Sentencia Civil 316/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 316/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 85/2022 de 15 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 316/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100312

Núm. Ecli: ES:APT:2023:836

Núm. Roj: SAP T 836:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120198268387

Recurso de apelación 85/2022 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 558/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012008522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012008522

Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE

Procurador/a: Ricard Balart Altés

Abogado/a: Ana Maria Suarez Bellot

Parte recurrida: Angelina

Procurador/a: Manuel Celma Pascual

Abogado/a: Alexandra Huerta Gormaz

SENTENCIA Nº 316/2023

ILMO. SR

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 15 de junio de 2023

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 85/2022, interpuesto por representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don Ricardo Balart Altés y defendida por la Letrada Doña Ana Suárez Bellot, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, en juicio verbal 558/2019, al que se opuso DOÑA Angelina, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Manel Celma Pascual y defendida por la Letrada Doña Alexandra Huerta Gormaz, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada contiene la siguiente parte dispositiva: " SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Angelina, representada por el Procurador D. Manuel Celma Pascual y asistida por la Letrada Dª. Alexandra Huerta Gormaz; contra la aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador D. Ricard Balart Altés y asistida por la Letrada Dª. Anna Suárez Bellot; y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 2.309,90 euros, más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Sin expresa condena en costas" .

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DOÑA Angelina se impugnó el mismo y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló fallo para el día 15 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio.- En la demanda rectora del proceso la parte actora, DOÑA Angelina, expuso que el día 20 de septiembre de 2017, sobre las 15:15 horas aproximadamente, los vehículos con matrícula ....-DCK (vehículo A), asegurado en la compañía aseguradora MAPFRE, ....-VVK (vehículo B), asegurado en la compañía aseguradora LINEA DIRECTA, viajando como ocupante la Sra. Angelina , vehículo matrícula ....-JXT (vehículo C), asegurado en la compañía aseguradora ALLIANZ y W-....-VM (vehículo D), asegurado en la compañía asegurado MAPFRE, sufrieron un accidente en la Ctra. N-340 sentido Barcelona, en el punto kilométrico 1.101, consistente en la colisión en cadena. Se expuso que la conductora del vehículo A, matrícula ....-DCK, asegurado en MAPFRE, se disponía a realizar un adelantamiento y en el momento de realizar el cambio de marcha para reforzar la potencia del vehículo, no llevó a cabo dicha maniobra de la manera correcta y el vehículo se le frenó. Este hecho produjo que el vehículo B, en que viajaba la demandante como ocupante, colisionara con la parte trasera del A, el vehículo C colisionase por alcance con el B y el vehículo D hiciese lo propio con el C. En base al informe del Dr. Cornelio se considera que la actora DOÑA Angelina sufrió lesiones de fractura en la muñeca y cervicalgia, que determinaron 57 días de perjuicio personal básico, 90 días de perjuicio personal moderado, y 1 punto de secuela de muñeca dolorosa. El importe de 7.036'25 € a que ascienden las lesiones se ve reducido en la suma de 2.416,70 euros que fue indemnizada a la actora por ALLIANZ, aseguradora del vehículo C y se pide la condena de MAPFRE, aseguradora del vehículo A, al importe de 4.619,80 euros, intereses del artículo 20 de la LCS y costas.

La parte demandada negó la responsabilidad en el accidente considerando que la responsabilidad en las lesiones fue debida a la conducta negligente de los conductores de los vehículos B y C que no guardaron la preceptiva distancia de seguridad, siendo la deceleración del vehículo A una incidencia que ocurre diariamente en tráfico rodado. Se impugnó el valor probatorio del informe pericial acompañado a la demanda, pues sus conclusiones no podían someterse a valoración y contraste, siendo completamente irreproducibles, al no haberse aportado documentación asistencial sobre las lesiones y tratamiento de la lesionada, que debía haberse aportado por la parte actora con la demanda de acuerdo con el artículo 265.1.1º de la LEC. El sustrato probatorio de toda lesión lo constituyen los informes no aportados y no podían ser adjuntados con posterioridad a la demanda. Se interesó la absolución de la demanda.

La sentencia llega a la conclusión de una concurrencia de culpas entre el conductor del vehículo en que viajaba la actora y el del vehículo asegurado por la demandada, que se produce al 50% para cada uno, porque resulta evidente en el modo de producirse el accidente que el vehículo ocupado por la SRA. Angelina no guardó la debida distancia de seguridad con el vehículo asegurado en MAPFRE o, al menos, no circulaba con una velocidad adecuada para parar completamente su vehículo ante una maniobra del vehículo que iba por delante. Por otra parte, la conductora del vehículo asegurado en la demandada no quedó ajena en la producción del accidente porque efectuó una maniobra con cierto peligro, llegando a disminuir bruscamente la velocidad. Y en orden al alcance de las lesiones las considera probadas en base al informe del Dr. Cornelio y reduciendo en un 50 % la cantidad peticionada en la demanda, condena a la suma de 2.309,90 euros y a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin imposición de costas.

