Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 321/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 824/2021 de 15 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 321/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100315
Núm. Ecli: ES:APT:2023:840
Núm. Roj: SAP T 840:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120198282121
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012082421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012082421
Parte recurrente/Solicitante: LIBERTY SEGUROS,S.A.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: FERNANDO HUIDOBRO MENCÍO
Parte recurrida: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.
Procurador/a: Jose Maria Murcia Sanchez
Abogado/a: JAVIER LUENGO PEREZ HICKMAN
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 15 de junio de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 824/2021 frente a la sentencia de 5 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, en el juicio ordinario 1735/2019 sobre reclamación de cantidad en el ejercicio de una acción subrogatoria, en el que ha intervenido como parte apelante LIBERTY SEGUROS, representada por la procuradora Dª. Mª. Josepa Martínez Bastida y defendida por el letrado D. Fernando Huidobro Mencio, y; como parte apelada SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., representada por la procuradora Dª. Mª. José Murcia Sánchez y defendida por el letrado D. Javier Luengo Pérez- Hickman, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de 5 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, contiene el siguiente tenor literal: "
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 15 de junio de 2023.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.LIBERTY SEGUROS ejercitaba una acción por subrogación del artículo 43 de la Ley de contrato de Seguros. Expone en su demanda que el 27 de octubre de 2.018 tenía concertada una póliza de seguros con D. Candido respecto a la vivienda unifamiliar situada en C/ DIRECCION000, NUM000, de Tarragona, asegurando tanto su continente como su contenido. Al mismo tiempo Dª. Sabina, esposa del Sr. Candido, tenía concertado contrato de servicio de seguridad con SECURITAS DIRECT ESPAÑA para la misma vivienda.
Entre las 09:05 horas del día 27 de octubre y las 12:10h del día 28 de octubre de 2018, se produjo un robo en la referida vivienda en el que se sustrajeron objetos de la propiedad de su asegurado. Dicho acto delictivo se produjo por el fallo del sistema de alarma de Securitas Direct en la detección de la intrusión que no cubrió las medidas de seguridad mínimas que debía esperar el cliente.
Conforme a lo pactado en la póliza, Liberty abonó al Sr. Candido 16.226,79 Euros, correspondiendo 1.362,62 Euros a los daños en el continente y 14.864,17 Euros al contenido sustraído.
2. La demandada, en su contestación, alegó la falta de legitimación activa de la demandante porque no constaba acreditada la relación de aseguramiento de LIBERTY respecto de la vivienda del Sr. Candido.
En relación con el fondo del asunto alegó que nos encontramos ante un contrato de medios y no de resultado por lo que no puede garantizarse la inviolabilidad absoluta; que tampoco estamos ante un contrato de seguro de robo sino ante un contrato de servicio de seguridad cuya finalidad es la disuasión y prevención del robo, no la restitución del 100 % de lo sustraído; que el robo se produce por la intervención de terceros, ladrones, que utilizaron un
3. La Sentencia de instancia desestima la demanda. En primer lugar, considera que la parte actora se encuentra legitimada para actuar en el procedimiento en cuanto ha acreditado haber suscrito una póliza de seguro con el Sr. Doroteo respecto de su vivienda. En segundo lugar, porque no ha quedado acreditado que la empresa de seguridad incumpliera las obligaciones legales previstas en el RD 2364/1994 al no ser de aplicación a particulares, como es el caso que nos ocupa. Y, en tercer lugar, porque no existe nexo de causalidad entre la actuación de la demandada y la producción del robo, al considerar que los ladrones accedieron a la vivienda por la habitación dónde se encuentran los objetos sustraídos, no circulando por el resto de la casa.
SEGUNDO.-
1.El primer motivo del recurso es la errónea interpretación del artículo 42.2 del RD 2364/1994, que debe aplicarse a los sistemas de seguridad en viviendas de particulares que se hallen conectados a una central de alarmas, a quienes dejaría sin asesoramiento técnico que supone la redacción de un proyecto, y que la posterior Ley 5/2014, de 4 de abril ha venido a ratificar al no distinguir entre empresas y particulares. En base a ello, considera que Securitas Direct tuvo un comportamiento negligente al realizar una instalación del sistema de seguridad sin un estudio ni asesoramiento al cliente.
