Sentencia Civil 421/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 421/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 958/2021 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 421/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100428

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1226

Núm. Roj: SAP T 1226:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198272142

Recurso de apelación 958/2021 -D

Materia: Juicio ordinario Ley de Propiedad Horizontal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 1542/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012095821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012095821

Parte recurrente/Solicitante: Arcadio, María Rosario, Arsenio, Augusto, Adolfina

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Cristina Budi Vilaltella

Parte recurrida: COMUNIDAD PROP. DIRECCION000,BLOQUE NUM000

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: JOSEP MARIA PUJOL MASIP

SENTENCIA Nº 421/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 14 de septiembre de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 958/2021 frente a la sentencia de 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona en procedimiento ordinario 1542/2019, a instancia de D. Arcadio, Dª María Rosario, D. Arsenio, D. Augusto y Dª Adolfina representados por el procurador Dª.Mª Josepa Martínez Bastida y defendidos por el letrado Dª. Cristina Budí Vilaltella como demandantes-apelantes contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, bloque NUM000 representado por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendido por el letrado D. Josep Mª Pujol Masip como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Arcadio, María Rosario, Arsenio, Augusto y Adolfina, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Bloque NUM000, de Salou, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 14 de septiembre de 2023.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.-D. Arcadio, Dª María Rosario, D. Arsenio, D. Augusto y Dª Adolfina, formularon demanda de juicio ordinario solicitando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente se acuerde declarar: a) La nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2019 por los motivos expuestos. a.1. Ad cautelam, condicionada y sometida la presente petición al resultado de las alegaciones que en su caso presente la Comunidad de Propietarios, la nulidad del acuerdo de la DIRECCION001 de fecha 2 de agosto de 2019, adoptado en el orden del punto del día 5º para el caso de que se pretenda nombrada en dicha junta como Presidenta a Amelia. b) Con carácter subsidiario al punto a), se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en los puntos 12 y 13 del orden del día de la Junta General de fecha 29-8-2019, y el acuerdo adoptado en el punto 14º relativo a ruegos y preguntas. c) Con carácter subsidiario al punto a) se declare su anulabilidad. d) Con carácter subsidiario al punto b) se declare su anulabilidad. Con expresa condena en costas a la demandada. La actora en el acto de la audiencia previa desistió de la petición realizada ad cautelam.

Impugnan los actores los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2019, por ser contarios a la ley, al amparo del art. 553-23 en relación con el art. 553-16 del CCC, al haber sido presidida la junta por Amelia, en quien no concurría el requisito de haber sido nombrado presidenta, no pudiendo serlo por no ser propietaria de ningún elemento del inmueble, ni en la fecha en que se convocó la junta general ni en la que se celebró la junta. Subsidiariamente, nulidad de los acuerdos adoptados bajo el número 12 y 13, así como el 14 relativo a ruegos y preguntas de la junta de fecha 29 de agosto de 2019, por infracción del art. 553-25 del CCC, al adoptarse dichos acuerdos sin estar incluidos en el orden del día. Infracción del art. 553-22 con el art. 553-24 c), ambos del CCC, por cuanto se tienen como representados (asistentes) diferentes propietarios por delegación de Amelia quien no ostenta la condición de propietaria; de forma subsidiaria, no se acreditó que la delegación lo fuera para la junta de fecha 29 de agosto de 2019. Infracción apartados d) y e) del art. 553-27 del CCC, por cuanto el acta no refleja en los acuerdos adoptados los participantes en cada votación, sus cuotas, así como el resultado de las votaciones, con indicación de quien ha votado a favor y quien en contra. Infracción del art. 553-27 del CCC por cuanto el acta viene autorizada por Amelia, es decir, no fue autorizada por la firma de la Presidenta. Los acuerdos no fueron adoptados por unanimidad, no recogiendo el acta las objeciones y los votos en contra de diferentes propietarios. Subsidiariamente, se declare la anulabilidad

2.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 de Salou se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de los actores, los acuerdos se adoptaron por unanimidad de los asistentes, sin que existiera discrepancia. La Sra. Amelia representaba a otras personas y a su madre, no constando que se hubiera optado por la fórmula de la delegación, sin que se objetara dicha representación, en el acta se reflejaron los asistentes con su respectiva cuota de representación, los representados y los cargos que ocupaban .