Recurre en apelación MAPFRE combatiendo la conclusión de concurrencia de culpas al 50 % entre los conductores de los vehículos A y B, olvidándose inexplicablemente la sentencia de la contribución causal del vehículo C, que colisionó por alcance contra el vehículo en que viajaba la actora, siendo la causa decisiva y eficiente del daño sufrido por la demandante no haber guardado los conductores de los vehículos B y C la preceptiva distancia de seguridad. En segundo término, considera que las lesiones y su alcance, que debe acreditar la parte actora, no están probadas por el informe pericial de parte sin aportación de los correspondientes informes asistenciales. Un dictamen pericial ( artículo 335 de la LEC) no es un documento público ni privado, al que le sea de aplicación el artículo 326 y 319 de la LEC. No constituye prueba del hecho en sí, en este caso unas lesiones, tratamiento, evolución y estado secuelar, sino que propone una valoración sobre esos hechos, que precisan prueba al margen de la pericial. El sustrato probatorio de toda lesión, lo constituyen los informes y pruebas médicas practicadas al paciente, siendo la pericial únicamente y a lo sumo una propuesta de valoración de las lesiones temporales y secuelas. El acierto o no de una valoración pericial médica bajo las reglas del artículo 348 de la LEC, es decir las reglas de la sana crítica, solo puede efectuarse bajo el examen de la documental médica y clínica de las lesiones tratadas por los facultativos que asistieron a la lesionado, que brillan por su ausencia. Es la parte actora la que tiene que acreditar las lesiones y la relación de causalidad. La sentencia recurrida incurre en infracción de la carga de la prueba y del principio dispositivo, equiparando el valor de una pericial al de una documental clínica. La documental aportada no acredita las lesiones sufridas por la actora ni su alcance. La ausencia de los informes clínicos impide reproducir o valorar las conclusiones del informe pericial desmereciendo el valor probatorio de la pericial de parte, sustrayendo el conocimiento de los hechos a la parte demandada y al propio Tribunal. La Dra. Frida, ni podía, ni debía, ni le correspondía, solicitar unos informes para aportarlos a un procedimiento civil. Son las partes las únicas que pueden aportar documental al procedimiento para examen de las partes y del Juzgado o Tribunal. También se verifica crítica del informe del Dr. Cornelio y se termina peticionando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugna el recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia, con imposición de costas, invocando principalmente la necesidad de respetar la valoración probatoria de la Juez de Primera Instancia.

SEGUNDO.- Considera esta Sala conveniente comenzar el análisis del recurso por el segundo motivo de apelación que denuncia infracción de los artículos 216, 217.2, 217.3 326, 319, 335 y 348 de la LEC, error en la valoración de la prueba y en la distribución de la carga de la prueba, al considerar, sustancialmente, que el alcance de las lesiones sufridas en el accidente no puede acreditarse cumplidamente con la simple aportación de un dictamen pericial del Dr. Cornelio y sin aportación de ningún informe médico o asistencial.

Reiterada es la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

En la valoración de la prueba debe ponderarse que corresponde a la parte demandante probar el daño corporal efectivamente sufrido y su nexo causal con el accidente. En este sentido señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, " constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..., el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba...Es preciso la existencia de una prueba terminante,... sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades..." La jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe quedar cumplidamente acreditada y no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 19 y 2 de abril de 1988).

En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que " como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, es más bien un problema de imputación; esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar". Asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); " siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002 ).

