Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 349/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 873/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100288
Núm. Ecli: ES:APT:2023:817
Núm. Roj: SAP T 817:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120198230796
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012087322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012087322
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, BANCO SANTANDER, SA
Procurador/a: Frederic Domingo Llaó, Ricard Balart Altés, Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: Andor Cánovas Alcalde, Ignacio Benejam Peretó, Manuel Muñoz Garcia-Liñan
Parte recurrida: Jose María, Eufrasia, CAJA MAR CAJA RURAL
Procurador/a: Josep Farre Lerin, Maria Teresa Garrigosa Cantó
Abogado/a: Jaime De Castro Garcia, LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN
En Tarragona a 14 de junio de 2023
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 873/2022 interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2022 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 472/19, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de AMPOSTA interpuesto por BBVA, CAIXABANK y BANCO SANTANDER y al que se opone don Jose María y doña Eufrasia.
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo la demanda interpuesta por D. Jose María y Dña. Eufrasia frente a ONADEMAR PROMO, SL; BBVA, CAJAMAR, CAIXABANK y BANCO SANTANDER y, en consecuencia:
1.Declaro resueltos los contratos de compraventa existentes entre las partes (documentos 4 a 7).
2. Condeno a CAIXABANK, SA. En la suma de 29.000€, de los cuales 19.000€ corresponderán a D. Jose María; y 10.000€ Dña. Eufrasia, más los intereses legales a computar desde la fecha del pago o aportación efectuado por cada actor, que se verán incrementados en la forma prevista en el art. 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago.
3. Condeno a CAJAMAR en la cantidad de 124.13191€, de los cuales 87.95931€ corresponderán a D. Jose María y 36.17260€ a Dña. Eufrasia, más los intereses legales a computar desde la fecha del pago o aportación efectuado por cada actor, que se verán incrementados en la forma prevista en el art. 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago.
4. Condeno a BBVA en la suma de 12.76034€ correspondientes a D. Jose María, más los intereses legales a computar desde la fecha del pago, que se verán incrementados en la forma prevista en el art. 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago.
5. Y condeno a BANCO SANTANDER en la cantidad de 31.000€ correspondientes a Dña. Eufrasia, más los intereses legales a computar desde la fecha del pago, que se verán incrementados en la forma prevista en el art. 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago.
6. Todo ello, con expresa condena en costas Condeno en costas a la parte demandada."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
La entidad CAJAMAR aduce en su contestación la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de 10 años, artículo 121-21 del CCCat; que no hay responsabilidad de la entidad, ni es de aplicación la Ley 57/68 porque no hay aval de la entidad a la promotora, ni una cuenta especial para realizar los ingresos a cuenta por los compradores, dado que la cuenta suscrita por la promotora con la entidad bancaria era una línea de crédito para el descuento de efectos, no se acredita los ingresos y en caso de que se hicieran no se especificaba el concepto por el que se hacían
La entidad BANCO DE SANTANDER, se opone alega, que no es de aplicación la Ley 57/68 ya que no se acredita por los actores que las vivienda adquiridas sean para uso residencial de los compradores , pues dado el numero d inmuebles adquiridos, se pone de manifiesto la existencia de un finalidad inversora y especulativa; que no hay responsabilidad porque no hay incumplimiento de la promotora ya que las viviendas se acabaron y se pudieron a disposición de los compradores antes de que se pidiera la resolución del contrato; que no se ha incumplido por la entidad bancaria el deber de vigilancia de la ley 57/68, no se constituye aval , ni cuenta especial que la entidad bancaria no conocía los contratos de compraventa ni la forma del pago del precio , ni podía saber que las cantidades ingresadas por los actores eran a cuenta del precio de los inmuebles, que en relación a los importes reclamados al banco , no se acredita por la actora la insolvencia de la promotora como presupuesto previo para que surja la responsabilidad de BANCO SANTANDER.
No contestan a la demanda ni CAIXABANK SA ni ONADEMAR PROMO SL.
BANCO SANTANDER, formula recurso de Apelación señalando que al caso de autos no es de aplicación la Ley 57/68 puesto que las vivienda adquiridas no eran para usos particular de los actores, tampoco cabe apreciar la responsabilidad del artículo 1.2 de la ley antes mencionada, pues no se acredita que la entidad supiera o pudiera saber que los ingresos de los actores eran a cuenta del precio de las viviendas adquiridas, pues no había constituido aval por la promotora, no ni cuenta especial, ni comunicado la existencia del contrato, no había financiación para la promotora, y los ingresos eran efectuados en efectivo y sin concepto; no cabe la aplicación de los intereses desde el pago.
