Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas la parte apelante y el apelado DON Olegario, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 25 de mayo de 2023.
PRIMERO: Planteamiento del debate .- En la demanda rectora del procedimiento Doña Gema dirigió pretensión de nulidad contra su sobrino Don Olegario y contra sus hijos Doña Inés y Don Pablo, en relación con nueve testamentos otorgados por su tía Doña Rosaura, manifestando que la causante carecía de capacidad natural para testar desde el año 2004por sus padecimientos mentales. Terminó suplicando, se dictase sentencia por la que se declarase:
"1) Que Dª Rosaura no tenía la capacidad legal necesaria para otorgar testamento al menos desde el año 2004.
2) Que todos los testamentos otorgados por Dª Rosaura desde el año 2004, esto es, los testamentos de 18 de noviembre de 2005 , 23 de agosto de 2006, 24 de agosto de 2006, 29 de agosto de 2006, 18 de septiembre de 2008, 28 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008, 2 de febrero de 2011, ( que en realidad se otorgó el 2 de febrero de 2009) y 8 de marzo de 2012, son nulos por falta de capacidad de testar de la causante.
3) Que el último testamento válido de Dª Rosaura es el otorgado en fecha 27 de marzo de 1996 en el que instituye heredera a su hermana Dª Tania.
4) Que procede imponer la condena al pago de las costas procesales al demandado D. Olegario y a los codemandados que se opongan a las justas pretensiones de esta demanda".
Mientras que Doña Inés y Don Pablo, hijos de la demandante y favorecidos por el primer testamento impugnado de 18 de noviembre de 2005, se allanaron a la demanda, Don Olegario, que constaba favorecido por otros posteriores impugnados que se acompañaban a la demanda, se opuso a la demanda e interesó su desestimación.
La sentencia dictada, tras un profuso examen de la prueba practicada, sostiene que la parte actora no ha practicado prueba evidente y completa para acreditar que al tiempo de otorgar los testamentos impugnados la testadora tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera voluntad de elección. Se desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Impugna la parte actora la sentencia considerando concurrente error en la valoración de la prueba, criticando la ausencia de relación de hechos probados y desconociendo la Juzgadora el valor probatorio de la documental pública consistentes en los historiales médicos recabados en Diligencias Preliminares. Realiza una exposición de los documentos relevantes de los que se extrae el sustrato fáctico del que cabe concluir, de acuerdo con la doctrina de la probabilidad cualificada, que, como sostiene la pericial del Dr. Damaso, la Sra. Rosaura presentaba ya desde 1997 un trastorno delirante persecutorio y de perjuicio, incardinado en un trastorno de la personalidad paranoide, lo que, junto a la atrofia cortico-subcortical, le privaba de capacidad para testar, verificando una amplia crítica del informe pericial del Dr. Ovidio presentado por la parte demandada opuesta a la demanda y resaltando el valor probatorio del informe del perito Dr. Damaso para sustentar el error en la valoración de la prueba. Interesa se revoque la sentencia dictada y se estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.
La parte apelada Don Olegario se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia e imposición de costas.
SEGUNDO: Regulación legal y doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad del testamento por falta de capacidad del testador .- En aras a exponer la doctrina aplicable al caso debe tenerse en cuenta que en el caso de autos se pretende la nulidad de todos los testamentos otorgados por Doña Rosaura después del año 2004, que son en total 9 testamentos, según certificado de actos de última voluntad aportado con la demanda y que constan otorgados en las siguientes fechas: 18 de noviembre de 2005, 23 de agosto de 2006, 24 de agosto de 2006, 29 de agosto de 2006, 18 de septiembre de 2008, 28 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008, 2 de febrero de 2009 (incorrectamente se indica otorgado este testamento en el año 2011 en el suplico de la demanda) y el último de 8 de marzo de 2012 . Debe, pues, hacerse constar que algunos de los testamentos cuya nulidad se interesa se otorgaron bajo la vigencia de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña y otras disposiciones testamentarias se otorgaron bajo la vigencia de la Ley 10/2008, del 10 de julio, del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
En lo que hace mención a la capacidad de testar y a la nulidad del testamento por falta de capacidad el Código de Sucesiones de 1991 establece en el artículo 103 que: " Podrán testar todas las personas que no sean incapaces de hacerlo según la ley".
