Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 433/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 11/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 433/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100417
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1210
Núm. Roj: SAP T 1210:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4305542120188240531
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012001122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012001122
Parte recurrente/Solicitante: Ildefonso
Procurador/a: Meritxell Castellnou Suazo.
Abogado/a: Joan Corominas Vidal
Parte recurrida: José, Emma
Procurador/a: Josep Gil Vernet
Abogado/a:
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 14 de septiembre de 2023
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 11/2022, interpuesto por representación de DON Ildefonso, como demandante-apelante, representado por la Procuradora Doña Meritxell Castellnou Suazo y defendida por el letrado Don Joan Corominas Vidal, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Falset, en juicio ordinario 465/2018, al que se opusieron DOÑA Emma y DON José, como demandados-apelados, representados por el procurador Don Josep Gil Vernet y defendidos por la letrada Doña Elena Masegosa Marín, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas la parte apelante y la apelada, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 14 de septiembre de 2023.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Los demandados contestaron la demanda oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación. Si bien se le diagnosticó a Doña Maribel un principio de DIRECCION000 en el año 2009, la misma fue tratada farmacológicamente y residía en su propio domicilio con acompañamiento de terceros porque le daba miedo estar sola, hasta que se trasladó a vivir con su hija. Pasó a residir en una residencia de DIRECCION001 el 31 de octubre de 2016. No es cierto que estuviese incapacitada para otorgar testamento. Se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Tras la práctica de la prueba la sentencia dictada concluye que la opinión manifestada por el Sr. perito judicial sobre la falta de capacidad para testar difiere de la expresada en sede judicial por otros especialistas en neurología, don Jesús Manuel y doña Virginia, los cuales pusieron de manifiesto que con GDS 4 una persona, como regla general, no tiene limitadas sus capacidades para otorgar testamento, siendo destacable que ambos reconocieron médicamente a doña Maribel, habiendo afirmado don Jesús Manuel que la causante era plenamente capaz para otorgar testamento en el año 2010. Esta circunstancia, unida a que predomina la presunción de capacidad de la testadora, implica que no exista prueba concluyente y convincente sobre la falta de capacidades intelectivas y volitivas de doña Maribel al tiempo de otorgar testamento en los años 2010 y 2014. También reseña la sentencia que la parte actora, quien tiene la carga de probar la falta de capacidad, no ha probado la posible falta de rigor del Sr. Notario en la realización del juicio de capacidad sobre doña Maribel al haber renunciado a su declaración testifical en el acto de juicio. Existiendo únicamente conjeturas o hipótesis sobre la presunta falta de capacidad de doña Maribel en el momento de otorgar cualquiera de los testamentos impugnados, la sentencia procede a desestimar la demanda presentada por don Ildefonso, más aún cuando el testamento objeto de autos no reviste complejidad, siendo perfectamente entendible.
Recurre la parte actora la sentencia dictada aludiendo a un error en la valoración de la prueba, considerando que la pericial practicada permite concluir que la causante estaba incapacitada para testar, sin que las declaraciones prestadas por los dos testigos facultativos desvirtúen las conclusiones del perito en el sentido de que el grado de afectación evaluado a la Sra. Maribel le privaba de la capacidad de otorgar testamento. El perito, a diferencia de los testigos, es totalmente imparcial y no tuvo ningún contacto con la familia de la Sra. Maribel, ni ningún ligamen afectivo con ésta, es decir, con los demandados, por lo que las garantías de imparcialidad y veracidad del perito han estado incólumes durante todo el proceso. No existe una prueba pericial que avale la capacidad de testar de la Sra. Maribel. La aseveración notarial de quien, a su juicio, considera a la testadora en ambos testamentos con capacidad legal para su otorgamiento queda destruida por las rotundas y precisas afirmaciones del perito judicial, (tanto en el informe emitido, como en las aclaraciones prestadas en el acto de la vista). Debe considerarse probada la falta de capacidad de la testadora al otorgar los testamentos de 2010 y de 2014, si bien el suplico del recurso solicita que se estime la demanda, que implicaba, en su pretensión principal, mantener la validez del testamento de 2010 y declarar solo nulo el testamento de 2014.