CAIXABANK en su recurso de apelación aduce que los inmuebles adquiridos no lo fueron para servir de residencia a los actores, sino con una finalidad comercial, pues la empresa de éstos, que también podía efectuar pagos a cuenta, tenía como objeto social, la actividad inmobiliaria; que no hay incumplimiento del deber de diligencia porque la entidad bancaria no podía conocer el concepto en el que se hacía los pagos, pues alguno de ellos fueron realizados por la promotora y no por los actores, o bien por la empresa de los demandante, así como que la entidad bancaria no financiaba la promoción de viviendas; la prescripción de la acción.
En base a ambos contratos se adquiere por don Jose María , una vivienda Bloque NUM000 y otra vivienda Bloque NUM001, así como los parking NUM002 y NUM003 y los trasteros NUM004 y NUM005. El precio de las dos viviendas es de 302.700 euros , y el de las plazas de aparcamiento y trasteros de 30.000 euros.
Por parte de doña Eufrasia se adquiere la vivienda Bloque NUM006 y la vivienda Bloque NUM007, así como parking NUM008 y el trastero NUM009. El precio de las dos viviendas es de 248.200 euros , y el de la plaza de aparcamiento y trastero de 11.850 euros.
Debe señalarse que en ambos contratos se establece que el importe del precio se abonará, una parte antes de la entrega de los inmuebles y otra al formalizar la escritura pública de compraventa .
Así se establecía pagos de diversos importes, en cuanto a las viviendas, al formalizar el contrato privado, y después antes otros pagos antes del 31 de diciembre de 2003, del 31 de marzo de 2004, del 31 de diciembre de 2004 y del 28 de febrero de 2005. Con respecto a plazas de aparcamiento y trasteros, se abona un importe a la firma del contrato y otro como máximo el 30 de abril de 2007, cuando se formalizaría la escritura de compraventa
El importe abonado a cuenta asciende a 114.719,65 euros por parte del Sr. Eufrasia y que alcanza la cantidad de 82.172,60 euros por parte de la Sra. Eufrasia.
La entrega de los inmuebles, según los contratos, debe llevarse a cabo como plazo máximo el 30 de abril de 2005, para las viviendas, y de 30 de abril de 2007 para las plazas de aparcamiento y trasteros .
Por los actores se ejercita una acción de resolución contractual por incumplimiento contractual con respecto a la promotora, y una acción dirigida contra las entidades bancarias demandadas al amparo de la Ley 57/68 solicitando la condena de las mismas a la devolución de las cantidades entregadas en concepto de garantía de compras de viviendas y que se deben ingresar en cuentas especiales abiertas por las entidades Promotoras en entidades financieras.
La entidad apelante BANCO SANTANDER aduce que no hay responsabilidad de la entidad, dado que no hay incumplimiento de la promotora, pues las viviendas están terminadas y listas para su entrega.
Con relación a la primera de las acciones, que tiene acogida plena en la sentencia de primera instancia pues se acuerda la resolución contractual por el incumplimiento de la promotora porque se constata que los inmuebles no han sido entregados a los compradores, actores, en el plazo señalado en el contrato, a dicha decisión se aquietan todas las partes, salvo BANCO SANTADER.
Es un hecho evidente que las viviendas no se entregaron en la fecha estipulada en el contrato, y que las misma no están terminadas, como así reconoce expresamente el Legal representante de ONADEMAR, que refiere que de los tres bloques proyectados, el A esta finalizado al 90 por ciento y que el B Y C están finalizados sobre un 60 por ciento, que no hay certificado final de obra ni licencia de primera ocupación, y que no se han podido entregar las viviendas.
No se aporta por la recurrente prueba alguna de que las viviendas están acabadas y que están en disposición de ser entregas a los compradores.
La controversia siguiente, se centra en la segunda de las acciones, y en si procede o no la condena de las entidades bancarias demandada, solo con relación a 3 de ellas, CAIXABANK, BBVA y BANCO SANTANDER, pues CAJAMAR se ha aquietado a la condena impuesta.