En el artículo 104 dispone que: " Son incapaces para testar los menores de catorce años y los que no tengan capacidad natural en el momento del otorgamiento".
El articulo 106 CS añade: " El notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial".
El articulo 125 indica: " Serán nulos los testamentos, codicilos o memorias testamentarias que no correspondan a alguno de los tipos previstos en la presente Ley o en cuyo otorgamiento no se hayan observado los respectivos requisitos y formalidades".
Del artículo 127 se desprende la subsistencia del testamento anterior válido por nulidad del posterior.
Por su parte el Libro IV del CCCAT establece:
El artículo 421-3 CCCAT regula una presunción de capacidad al reseñar que: " Pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo".
El artículo 421-4 CCAT indica que: " Son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento".
El artículo 422-1.1 CCCAT reseña: "Es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave".
Y finalmente el artículo 422-4.1 CCCAT indica: "La nulidad del testamento determina que la sucesión se rija por el testamento anterior válido o, en su defecto, que se abra la sucesión intestada".
Media análoga regulación en el Código de Sucesiones y en el CCCAT, sobre la capacidad para testar y concretamente es idéntica la redacción del 104 CS y 421-4 CCCAT, como destaca la STSJC de Cataluña del 20 de mayo de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 4100/2019 ) Sentencia: 36/2019 Recurso: 4/2019. Ambos textos legales aluden a una presunción de capacidad para testar de quienes no sean incapaces y determinan la incapacidad para testar de quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.
Al respecto de la nulidad testamentaria por falta de capacidad la STSJ, Civil sección 1 del 8 de mayo de 2014 ( ROJ: STSJ CAT 5529/2014 ) Sentencia: 31/2014 Recurso: 173/2012, verifica una clara exposición de la doctrina jurisprudencial de la Sala con el Código de Sucesiones, que, en lo sustancial y a los efectos que aquí interesan, se mantiene en la actual regulación:
"...esta Sala durante la vigencia de la Compilación y con anterioridad a la promulgación del Código de Sucesiones, como consecuencia necesaria de la heterointegración de la normativa catalana con el Código Civil, había aplicado en la STSJC 7/1990, de 21 de junio, los artículos 662 al 666 del Código Civil (CC ) respecto a la testamentificación activa, haciendo especial referencia al criterio favorable a la capacidad para testar que se deriva del principio del favor testamenti , profundamente arraigado en el derecho civil de Cataluña, lo que corroboró la STSJC 4/2000, de 28 de febrero conforme a la cual debe presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum , que toda persona goza de capacidad mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario; y la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador constituye una prueba enérgica de esta capacidad.
Tras la entrada en vigor del CS de 1991, la STSJC 17/1999, de 1 de julio, declara que: 1) (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum , y al principio del favor testamenti ; (c) Se precisa que la expresión "capacidad natural" que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. La STSJC 24/2000, de 13 de noviembre , después de referirse a la sentencia anteriormente señalada, precisa que la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum que puede destruirse con una prueba enérgica en contrario, prueba contundente que no existía en el caso del litigio.
Sigue la misma línea la STSJC 5/2002, de 4 de febrero , en la que se solicitaba la declaración de nulidad del testamento notarial otorgado por falta de capacidad del testador, pretensión que fue rechazada precisando en su FJ.3º el valor que debe atribuirse a la aseveración notarial sobre capacidad del testador, aunque el criterio del Notario autorizante de la disposición testamentaria no constituye una prueba absoluta de la capacidad del testador, sino un juicio de valor revestido de la autoridad de la persona que lo formula, que inicialmente merece credibilidad, pero que puede ser destruida por pruebas o evidencias de significado contrario. Por último, en el FJ 4º se señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria y el principio del favor testamenti . Con referencia a la doctrina anteriormente citada, la STSJC 36/2003, de 16 de octubre declara que ni la debilidad mental ni las enfermedades que el testador padecía son suficientes, atendidas las pruebas practicadas, para entender que había quedado desvirtuado el juicio de capacidad realizado por el Notario autorizante de la disposición testamentaria.
En relación con la capacidad del testador en un testamento hológrafo, la STSJC 18/2004, de 24 de mayo, mantiene su validez y se fundamenta en la presunción general de capacidad del testador, sentencia en la que se recuerda, además, que la valoración realizada por los órganos de instancia sobre la capacidad del testador es una cuestión de hecho competencia de dichos órganos salvo error patente, arbitrariedad o razonamiento no ajustado a la lógica y a la razón.