La parte demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costes a la parte actora.
El Libro IV del CCCAT establece:
El artículo 421-4 CCAT indica que: "
El artículo 422-1.1 CCCAT reseña:
Y finalmente el artículo 422-4.1 CCCAT indica:
Al respecto de la nulidad testamentaria por falta de capacidad
Por su parte indica la sentencia de esta Sala, SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 18 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP T 138/2021 - ECLI:ES:APT:2021:138
Y en relación con el 421-7 CCCat. que declara que:
Si bien, también se ha resaltado la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
El recurso basa sustancialmente el alegado error en la valoración de la prueba en que el órgano judicial no ha valorado correctamente la prueba elaborada por el perito judicial, cuyas conclusiones deben primar sobre otra prueba practicada, especialmente la declaración de los facultativos que precisamente trataron y evaluaron a la fallecida. Es doctrina consolidada que en la
No puede pretenderse sustituir la imparcial y racional valoración de la prueba verificada por el órgano judicial pretendiendo alzaprimar por encima de cualquier consideración la prueba que favorece los intereses de la parte actora, prescindiendo de las conclusiones que quepa extraer de las demás pruebas practicadas. Tanta garantía de imparcialidad tiene el perito, como los otros dos facultativos especialistas en la materia que declararon como testigos, sin interés conocido en el pleito, que, aunque no hayan emitido un informe pericial al respecto, sí tienen conocimientos especializados sobre lo que es objeto de debate y además una posición en principio privilegiada al haber tratado a Doña Maribel en vida de la misma. Debe además resaltarse que tanto el Dr. Jesús Manuel, como Doña Virginia, fueron testigos propuestos precisamente por la parte demandante. Y no puede imputarse a la parte demandada que no haya aportado un dictamen pericial para acreditar la capacidad para testar, cuando es la parte actora la que debe acreditar la falta de capacidad. En este caso puede afirmarse que con la prueba practicada surgen, al menos, importantes dudas sobre que Doña Maribel careciera de capacidad natural pese a su enfermedad y conforme al artículo 217.1 de la LEC debe ser la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba de la falta de capacidad natural para otorgar testamento, quien ha de sufrir las consecuencias de esa la carencia de prueba suficiente.
Debe decirse que en el informe escrito presentado por el perito judicial y unido al proceso el mismo está lejos de ser categórico respecto a la afirmación de que el 21 de enero de 2010 Doña Maribel careciera totalmente de la capacidad natural para otorgar testamento. Se indica que en esa fecha la capacidad cognitiva estaba mermada en grado suficiente para "afectar" a su capacidad de juicio para realizar actos administrativos o jurídicos. Reseña como conclusión de su informe al folio 333 de los autos que a fecha 21 de enero de 2010 tenía un grado de afectación de su DIRECCION000 de GDS 4 que "
Y es lo cierto que el perito judicial, aunque no fue tan claro en su informe escrito, sí vino a consignar en juicio que a su entender un GDS 4 implica la pérdida de capacidad para otorgar testamento. Al final de su intervención no fue, sin embargo, tan categórico al reseñar que le parecía "altamente improbable" que un paciente con GDS 4 tuviese capacidad para otorgar testamento. Vino a reconocer que expresaba su opinión y la certeza absoluta por su parte hubiera requerido el examen de la paciente (que evidentemente no ha efectuado) y "carecía de una bola de cristal" para conocer con precisión sus capacidades en cada momento. Lo cierto es que, aunque efectivamente el perito judicial vino a concluir en general y sin individualizar en la actora que un paciente diagnosticado de déficit cognitivo moderado GDS 4 no tenía plenas capacidades para otorgar testamento, otros expertos, como el neurólogo Dr. Jesús Manuel o la neuropsicóloga Sra. Virginia no corroboraron en absoluto tal conclusión, no descartando que un enfermo de DIRECCION000 clasificado en GDS 4 tuviese capacidad natural para otorgar testamento, comprender y querer dicho otorgamiento.