3.- La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación activa de los actores , desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en lo que respecta a la consideración de salvar el voto o votar en contra .Indica el recurrente que la sentencia considera que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, sin que nadie se opusiera a los mismos y señala que correspondería a la demandada la carga de probar el voto afirmativo de los actores, lo que no concurrió porque solo se manifestó que se había votado a mano alzada, pero no que los mismos hubieran levantado la mano, la unanimidad, afirma, no concurrió. Expresa además, que de conformidad con el art.-553-27 del CCCat, en el acta deben constar los acuerdos adoptados, los participantes en cada votación y sus cuotas respectivas, así como el resultado de las votaciones con la indicación de los que han votado a favor, los que han votado en contra y los que se han abstenido, y en el acta redactada por la Sra, Amelia se infringe dicho precepto resultando sospechoso, dice que en el acta redactada por la administradora de la Junta de 2 de agosto, no hubo acuerdos adoptados por unanimidad. La Sra. Amelia omitió de forma dolosa y voluntaria la oposición de los actores a la celebración de la Junta bajo su presidencia, por no ser propietaria, así como la oposición a los diferentes acuerdos adoptados y por ello fue requerida por los recurrentes la subsanación del acta, que no fue atendida, lo que denota que la oposición de los actores existió . Señala que la parte demandada al desistir días antes del juicio a la prueba de interrogatorio de los demandantes, impidió al tribunal escuchar su versión y tener plena prueba de lo que aconteció. La Sra. Amelia incurrió en contradicciones, y los testigos si declararon que los acuerdos se adoptaron por unanimidad es porque tenían interés al ser miembros de la comunidad. Los testigos, dice, faltaron a la verdad, o cuanto menos se contradijeron, frente a la prueba documental aportada por la recurrente que acredita que se ha manipulado la realidad. Si los testigos, afirma, faltaron a la verdad en relación a los extremos que objetivamente pudieron demostrarse a través de la documental el juez a quo debió plantearse que también podían mentir en lo relativo a la unanimidad.

2.- En el supuesto de autos, no se aprecia error en la aplicación del Derecho ni en la valoración de la prueba, pues tal y como se argumenta en la Sentencia recurrida, los actores carecen de legitimación para la impugnación del acuerdo. El artículo 553-31.2 declara que "[e]stán legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. En definitiva, el propietario ostenta legitimación para la impugnación de un acuerdo si ha votado en contra, si estaba ausente y se opuso o si fue privado ilegítimamente de su derecho al voto. Y el análisis de las pruebas practicadas conduce a estimar que contrariamente a lo que sostienen los apelantes , no votaron en contra.

2.-Cuestiona el apelante el acta de la Junta por los defectos que expresa que la misma contiene, en esta, se reflejan los asistentes y representados, la cuota de participación, y respecto de cada punto del orden del día, es cierto que en la propia celebración de la Junta se incluyeron dos puntos más, se señala que se aprueban por unanimidad . Sobre el acta, hemos dicho en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2020, "QUINTO: Del acta

El art. 553-27 CCCat indica que el acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán, o en aranés en Arán, y deben constar en ella los siguientes datos:

a. La fecha y el lugar de celebración, el carácter ordinario o extraordinario y el nombre de la persona que ha realizado la convocatoria.

b) El orden del día.

c) La indicación de la persona que la ha presidido y de la persona que ha actuado como secretario.

d) La relación de personas que han asistido personalmente o por representación y, si procede, de las que delegan.

e) Los acuerdos adoptados, los participantes en cada votación y sus cuotas respectivas, así como el resultado de las votaciones, con la indicación de los que han votado a favor, los que han votado en contra y los que se han abstenido.

f) Los acuerdos susceptibles de formación sucesiva, de acuerdo con el artículo 553-26.3.