También en la STSJC 32/2006, de 4 de septiembre , se recuerda en su FJ. 8º que el principio rector aplicable es el de la conservación del testamento (" favor testamenti "), con cita de jurisprudencia de la Sala en que de conformidad con la tradición jurídica catalana existe una convicción social de reducir al mínimo esencial la exigencia de las formalidades testamentarias y que la configuración del sistema testamentario en Cataluña se ha caracterizado por una clara tendencia y efecto de simplificación de las formalidades y de sobriedad de las formas.
La STSJ de Cataluña, del 07 de abril de 2014 ( ROJ: STSJ CAT 4524/2014 -) Sentencia: 25/2014 Recurso: 135/2013 indica en la misma línea:
"En este mismo sentido similar o análogo nos pronunciamos en las SSTSJC 4/2000, de 28 de febrero , 24/2000, de 13 de noviembre , 36/2003, de 16 de octubre , 32/2006, de 4 de septiembre y 5/2002, de 4 de febrero que en su FJ. 4º señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento, por parte de quien la alega, de conformidad con el principio del favor testamenti" .
Por su parte indica la sentencia de esta Sala, SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 18 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP T 138/2021 - ECLI:ES:APT:2021:138 ) Sentencia: 88/2021 Recurso: 357/2019:
"S'ha de partir de que, amb caràcter general, " para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos "ex tunc" de la sentencia de incapacitación" ( STS del 28-09-2018 -ROJ: STS 3268/2018 -). Doctrina que és aplicable no només als testaments sinó a qualsevol acte que realitzi una persona la capacitat de la qual sigui objecte de controversia"
Y en relación con el 421-7 CCCat. que declara que: "El notario debe identificar al testador y debe apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos por la legislación notaria cita la STS del 26-06-2015 (ROJ: STS 3164/2015), "a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia". .
La sentencia de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona del 04 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 690/2020 ) Sentencia: 197/2020 Recurso: 913/2018 hace mención también a la doctrina sobre la materia.
"1. La doctrina jurisprudencial sobre la capacidad del testador. El Auto TSJCat 31/2020, de 5 de Marzo afirma, como ya lo hizo en retiradas resoluciones anteriores que cita, que "la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario". La STSJCat 36/2019, de 20 de Mayo indica que la doctrina general de la Sala está resumida en la nº 31 , de 8 de Mayo de 2014 , que indica que la capacidad "... para testar que ha de ser la natural - capacidad de comprender y querer- que la ley presume en los mayores de 14 años a los que el artículo 104 CS permite realizar dicho acto, el artículo 106 CS la confía en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que el Notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, en forma similar a la contemplada en el artículo 685 del CC tal como ha sido interpretado por la doctrina del TS (por todas STS, Sala 1ª de 20-3-2013 ). Tal presunción como ha se repetido anteriormente es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario". En la STSJCat 32/2006, de 4 de septiembre , se recuerda en su FJ. 8º que el principio rector aplicable es el de la conservación del testamento ("favor testamenti"), con cita de jurisprudencia de la Sala en que de conformidad con la tradición jurídica catalana existe una convicción social de reducir al mínimo esencial la exigencia de las formalidades testamentarias y que la configuración del sistema testamentario en Cataluña se ha caracterizado por una clara tendencia y efecto de simplificación de las formalidades y de sobriedad de las formas. En la STSJC 45/2011, de 17 de octubre, y también en la STSJ, de 26 de enero de 2009 y la STSJC nº 32/2006, de 4 de septiembre de 2006 , ponen de relieve la importancia de la declaración del personal médico que hubiese atendido al causante en su última enfermedad, incluso la del Notario autorizante, o aun la simplicidad o complejidad del testamento para valorar el grado de discernimiento necesario para otorgarlo.
Por su parte, el Tribunal Supremo en STS 461/2016, de 7 de Julio afirmó: "nuestro Código Civil no establece que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos. Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica".
TERCERO: Valoración de la prueba en segunda instancia, error en la valoración de la prueba y falta de relación de hechos probados - Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".