Por parte de BBVA, BANCO SANTANDER y CAIXABANK se señala que no es de aplicación la ley 57/68 en la que fundamenta los actores su acción, ya que los mismo no adquieren la vivienda con la finalidad de que sea residencia de los mismo, sin con fines especulativos.
Las Sentencias del Tribunal Supremo 360/2016, de 1 de junio , 161/2018, de 21 de marzo , y 460/2020, de 3 de septiembre , vienen entendiendo que se hallan excluidos del ámbito de protección de la Ley 57/1968 quienes son profesionales del sector inmobiliario, y también quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo, mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente; en definitiva, quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales.
En este caso, y compartiendo la decisión adoptada en la resolución recurrida, debe considerarse que los actores están amparados por la ley para el ejercicio de la acción, pues la adquisición de las viviendas lo fue con finalidad residencial.
Así que y partiendo de que los adquirientes de la vivienda son dos personas físicas, el hecho de que los mismo sean socios de una o varias sociedades, e incluso de como objeto de alguna de ellas, tenga la actividad inmobiliaria, o que el pago de una parte de los importes pagados a cuenta del precio lo efectuara esa sociedad, no determina que la compraventa realizada lo sea con fines distintos al de residencial.
Así el Sr. Jose María es contundente en su declaración en el acto del juicio, señalando que ya tenía un pequeño apartamento en la zona, donde vivía, que como le gustaba la zona a él y su hermana decidieron adquirir una vivienda para residir en ella y estar cerca él uno del otro, aunque cada uno en su casa. Que compraron dos viviendas para unirlas y hacer una mayor, que no lo hizo con finalidad especulativa o para revenderla sino para vivir en ellas.
Era a las codemandadas apelantes a quienes incumbían justificar que, en sentido contrario a cuanto se acaba de exponer, la compra se efectuó con una finalidad de inversión en base al artículo 217 de la LEC, en este sentido la sentencia de la Audiencia Provinciales de Valencia de 28 de febrero de 2019 , la de Málaga de 30 de septiembre y la de Madrid de 11 de febrero de 2020 , sin que tal carga probatoria pueda considerarse adecuadamente alzada en este caso.
Así la apelante no acredita, que la empresa desde la cual se hicieron alguno de los pagos por cuenta de los actores, y que tiene de sus objetos sociales la actividad inmobiliaria, se dedicara a esta actividad inmobiliaria, la cual es negada por el actor, el cual señala que su actividad era el textil.
De igual modo el hecho de que los actores tuvieran otros inmuebles no supone que los adquiridos a ONADEMAR fueran con una finalidad distinta a la de residencial , sin que conste la adquisición por los demandantes de algún otro inmueble en construcción y su inmediata venta, siendo totalmente verosímil la declaración prestada por el actor, que señala que no se dedica a actividad inmobiliaria, que se adquirió esa vivienda para vivir allí, y que si se estableció en el contrato que la empresa BLACK ARIAL SL podía hacer pagos a cuenta del precio a la promotora , era para facilitarles el pago, por si ellos en ese momento no tenían efectivo suficiente.
Tampoco se desvirtúa el carácter residencial por el hecho de que el Sr. Jose María adquiriera 4 plazas de aparcamiento, pues el mismo ha explicado que solo eran plazas de aparcamiento las del sótano, las de la zona anexa a la vivienda no iban a ser destinadas a ese fin, sino a hacerse un jardín.
Esta excepción se aduce por BBVA y CAIXABANK, entendiendo que el inicio del cómputo debe hacerse desde la fecha en la que debían haberse entregado las viviendas, año 2005.
La Jurisprudencia viene estableciendo que el plazo de ejercicio de esta acción es el que corresponde a las personales, 10 años, siendo de aplicación el artículo 121-20 del CCCat, pues el contrato se suscribió en Catalunya.
La cuestión a debate se centra en determinar el día del inicio del plazo.
En cuanto al dies a quo , señala el artículo 121-23 del CCCat, se inicia desde que la persona titular de la pretensión conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
La sentencia de primera instancia señala que el computo de inicia en marzo de 2011, momento cuando surge la certeza de que no se va a llevar a cabo la construcción de las viviendas, pues hasta entonces y desde la suscripción de los contratos, en el año 2003, se estaban llevado a cabo actuaciones tendentes a la ejecución de la obra.