El Dr. Jesús Manuel, que emitió el informe obrante el 31 de mayo de 2010 obrante el folio 314 y otros obrantes en autos y que trató a la paciente, reseña que Doña Maribel, que había sido visitada en el Instituto DIRECCION002, fue dada de alta por estabilidad cognitiva y sin que persistiera ningún problema a nivel cognitivo. Acudió después a su consulta porque a veces se despistaba un poco, le pautó una serie de pruebas y le remitió a la Unidad de Memoria. Fue preguntado por el informe que emitió el 31 de mayo de 2010 e hizo referencia a que había un cierto deterioro cognitivo "no muy avanzado". Consideró, al ser preguntado y al contrario de lo manifestado por el perito judicial, que con GDS 4 la persona puede ser todavía capaz de decidir sobre sus intereses, se encuentra justo en el límite de la capacidad, podría otorgar testamento, y puede tener voluntad de lo que quiere hacer. Reseña que la enfermedad en unos pacientes afecta a unas determinadas funciones cerebrales y en otros a otras. Y así un determinado paciente puede desorientarse, pero tener capacidad de decidir algo importante y considera que Doña Maribel sí tenía facultades para otorgar el testamento del 2010 y el de 2014 es más difícil valorarlo, pero no descarta su capacidad. La neuropsicóloga Sra. Virginia mantiene en la vista que una persona clasificada de GDS 4 puede tener la necesidad de cierta supervisión para actividades de la vida diaria, como cocinar o realizar compras complejas, implica el inicio de la dependencia, pero puede conservar también la autonomía personal y puede ser capaz de otorgar un testamento. Habría que valorarlo en el caso concreto. No necesariamente está la persona incapacitada de tomar decisiones, aunque haya cierto compromiso de la memoria o el lenguaje, depende de cada persona y no puede contestarse con un sí o con no que una persona con ese grado de afectación tenga capacidad.
En definitiva, lo que vienen a establecer los dos facultativos que declararon en la vista como testigos es que la enfermedad se manifiesta y se desarrolla y evoluciona de manera diversa en cada paciente. Y el propio perito reconoció que una cosa es el diagnóstico y otra la capacidad concreta de autogobierno de un sujeto determinado.
Y también reconoce el perito judicial que, aunque se basa sustancialmente en la escala GDS para sentar la conclusión de incapacidad para el otorgamiento, hay otras escalas que se manejan para evaluar el grado de capacidad y el autogobierno. No hay referencia alguna en su informe a estas escalas o baremos, ni a su existencia. Teniendo como tiene el informe de 29 de julio de 2009 una importancia capital en la evaluación del estado psíquico de Doña Maribel que determina la calificación inicial de GDS-FAST 4, que se mantiene hasta febrero de 2016 en que consta elevada a GDS 5, no hay referencia alguna en el informe pericial o en la vista sobre las posibles conclusiones que cabe extraer en relación a la capacidad de testar que ofrecen los resultados de otros test realizados en julio de 2009 que se mencionan al folio 317 (MMSE, Blessed, Rellotge, Cornell, o NPI-Q). Tampoco se analiza por el perito Sr. Baltasar en relación con la capacidad para testar que parte importante de los parámetros de análisis en orden a capacidades mentales consten preservadas. Así por ejemplo se definen como preservadas en este informe de julio de 2009: la mayoría de las manifestaciones de la atención; la memoria de trabajo; la orientación autopsíquica y espacial (la temporal relativamente preservada); el lenguaje en la denominación, comprensión, repetición, lectura y la escritura; las praxis gestuales, las praxis premotores; la percepción-reconocimiento; el razonamiento abstracto, la flexibilidad mental o la planificación ejecutiva.
Otra carencia del informe es que el perito no tuvo en cuenta toda la documentación que se apunta como relevante para establecer conclusiones sobre el autogobierno de la causante. Así reconoce en juicio que no le fue suministrada documental acompañada a la contestación, concretamente la resolución del Institut Català dAssistència i Serveis Socials de 26 de octubre de 2010 que alude a que Doña Maribel había sido clasificada el 23 de abril de 2010 en nivel 2 de dependencia, grado que no requiere la presencia constante de una cuidadora. No tuvo en cuenta el grado de dependencia reconocido administrativamente, que ni siquiera menciona en su informe y sobre el que no se pronuncia en juicio. También se suscitaron dudas en orden a las manifestaciones del perito judicial sobre la prácticamente nula eficacia de la medicación que tomaba la causante, en lo que mostró su disconformidad el neurólogo que trató a la paciente.