Este tribunal, con relación a los defectos del acta y a la aplicación del artículo citado tiene declarado en Sentencia 250/2014, de 1 de Julio que "Se ha de partir de una idea clave: aunque no se cumpliesen las formalidades exigidas por la ley en la redacción del acta, no puede olvidarse que no todos los defectos formales llevan acarreado el vicio de nulidad, sino que la omisión de las formalidades ha de examinarse en relación con la naturaleza y circunstancias del acuerdo de que se trate, para verificar la trascendencia que su falta haya podido tener en la validez del mismo, porque no se está alegando que no se adoptase con las mayorías que exige la ley, sino sólo que no se documentó adecuadamente ( SAP de Barcelona, sección 14, de 23-enero-2014, ROJ: SAP B 503/2014 ). Además, prima facie, la posible nulidad del acta no acarrearía, sin más, la de los acuerdos en la junta adoptados, pues el acta es únicamente un medio de prueba de los datos recogidos en ella y de los acuerdos adoptados, según el contenido recogido en el artículo referido, careciendo de eficacia constitutiva respecto de ellos. En este sentido se pronunció, por ejemplo, la STS de 2 de marzo de 1992 : "se atribuye al acta de la junta un carácter constitutivo de los acuerdos que no posee; es mero "reflejo" de los mismos ( artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y sólo se puede reflejar lo que ya existe. El acta podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad "ad probationem" no se establece expresamente por la Ley de Propiedad Horizontal, y por su importancia procesal no puede interpretarse el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en ese sentido" ( SAP de Tarragona, sección 1, del 19 de Mayo del 2008 ). Las actas de las juntas no son constitutivas: el acuerdo es el que se adopta realmente en la junta de propietarios, aunque en el acta no se recoja fielmente ( Tribunal Supremo sentencias de 2 de marzo de 1.992 y 19 de julio de 1.993 ).

La jurisprudencia mayoritaria tiene declarado que el formalismo no debe ser riguroso. Así, la SAP Álava (Sección 1ª), de 13 de diciembre de 2010 -EDJ 2010/353063-: "Los defectos formales contenidos en el acta no son suficientes para declarar la nulidad de la misma y proceder a nueva convocatoria". No resulta relevante que no se recoja en el acta la participación de los comuneros o los votos a favor y en contra cuando sea irrelevante para la eficacia del acuerdo, SAP Madrid (Sección 25ª), de 27 de octubre de 2006 -EDJ 2006/380344- o la SAP Madrid (Sección 18ª), de 8 de marzo de 2006 -EDJ 2006/81940-, SAP de Alicante (Sección 5ª) de 20 junio 2005 -EDJ 2005/140131-, SAP de León (Sección 2ª) de 20 septiembre 2006 -EDJ 2006/284084-, SAP de Madrid, Sección 19ª, de 23 marzo 2006 -EDJ 2006/61805-. SAP Barcelona (Sección 16ª) de 20 de mayo de 2008 -EDJ 2008/98379-, SAP Barcelona (Sección 11ª), de 7 de diciembre de 2010 -EDJ 2010/335699. Debe intentarse la subsanación del defecto. Cualquier copropietario que quiera hacer notar el error cometido en la redacción del acta y modificar su contenido en el sentido que proceda, debe hacerlo constar con anterioridad a la celebración de la siguiente junta para que ésta pueda deliberar y resolver sobre las correcciones que se propongan; su reclamación ulterior resultaría extemporánea ( SAP de Asturias, Sección 6ª, de 30 de mayo de 2005 -EDJ 2005/88205-).

El CCCat no prevé ninguna sanción ni consecuencia en caso de incumplimiento de las formalidades, y no puede suponer, por sí mismo, la nulidad de los acuerdos adoptados."

3.-En el presente supuesto lo que postulan los recurrentes es que no se recogió su voto en contra y con ello en definitiva se les está con estas infracciones legales privando del derecho a la tutela judicial efectiva a impugnar los acuerdos. Sin embargo, en el acta se consigna de forma detallada el resultado de la votación, y precisamente por expresarse que se adoptaron por unanimidad, no alcanza relevancia que no se hiciera constar de forma separada los votos a favor, en contra, si lo que refleja el acta es que no los hubo. Pero es que además, de la prueba que puede proporcionar el acta acerca de la falta de votación en contra por parte de los demandantes, el resto de la actividad probatoria propuesta, ofrecida por los testigos que depusieron en el acto del juicio vienen a corroborar que el acta reflejó fielmente lo ocurrido con las votaciones .