TERCERO.- Y es lo cierto que esta Sala comparte el segundo motivo de recurso deducido por MAPFRE. La sola aportación del dictamen del perito Dr. Cornelio sin aportación, por quien tiene la carga de acreditar el daño y su nexo causal con el accidente, de informe asistencial alguno, ni uno solo, que permita al Tribunal valorar la pericial y a la parte demandada contravenir las conclusiones de la pericia presentada de adverso, con plenas garantías de contradicción y sin indefensión, no permite tener por acreditado el alcance de las lesiones y la secuela que se reclaman en la demanda. Y es que el propio informe del Dr. Cornelio refiere, como fuentes externas del dictamen, hasta cinco informes del Hospital de Amposta, entre el primero el 29 de septiembre de 2017 y el último el 28 de febrero de 2018, ninguno de los cuales ha sido aportado. Tampoco hay referencia concreta en el informe pericial al contenido concreto de cada documento médico. Se describe la evolución de la paciente en un párrafo y se incluyen consideraciones teóricas sobre los criterios de causalidad o definiciones legales, siendo las conclusiones que se extraen del informe que la paciente sufrió en el accidente una fractura de estiloides cubital y radial de la muñeca derecha y cervicalgia, valorándose 147 días de estabilización lesional hasta el fin de la rehabilitación el 14 de febrero de 2018, de los cuales 90 días son de perjuicio personal moderado por haber estado dos meses enyesada y por la posterior rigidez de la muñeca mejorada con la rehabilitación y 57 de perjuicio personal moderado. Se valora un punto de secuela de muñeca dolorosa, si bien el propio informe reseña que no hay documentación médica sobre secuelas. Poco más se añade en la intervención del Dr. Cornelio en la vista, al margen de ratificar las conclusiones sin referencias concretas al contenido de los informes asistenciales.

En el informe aportado por la perito Dra. Frida se indica, al igual que en la vista, que no se puede establecer nexo causal entre el hecho traumático y las lesiones sufridas, duración del período de estabilización y secuelas, por falta de aportación de la documental médica asistencial que permita verificar una valoración. No pueden valorarse las lesiones temporales por falta de documentación asistencial y respecto a la secuela que se reclamaba de muñeca dolorosa considera la perito médico de la parte demandada que, como resultado de su exploración verificada el 28 de febrero de 2020, no puede concluir la existencia de secuela alguna. Así indica en el informe y en la vista que la muñeca no presentaba signos exteriores de inflamación o alteración alguna y la movilidad era normal. La lesionada refirió a la perito que no presentaba dolor, solo dolor ocasional cuando realizaba fuerza con la mano derecha que no requería analgesia. La perito también detectó signos exteriores de rizartrosis, esto es, artrosis del pulgar en ambas manos, de manera más acusada en la mano derecha y mantuvo que el dolor ocasional referido también podría estar relacionado con la rizartrosis del pulgar, aunque se admitió que la existencia de esa patología requeriría de un estudio radiológico. La paciente refirió que fue diagnosticada de cervicalgia y de fractura de la muñeca derecha, desconociendo qué hueso se fracturó. También se indicó que la paciente le reseñó haber realizado rehabilitación, pero sin que pudiera precisar cuándo la inicio y cuándo la finalizó. Y en contradicción con el enyesado que refiere el Dr. Cornelio, indica la Dra. Frida que la lesionada le refirió que llevó un vendaje y no yeso. La conclusión de este informe y del juicio es que hay una referencia de lesiones y tratamiento, incluida rehabilitación, que no se acreditan, que respecto al período de curación no se puede realizar una valoración pericial, pues no se aporta documentación que acredite ni las lesiones, ni el tratamiento y no pueden verificarse las llamadas fuentes externas del informe del Dr. Cornelio, siendo que el examen de dicha documental podría haber conducido a conclusiones dispares a las mantenidas por el citado perito médico de la parte actrora, sin que se advere la existencia de una secuela como resultado de la exploración verificada el 28 de febrero de 2020.

Pues bien, se considera imprescindible por esta Sala para reputar puntualmente acreditadas las lesiones y su alcance y para poder someter a adecuada valoración y crítica un informe pericial, que no es más que la valoración desde un punto de vista médico legal del período de estabilización y secuelas a la luz del diagnóstico y tratamiento dispensado en el ámbito asistencial, que se aporten a los autos y se sometan a contradicción los informes médicos relativos al tratamiento desde la primera visita de Urgencias hasta el alta, incluidos los informes que permitan conocer el alcance y evolución de la rehabilitación. Al menos es precisa la aportación de los informes esenciales que acrediten un diagnóstico, un tratamiento y su evolución. Lo que no es admisible en modo alguno es aportar un informe de un perito que ha dispuesto de los informes sobre el diagnóstico, el tratamiento y su evolución, que simplemente relaciona en su dictamen, sin reseña concreta de su contenido y sustraer tal documentación médica asistencial a la contradicción y valoración de adverso, privando, en definitiva, a la contraparte de la posibilidad de aportar un dictamen pericial contradictorio que establezca una valoración alternativa de las lesiones. Si conferimos valor probatorio absoluto a la pericial de la parte actora sin aportar documentación médica sobre las lesiones padecidas por la paciente y su evolución (la propia pericial del Dr. Cornelio reseña que hay hasta cinco informes del Hospital de Amposta que no se han adjuntado al procedimiento) y al mismo tiempo privamos de toda consideración a la opinión de la Sra. Frida porque no ha valorado documentación alguna, consagramos la más absoluta y palmaria indefensión de la parte demandada. Considerando que las lesiones y su alcance pueden acreditarse exclusivamente en base a la valoración de un dictamen pericial de parte que interpreta una determinada documentación médica asistencial no aportada, es tanto como mantener que nunca sería factible que la contraparte pudiera valorar con independencia tal documentación, ni contradecir el parecer pericial de adverso con conocimiento de causa.

