Sentencia Civil 321/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 321/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 824/2021 de 15 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 321/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100315

Núm. Ecli: ES:APT:2023:840

Núm. Roj: SAP T 840:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198282121

Recurso de apelación 824/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1735/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012082421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012082421

Parte recurrente/Solicitante: LIBERTY SEGUROS,S.A.

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: FERNANDO HUIDOBRO MENCÍO

Parte recurrida: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.

Procurador/a: Jose Maria Murcia Sanchez

Abogado/a: JAVIER LUENGO PEREZ HICKMAN

SENTENCIA Nº 321/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 15 de junio de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 824/2021 frente a la sentencia de 5 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, en el juicio ordinario 1735/2019 sobre reclamación de cantidad en el ejercicio de una acción subrogatoria, en el que ha intervenido como parte apelante LIBERTY SEGUROS, representada por la procuradora Dª. Mª. Josepa Martínez Bastida y defendida por el letrado D. Fernando Huidobro Mencio, y; como parte apelada SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., representada por la procuradora Dª. Mª. José Murcia Sánchez y defendida por el letrado D. Javier Luengo Pérez- Hickman, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de 5 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, contiene el siguiente tenor literal: " Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Por la representación de LIBERTY SEGUROS, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, al que se opone la representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.AU., por las razones que expone en su escrito.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 15 de junio de 2023.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.LIBERTY SEGUROS ejercitaba una acción por subrogación del artículo 43 de la Ley de contrato de Seguros. Expone en su demanda que el 27 de octubre de 2.018 tenía concertada una póliza de seguros con D. Candido respecto a la vivienda unifamiliar situada en C/ DIRECCION000, NUM000, de Tarragona, asegurando tanto su continente como su contenido. Al mismo tiempo Dª. Sabina, esposa del Sr. Candido, tenía concertado contrato de servicio de seguridad con SECURITAS DIRECT ESPAÑA para la misma vivienda.

Entre las 09:05 horas del día 27 de octubre y las 12:10h del día 28 de octubre de 2018, se produjo un robo en la referida vivienda en el que se sustrajeron objetos de la propiedad de su asegurado. Dicho acto delictivo se produjo por el fallo del sistema de alarma de Securitas Direct en la detección de la intrusión que no cubrió las medidas de seguridad mínimas que debía esperar el cliente.

Conforme a lo pactado en la póliza, Liberty abonó al Sr. Candido 16.226,79 Euros, correspondiendo 1.362,62 Euros a los daños en el continente y 14.864,17 Euros al contenido sustraído.

2. La demandada, en su contestación, alegó la falta de legitimación activa de la demandante porque no constaba acreditada la relación de aseguramiento de LIBERTY respecto de la vivienda del Sr. Candido.

En relación con el fondo del asunto alegó que nos encontramos ante un contrato de medios y no de resultado por lo que no puede garantizarse la inviolabilidad absoluta; que tampoco estamos ante un contrato de seguro de robo sino ante un contrato de servicio de seguridad cuya finalidad es la disuasión y prevención del robo, no la restitución del 100 % de lo sustraído; que el robo se produce por la intervención de terceros, ladrones, que utilizaron un modus operandi que escapa del margen de actuación del sistema de seguridad de Securitas Direct y de cualquier otra empresa de Seguridad ya que los ladrones conocían el número de dispositivos instalados y accedieron por la habitación principal y se mantuvieron en ella sin que el sistema pudiera detectar su presencia; que la demandante no aporta evidencias de la preexistencia de los bienes sustraídos ni de su valor y, por tanto, tampoco del daño reclamado y; por último, interesa que, de acreditarse la responsabilidad en el daño, ésta deba limitarse al 30% de lo reclamado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1103 del Código Civil.

3. La Sentencia de instancia desestima la demanda. En primer lugar, considera que la parte actora se encuentra legitimada para actuar en el procedimiento en cuanto ha acreditado haber suscrito una póliza de seguro con el Sr. Doroteo respecto de su vivienda. En segundo lugar, porque no ha quedado acreditado que la empresa de seguridad incumpliera las obligaciones legales previstas en el RD 2364/1994 al no ser de aplicación a particulares, como es el caso que nos ocupa. Y, en tercer lugar, porque no existe nexo de causalidad entre la actuación de la demandada y la producción del robo, al considerar que los ladrones accedieron a la vivienda por la habitación dónde se encuentran los objetos sustraídos, no circulando por el resto de la casa.