4.-Pretende la recurrente restar virtualidad probatoria a dichas declaraciones testificales por el solo hecho de ser miembros de la comunidad , en los que presume por esta sola circunstancia su interés, aun cuando de lo declarado por estos no existe motivo para cuestionar la veracidad de sus declaraciones, ni las contradicciones que la apelante expone, son tales a juicio de esta Sala . Se trataba de una junta comunitaria y lógico es que los testigos presentes sean miembros de la comunidad, y todos ellos coincidieron en sus afirmaciones acerca de la ausencia de votos en contra, ningún testigo ha sido traído a juicio por la apelante que contradiga dichas aseveraciones. Para valorar la prueba testifical ha de tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el art. 376 de la L.E.Civil, la fuerza probatoria de la misma ha de ser valorada "...conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ",, de forma que , como señala la SAP de Asturias de 13 de julio de 2020 , "de lo que se trata es de que en la valoración impere la racionalidad aplicando las máximas de experiencia y huyendo de todo arbitrariedad a la hora de discriminar la mayor o menor credibilidad del testigo, que exigirá considerar en cada caso la fuente u origen del conocimiento del hecho afirmado por el su grado de imparcialidad por la ajenidad con las partes y la coherencia y rotundidad de sus respuestas. " Y en este caso , no podemos apreciar tacha alguna de parcialidad en los testigos por el mero hecho de ser miembros de la comunidad, uno de ellos, no lo era, y no hay dato alguno en sus declaraciones del que derivar sospecha alguna de incerteza.

5.-Los datos que presenta la apelante no tienen la virtualidad suficiente a juicio de esta Sala. Cierto es que cuando declaró la Sra. Amelia el juez a quo le expresó sus reservas, en el sentido de que estaba evadiendo las respuestas , pero no sobre la cuestión que ahora nos ocupa que es si los actores votaron en contra y no se reflejó . Las objeciones que plantea la apelante relativas a la declaración de la citada testigo, que reconoció que su madre tenía un estado de salud delicado , que no era propietaria y que en la junta de 2-8-19 no se presentó para ejercer el cargo de presidenta , nada aportan, como el hecho de que la testigo señalara que la convocatoria de la reunión de 29 de agosto la hizo su madre y la testigo Sra. Regina, administradora de la comunidad y que fue cesada en la junta de 29 de agosto, declarara que la convocatoria la hizo la Sra. Amelia. A partir de aquí, que la Sra. Amelia manifestara que en la Junta estaba de pie, y que no se sentó en la mesa presidencial, siendo quien tomaba las notas el vicepresidente con la ayuda de María Rosa, y que la Sra. Regina dijera que la Sra. Amelia estaba sentada en la presidencia, carece de relevancia. Como el hecho de que la Sra. Amelia dijera que la asamblea fue tranquila en general, lo que no contradice que la testigo Sra. Belinda refiriera que hubo un momento crispado y el testigo Sr. Teodulfo, declarara que al entrar se encontró a una señora y a un señor gritando. La propia sentencia recoge esta situación , y señala que de lo manifestado por los testigos se desprende que la situación de crispación se centra en el momento inicial de la asamblea, con la administradora que se ausentó, al considerar que la convocatoria no era correcta .

6.-Esto fue lo que sucedió, la administradora de la comunidad se marchó, y los propietarios aun así decidieron celebrar la reunión, el motivo, la concurrencia de propietarios y aprovechar esta ya que muchos propietarios residían fuera , así lo declaró la Sra. Amelia, que expuso que hicieron lo que buenamente pudieron , el vicepresidente tomaba notas y María Rosa, que es abogada ,en referencia a la Sra. María Rosa, les ayudó. En este contexto, apuntaremos, es fácil advertir que el acta no se ajustara a las exigencias formales de su contenido. La Sra. Belinda, declaró del mismo modo que era una de las reuniones más numerosas , aun cuando no podía concretar el número, indicó que nadie se opuso a que se celebrara la reunión, y nadie votó en contra y se tomaron todos los acuerdos por unanimidad, manifestando incluso, que se comentó al final , que por fin , todo por unanimidad. Indicó del mismo modo que se pidió ayuda a María Rosa que es abogada, se le dijo si podía echar una mano. La votación dijo, se hizo a mano alzada, votos a favor, votos en contra, y no salió ningún voto en contra en ninguna votación. El testigo Sr. Teodulfo, alude al incidente cuando llega a la reunión había una señora y un señor gritando, que luego supo que era la administradora y parece ser que su marido. Al ocurrir esto, se planteó la posibilidad de celebrar la reunión y se acordó celebrarla , decidieron que la Sra. Amelia moderara la reunión, las votaciones se hicieron a mano alzada, negando a preguntas de la letrada de los recurrentes que estos dijeran que no estaban conformes con la celebración de la reunión, reiterando que no hubo votos en contra . La Sra María Rosa depuso que la administradora dijo que no quería sentarse en la mesa porque la reunión no tenía que celebrarse, y se marchó, decidiendo continuar, porque había muchísima gente y muchos eran de fuera y como era una asamblea bastante completa decidieron celebrar, y le pidieron que ayudara para comprobar si eran correctas las delegaciones de voto. Los presentes votaron a mano alzada, los delegados, los apartaban a una mesa y comprobaban. No hubo, dijo, ninguna oposición a que la Sra. Amelia estuviera allí, y no recordaba que hubiera votos en contra .