Si bien, también se ha resaltado la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Es doctrina consolidada que en la valoración de la prueba pericial el Tribunal debe obrar conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto puede aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si considera que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberá motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos, cuanto más si estas mayoritarias ( sentencia del TS 4 de diciembre de 1.989); del mismo modo puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997). La valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 12 de junio de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 17 de mayo de 2002 , 15 de abril de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas). En el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Reprocha la parte recurrente que la sentencia adolece de una falta de exposición de los hechos que se reputan probados en atención a la valoración de la prueba practicada y ha omitido la declaración de hechos probados básicos. Debe indicarse que no es requisito de las sentencias civiles que contengan un relato de hechos que se reputan probados, como reseñó recientemente esta Sala en sentencia de 16 de febrero de 2023, recurso 516 / 2021 en los siguientes términos:
"Tal i com vam dir a la nostra Sentència de 15-03-2014, rotllo 299/13 , després d'un anàlisi històric de la qüestió, "....... llegamos a la nueva LEC 1/2000, art. 209 .2 ª, bajo el epígrafe "reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias". Ahora sí, la ley reguladora del proceso civil es la que señala que la sentencia contendrá una declaración de hechos probados, aunque de nuevo reproduce la expresión "en su caso", que no hace otra cosa que revivir la polémica suscitada, sosteniéndose de nuevo tal innecesariedad con diversos argumentos, tales como que la LEC tiene una vocación de aplicación general, dado su carácter supletorio de los otros procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares ( art. 4), que dicho precepto no contiene un mandato imperativo a diferencia de lo que disponen los arts. 142 de la LECR y 97 de la LPL , unido al argumento de que, en cualquier caso, y siempre que en la fundamentación jurídica de la sentencia se valorasen las pruebas y se señalasen los extremos que se considerasen probados no existiría la indefensión, que es el presupuesto necesario para la declaración de la nulidad de actuaciones. ....... Ya se han pronunciado nuestros tribunales, tras la entrada en vigor de la nueva LEC 1/2000 , en la interpretación del art. 209 , no considerando necesario que las sentencias civiles recojan, en un apartado separado, los hechos probados como requisito de validez; manifestación de lo expuesto lo encontramos en la SSAP de A Coruña, sección 3ª, de 16 de junio de 2006 ; Valencia, sección 7ª, de 7 de octubre de 2005 ; Tarragona, sección 1ª, de 10 de junio de 2005 ; Barcelona, sección 13ª, de 3 de junio de 2005 ; Málaga, sección 5ª, de 15 de abril de 2005 ; Madrid, sección 21, de 24 de enero de 2005 ; o STSJ de Cataluña, de 16 de octubre de 2003 , entre otras. En definitiva siempre que los hechos probados resulten de la fundamentación jurídica de la sentencia no existe la indefensión requerida para decretar la postulada nulidad de actuaciones. ....... Finalmente, según la STSJ de Cataluña de 16-octubre-2003 (ROJ: STSJ CAT 10144/2003 ), ningún precepto orgánico ni procesal obligaba, ni ahora obliga a que las sentencias civiles contengan una declaración expresa de hechos probados. Distinto a lo que sucede con las sentencias penales, .......".
CUARTO: Valoración de la prueba por el Tribunal de apelación. Decisión de la Sala.- La sentencia impugnada no se limita a exponer la prueba practicada, como imputa el recurrente, sino que verifica su valoración y extrae conclusiones probatorias para su decisión, detalladas y razonadas sustancialmente a las páginas 11 a 14 de la sentencia. Tampoco es cierto que se desconozca el valor probatorio de la documental médica aportada con infracción del artículo 319 de la LEC . La sentencia valora y tiene en cuenta la documental a que hace referencia constante en la sentencia. Precisamente de tal documental no puede extraerse categóricamente la conclusión que pretende la parte recurrente, de que la causante carencia de capacidad natural para testar desde 2004 hasta el punto de considerar que hay error en la valoración de la prueba que desconoce la eficacia de tal documental, pues, ya para comenzar, en las conclusiones sobre esa documental hay razonadas discrepancias periciales, sujetas a valoración judicial conforme a la sana crítica de acuerdo con el artículo 348 de la LEC .