SEGUNDO.- El recurso y su oposición

1.El primer motivo del recurso es la errónea interpretación del artículo 42.2 del RD 2364/1994, que debe aplicarse a los sistemas de seguridad en viviendas de particulares que se hallen conectados a una central de alarmas, a quienes dejaría sin asesoramiento técnico que supone la redacción de un proyecto, y que la posterior Ley 5/2014, de 4 de abril ha venido a ratificar al no distinguir entre empresas y particulares. En base a ello, considera que Securitas Direct tuvo un comportamiento negligente al realizar una instalación del sistema de seguridad sin un estudio ni asesoramiento al cliente.

Invoca también la aplicación de la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, que exige la existencia de un número suficiente de detectores para distinguir e identificar los puntos y zonas de intrusión. Resultando insuficientes tres detectores, lo que hace inútil el sistema.

Añade que debió informarse al consumidor, en analogía con las compañías de seguros o de los productos financieros, siendo preciso la elaboración de un proyecto de instalación, máxime cuando guardaba las joyas en una habitación que no estaba protegida.

Considera que existe una inversión de la caga probatoria, siendo la demandada quien debe probar que el sistema de seguridad instalado fue adecuado para cumplir su finalidad, y en este caso no lo hizo, realizando además un asesoramiento deficiente.

Por último, entiende acreditado la existencia del nexo causal, por lo que la sentencia debe ser revocada.

2. La parte apelada se opone al recurso al considerar la correcta aplicación de la norma y de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

Entiende que para decretarse la responsabilidad es preciso que se pruebe la culpa o negligencia del demandado, resultando que la norma que invoca la apelante tan sólo resulta de aplicación a empresas o entidades privadas y no a particulares.

Insiste en que el sistema no fue ineficaz, simplemente no detectó la intrusión dado que sólo permanecieron en el dormitorio principal, dónde no había dispositivo que detectara la presencia, por lo que no hay defectos de instalación, ni de mantenimiento ni de conexión. En todo momento actuó conforme a lo pactado y a la normativa vigente.

TERCERO.- La decisión de la Sala

1.La primera cuestión que se plantea por la apelante es la aplicación del artículo 42.2 del RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada en el que se establece: 2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias en empresas o entidades privadas que carezcan de Departamento de Seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas, la instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.

Es cierto que el precepto establece que la elaboración del proyecto de instalación es obligatoria para las medidas de seguridad en empresas y entidades que vayan a conectarse a centrales de alarmas, pero no excluye su aplicación a particulares. En conexión con este precepto está el artículo 23 del mismo Reglamento, que titula "Adecuación de los servicios a los riesgos", y establece " Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes ". Por lo que, siguiendo la literalidad de dicha norma, la empresa de seguridad debe adecuar el servicio que debe prestar atendiendo las necesidades y riesgos a cubrir de sus asegurados, formulando por escrito las alegaciones pertinentes, con independencia de que el cliente sea una persona física o jurídica.

2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado con relación a este tipo de contratos, en su sentencia de 21 de febrero de 2011, que: " Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc- , pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control.

En el caso objeto de decisión en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido -evitar la sustracción de mercancías de un elevado valor y fácil colocación en el mercado-, por lo que, demostrada la extrema vulnerabilidad del sistema de alarmas para cualquiera que conociese el emplazamiento de sus elementos esenciales, debe estimarse incumplido el contrato, sin que quepa exonerar a la incumplidora de su obligación de indemnizar por los daños y perjuicios".

En igual sentido, cabe traer a colación la SAP de Madrid, Sección 9ª de 30 de noviembre de 2017, con cita de las de la Sección 19ª, de fecha 8 de marzo de 2017 y Sección 10ª, de 20 de junio de 2017, entre otras, que afirmó: " la responsabilidad de las empresas de seguridad, según la jurisprudencia ( STS de 21 de febrero de 2011 ), es de medios, no de resultado, siendo de aplicación lo dispuesto en losartículos 1101y1104 del Código Civil, preceptos ambos reguladores de la denominada responsabilidad contractual. Expresa el primero que queda sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Por su parte el art. 1104 indica que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar y cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. La empresa de alarmas se compromete, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema; si se demuestra su ineficacia o vulnerabilidad por causa que le sea imputable, deberá estimarse un incumplimiento del contrato y, consiguientemente, el deber de indemnizar."

