Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 86/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 407/2022 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 86/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100082
Núm. Ecli: ES:APT:2024:193
Núm. Roj: SAP T 193:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218025849
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012040722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012040722
Parte recurrente/Solicitante: Araceli
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: REGINA JOVÉ MARTÍNEZ
Parte recurrida: GIBBS-JUNIPER, S.R.L.
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: Jose Vicente Mir Arner
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
En Tarragona, a 15 de febrero de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 407/2022, interpuesto por Dª. Araceli, representada por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendida por la letrada Dª. Regina Jové Martínez, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 172/2021 , al que se opuso GIBBS JUNIPER S.R.L., representada por el procurador D. Walter Galiano Baixauli y defendida por el letrado D. José Vicente Mir Amer, se dicta, previa deliberación, la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento: "
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Araceli en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por GIBBS JUNIPER S.R.L. se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, previa designación de Procurador de oficio a la parte apelante, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.Demanda
En el presente procedimiento GIBBS JUNIPER S.R.L. ejercita la acción prevista en el art. 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tutela del derecho real inscrito en relación a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM001, apartamento NUM002, de Salou, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Salou.
Se solicitaba que se condenase a la demandada a que desalojasen inmediatamente la finca registral y la pusiesen a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento y a abstenerse de perturbar y/u obstaculizar la legítima posesión de la finca, con imposición de costas. En la propia demanda se peticionó la prestación de caución por importe de 3.000 euros.
2.Contestación
En este escrito, la parte demandada alega que
3. La caución.
Fijada en 200 € en auto de 10 de mayo de 2021, fue ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
4. La Sentencia
Considera que la finca es de titularidad de la sociedad actora, que la demandada no aporta contrato o relación jurídica que legitime su posesión, que el auto dictado en el proceso de medidas provisionales no le autoriza a vivir en la finca, por lo que estima la demanda.
SEGUNDO.-
1.La primera de las cuestiones que se alegan en el recurso es la inadecuación de procedimiento por la complejidad del asunto que se trata.
Este motivo de oposición no se planteó en el escrito de
En cualquier caso, la parte actora tiene la posibilidad de elegir diversas vías ante la ocupación de su propiedad, bien la penal al amparo del artículo 245.2 y concordantes del Código Penal, referidos al delito de usurpación, o; bien la civil, y en este caso a través de diversos medios, o a través del desahucio por
Pero ello no significa que si la parte demandante que opta por de tutela de derechos reales inscrito ejercite un procedimiento inadecuado.
2. También considera incongruente la sentencia en tanto que la actora acredita tener una relación jurídica con la sociedad actora en tanto que la finca objeto de autos le perteneció en condominio con su esposo y la aportó a la sociedad de la que también forma parte y ello no se valoró, a lo que añade que de toda la documentación y de los aportados con la contestación (doc. nº 1 y 5) se desprende la titularidad real de la vivienda de la Sra. Araceli como partícipe en la sociedad.
Señala también que la juzgadora a quo la obliga a probar su derecho sobre la finca, quien además inadmitió una serie de documentos y testificales lo que le ha provocado una indefensión material y el derecho a una justicia efectiva.
En relación a todo ello insiste en el error en la valoración de la prueba y la forma irracional de realizarla. No realiza valoración alguna de la escritura de ampliación de capital o del auto de la Audiencia Provincial sobre los derechos posesorios o de la inspección tributaria que considera el carácter instrumental de la sociedad.
3. Analizando en primer lugar la indefensión material que invoca, antes de entrar a valorar la prueba en relación con el fondo del asunto, debemos decir que el Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, entre otras, las Sentencias N.º 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, una doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria. Además, una hipotética irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia constitucional, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia
De esta manera no podemos considerar que con la decisión de la juez a quo inadmitiendo determinados de prueba, y que la apelante ha reproducido en esta alzada, como motivo de generación de una indefensión material máxime cuando ni ha probado que la privación de dichos medios probatorios se la hayan causado como lo demuestra el hecho de haberse aquietado a la decisión de esta Sala inadmitiendo su reproducción en segunda instancia al no haber recurrido el auto en que se las inadmite. A lo que debemos añadir que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la resolución de inadmisión de las citadas pruebas es procedente en derecho, todo lo cual debe dar lugar a la inadmisión de esta causa del recurso.
4. El motivo de oposición en que se ampara la demandada es el de "
Para analizar la cuestión debemos partir de la naturaleza y finalidad del procedimiento en que nos encontramos, y que como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11,
Habiéndose invocado como causa de oposición el artículo 444.2.2º LEC no es preciso, como señala la
Otra de las cuestiones a analizar es qué debemos entender es qué quiere decir la expresión "relación directa" con el titular registral o titulares anteriores de los que deriva la posesión del demandado. A este respecto señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos,
Aplicando dicha doctrina al caso concreto resulta del documento nº 3 de la contestación a la demanda la demandada Sra. Araceli y su exesposo el Sr. Eleuterio son los únicos socios de la mercantil actora y que ambos realizaron como aportación al capital de esta sociedad la finca objeto de autos, que les pertenecía en propiedad por mitades y proindiviso. Esta finca aparece descrita en el auto de medidas provisionales de divorcio entre las partes (doc. nº 2) y si bien el Juez de familia no se pronuncia sobre su adjudicación, sí que se acuerda en su parte dispositiva que
Por lo tanto, estas circunstancias suponen que la alegación de la demandada se ajusta a la literalidad del precepto de tener una r
Todo ello debe conllevar la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de la primera instancia y que conlleva a la desestimación de la demanda.
TERCERO.-
Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, al haberse rechazado íntegramente su demanda ( art. 394.1 LEC).
Por otra parte, no procede una especial imposición de las devengadas en esta alzada al revocarse, estimándose el recurso interpuesto, la sentencia de primera instancia ( art. 398.2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Araceli, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 172/2021 , que REVOCAMOS y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Desestimamos la demanda interpuesta por GIBBS JUNIPER S.R.L. contra Dª. Araceli y condenamos a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.
2º) Sin especial pronunciamiento en costas de las causadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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