No es atendible el argumento de la sentencia relativo al reproche velado a la Dra. Frida por no haber requerido documentación médica alguna a la demandante y haber tenido acceso solo al atestado y a la pericial del Dr. Cornelio, documental que fue aportada con la demanda. Pues bien, no puede alterarse la carga de la prueba y es la parte actora la que, como hemos dicho más arriba, tiene que probar como hechos constitutivos de su pretensión ex artículo 217.2 de la LEC, la realidad de las lesiones y secuela y su relación causal con el accidente. Y los documentos que funden su derecho deben aportarse con la demanda de acuerdo con el artículo 265.1.1º de la LEC, para que la parte demandada pueda articular prueba con garantía de contradicción. En modo alguno tenía la perito de la parte demandada o la propia parte demandada la carga de instar la aportación de la documentación médico asistencial, que efectivamente existía como señala el propia pericial de la parte actora. Con todo el respeto que merece a esta Sala la experimentada opinión del Dr. Cornelio, no puede tener alcance probatorio pretendido su dictamen si se ha privado a la otra parte de la posibilidad de contradecirlo y de valorar las lesiones. Como bien reseña la parte recurrente son los informes médicos asistenciales y las pruebas diagnósticas realizadas los que constituyen el sustrato probatorio de las lesiones y de las secuelas y un informe pericial que simplemente reseña las fechas de los informes que ha tenido en cuenta, sin ni siquiera reproducir su contenido exacto, no puede ser valorado por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica que determina para la valoración de cualquier informe pericial el artículo 348 de la LEC.

El resultado perverso de no aportar los informes asistenciales a los autos y someterlos a inmediación y plena contradicción se evidencia, por ejemplo, con la posible existencia de una patología de tipo artrósico en la lesionada, detectando la Dra. Frida signos externos de rizartrosis en los pulgares de ambas manos, patología ajena al accidente de tipo degenerativo que, sin embargo, pudiera estar relacionada con el dolor esporádico referido por la demandante. Ciertamente la Dra. Frida reseñó que el diagnóstico de rizartrosis requería una prueba radiológica y manifestó el Dr. Cornelio en juicio que, aunque no había visto ninguna radiografía, sí había informes de pruebas radiológicas de los que cabía concluir que no concurría rizartrosis. Pues bien, no se han aportado esos informes para que pudieran ser valorados por la Dra. Frida y descartar o no esa patología.

Por otra parte, si bien el informe del Dr. Cornelio refiere que la actora fue inmovilizada con yeso, primero braquial y luego antebraquial, la Dra. Frida indica en su informe y en la vista que la demandante le refirió que se le inmovilizó con vendaje. Hubiera sido imprescindible examinar la documentación asistencial para determinar qué tipo de inmovilización llevó la paciente.

También se presentan al Tribunal de acuerdo con lo razonablemente expuesto por la parte recurrente ciertas dudas que presenta el informe del Dr. Cornelio y que debieran haber sido esclarecidas con los correspondientes informes y documentos médico asistenciales que, sin embargo, obvió aportar la parte actora. Así reseñó el informe del Dr. Cornelio que la paciente permaneció cerca de dos meses enyesada, por lo que, según se indica y con accidente acaecido el 20 de septiembre de 2017 se le retiraría el yeso en torno al 20 de noviembre de 2017. Al mismo tiempo se indicó en la vista que el yeso se retira con la consolidación de la fractura y tal consolidación se afirma producida a según informe del Dr. Cornelio el 8 de noviembre de 2017. ¿Permaneció la actora más tiempo con el yeso del necesario?. No consta adverado cuándo se retiró el yeso, si es que se colocó yeso, porque la actora manifestó a la Sra. Frida, según ésta refiere, que llevó vendaje y no enyesado. Reseña también el informe pericial aportado por la parte actora que valora un período de 90 días de perjuicio personal particular moderado al no poder realizar las tareas de desarrollo personal al permanecer cerca de dos meses enyesada y mantener la rigidez de la muñeca hasta que mejoró con la rehabilitación. Sin embargo, esta información no es compatible con el inicio de la rehabilitación que se indica en el informe el 18 de diciembre de 2017, lo que supone que tras la primera sesión de rehabilitación desapareció la rigidez de la muñeca.