Como decía la Sentencia de la Sec. 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, 15 de diciembre de 2016 : "Por ello, siendo cierto que la contratación de un sistema de alarma o seguridad solo tiene finalidad disuasoria y no puede impedir un robo o intrusión ilegítima, careciendo de responsabilidad la empresa prestadora del servicio en el caso de acontecer el robo, ello es así cuando el sistema ha funcionado y a pesar de ello se ha cometido la sustracción o daño, de tal forma que si la alarma no funciona, la demandada, salvo que pruebe una causa justificada, ha incumplido sus obligaciones o lo ha hecho negligentemente y ello determina, exart. 1.101 C. Civil, el derecho de la perjudicada a exigir una indemnización por el daño derivado de ese incumplimiento ( S. AP Madrid de 25.2.12 , citada en sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2014 )."

3. En el supuesto de autos la instalación de seguridad que se realizó en la vivienda de los Sres. Candido y Sabina se hizo conforme a la Orden INT/316/2001, de 1 de febrero, habiéndose instalado cuatro dispositivos, dos de ellos magnéticos en las puertas de entrada de la vivienda y dos volumétricos, uno en el salón, en la planta baja, y otro en el distribuidor o pasillo de la planta primera. En esta planta se encuentra la habitación donde tuvo lugar el robo. Los ladrones acceden a la vivienda a través de esta habitación y se mantuvieron en ella, de dónde sustrajeron los objetos de valor.

El mantenimiento del servicio fue continuo, sin que consten anomalías de funcionamiento, resultando además la conexión con continuada con la central de alarmas. Según manifestaciones en juicio del empleado de Securitas Direct, Sr. Ezequias, el detector volumétrico colocado en el pasillo no hizo saltar la alarma porque los ladrones cerraron la puerta de la habitación en la que permanecieron, -hecho confirmado por el propietario de la vivienda que manifiesta que ellos no la cierran nunca-, lo que impidió que el volumétrico detectara el calor humano.

4. Partiendo de dichas consideraciones y circunstancias, debemos entrar a valorar la trascendencia a efectos de responsabilidad de la ausencia de proyecto de instalación en el supuesto de autos y si el mismo supondría un incumplimiento contractual que derivaría en la responsabilidad de la demandada.

Como ya hemos expuesto, con el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad SECURITAS DIRECT no se comprometía a asegurar la existencia de robos en la finca en la que prestaba el servicio, tan sólo a asegurar el funcionamiento del sistema contratado (doc. nº 2 de la contestación), que en este caso fue una alarma con conexión telefónica con la central de alarmas que, a través de cuatro sensores, situados en la vivienda en diversos puntos (comedor, entrada, pasillo de la segunda planta y garaje), detectara presencia de terceros extraños en ella por robo u otra circunstancia de forma que el sistema debía transmitir una señal a la Central de Alarmas, la cual a su vez debía dar noticia del posible delito a las fuerzas de seguridad, para que impidieran su consumación (cláusula 14). Por lo tanto, la finalidad era fundamentalmente preventiva o protectora, y por ello de medios y no de resultado.

Entre las obligaciones de SECURITAS DIRECT están las asegurar el correcto funcionamiento del sistema de seguridad instalado (cláusula 2), respondiendo " por descuidos en la prestación de los servicios imputables a conductas indebidas negligentes o dolosas" (cláusula 4). De todo ello, debemos llegar a la conclusión que entre dichas obligaciones está la de advertir al cliente de las deficiencias que el sistema pudiera presentar pues es esencial a esta clase de contratos, por su especial naturaleza y contenido en los que se exigen una serie de conocimientos técnicos, y corresponde a quien los posee indicar que medios deben emplearse para que el sistema sea apto para cumplir con su cometido. A lo que debe añadirse que el artículo 23 del RD 2364/1994, de 9 de diciembre exige a la empresa de seguridad que determine " bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, (....), teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes", lo que viene a reforzar lo pactado en el contrato en cuento al deber de información sobre la adecuación del servicio a las necesidades de cada cliente, con independencia de que sea un particular, como en este caso, o de una empresa para la que se prevee el artículo 42 del mismo Real Decreto.