Como antes se ha reseñado las viviendas no se entregaron en la fecha estipulada en el contrato, ni en un momento posterior porque no están terminadas, y no hay certificado final de obra ni licencia de primera ocupación. El legal representante de ONADEMAR señala en su declaración, que las obras se paralizaban en el año 2005 o 2006, y que por parte de la promotora se iba manifestado a los compradores que se estaban llevando a cabo todas las actuaciones necesarias para la construcción, que había un problema administrativo que se estaba solucionarlo con el ayuntamiento. Añade que después de la paralización de las obras, por cuestiones del planeamiento urbanísticos, hubo una reactivación en el año 2009, con el plan de actuación urbanística, y después el plan de mejora urbana, un nuevo proyecto de urbanización en el año 2010, que se cedió unos terrenos al ayuntamiento, y que no se ha terminado la obra porque cuando ya obtuvieron todos los permisos y licencias no obtuvieron financiación para continuar la obra.
Por su pare el Sr. Jose María, en su declaración señala que cuando se procedió a la paralización de las obras sobre el año 2005, se reunieron con el promotor e incluso con representantes del ayuntamiento, que le dijeron que todo se solucionaría y que construirían las viviendas, y que así continuaron durante varios años, que siempre le decía el promotor que los problemas administrativos se estaban solucionarlo y que les entregaría las viviendas. Que incluso se realizó una reunión con el promotor, el ayuntamiento y un representante del banco y siempre les decía lo mismo, que todos les decían que se iba a solucionarlo el problema y que se entregaría las viviendas. Que hubo negociaciones para ello hasta el año 2012.
La Sra. Eufrasia señala que toda la gestión de las viviendas y de las negociaciones con el promotor lo delegó en su hermano.
En base a todo ello la Sala comparte la decisión adoptada en la resolución del primera instancia y que el cómputo del plazo debe efectuarse desde marzo de 2011 y no desde el año 2005 y o 2006 como señalan los apelantes, dado que es en ese momento cuando ya queda constatado para los compradores que no se le van a entregar las viviendas , por lo que hasta entonces siempre los actores habían esperado que les entregara porque eso era lo que les decía el promotor de la obra .
Por la entidad BBVA se aduce que los actores no tienen legitimación activa, para reclamar los importes que fueron pagados por la entidad , en cuanto a la pasiva señalan que no se habría acreditado que fuese la entidad bancaria fuese depositaria de ninguno de los importes que los demandantes alegan como anticipados.
En cuanto a la falta de legitimación activa , la misma debe ser desestimada, pues consta en los contratos suscrito por los actores con la promotora que el pago de las cantidades a cuenta del precio se efectuaran bien por el Sr. Jose María o la Sra. Eufrasia o bien por la empresa BLACK ARIAL SL , sin que el hecho de que el pago efectuado por esta entidad suponga la pérdida de la legitimación actora, pues era un pago que la empresa hacía por cuenta de los demandante y no en nombre propio.
En cuanto a la legitimación pasiva, y suscribiendo lo señalado en la resolución de Primera Instancia, en la prueba documental obrante en las actuaciones queda claramente constatado el ingreso de diversas cantidades por los actores en cuenta de la promotora abiertas en el BBVA.
Se aduce por las tres entidades recurrentes que no queda acreditada la responsabilidad de las entidades bancarias al amparo del artículo 1.2
Asi, el artículo 1 de la ley, y que ha sido transcrito anteriormente , en su apartado segundo establece la responsabilidad de las entidades bancarias por los importes ingresados en la cuenta de la empresa promotora por los compradores
Acerca de la responsabilidad exigible a las entidades de crédito con base en este precepto, esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval, es doctrina jurisprudencial que desarrollan y sintetizan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 733/2015, de 21 de diciembre , 436/2016, de 29 de junio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre , 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , 503/2018, de 19 de septiembre , 408/2019, de 9 de julio , y 645/2019, de 28 de noviembre , la que parte de considerar que el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. El carácter tuitivo de la Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:
(i) Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( Sentencias del Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).
(ii) Si no existe dicha garantía, ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por estos e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ( Sentencia 733/2015, de 21 de diciembre ). La razón fundamental de ello es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber") que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, privaría a los compradores de la protección que les brinda el enérgico e imperativo sistema de la Ley 57/1968.
Es en definitiva el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 de la Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, independientemente de que la cuenta en la que se efectúen los ingresos tenga o no carácter especial
La responsabilidad legal de la entidad de crédito no es una responsabilidad a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; y no se funda, ni en la connivencia con el promotor, ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas.