La sentencia llega a la motivada conclusión de que la parte actora no ha desvirtuado la presunción de capacidad natural para testar, que desde el año 2005 a finales de 2015 no se ha objetivado una merma de la capacidad para comprender la trascendencia de los actos dispositivos realizados. Concluye la resolución que, si bien se diagnostica patología mental en el año 1997 tratada hasta 2004 generándose una depresión a raíz de un tratamiento de cáncer, con tendencia a paranoidismo, las anotaciones de los informes sobre ideación de perjuicio de familiares, confusión por días de familiares o ideas de envenenamiento del agua, no permiten concluir la afectación grave de la capacidad cognitiva. No consta en el curso clínico sintomatología psicótica y entre el 2004 y el 2015 no hay tratamiento médico acreditado por padecimiento psiquiátrico hasta que la actora ingresa en el Pere Mata en mayo de 2015, tres años después de otorgarse el último testamento. En el propio informe de Urgencias de mayo de 2015 se pone de manifiesto que la idea delirante se manifestaba en algún momento, sin objetivar alucinaciones y sin que puede establecerse una relación causal con la situación existente desde 2004. Se valoran las periciales, se tiene en cuenta la insistente voluntad de la causante en los testamentos otorgados desde 2006 de instituir heredero a Olegario, afectando las modificaciones más bien a la designación de los beneficiarios de las pólizas de seguro y se alude al valor que debe concederse a la evaluación de la capacidad por los Notarios autorizantes de los testamentos impugnados. La sentencia está adecuadamente motivada, se hace valoración y motivación razonada y ponderada de la prueba, otra cosa es que el recurrente pretenda sustituir su parcial e interesada valoración por la imparcial y desinteresada verificada por la Juzgadora de Primera Instancia. No puede sostenerse que esta valoración probatoria sea errada, deficiente o contradictoria.
En este caso es la parte apelante, que imputa a la sentencia haber realizado una selección sesgada de hechos, quien limita, en la exposición de lo que denomina el sustrato fáctico que llevaría a concluir la falta de capacidad para testar, la parte de los documentos que le interesa destacar, prescindiendo de otros, de indudable valor probatorio, aunque los pretenda minimizar el perito Sr. Damaso, como son los certificados médicos colegiales que se aportaron con la contestación a la demanda y que constan expedidos entre los años 2006 a 2008.
En el examen de la documental presentada y analizado el historial clínico de Doña Rosaura aportado al documento 19 de la demanda resulta que la causante fue tratada en CSM TARRAGONA NORD entre los años 1997 y 2000. En el informe de derivación del médico de cabecera al CSM de Tarragona cuando la paciente tiene 61 años, es decir en torno 1997, se indica que la paciente se encuentra mal y está << algo paranoide dentro de sus cuadros depresivos que arrastra desde hace algunos años>>. Se indica que no se cuida higiénicamente hablando y sospecha de todo el mundo, de que le están haciendo jugarretas y ha consultado incluso a una vidente. Se destaca una operación de cáncer de mama. En el informe aportado del CSM TARRAGONA NORD se hace un resumen del seguimiento se indica que refirió episodios depresivos de repetición que fueron valorados por algún psiquiatra, pero sin tratamiento continuo. Presentó un discurso desorganizado de tintes paranoides y se infiere desorganización conductual y abandono de autocuidado. Inicialmente se diagnosticó una reacción paranoide aguda, pero con la evolución del cuadro la impresión se dirigió a la confluencia de trastorno depresivo recurrente unido a trastorno paranoide de la personalidad.
En una hoja de interconsulta de la médico de cabecera de Tarragona, que está sin fechar y se aporta al documento 19 de la demanda, se hace constar que la paciente fue diagnosticada en 1997 de reacción paranoide aguda/ depresión post- psicótica con predominio de aspectos psicóticos residuales. Y dice la médico de cabera: << Ruego visita porque está deprimida pero no psicótica>>.
Cuando Rosaura cambia de domicilio de Tarragona a Tortosa es derivada al CSM de Tortosa que verifica tratamiento entre el 28 de junio de 2000 hasta agosto de 2004. El informe, remitido al Juzgado en el seno de las Diligencias Preliminares y aportado con el bloque documental 19 de la demanda, alude a que la paciente estuvo estable de su trastorno psiquiátrico durante este lapso de tiempo, con episodios de disminución del estado de ánimo que requirieron ajustes farmacológicos. En las anotaciones de las sucesivas visitas que se acompañan a las actuaciones, si bien algunas hojas son de caligrafía difícilmente legible o son directamente ilegibles por la mala calidad de la copia escaneada telemáticamente, se alternan períodos de mejoría con otros de recaída, pero en el marco de un trastorno depresivo. Así es de ver: el 13 de agosto de 2001 se indica por el facultativo << no fenomenología delirante alucinatoria>>, el 16 de octubre de 2001 indica que << no refiere síntomas psicóticos>> y en la anotación de 27 de enero de 2004 se alude a que << no hay fenomenología psicótica>>.