Sobre lo que sí pudo pronunciarse la Dra. Frida por su exploración fue sobre la inexistencia de acreditación de la secuela en la muñeca, al no presentar tal articulación signo alguno de inflamación, tener movilidad conservada y referirse por la paciente algún dolor esporádico cuando hacía fuerza, sin necesidad de analgesia, lo que puede relacionarse con patología artrósica que manifiesta signos externos, patología que si bien no está confirmada por una prueba radiológica, tampoco descartada por la prueba practicada al no aportarse informe asistencial alguno. Y debe tenerse en cuenta que la exploración física verificada el 28 de febrero de 2020 de la Dra. Frida es muy posterior a la última verificada por el Dr. Cornelio que indica como última visita realizada el 1 de marzo de 2018. La existencia de una secuela para el Dr. Cornelio es conclusión de su exploración, pues reconoce en su informe que no hay documentación médica que avale secuelas. Es preferible la valoración más reciente de la Dra. Frida verificada casi dos años después de la efectuada por el Dr. Cornelio en orden a determinar la existencia de una secuela no avalada por informe asistencial alguno.

Cierto es que, aunque pueda considerarse acreditado que la actora padeció ciertas lesiones en el accidente, entre ellas en la muñeca, la parte actora no solo tiene acreditar haber sufrido un daño, sino su exacto alcance y cuantía en aras a determinar la indemnización que le corresponde. Y en este sentido no debe olvidarse que la sentencia, en un pronunciamiento no combatido por la parte actora, ha concluido la concurrencia de culpas en un 50 % entre la conducta de la conductora del vehículo Hyundai, matrícula ....-DCK, asegurado en MAPFRE que precedía la marcha y el conductor del vehículo Hyundai, matrícula ....-VVK, en que viajaba la actora y ha minorado la indemnización de las lesiones que considera acreditadas en un 50 %. Paradójicamente no hay referencia alguna a la contribución causal en la producción de las lesiones de la actora de la conducta del piloto de la furgoneta ....-JXT, que colisionó por alcance contra el turismo en que viajaba la demandante, cuya parte trasera quedó como un acordeón, según manifestaciones del marido de la demandante, Don Romualdo. En definitiva, se ha rechazado en pronunciamiento no combatido por la parte actora el 50 % de la indemnización que procediera declarar por las lesiones. En segundo lugar, del documento 4 aportado por la demandante y de lo indicado en la demanda se desprende que la actora ya aceptó una indemnización de ALLIANZ, que era la aseguradora de la furgoneta ....-JXT, que colisionó por alcance al turismo en que viajaba la actora, de 2.416,70 euros por lesiones. La demanda reconoce este pago y lo descuenta del importe de las lesiones valoradas en el informe del Dr. Cornelio. No se aporta por la actora el detalle de la oferta realizada por ALLIANZ, qué días de estabilización contemplaba y en qué concepto y si se contemplaba la indemnización de alguna secuela. Se desconoce, por tanto, si esta oferta incluía un porcentaje superior al 50 % de las lesiones que ALLIANZ consideraba acreditadas y se avenía a indemnizar. Al no poder considerar acreditado el alcance exacto del período curativo y, además no poder considerar acreditada en todo caso la secuela por lo arriba expuesto, no puede afirmarse, en aras a reconocer una cantidad adicional a la ya indemnizada a pagar por MAPFRE, que la suma de 2.416,70 euros no cubra el 50 % de las lesiones efectivamente causadas a la actora, porcentaje que no podría ser sobrepasado en ningún caso por esta Sala en virtud del principio de la prohibición de la " reformatio in peius".

Por tanto, al no estar acreditado el alcance exacto del periodo de curación y su carácter de perjuicio básico o moderado, no adverada en todo caso la secuela reclamada, ni acreditado que la demandante deba percibir de MAPFRE un importe superior a los 2.416,70 euros ya percibidos por lesiones originadas del accidente, debe estimarse el recurso y absolverse de la demanda, sin que sea necesario entrar en la discusión sobre el primer motivo alegado en orden a la pretendida irresponsabilidad del vehículo asegurado en MAPFRE en la producción de lesiones en la actora, ni en el porcentaje de responsabilidad reconocido en sentencia.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación con absolución de la demanda determina que se impongan a la parte actora las costas de la primera instancia de acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa, en autos de juicio verbal 558/2019 y, en consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia dictada.

2) DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la representación de DOÑA Angelina, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.

3) SE IMPONEN a la parte actora las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) REINTÉGRESE a la parte apelante el depósito constituido.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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