Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 264/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 657/2023 de 15 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
Nº de sentencia: 264/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100213
Núm. Ecli: ES:APT:2024:757
Núm. Roj: SAP T 757:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120228115339
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012065723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012065723
Parte recurrente/Solicitante: Braulio, Enriqueta
Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó, Josep Gil Vernet
Abogado/a: Mònica Forcada Calvet, JOSEP MARIA PUJOL MASIP
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
ILMOS. SRES.
Presidente:
Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados:
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Dª Raquel Marchante Castellanos
Tarragona a 15 de mayo de 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 657/23 frente a la sentencia de fecha 24/03/23 recaída en el procedimiento de divorcio nº 257/22 tramitado por el Jugado nº 3 de Amposta a instancia de D. Braulio como demandante-apelada y apelado y Dña. Enriqueta como demandada-apelante y apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
"La guarda y custodia sobre el hijo menor, Donato, será compartida entre ambos progenitores, estableciéndose un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, de domingo a domingo hasta las 20:00 horas, debiendo suspenderse, en consonancia, el régimen de visitas acordado entre las partes. El cambio de la guarda deberá producirse los domingos a las 20:00 horas, momento en el que el progenitor con el que deba estar el menor a la semana siguiente se encargue de recoger al niño del domicilio del progenitor donde se encuentre. Dicho régimen de alternancia se mantendrá durante todo el año, incluido en periodos vacaciones, salvo que los progenitores, de común acuerdo, adoptaran una decisión distinta".
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
1.1.- Ante la fijación del régimen de custodia compartida acordada respecto al hijo en común, Dña. Enriqueta se erige en apelación haciendo las siguientes manifestaciones: que no concurrían los elementos necesarios para acordar la custodia exclusiva dado que el menor tenía su entorno en la localidad de DIRECCION000 (lugar de residencia materna) y que era el lugar en el que asistía a las actividades extraescolares. Por otro lado, entendía que el progenitor no tenía las habilidades suficientes para atender al menor, dado que siempre había incumplido con sus obligaciones. Afirmaba además que la relación entre las partes era de mucha conflictividad y que la comunicación entre ellos tan sólo se llevaba a cabo mediante correos electrónicos. Finalmente, entendía que la preferencia y deseo del menor de pasar una semana con cada progenitor no podía prevaler frente al mayor interés de éste.
De conformidad a ello, solicitaba que se le atribuyera la custodia exclusiva del menor, nacido el NUM000 de 2010 (14 años) o de forma
1.2.- La parte contraria se opone a los extremos del recurso interesando la confirmación de la resolución ahora sometida a cuestión.
Para la adopción del sistema de custodia compartida se exige una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo, que exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad, según expone el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor tras la reforma operada por la L.O.8/2015 de 22 de julio al considerar lo más beneficioso aquello que comprende la satisfacción de las necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas de los menores, y que se garantice el desarrollo armónico de su personalidad.
En el caso de autos, el progenitor reside en DIRECCION001 y la madre en DIRECCION000. Entre ambas localidades distan 18,6 kilómetros, los cuales no se consideran de relevancia ni se considera relevante para que el menor no pueda continuar desarrollando las actividades ordinarias.
En cuanto a la alegación relativa a la separación de los hermanos, debe tenerse presente que el hijo mayor, Ildefonso (nacido el NUM001/2000), cuenta en la actualidad con 23 años de edad y por tanto puede obstar libremente con quién desea convivir. En este caso, no puede hablarse por tanto de ruptura de la convivencia por el hecho de que el hijo menor pase una semana con el progenitor, alegación ésta que es contraria a la alegación esgrimida por la parte apelante como petición subsidiaria solicitando que la alternancia fuera quincenal, pues en tal caso los hermanos permanecerían más tiempo sin relacionarse de forma directa.
3.2.1.-
La STS 175/2021, exponía que "la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia, tampoco justifican "per se" que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio)".
Y en la STSJCat 51/2016 de 27 de junio o en la STSJCat de 28 de septiembre del mismo año, se hacía constar que: "rechazábamos que los problemas de comunicación entre los progenitores fuesen un obstáculo insuperable para otorgar la guarda compartida, pero ello siempre que tal conflictividad no fuese grave ( SSTSJC 29/2008, de 31 de julio, 24/2009, de 25 de junio), y no afectase a los menores".
