, pues el título de propiedad inscrito es posterior a la venta en documento privado.

Pero es que, además, ante la ausencia total de prueba no puede considerarse que la finca inscrita a nombre de PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A, sea la finca a que hace referencia el contrato y sea precisamente la finca que ha venido poseyendo la parte actora según refiere la testigo que declaró en la vista, antigua empleada de la parte actora. Así el contrato privado hace referencia como objeto del mismo a un local número 9 del bloque Pins i Mar del conjunto de apartamentos Salou, sito en la carretera de Salou a Cambrils, Avenida de la Diputación 96-100 de Cambrils y se reseña que el local tiene una superficie de 12,938 m2. El acceso se verifica por la planta baja del bloque Pins i Mar. No hay la más mínima indicación de inscripción registral o referencia catastral para identificar el inmueble en el documento privado. En el recibo del IBI correspondiente al año 2017 que consta aportado y que se gira a cargo de la actora indica como domicilio tributario DIRECCION000 con una determinada referencia catastral. Y no se acredita con prueba cumplida en este procedimiento que el local a que hace referencia el contrato o el recibo del IBI sea el local a que hace referencia la información registral. Pues en el Registro de la Propiedad, que respecto a esta finca se indica que no está coordinada gráficamente con el Catastro y la información registral no incorpora referencia catastral, se define la finca como local comercial sito en planta baja del edificio en Cambrils, partidas Vilafortuny, Cuatre Camins y Esquirol, a nivel de la rasante del suelo, se identifica como local 9. Tiene una superficie de 11,132 m2. Sin coordinación entre Registro y Catastro, con la sola coincidencia con el número de local, no coincidiendo siquiera la superficie del inmueble que se indica en el contrato con la reseñada en el Registro y sin que el contrato haga referencia alguna a la identificación registral de la finca vendida, con reseña distinta de ubicación y sin ni siquiera indicar el Registro de la Propiedad que el local se halla en el bloque o edificio llamado Pins i Mar, no puede afirmarse con la seguridad exigible, ante la total ausencia de prueba al respecto, que la finca a la que se refiere el contrato privado sea la Registral NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, como dice la demanda.

Y finalmente que, según la información del Registro Mercantil aportada, quien conste como firmante en el documento privado Don Hernan figure como consejero o apoderado de la sociedad demandada y haya recibido extrajudicialmente en el domicilio de la DIRECCION001, de Barcelona, una comunicación dirigida a la sociedad demandada, evidentemente no acredita que se firmara el contrato en representación de la sociedad demandada. En la información del Registro Mercantil aportada simplemente consta que la sociedad PROMOTORA SALOU VILAFORTUNY, S.A, fue constituida en Barcelona el 27 de septiembre de 1985 y en el propio acto fundacional se nombró como Consejero al Sr. Hernan, vecino de la DIRECCION001 de Barcelona, por el plazo estatutario de 5 años que caducó el 27 de septiembre de 1990. Y también se hace constar que fue conferido poder amplio para actuar en representación de la sociedad demandada a Don Hernan en escritura de 27 de septiembre de 1985, pero también el poder fue otorgado a otras personas. Precisamente en la reseña de esta escritura consta Don Hernan con domicilio personal en la DIRECCION001, de Barcelona, donde se dirige la comunicación a la sociedad que es recibida por Don Hernan el 16 de abril de 2018. Pues bien, que Don Hernan haya ostentado el cargo de Consejero y apoderado de la sociedad demandada, entre otras personas a las que también se otorgó poder y que haya recibido una comunicación dirigida a la sociedad que, no hay que olvidar, se había remitido al domicilio del receptor, no constando siquiera acreditado donde está domiciliada la sociedad que no fue localizada en ese domicilio en los intentos de emplazamiento en el seno de este procedimiento, no implica prueba o indicio concluyente alguno de que Hernan firmara el contrato en nombre de la sociedad, máxime cuando la letra de cambio se extiende a favor de una sociedad distinta.

En definitiva, en ningún error en la valoración de la prueba incurre la sentencia al apreciar de oficio la falta de legitimación pasiva en la acción de elevación a público del contrato privado de compraventa y es que, además tampoco se acreditan actos posteriores a la firma de la sociedad demandada para sostener conforme al artículo 1282 de la LEC que en realidad Don Hernan tenía la intención de obligar a la sociedad demandada. Obsérvese que el requerimiento a la sociedad se dirige al domicilio de Don Hernan más de 30 años después de firmado el documento privado. Y tampoco se justifica la invocación de la seguridad jurídica y del principio de conservación de los contratos. En este caso no se discute la validez del contrato, sino si se concluyó en nombre de la sociedad demandada y no solo no hay prueba de ello, sino que la propia documental presentada por la parte actora, contrato y letra de cambio, no corroboran tal circunstancia.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Concepción, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, en juicio ordinario nº 831/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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