Esta Sala, compartiendo los argumentos recogidos en la resolución recurrida, entiende acredita la responsabilidad de las entidades hoy apelantes.
Así, no es requisito necesario para que surja su responsabilidad ni haber suscrito un aval , ni tener una cuenta especial a nombre de la promotora en la entidad bancaria, basta con tener una cuenta bancaria a nombre de la entidad donde se produzcan los ingresos por parte de los comparadores, y que los mismos tengan conocimiento de la promoción de viviendas, que es lo que sucede en el caso de autos, donde se constada que los importe reclamados pro los demandantes fueron todos ellos ingresados en cuentas a nombre de la promotora en las entidades apelante, documentos aportados junto con la demandada, los cuales han sido corroborados por la declaración del legal representante de la entidad promotora, que señala que los importes que se le daban en metálico por los compradores, o los cheques, los ingresaban en una de las entidades bancarais en las que tenía cuentan , que en cual entidad bancaria se hacía era una cuestión que se decía en ese momento, y que las entidades sabían que se dedicaban a la actividad inmobiliaria, que era la actividad de la empresa, y que estaban haciendo una promoción de viviendas.
El hecho de no haber constituido un aval o cuenta especial , no supone una exoneración de la entidad bancaria , por el hecho de que solo tenga una cuenta en la cual se llevan a cabo diversas operaciones, o bien que sea una línea de crédito, pues la entidad bancaria es la que debe actuar de forma diligente para saber la finalidad de esos ingresos , pues tiene a su alcance todas las posibilidades para poder actuar de una forma diligente y saber que la cuenta abierta por la promotora, se están ingresando anticipos para la adquisición de viviendas en construcción, y poder exigir al promotor o gestor titular de la cuenta a fin de que garantice el reintegro de dichos anticipos a los adquirentes en caso de que no se entregue la vivienda en plazo, y ello con independencia que la cuenta tenga la denominación de especial, que en la misma se realicen otros ingresos o se efectúen pagos distintos a los de su finalidad, o que el promotor o gestor de la misma no haya puesto en conocimiento de la entidad el origen de las cantidades como anticipos, y también con independencia de que la entidad financiera sea o no quien financie la construcción de las viviendas a las que se refieren los anticipos.
No cabe tampoco acoger la alegación de BBVA de que solo esta acredito el ingreso en la entidad bancaria del importe de 7760,34 euros, y no el reto del importe a cuya devolución h asido condenada la entidad bancaria. Así el legal representante de la entidad promotora manifiesta que los importes en metálico eran ingresados en las cuentas que tenían en diversas entidades, y este pago en metálico, por importe de 5.000 euros queda constatado por el documento nº 37 de la demanda, donde se refleja el ingreso de ese importe en metálico en la cuenta de ONADEMAR el día 1 de junio de 2006, así como el recibo expedido por la promotora donde se recoge que recibió ese día ese importe de la Sra. Eufrasia.
Por el Banco de Santander se apela el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia a referente al abono de los intereses legales desde el pago de los importes sosteniendo la parte que no debe ser la fecha en que se entregaron los anticipos a cuenta, sino la de interposición de la demanda o realización de la reclamación extrajudicial.
Sobre este particular la doctrina consolidada que emana entre las más recientes de las Sentencias del Tribunal Supremo 353 y 355/2019, de 25 de junio , 622/2019, de 20 de noviembre , 66/2020, de 3 de febrero , 161/2020, de 10 de marzo , 177/2020, de 18 de mayo , 452/2020, de 21 de julio y 514/2020, de 7 de octubre , viene reiterando que la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas, y por tanto, exigibles desde la entrega de cada anticipo.
Por todo lo cual procede la desestimación de los recursos de Apelación interpuestos por CAIXABANK, BANCO SANTANDER y BBVA
De conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, y al haberse desestimado los recursos de Apelación procede imponer el pago de las costas a los apelantes.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por CAIXABANK, BANCO SANTANDER y BBVA frente a la sentencia de 5 de mayo de 2022 , dictada por el Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Amposta en procedimiento Ordinario nº 472/19, la cual se confirma íntegramente.
2º.- Se imponen el pago de costas de esta Alzada a los recurrentes .
Con pérdida del depósito constituido , en su caso.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