En el supuesto de autos, según resulta de la documentación aportada y de la prueba practicada en el acto del juicio que el sistema de seguridad instalado en la vivienda de la Sra. Sabina no cumplía ni con las condiciones pactadas ni con la normativa vigente en cuanto que era insuficiente para detectar la presencia de terceros extraños de la vivienda en cuanto que tenía, como indica el informe pericial, amplias zonas sin cubrir, entre ellas el dormitorio dónde se perpetró el robo, y al que accedieron los delincuentes. A juicio de estos peritos " la falta de funcionamiento del sistema de alarma en su conjunto tan sólo es explicable por la total inutilidad del mismo, que no cumplió ni lo más mínimo con la función que le había sido encomendada y que debía esperar su cliente, como es la función preventiva y protectora que, con estos términos, le exige la legislación en materia de seguridad", además el perito que la elabora, Sr. Gervasio, indica en su declaración en juicio que el motivo por el que no saltó la alarma fue porque en la habitación a la que acceden los ladrones no había detector o sensor, y que confirma el propio empleado de la demandada, Sr. Ezequias, al indicar que no había dispositivo en esa habitación y que al estar la puerta cerrada no se detecta el calor, por ser un sensor volumétrico, y por ello no salta.

De todo ello se desprende que ha existido culpa o negligencia por parte de la demandada en el servicio prestado en cuando que ha quedado acreditada la ineficacia y vulnerabilidad del sistema de alarma por causa que le es imputable en tanto que no informó al cliente, o al menos no lo ha demostrado, de los posibles puntos frágiles de la vivienda que debía proteger, lo que implica que debe responder de los daños causados al existir un incumplimiento contractual generador de responsabilidad, en tanto que el sistema contratado no funcionó conformes a las expectativas generadas a su cliente por la falta de dispositivos suficientes o no instalados en puntos estratégicos que permitieran detectar la presencia de intrusos, y además porque no se acreditó que se ofrecieren a la Sra. Sabina recomendaciones para mayor garantía en la prestación del servicio advirtiéndole que el sistema contratado era insuficiente. No hay prueba alguna de que el cliente conociera esas deficiencias y pudiera haber optado por un sistema diferente caso de haber sido advertido de la insuficiencia del sistema. Ese déficit probatorio sólo es imputable a la compañía aseguradora ( art. 217 LEC) y debe responder por ello.

Por último, no podemos obviar que nos encontramos ante un contrato de adhesión celebrado entre un empresario y un consumidor, cuyo contenido aparece predeterminado sin que se informen ni pacten anticipadamente sus cláusulas y condiciones, lo que debe implicar que sería contrario a la esencia y naturaleza de un servicio de seguridad si no se presta de manera eficaz, utilizándose los medios idóneos y la diligencia debida por parte del prestador del servicio para cumplir el fin pretendido que es la detección y prevención del riesgo de manera eficaz, alarmando en caso de intrusión para disuadir la intención delictiva, lo que, como hemos dicho, no sucedió en este caso. La falta de información de un servicio deficiente e ineficaz debe dar lugar a la determinación de responsabilidad del prestador.

5. En cuanto a la indemnización solicitada, la misma debe ser objeto de condena desde el momento en que la demandada resulta responsable de los daños y perjuicios causados por lo que debe proceder a la reparación integral de los mismos al perjudicado, y en este caso a quien se ha subrogado en su posición.

Como señala reiterada y constante jurisprudencia, valga por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20 del 10 de mayo de 2017 (ROJ: SAP M 6087/2017 - ECLI:ES:APM:2017:6087 ): " En relación con la preexistencia de los bienes que se relacionaron en las diversas denuncias como sustraídos, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de robo de objetos que se encuentran en el domicilio, la prueba exigible tanto del robo como de la preexistencia y efectiva sustracción de los objetos de los que el asegurado manifiesta haber sido desposeído no puede ser exhaustiva, completa y del todo ultimada, por las dificultades que presenta la acreditación de que los objetos se hallaban en la casa al tiempo de la sustracción y que fueron efectivamente objeto del despojo, siendo suficiente con la demostración de hechos que, con arreglo al orden común de suceder de las cosas, hagan razonablemente verosímil la entrada de extraños en la casa y el apoderamiento de objetos que se encontraban previamente en la misma. La denuncia del robo ante la autoridad competente es uno de esos hechos que sustenta la realidad de la producción del siniestro".

O, en palabras de la STS de 4 de octubre de 2007, la presunción de "razonabilidad" del artículo 38.2 de la LCS cuando el asegurado no puede presentar pruebas eficaces sobre la preexistencia de objetos robados " exige estar a las circunstancias de cada caso". Por tanto, " ha de partirse de la presunción de preexistencia que el mencionado artículo 38, en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro , establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato, que no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan, sino flexible, en atención a una norma que, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia" (en el mismo sentido, SSTS de 31 de diciembre de 1992 y 25 de julio de 1995).