Y a las declaraciones del Drs. Jesús Manuel y de la Sra. Virginia, que, al contrario que el perito Don Baltasar, en absoluto descartan que, pese al diagnóstico de la Sra Maribel de déficit cognitivo moderado GDS 4, la misma careciese la capacidad natural de otorgar testamento, además sin ser la disposición mortis causa de la que se tiene constancia, que es la de 2014, en modo alguno compleja, debe añadirse que la documental médica obrante en autos tampoco enerva categóricamente la presunción de capacidad que debe ser destruida por enérgica prueba en contrario. Y es que cabe entender que la clasificación en grados GDS admite en cada grado diversas intensidades en la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas. Y en este caso no se desprende de la documental que categóricamente Doña Maribel estuviera privada de tales capacidades para conocer y querer el acto de última voluntad. Debe recordarse que una cosa es el diagnóstico y otra diferente es la afectación concreta de la capacidad y como se desprende de la STJC de 8 de mayo de 2014, que se remite a la de 27 de septiembre de 2007 y a la de 17 de octubre de 2011, no cabe efectuar una presunción general de falta de capacidad natural respecto de las personas afectas de patologías neurológicas graves.
Así si bien la parte actora incide en ciertos antecedentes de tratamiento de afectación mental reseñando en la demanda que estaba siendo tratada de DIRECCION000 desde el año 2000, no es lo que consta en la documentación médica. Lo que indicó el informe elaborado en el Institut DIRECCION002 de 9 de marzo de 1999 fueron hallazgos compatibles con un deterioro cognitivo asociado a la edad, con discretas dificultades en la memoria reciente, denominación y cálculo, haciendo referencia el informe de 17 de febrero de 2000 a un deterioro cognitivo benigno asociado a la edad. Y, sobre todo, consta al folio 319 de los autos informe de la Unidad de Memoria del DIRECCION002 fechado el 29 de noviembre de 2004 en que se indica: "
En fecha 29 de julio de 2009, por tanto, pocos meses antes de que se otorgase el testamento de enero de 2010 que solo se impugnaba subsidiariamente (pues con carácter principal se mantenía por la parte actora su validez), se realiza un informe neuropsicológico y funcional, en que una parte importante de las facultades mentales se encuentran preservadas, como el razonamiento abstracto, flexibilidad mental o planificación ejecutiva. Si bien se califica la paciente en GDS-FAST 4 y el diagnóstico configura un déficit cognitivo moderado con signos de disfunción cortico-subcortical de predominio anterior. Sin embargo la valoración funcional es la siguiente: "
En el informe de 7 de septiembre de 2009 se alude a que la exploración neurológica no presenta focalidades y que hay una lenta progresión de los déficits (folio 318).
El informe del Dr. Jesús Manuel de 31 de mayo de 2010 reseña que la paciente presenta pérdida de memoria inmediata, distracciones, desorientación en el tiempo y en el espacio, verbalización repetitiva y "
En el informe de 23 de mayo de 2011 al folio se alude a demandas de atención, supervisión higiene/vestido e incontinencia urinaria ocasional y se menciona que la paciente tiene ingesta autónoma, si bien en ocasiones usa las manos y manifiesta agresividad verbal ante las contrariedades. La conclusión es la "
El informe de 11 de julio de 2011 solo se recoge un cambio de medicación.
En el informe de 18 de junio de 2012 se alude a una supervisión de higiene/vestido, al control de los esfínteres, al apetito conservado, a la ingesta autónoma, si bien se hace referencia a una actividad disminuida, actitud desconfiada y a dificultad de acceso al léxico. La conclusión es la de evolución lentamente progresiva y DTA en fase inicial-moderada.
