Sentencia Civil 86/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 86/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 407/2022 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 86/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100082

Núm. Ecli: ES:APT:2024:193

Núm. Roj: SAP T 193:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120218025849

Recurso de apelación 407/2022 -C

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 172/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012040722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012040722

Parte recurrente/Solicitante: Araceli

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: REGINA JOVÉ MARTÍNEZ

Parte recurrida: GIBBS-JUNIPER, S.R.L.

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: Jose Vicente Mir Arner

SENTENCIA Nº 86/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

En Tarragona, a 15 de febrero de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 407/2022, interpuesto por Dª. Araceli, representada por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendida por la letrada Dª. Regina Jové Martínez, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 172/2021 , al que se opuso GIBBS JUNIPER S.R.L., representada por el procurador D. Walter Galiano Baixauli y defendida por el letrado D. José Vicente Mir Amer, se dicta, previa deliberación, la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento: " Estimo la demanda interpuesta por GIBBS JUNIPER S.R.L. contra Dª. Araceli, inscrita en el Registro de la Propiedad de Salou, finca número NUM000, y, en consecuencia, condeno a la demandada a que la deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo voluntariamente.

Se condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Araceli en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por GIBBS JUNIPER S.R.L. se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, previa designación de Procurador de oficio a la parte apelante, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.Demanda

En el presente procedimiento GIBBS JUNIPER S.R.L. ejercita la acción prevista en el art. 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tutela del derecho real inscrito en relación a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM001, apartamento NUM002, de Salou, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Salou.

Se solicitaba que se condenase a la demandada a que desalojasen inmediatamente la finca registral y la pusiesen a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento y a abstenerse de perturbar y/u obstaculizar la legítima posesión de la finca, con imposición de costas. En la propia demanda se peticionó la prestación de caución por importe de 3.000 euros.

2.Contestación

En este escrito, la parte demandada alega que es cotitular de la finca y la posee a título de dueño desde hace más de veinte años pues la actora es una mercantil constituida con carácter instrumental la Sra. Araceli y su esposo , recientemente divorciados, y cuya única finalidad es la tenencia de bienes inmuebles procedentes del matrimonio. Dª. Araceli nunca ha dejado de poseer la finca desde que la adquirió por mitad y proindivo en el año 2000.

Añade que en auto de medidas provisionales de divorcio de 21 de octubre de 2019 el Juez la autorizó a "satisfacer sus necesidades permanentes de vivienda" mediante el alojamiento y habitación de "cualquiera de los inmuebles no alquilados a terceros", entre los que estaba esta finca.

Por último, entiende que el administrador de la mercantil actora, exesposo de la Sra. Araceli, no está autorizado por la Junta General de dicha sociedad para emprender ninguna acción contra mi mandante, por lo que carece de legitimación.

3. La caución.

Fijada en 200 € en auto de 10 de mayo de 2021, fue ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

4. La Sentencia

Considera que la finca es de titularidad de la sociedad actora, que la demandada no aporta contrato o relación jurídica que legitime su posesión, que el auto dictado en el proceso de medidas provisionales no le autoriza a vivir en la finca, por lo que estima la demanda.

SEGUNDO.- El recurso de apelación y la decisión de la Sala

1.La primera de las cuestiones que se alegan en el recurso es la inadecuación de procedimiento por la complejidad del asunto que se trata.

Este motivo de oposición no se planteó en el escrito de contestación a la demanda, lo que supone una alegación ex novo que no tiene cabida en esta alzada pues el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio " tantum devolutum, quantum apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional pues sobrepasar este límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones, ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio, lo que conllevaría a considerar este eventual pronunciamiento como una infracción del artículo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento procesal oportuno ( SSTS 15-4-1991, 14- 10- 1991, 28-1-1995, 28-11-1995) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995).

En cualquier caso, la parte actora tiene la posibilidad de elegir diversas vías ante la ocupación de su propiedad, bien la penal al amparo del artículo 245.2 y concordantes del Código Penal, referidos al delito de usurpación, o; bien la civil, y en este caso a través de diversos medios, o a través del desahucio por precario ( artículo 250.1.2º de la LEC), o de los interdictos posesorios ( artículo 250.1.4º de la LEC),o de las acciones ejercitadas por titulares reales inscritos ( artículo 250.1.7º de la LEC) o a través del juicio ordinario reclamando la posesión, cuando esta pretensión interfiera con otras más complejas.

Pero ello no significa que si la parte demandante que opta por de tutela de derechos reales inscrito ejercite un procedimiento inadecuado.

2. También considera incongruente la sentencia en tanto que la actora acredita tener una relación jurídica con la sociedad actora en tanto que la finca objeto de autos le perteneció en condominio con su esposo y la aportó a la sociedad de la que también forma parte y ello no se valoró, a lo que añade que de toda la documentación y de los aportados con la contestación (doc. nº 1 y 5) se desprende la titularidad real de la vivienda de la Sra. Araceli como partícipe en la sociedad.

Señala también que la juzgadora a quo la obliga a probar su derecho sobre la finca, quien además inadmitió una serie de documentos y testificales lo que le ha provocado una indefensión material y el derecho a una justicia efectiva.