No se cuestiona la conflictividad existente entre las partes, pero los progenitores deben velar para que la situación de familiar de Donato sea normalizada, con la presencia de ambos progenitores en su vida. Por otro lado, ambos deben mantener una comunicación adecuada en lo que respecta a los asuntos del hijo en común dejando al margen sus diferencias. La proyección del conflicto entre los progenitores en la esfera del menor es una obligación que asiste a ambos progenitores, pues es obvio que deben velar por crear un marco de confianza y seguridad para el adecuado desarrollo de Donato. Respecto a ello, debe indicarse que entre los progenitores existe comunicación, aunque ésta vía correo electrónico, vía que tal y como se hace constar en la sentencia de primera instancia fue lo preferido por Dña. Enriqueta, y es a ella, por tanto, a quien le correspondería el establecimiento de una comunicación normalizada para favorecer el desarrollo de la custodia compartida.
No se ha acreditado que el régimen de custodia compartida sea perjudicial para el menor ni que existan elementos que dificulten dicho régimen, por lo que la Sala considera que lo más beneficioso para el menor pasa por que se implante dicho régimen de alternancia semanal, puesto que respecto a la petición quincenal, que no fue alegada en primera instancia, no se ha acreditado una cierta justificación para tener la certeza que ello redundaría en mayor beneficio de Donato, al tiempo de que como se ha dicho anteriormente, es contradictorio con el resalte de la necesidad de que los hermanos estén juntos. Por lo que la
3.2.2.-
Las Audiencias Provinciales han venido sosteniendo que la audiencia del menor no es un medio de prueba sino una diligencia a través de la cual se permite al menor ejercer su derecho a ser escuchado. En este sentido, entre otras, la sentencia la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 6 de 9 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP MA 4435/2022 - ECLI:ES: APMA:2022:4435); la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18 de 3 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP B 626/2021 - ECLI:ES: APB:2021:626), la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sec. 22 del 11 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP M 11269/2019 - ECLI:ES: APM:2019:11269), entre otras.
En el Anexo VIII de la Guía de criterios de actuación judicial en materia de
En el presente caso, el menor cuenta ya con 14 años de edad, y manifestó, como quedó expuesto, su deseo de pasar el mismo tiempo con ambos progenitores, lo que evidencia un claro vínculo con ambos, lo que desde luego, dadas las circunstancias expuestas, procede mantener, por considerarse el reporte de los mayores beneficios de éste régimen, cuando no existe ningún elemento que pueda distorsionar su normal desarrollo, y de hecho, D. Braulio al oponerse al recurso expone que el régimen de custodia compartida que se está llevando a cabo desde el dictado de la sentencia se desarrolla con total normalidad, por tanto, mantenido ya por más de un año sin que conste elemento alguno del que derivar la falta de conveniencia de la custodia compartida.
3.2.3.-
Esta modalidad de custodia supone también una normalización de las relaciones familiares como ya se ha indicado, donde la implicación de ambas partes supone la mejor aportación para el desarrollo evolutivo de la menor. Y es que no existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. Son numerosas las sentencias que se hacen eco de sus beneficios, tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como de la Sala Civil del TSJ de Catalunya y Audiencias Provinciales. A modo de ejemplo podemos citar la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 9 de enero de 2014. En ella se señalaba que "Podemos leer en la STSJC 29/2008, de 31 julio, y en la más reciente STSJC 38/2013, de 30 de mayo, que "...la llamada "custodia compartida" o conjunta por ambos progenitores presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los "conflictos de lealtades" de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos -tampoco puede afirmarse que las acentúe- y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos".
De lo anteriormente expuesto, y no habiéndose acreditado además que el régimen de custodia compartida sea perjudicial para el menor ni que existan elementos que dificulten dicho régimen, por lo que la Sala considera que lo más beneficioso para el menor pasa porque se implante dicho régimen de alternancia semanal, puesto que respecto a la petición quincenal, que no fue alegada en primera instancia, no se ha acreditado una cierta justificación para tener la certeza que ello redundaría en mayor beneficio de Donato, al tiempo de que como se ha dicho anteriormente, es contradictorio con el resalte de la necesidad de que los hermanos estén juntos.
Lo anteriormente argumentado nos lleva a desestimar las pretensiones de la parte apelante confirmando el pronunciamiento realizado en primera instancia respecto al régimen de custodia compartida fijado respecto al hijo menor, Donato, por ser lo más adecuado a los intereses del mismo.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Enriqueta, frente a la sentencia de fecha 24/03/23 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Amposta, en el procedimiento de divorcio 257/22, la cual se confirma en el extremo sometido a cuestión.
2º.- Con imposición de costas a la parte apelante y pérdida en su caso de los depósitos constituidos.
Contra la presente resolución puede interponerse
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