7.-Intenta la recurrente desgajar las declaraciones testificales y poner todo su énfasis acerca de quienes estaban sentados en la mesa presidencial , y las diferencias sobre este aspecto expresadas por los testigos como prueba de la inveracidad de sus declaraciones, discrepando de la conclusión alcanzada por el juez a quo que señaló que no cabía apreciar contradicciones de peso entre los testigos que invalidaran lo manifestado por ellos. La testigo Sra. María Rosa dijo que la Sra. Amelia estaba de pie y sentado en la mesa el vicepresidente. El testigo Sr. Teodulfo, señaló que en la mesa estaba el vicepresidente y el vecino que se presta a ayudar y la testigo Sra. Belinda indicó que en la mesa estaban la Sra. Amelia y el vicepresidente. Sin embargo, estas contradicciones, como afirma la sentencia no son de peso suficiente para olvidar lo sustancial , y es que en lo que no hubo fisura ni contradicción alguna es en que todos expresaron que no hubo oposición ni a la celebración de la reunión, ni votos en contra.

8.- Por otro lado la documental a la que se refiere la recurrente y que según expresa objetivamente refleja la realidad (documentos nº 12 a 14 de la demanda), lo único que exterioriza es que los actores, recibida el acta de la Junta mostraron su oposición, en comunicaciones separadas de contenido idéntico, entre otros motivos, por ser nula la Junta al ser presidida por la Sra. Amelia, y actuar esta en calidad de secretaria, infringir la normativa sobre el contenido del acta, y omitir y no reflejar el voto en contra emitido, a parte de los acuerdos, y resaltamos, se dice, a parte, que no a todos, solicitando que se les tenga opuestos tanto a la celebración de la Junta como al contenido del acta como a los acuerdos adoptados. Pero la oposición posterior no significa que en el momento de la votación, los actores votaran ciertamente en contra, no hay elemento probatorio alguno que refleje el sentido del voto negativo y contrario de los actores en la Junta celebrada, pues es esto lo que afirman, que votaron en contra, y esto no se prueba. La oposición, al acuerdo, el voto en contra , o la constancia de manifestación contraria en el acto de la votación por parte de los apelantes, no existe, los apelantes pudieron cambiar de postura y ser aquellas comunicaciones fruto de este cambio, la disidencia al acuerdo, exige que el propietario presente vote en contra en la junta, no que disienta posteriormente. Mencionaremos además que el hecho de que la defensa del demandado renunciara al interrogatorio de los actores, no se erige en elemento probatorio alguno, a favor de la tesis de los actores, cuya declaración hubiera estado del mismo modo sometida a valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

En definitiva, como afirma la sentencia de instancia, la prueba practicada avala el contenido del acta, los acuerdos se adoptaron por unanimidad sin que, afirmamos conste probado el voto en contra de los recurrentes, lo que conlleva la estimación de la falta de legitimación activa ad causam al amparo del art.-553-31.2.

9.- Combaten los apelantes el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, por entender que concurren dudas fácticas, serias, importantes y de consideración.

10.- El art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta "la jurisprudencia recaída en casos similares".

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia " ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma delart. 523 LECpor ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar "justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 )."

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida.

11.-El motivo no se acoge, no se justifican las serias dudas de hecho, ni siquiera expresadas en la sentencia de instancia. La valoración probatoria y su resultado no arroja dudas fácticas susceptibles de disculpar la imposición de costas a quien ha visto rechazadas sus pretensiones, aun cuando dicha parte no comparta dicha valoración.

TERCERO.- Régimen de costas .

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a los apelantes las costas de esta alzada ( art.-398 LEC).

Fallo

LA SALA DECIDE:

1.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación deducido por el procurador Dª.Mª Josepa Martínez Bastida en representación de D. Arcadio, Dª María Rosario, D. Arsenio, D. Augusto y Dª Adolfina contra la sentencia de 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona en procedimiento ordinario 1542/2019 ,que se confirma .

2.- Con imposición de las costas de esta alzada .

Con pérdida del depósito constituido .

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, a los efectos pertinentes.

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