Invoca también la aplicación de la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, que exige la existencia de un número suficiente de detectores para distinguir e identificar los puntos y zonas de intrusión. Resultando insuficientes tres detectores, lo que hace inútil el sistema.
Añade que debió informarse al consumidor, en analogía con las compañías de seguros o de los productos financieros, siendo preciso la elaboración de un proyecto de instalación, máxime cuando guardaba las joyas en una habitación que no estaba protegida.
Considera que existe una inversión de la caga probatoria, siendo la demandada quien debe probar que el sistema de seguridad instalado fue adecuado para cumplir su finalidad, y en este caso no lo hizo, realizando además un asesoramiento deficiente.
Por último, entiende acreditado la existencia del nexo causal, por lo que la sentencia debe ser revocada.
2. La parte apelada se opone al recurso al considerar la correcta aplicación de la norma y de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.
Entiende que para decretarse la responsabilidad es preciso que se pruebe la culpa o negligencia del demandado, resultando que la norma que invoca la apelante tan sólo resulta de aplicación a empresas o entidades privadas y no a particulares.
Insiste en que el sistema no fue ineficaz, simplemente no detectó la intrusión dado que sólo permanecieron en el dormitorio principal, dónde no había dispositivo que detectara la presencia, por lo que no hay defectos de instalación, ni de mantenimiento ni de conexión. En todo momento actuó conforme a lo pactado y a la normativa vigente.
TERCERO.-
1.La primera cuestión que se plantea por la apelante es la aplicación del artículo 42.2 del RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el
Es cierto que el precepto establece que la elaboración del proyecto de instalación es obligatoria para las medidas de seguridad en empresas y entidades que vayan a conectarse a centrales de alarmas, pero no excluye su aplicación a particulares. En conexión con este precepto está el artículo 23 del mismo Reglamento, que titula "Adecuación de los servicios a los riesgos", y establece "
2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado con relación a este tipo de contratos, en su sentencia de 21 de febrero de 2011, que: "
En igual sentido, cabe traer a colación la SAP de Madrid, Sección 9ª de 30 de noviembre de 2017, con cita de las de la Sección 19ª, de fecha 8 de marzo de 2017 y Sección 10ª, de 20 de junio de 2017, entre otras, que afirmó: "
Como ya hemos expuesto, con el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad SECURITAS DIRECT no se comprometía a asegurar la existencia de robos en la finca en la que prestaba el servicio, tan sólo a asegurar el funcionamiento del sistema contratado (doc. nº 2 de la contestación), que en este caso fue una alarma con conexión telefónica con la central de alarmas que, a través de cuatro sensores, situados en la vivienda en diversos puntos (comedor, entrada, pasillo de la segunda planta y garaje), detectara presencia de terceros extraños en ella por robo u otra circunstancia de forma que el sistema debía transmitir una señal a la Central de Alarmas, la cual a su vez debía dar noticia del posible delito a las fuerzas de
Entre las obligaciones de SECURITAS DIRECT están las asegurar el correcto funcionamiento del sistema de
En el supuesto de autos, según resulta de la documentación aportada y de la prueba practicada en el acto del juicio que el sistema de seguridad instalado en la vivienda de la Sra. Sabina no cumplía ni con las condiciones pactadas ni con la normativa vigente en cuanto que era insuficiente para detectar la presencia de terceros extraños de la vivienda en cuanto que tenía, como indica el informe pericial, amplias zonas sin cubrir, entre ellas el dormitorio dónde se perpetró el robo, y al que accedieron los delincuentes. A juicio de estos peritos "
De todo ello se desprende que ha existido culpa o negligencia por parte de la demandada en el servicio prestado en cuando que ha quedado acreditada la
Por último, no podemos obviar que nos encontramos ante un contrato de adhesión celebrado entre un empresario y un consumidor, cuyo contenido aparece predeterminado sin que se informen ni pacten anticipadamente sus cláusulas y condiciones, lo que debe implicar que sería contrario a la esencia y naturaleza de un servicio de
5. En cuanto a la indemnización solicitada, la misma debe ser objeto de condena desde el momento en que la demandada resulta responsable de los daños y perjuicios causados por lo que debe proceder a la reparación integral de los mismos al perjudicado, y en este caso a quien se ha subrogado en su posición.