El examen de 14 de marzo de 2013 al folio 310 indica que la paciente precisa más ayuda para la higiene y el vestido, incontinencia urinaria de urgencia ocasional, apetito conservado, ingesta autónoma con dificultad en el uso del cuchillo, nerviosismo ante las rectificaciones, agresividad, miedo a quedarse sola, colabora en tareas domésticas muy sencillas, tiene una actitud desconfiada y cuidado personal adecuado. La conclusión es, como en el informe anterior, de lenta evolución de los déficits y DTA en fase inicial-moderada.
El informe de 10 de abril de 2014, pocos meses antes de otorgarse el segundo testamento impugnado, alude a una caída hace dos meses, recomendándose supervisión en la deambulación. Precisa soporte en el baño y supervisión en el vestido, la ingesta sigue siendo autónoma aunque tiene dificultades en el uso del cuchillo y utiliza las manos con cierta frecuencia. Colabora con tareas domésticas sencillas y muestra oposición a la supervisión y desconfianza. También se observa mejoría desde retirada de una medicación que le producía embotamiento y se concluye que hay una relativa estabilidad de los déficits y presenta como en los informes anteriores DTA en fase inicial-moderada, pautándose el control después de un año (folio 309).
En fecha 19 de febrero de 2015 se recoge en un informe que la hija informa de aumento de la agitación y de la conducta agresiva, con insomnio variable, ajustándose la medicación.
El 15 de junio de 2015 se recoge que presenta escasa memoria a corto y medio término y no recuerda la fecha ni las comidas que ingirió el día anterior, ha empeorado la conducta y presenta heteroagresividad, siendo muy desconfiada, se despierta a media noche y no tiene conciencia de los déficits. Si bien la conclusión es de lenta progresión de los déficits.
El informe de 4 de febrero de 2016, ya realizado más de un año y dos meses después de último testamento otorgado, clasifica a la paciente en GDS-FAST 5, concluyendo un déficit cognitivo moderadamente severo con signos de disfunción cortical y subcortical, pero se destaca en el informe "
En el informe de 7 de marzo de 2016 al folio 303 se indica que según la familia la paciente va perdiendo memoria, se han añadido alucinaciones visuales y mayor desorientación en el tiempo y en el espacio y aunque está más tranquila, en ocasiones se vuelve agresiva. Es muy tozuda y presenta conductas oposicionales y no tiene conciencia de déficits. La conclusión es DTA moderadamente severa.
De esta documental de seguimiento cabe concluir, que si bien Doña Maribel estaba afecta de deterioro cognitivo tipo DIRECCION000, (DTA en fase inicial-moderada) ya en el 2010, la evolución de su enfermedad fue lenta, con períodos de estabilización del déficit y sin reflejar los informes claramente la pérdida de las capacidades cognitivas y volitivas para testar y no fue hasta después de 14 meses de otorgado el último testamento cuando se constató la agravación de su deterioro a DTA severamente moderada con GDS 5, lo que sí podía llevar a concluir la pérdida de capacidad natural para otorgar testamento.
A las indicaciones del neurólogos Sr. Jesús Manuel y de la neuropsicóloga Sra Virginia y a esta documental también cabe añadir la testifical de Doña Carina que reseña que estuvo prestando servicio ara Doña Maribel entre 2007 y 2010, marchó a su país y volvió en el año 2012, siendo que durante 2013 y 2014 estuvo viviendo con sus hijos en casa de Maribel y no considera que estuviera incapacitada, que en ocasiones le ayudaba con sus hijos y que alguna veces se quedaron con ella los menores cuando contaban con 3 y 10 años. La Sra. Emilia, si bien indica que ejerció de cuidadora de Dña. Maribel durante 5 o 6 meses, no se pudo concretar el período temporal en que lo hizo, pero sí se deduce de su declaración que contactó con la causante después del período de convivencia con la misma de la anterior testigo.
La capacidad de la testadora es la regla y la excepción la incapacidad, que debería haber sido puntalmente acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento de cada uno de los dos testamentos impugnados, de conformidad con el principio del
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Ildefonso, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de Falset, en juicio ordinario 465/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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