En relación a todo ello insiste en el error en la valoración de la prueba y la forma irracional de realizarla. No realiza valoración alguna de la escritura de ampliación de capital o del auto de la Audiencia Provincial sobre los derechos posesorios o de la inspección tributaria que considera el carácter instrumental de la sociedad.

3. Analizando en primer lugar la indefensión material que invoca, antes de entrar a valorar la prueba en relación con el fondo del asunto, debemos decir que el Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, entre otras, las Sentencias N.º 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, una doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria. Además, una hipotética irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia constitucional, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito y que provoque una efectiva indefensión pues la garantía constitucional del artículo 24 únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental.

De esta manera no podemos considerar que con la decisión de la juez a quo inadmitiendo determinados de prueba, y que la apelante ha reproducido en esta alzada, como motivo de generación de una indefensión material máxime cuando ni ha probado que la privación de dichos medios probatorios se la hayan causado como lo demuestra el hecho de haberse aquietado a la decisión de esta Sala inadmitiendo su reproducción en segunda instancia al no haber recurrido el auto en que se las inadmite. A lo que debemos añadir que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la resolución de inadmisión de las citadas pruebas es procedente en derecho, todo lo cual debe dar lugar a la inadmisión de esta causa del recurso.

4. El motivo de oposición en que se ampara la demandada es el de " 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito" ( art. 444.2.2º LEC), y en concreto en la de disfrutar de la finca por la existencia de una relación jurídica directa con el titular de la finca.

Para analizar la cuestión debemos partir de la naturaleza y finalidad del procedimiento en que nos encontramos, y que como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, del 07 de febrero de 2011 ( ROJ: SAP V 1078/2011 - ECLI:ES:APV:2011:1078 ), se trata de " la tutela sumaria que permite el artículo 250-1-7º de la LEC , continuadora de la regulación del trámite especial que antes contemplaba el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , a favor del titular de derechos reales inscritos frente a quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos o perturben su ejercicio, que tiene su fundamento en el principio de legitimación registral, y la presunción a todos los efectos legales, que los derechos inscritos pertenecen a su titular, así como que este tiene también su posesión, se debe partir de lo que ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones con relación a este trámite verbal con especialidades, como es la S. núm. 40/2004, de 27 de enero , al hacer referencia a la limitada cognición que permite por ser las causas de oposición tasadas, que son las incluidas en el artículo 444-3º de la LEC . Trámites especiales, como recuerda la S. de 10 de junio de 2002 de la A. P. de Las Palmas, Sección 4 ª-referida a los del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , pero trasladable a la regulación vigente-, en los que no resulta factible discutir el derecho material inscrito ni declarar derechos, sino simplemente comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante, y en el que no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente justificativa de que el contradictor no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente, para enervar el procedimiento referido, con sentencia que no produce excepción de cosa juzgada y deja a salvo el derecho de las partes para promover el declarativo que corresponda, y en el que no es el marco idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato -cuando sea esta la causa que se alegue-, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación qué indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar la demanda de contradicción y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo pertinente, cumpliéndose así con la finalidad del ejercicio de la acción real, pues otra cosa sería tolerar que, al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial, se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservados a los declarativos. Y como también indica la S. núm. 660/2004, de 24 de noviembre, de esta misma Sala : al preverse el planteamiento de las excepciones previstas en el artículo 444-2 de la ley rituaria , la prosperabilidad de las mismas, o en su caso, la prevalencia de la acción instada con base en la titularidad dominical habrá de resolverse en el correspondiente proceso ordinario, con la concurrencia de todas las garantías que acompañan los juicios plenarios. Así, lo dispuesto en el artículo 444-2 de la ley procesal no supone la estimación de la excepción, sino la paralización de las acciones que se basan en el artículo 250-1-7º de la misma ley , debiendo acudirse al correspondiente juicio ordinario para resolver el debate suscitado".

Habiéndose invocado como causa de oposición el artículo 444.2.2º LEC no es preciso, como señala la sección 2 del 23 de diciembre de 2008 ( ROJ: SAP BU 728/2008 - ECLI:ES:APBU:2008:728 ), "una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho invocado, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, es decir, de la existencia de una posesión amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio". En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, de 20 de noviembre de 2007, señala que " Se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva, pudiendo el Tribunal en este tipo de procedimientos examinar las alegaciones del demandado para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el actor, sin que se pueda exigir al demandado en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del derecho que opone, pues le basta demostrar que no es un intruso o mero detentador, sino que ostenta una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio. ( SAP Baleares 4-10-06 )". Y también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sección 1ª, de 26 de septiembre de 2007: " Como señalan otras sentencias como la de la Audiencia Provincial de Cantabria de 17 de mayo de 2.006 con cita de otras muchas "no le exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa para enervar la acción y, a tales fines probatorios, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para que de modo razonable resulte demostrada la concurrencia de dicho motivo de contradicción porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida irremisiblemente la cuestión litigiosa debe derivar a ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente".

