Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 434/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 287/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 434/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100407
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1196
Núm. Roj: SAP T 1196:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120208227984
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012028722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012028722
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe , IGNORATS OCUPANTS C/ DIRECCION000, NUM000 - EL VENDRELL
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍN
Parte recurrida: SAREB S.A
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: PEDRO MARIA DIAZ BOTE, ELVIRA MARIA FERNANDEZ GALLARDO
En Tarragona, a 14 de septiembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 287/2022, interpuesto en representación de DOÑA Guadalupe, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por el Letrado Don Javier Gutiérrez Martín, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 606/2020, al que se opuso SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A (SAREB), representada por el Procurador Don José Manuel Jiménez López y defendida por los Letrados Doña Elvira María Fernández Gallardo y Don Pedro María Díaz Bote, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2023.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: "
La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar, sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
Para que pudiera decretarse una nulidad de actuaciones como la pretendida no basta con que concurra una infracción procesal, ni tampoco con que se alegue una abstracta situación de indefensión, sino que se precisa que se produzca una indefensión material o concreta "un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS 30/10/2009 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
En el caso de autos se funda la petición de nulidad en que fue denegada en el acto de la vista la prueba propuesta consistente en documental y testifical, prueba que se había interesado por otrosí en el escrito de contestación a la demanda. Esta prueba consistía en que se oficiase al Ayuntamiento de El Vendrell para que informase y certificase si con carácter previo al empadronamiento de la demandada en la finca de autos se comprobó la habitabilidad del inmueble y el acuerdo de la demandada con la propiedad para su debida ocupación y la testifical de Don Patricio, padre de la demandada que debía ser citado judicialmente en el mismo inmueble objeto de procedimiento, en la calle DIRECCION000, número NUM000, de El Vendrell.
Pues bien, ya para comenzar, aunque la prueba se hubiera reputado admisible, no cabría decretar la nulidad de actuaciones cuando la parte demandada ni siquiera ha propuesto la prueba que considera indebidamente denegada para su práctica en segunda instancia, de conformidad con el artículo 460.2.1ª de la LEC. Por otra parte, tampoco recurrió la diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2021 que, presentada la contestación, no proveyó sobre su petición de prueba y mantuvo la vista señalada. Iniciada la vista la parte demandada planteó la necesidad de suspender el juicio por no haberse librado el oficio interesado en contestación al Ayuntamiento de El Vendrell y por no haberse citado judicialmente al padre de la demandada como testigo. Cuando el Juez decidió no suspender el acto, la parte ahora recurrente mostró su conformidad con esa decisión.
Al margen de estas consideraciones que excluyen la pretensión de nulidad, especialmente el hecho de que la parte recurrente que considera indebidamente denegada la prueba no la ha propuesto para su práctica en sede de apelación, la prueba estaba correctamente denegada. Ya para comenzar es improcedente la testifical de Don Patricio, al reunir la condición de parte demandada en el procedimiento. Y es que la demanda se dirigía cualesquiera ocupantes del inmueble y es la propia contestación a la demanda la que indica que este señor está empadronado en el inmueble e interesa su citación en el mismo. De hecho, el propio volante de empadronamiento aportado con la contestación y obrante al folio 58 de los autos advera que el Sr. Patricio consta empadronado en el domicilio. Por tanto, lo procedente hubiera sido instar, en su caso, el interrogatorio de un codemandado que es parte en el procedimiento y no una testifical. La prueba estaba indebidamente propuesta. Ello al margen de que no existe una justificación mínimamente consistente y verosímil sobre la razón por la que la propia apelante no se encargó de la comparecencia de su padre que reside en su mismo domicilio a la vista señalada. En ese sentido es significativo que se altere al apelar el motivo de la incomparecencia, pues se indicó en la vista que el padre de la demandada precisaba un justificante de citación judicial para el trabajo y en el recurso que por el origen magrebí de Don Patricio "
Y en orden al oficio al Ayuntamiento de El Vendrell para que certificase si se comprobó antes del empadronamiento la habitabilidad del inmueble y el acuerdo entre las partes para su ocupación, se trata de una prueba manifiestamente impertinente e inútil y por tanto inadmisible ex artículos 281.1 y 283. 1 y 2 de la LEC. Ninguna evidencia existe de que antes empadronar a una persona en un inmueble el Ayuntamiento compruebe la habitabilidad del inmueble y un supuesto acuerdo verbal que habilitaría la posesión. Y, aún en el caso de considerar probado, que no lo está, que el padre de la demandada realizó obras para rehabilitar el inmueble y la vivienda pasó, de ser inhabitable, a tener las condiciones de habitabilidad, ello sería de todo punto intrascendente al objeto del proceso, pues la realización voluntaria de obras en el inmueble, como el pago de suministros, no constituyen título de ocupación oponible a la acción de desahucio por precario.
Como ya reseñó la sentencia de esta Sala dictada en recurso de apelación número 281/2020, de 13 de enero de 2022, la realización de mejoras en el inmueble u otros gastos realizados en el uso de la vivienda, como el pago de suministros no excluyen el precario. Y así se cita la SAP de Tarragona, sección 1, del 14 de julio de 2021 ( ROJ: SAP T 1096/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1096 ) Sentencia: 520/2021 Recurso: 803/2020:
En los mismos términos la SAP de Barcelona, sección 19, del 10 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6490/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6490 ) Sentencia: 248/2021, Recurso: 142/2020 reseña:
Al margen de que nada indica que el Ayuntamiento compruebe la habitabilidad del inmueble antes de acceder al empadronamiento, aunque tal comprobación se hubiese realizado, resulta marginal al objeto del proceso. Y desde luego tampoco se presentaba como útil y pertinente que se preguntase al Ayuntamiento por la efectiva existencia de un acuerdo verbal entre las partes en el que no consta como interviniente, cuya fecha ni siquiera se especifica y cuyo contenido es genérico e indeterminado, cuando ni siquiera se presenta la más mínima evidencia de que el Ayuntamiento realice tal tipo de investigaciones o comprobaciones sobre el título para poseer. El empadronamiento ya consta acreditado y desde luego tal empadronamiento no implica título alguno de posesión, ni en las funciones o potestades de la Corporación Municipal existe determinar si existe o no título de ocupación o comprobar la legitimidad de la posesión de la parte demandada.
No procede declarar la nulidad de actuaciones por inadmisión de una prueba cuya proposición no se reitera en segunda instancia, siendo además plenamente ajustada a derecho la denegación de su práctica por el órgano de primera instancia.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
En el caso de autos no media error alguno en la valoración de la prueba. Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.
La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: "
"
Ello al margen de que poco podría esclarecer el representante de una entidad del tamaño de la SAREB sobre un supuesto acuerdo verbal, cuando ni siquiera se identifica a la persona que supuestamente negoció y alcanzó el acuerdo en nombre de la entidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Guadalupe contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Vendrell, en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 606/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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