En nuestro caso nos encontramos con que el Sr. Candido presentó a su aseguradora una relación detallada de cada uno de los objetos que le habían sido sustraídos, acompañados de fotografías, algunos de los cuales eran portadores y, además, en algunos casos acompañados de facturas. En su declaración en juicio también relata la sustracción que se había producido y que había sido indemnizado por ello, aunque ignora el importe por el tiempo transcurrido. El importe de la indemnización también consta acreditado en dos partidas de abono que la aseguradora Liberty le realizó a razón de 1.352,62 € y 14.864,14 €.

A ello debemos añadir que el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas" y que "la cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas", lo que implica que el asegurado tiene derecho a ser indemnizado en función de los daños reales cuando se infiere que ha relacionado los objetos sustraídos de forma veraz , y en nuestro caso ninguna prueba presenta la demandada de esa falta de verdad en la declaración del Sr . Candido.

Por lo tanto, habiéndose acreditado el abono del importe reclamado procede condenar a SECURITAS DIRECT a pagar a la actora los 16.226,79 €, y que aparecen recogidos también en la pericial elaborada por Alfa Ingeniería, reclamados en la demanda, sin que sea factible la moderación pedida por la demandada del artículo 1103 CC, como ahora valoraremos.

6. El artículo 1101 CC impone la obligación de proceder a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados, a los que procedieran al incumplimiento de sus obligaciones por dolo, negligencia o morosidad, estableciendo el artículo 1103 CC que la responsabilidad que proceda de negligencia, si bien es exigible, podrá ser moderada por los tribunales según los casos.

Por tanto, existe un diferente régimen de responsabilidad según el incumplimiento sea imputable por dolo, que debe responder en todo caso de la totalidad de daños y perjuicios causado, o que sea causado por negligencia que responde cuando previsiblemente se deriven de dicho incumplimiento, pudiendo, en este caso, ser moderada la responsabilidad ( STS de fecha 10 de julio de 2003). Se trata de una facultad discrecional del Juzgador de Instancia, que depende de las circunstancias del caso, por lo que no es recurrible en casación ( STS de 10 de octubre y 30 de noviembre de 2007.

Esta clase de moderación procede, entre otras ocasiones, cuando no se trata tanto de la fijación cuantitativa de la indemnización, como de discernir el grado y naturaleza del respectivo aporte de culpabilidad - SSTS de 7 y 28 de octubre de 1988 -, o ni siquiera se plantee en la decisión judicial la posibilidad de hacer uso de dicha facultad, si la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia - SSTS de 19 de julio de 1996. En este sentido, la jurisprudencia viene a señalar que esta facultad moderadora, siendo una excepción a la reparación íntegra de la cuantificación objetiva del daño probado, tiene su fundamento último en la aplicación práctica de la equidad y se justifica en el caso concreto por la desproporción que existe entre el daño causado y la propia conducta negligente que lo ha ocasionado.

En puridad, esta facultad moderadora no debería depender de la existencia de un incumplimiento parcial, esto es, no debería existir en sí mismo inconveniente alguno en que pudiera llegar a aplicarse a supuestos de incumplimiento total de la obligación, en atención al reseñado fundamento del art. 1103 CC (la desproporción entre el daño causado y la conducta negligente que lo ha causado).

En el supuesto de autos, como ya hemos expuesto, se produjo la instalación de los dispositivos de detección de intrusos fue insuficiente y que además la persona con quien contrataron no fue informada de las limitaciones del sistema en cuanto que no preveía la entrada de los ladrones a través de la ventana de la habitación dónde se encontraban los objetos de valor. Ello implica un supuesto de una negligencia grave por parte de la empresa de seguridad que, como profesional del sector, le es exigible una diligencia especial de informar al cliente de los riesgos del sistema contratado.

Ello nos lleva a considerar la inaplicación de la facultad de moderación, y, por todo lo expuesto, la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente estimación de la demanda, lo que supone la condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada (16.226,79 €), más los intereses legales ( art. 1108 y 576 LEC).

CUARTO.- Costas

Al estimarse el recurso de apelación no procede la condena en costas en esta alzada ( art. 398 LEC).

En la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, contra la Sentencia del 5 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona, en el juicio ordinario 1735/2019, y; en consecuencia, la REVOCAMOS, con los siguientes pronunciamientos:

- CONDENAMOS a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. a pagar a LIBERTY SEGUROS 16.226,79 €, más los intereses legales;

- CONDENAMOS SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. al pago de las costas causadas en la primera instancia;

- Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

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