Otra de las cuestiones a analizar es qué debemos entender es qué quiere decir la expresión "relación directa" con el titular registral o titulares anteriores de los que deriva la posesión del demandado. A este respecto señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2 del 23 de diciembre de 2008 ( ROJ: SAP BU 728/2008 - ECLI:ES:APBU:2008:728 ): "Es claro que la expresión "relación Jurídica directa", no puede limitarse a vínculos de inmediatividad, ni significa que la posesión del demandado traiga causa inmediata del titular registral o de otros anteriores, sino que derive, si quiera sea mediatamente, de alguna legitimación registral; es decir, que de algún modo la posesión del opositor enlace o conecte con el propio Registro. La posesión del demandado ha de traer causa, no de cualquier titular, sino directamente de un titular registral o de quien aun siendo titular extrarregistral deriva su derecho, mediata o inmediatamente, de algún titular inscrito, bien porque ha adquirido de él o porque su derecho trae causa de personas que adquirieron de aquél". En este sentido, la SAP de Pontevedra, Sección6ª de 26 de noviembre de 2007, dice: " La expresión "directa" en el contexto de la regulación de proceso no puede sino referirse a una conexión o enlace con el Registro según opinión de un sector doctrinal que a juicio de la Sala representa la interpretación adecuada y ajustada a lo que la ley quiso decir y dice. No se olvide que el procedimiento del art.250-1-7º LEC tiene un marco concreto y específico: el de la legitimación registral. No se trata de la contraposición o del conflicto entre un titular registral y un mero poseedor con cualquier título, sino con un título que reconozca su origen -no necesariamente inmediato- en el Registro. Añadimos a lo dicho que el hecho de que el legislador se haya detenido a especificar que la relación ha de ser directa con el último titular (o sea el titular registral que acciona) o titulares anteriores, no podía tener otra razón que la de aludir al Registro para identificar o señalar alguna forma de conexión o enlace con él; no necesitaba utilizar tal vocablo si hubiera querido referirse a cualquier relación extrarregistral, sin más". Y sigue diciendo esa resolución: " Lo que, en definitiva, la ley contempla al regular este tipo de procedimiento, es el conflicto entre el actual titular según el Registro y un poseedor que, aun careciendo de título inscrito, trae causa o deriva su derecho de otro que sí tenía título inscrito. Solo a quien disfruta de una posesión que trae causa -cercana o lejana, mediata o inmediata- del Registro le cabe merecer legitimación procesal para oponerse en el procedimiento sumario de los arts. 250-1-7º LH y 41 LH ".

Aplicando dicha doctrina al caso concreto resulta del documento nº 3 de la contestación a la demanda la demandada Sra. Araceli y su exesposo el Sr. Eleuterio son los únicos socios de la mercantil actora y que ambos realizaron como aportación al capital de esta sociedad la finca objeto de autos, que les pertenecía en propiedad por mitades y proindiviso. Esta finca aparece descrita en el auto de medidas provisionales de divorcio entre las partes (doc. nº 2) y si bien el Juez de familia no se pronuncia sobre su adjudicación, sí que se acuerda en su parte dispositiva que "el patrimonio descrito puede cubrir las necesidades de habitación de ambos contendientes ya sea directamente (alojándose uno de ellos en el actual domicilio familiar y otro en alguno de los inmuebles no alquilados a terceros) o mediante su venta". Por lo tanto, el hecho de que la Sra. Araceli viva en dicha vivienda no es una posesión material originaria como es la ocupación sino derivada de una continuidad o permanencia de una situación existente previamente derivada de un derecho inscrito a su favor, que no ha sido interrumpida y ni creada "ex novo", sino que trae causa de una titularidad anterior común con su exesposo y además sobre una finca que pertenece a una sociedad de la que ella es accionista en un cuarenta y nueve por ciento.

Por lo tanto, estas circunstancias suponen que la alegación de la demandada se ajusta a la literalidad del precepto de tener una r elación jurídica directa con el titular de la finca, lo que determina la estimación de la oposición formulada por la demandada, en este caso apelante, sin que ello suponga, conforme a la doctrina antes expuesta, legitimar la situación posesoria de la demandada, sino resolver la controversia conforme al trámite del artículo 250-1-7 de la LEC que solo busca la rápida restitución de la posesión al titular registral, pero siempre y cuando no concurran las circunstancias de oposición que igualmente se prevén, como ocurre en nuestro caso, sin perjuicio, claro está, de que las partes puedan acudir al declarativo correspondiente para resolver la situación en la que se encuentran.

Todo ello debe conllevar la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de la primera instancia y que conlleva a la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas

Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, al haberse rechazado íntegramente su demanda ( art. 394.1 LEC).

Por otra parte, no procede una especial imposición de las devengadas en esta alzada al revocarse, estimándose el recurso interpuesto, la sentencia de primera instancia ( art. 398.2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Araceli, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 172/2021 , que REVOCAMOS y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Desestimamos la demanda interpuesta por GIBBS JUNIPER S.R.L. contra Dª. Araceli y condenamos a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.

2º) Sin especial pronunciamiento en costas de las causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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