Como señala reiterada y constante jurisprudencia, valga por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20 del 10 de mayo de 2017 (ROJ: SAP M 6087/2017 - ECLI:ES:APM:2017:6087
En nuestro caso nos encontramos con que el Sr. Candido presentó a su aseguradora una relación detallada de cada uno de los objetos que le habían sido sustraídos, acompañados de fotografías, algunos de los cuales eran portadores y, además, en algunos casos acompañados de facturas. En su declaración en juicio también relata la sustracción que se había producido y que había sido indemnizado por ello, aunque ignora el importe por el tiempo transcurrido. El importe de la indemnización también consta acreditado en dos partidas de abono que la aseguradora Liberty le realizó a razón de 1.352,62 € y 14.864,14 €.
A ello debemos añadir que el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que
Por lo tanto, habiéndose acreditado el abono del importe reclamado procede condenar a SECURITAS DIRECT a pagar a la actora los 16.226,79 €, y que aparecen recogidos también en la pericial elaborada por Alfa Ingeniería, reclamados en la demanda, sin que sea factible la moderación pedida por la demandada del artículo 1103 CC, como ahora valoraremos.
6. El artículo 1101 CC impone la obligación de proceder a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados, a los que procedieran al incumplimiento de sus obligaciones por dolo, negligencia o morosidad, estableciendo el artículo 1103 CC que la responsabilidad que proceda de negligencia, si bien es exigible, podrá ser moderada por los tribunales según los casos.
Por tanto, existe un diferente régimen de responsabilidad según el incumplimiento sea imputable por dolo, que debe responder en todo caso de la totalidad de daños y perjuicios causado, o que sea causado por negligencia que responde cuando previsiblemente se deriven de dicho incumplimiento, pudiendo, en este caso, ser moderada la responsabilidad ( STS de fecha 10 de julio de 2003). Se trata de una facultad discrecional del Juzgador de Instancia, que depende de las circunstancias del caso, por lo que no es recurrible en casación ( STS de 10 de octubre y 30 de noviembre de 2007.
Esta clase de moderación procede, entre otras ocasiones, cuando no se trata tanto de la fijación cuantitativa de la indemnización, como de discernir el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad - SSTS de 7 y 28 de octubre de 1988 -, o ni siquiera se plantee en la decisión judicial la posibilidad de hacer uso de dicha facultad, si la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia - SSTS de 19 de julio de 1996. En este sentido, la jurisprudencia viene a señalar que esta facultad moderadora, siendo una excepción a la reparación íntegra de la cuantificación objetiva del daño probado, tiene su fundamento último en la aplicación práctica de la equidad y se justifica en el caso concreto por la desproporción que existe entre el daño causado y la propia conducta negligente que lo ha ocasionado.
En puridad, esta facultad moderadora no debería depender de la existencia de un incumplimiento parcial, esto es, no debería existir en sí mismo inconveniente alguno en que pudiera llegar a aplicarse a supuestos de incumplimiento total de la obligación, en atención al reseñado fundamento del art. 1103 CC (la desproporción entre el daño causado y la conducta negligente que lo ha causado).
En el supuesto de autos, como ya hemos expuesto, se produjo la instalación de los dispositivos de detección de intrusos fue insuficiente y que además la persona con quien contrataron no fue informada de las limitaciones del sistema en cuanto que no preveía la entrada de los ladrones a través de la ventana de la habitación dónde se encontraban los objetos de valor. Ello implica un supuesto de una negligencia grave por parte de la empresa de seguridad que, como profesional del sector, le es exigible una diligencia especial de informar al cliente de los riesgos del sistema contratado.
Ello nos lleva a considerar la inaplicación de la facultad de moderación, y, por todo lo expuesto, la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente estimación de la demanda, lo que supone la condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada (16.226,79 €), más los intereses legales ( art. 1108 y 576 LEC).
CUARTO.-
Al estimarse el recurso de apelación no procede la condena en costas en esta alzada ( art. 398 LEC).
En la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, contra la Sentencia del 5 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, en el juicio ordinario 1735/2019, y; en consecuencia, la REVOCAMOS, con los siguientes pronunciamientos:
- CONDENAMOS a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. a pagar a LIBERTY SEGUROS 16.226,79 €, más los intereses legales;
- CONDENAMOS SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. al pago de las costas causadas en la primera instancia;
- Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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