En el año 2004 se practica RMN que describe atrofia cortico-subcortical. En el CSM se recoge el resultado de esta prueba diagnóstica en la visita de 18 de agosto de 2004 pero se anota que no se valoran diferencias clínicas respecto a visitas anteriores. En fecha de 17 de septiembre de 2004 es la hermana la que acude al CSM de Tortosa refiriendo posible demencia de su hermana.
Como reconoce el propio informe pericial del Sr. Damaso no hay evidencias de tratamiento psiquiátrico efectivo durante unos 11 años desde agosto de 2004, que es la última visita en el CSM de Tortosa hasta mayo de 2015 en que se produce la visita a Urgencias del Joan XXIII y posterior ingreso en Agudos de Pere Mata. Desconocía el perito Sr. Damaso que sí fue evaluada por diversos facultativos entre 2006 y 2008.
El día 25-10-2006 el neurólogo de Tarragona Dr. Manuel, en un certificado médico oficial por él emitido, indica: " He assistit a la Sra. Rosaura de 71 anys amb la finalitat de precisar el seu estat mental actual. L'exploració neurològica mostra un discurs coherent, preocupada per la seva salut, amb bon judici i memòria recent i antiga correctes. La resta de l'examen força, reflexos, coordinació, és normal. Hipertensió arterial, taquicàrdia. En resum, té una capacitat mental que l'habilita per a prendre les decisions que precisi."
El 31 de octubre de 2006 el neurólogo Dr. Rafael verifica interconsulta relativa a Doña Rosaura en referencia a un diagnóstico de esquizofrenia, (diagnóstico de ignorada autoría y origen), solicitando su confirmación, dado que hay duda de ello y la respuesta de la Dra. María Virtudes descarta tal diagnóstico en términos equivalentes a los que luego incluye en un certificado médico oficial. El 14-03-2007 indica: " La paciente presenta un lenguaje coherente, sin signos de despersonalización o desrealización. Solo ideas de perjuicio relativas a la su familia, que le han hecho firmar documentos en los que ha autorizado la retirada de dinero."
Se aporta el informe de un TAC craneal verificado el 28 de marzo de 2007 con resultado normal que concluye que no se detectan alteraciones tomodensitométricas significativas (documento 6 de la contestación).
El día 09-05-2007, el neurólogo Dr. Vidal, escribe en un certificado médico oficial: "La pacient Sra. Rosaura ens sol·licita l'informe respecte de la seva salut mental, no presenta actualment cap evidència de malaltia neurològica o psiquiàtrica, les funcions superiors són normals, així com el contingut del pensament (on apareixen idees de perjudici respecte de determinats familiars), les proves complementàries efectuades i aportades (TAC cerebral 29-03-2007 i EEG 09-05-2007) són normals. No requereix per part meva cap tractament. Té autonomia total per a l'administració de la seva persona iels seus béns."
El día 23-10-2007, neuròleg Dr. Rafael, indica en un cerificado médico oficial: " A la paciente Rosaura se le practicaron análisis en el Hospital de Santa Tecla el día 5/03/07 que fueron normales a excepción de elevación de glucosa y/o colesterol y/o (ilegible) y el día 290307 TAC craneal que fue normal".
El día 30-01-2008, psiquiatra Dra. María Virtudes, en un certificado médico oficial escribe: " Que Dª Rosaura, examinada en mi consulta, presenta un lenguaje coherente, ideación normal, no presenta alucinaciones ni fenómenos de despersonalización y desrealización, solo ideas de perjuicio relativas a la su familia, que le han hecho firmar documentos en los que ha autorizado el retiro de dinero. Por tanto la Sra. Tania no presenta signos de psicosis esquizofrénica."
El 16 de febrero de 2011 es tratada de una caída en su domicilio de la que no pudo levantarse en cierto tiempo, sin dejar constancia en el informe médico de sus antecedentes de padecimiento mental alguno, siendo dada de alta por buena evolución con diagnóstico de rabdomiolisis, habiendo sido dejada previamente en observación sin evidencias de afectación psíquica alguna y sin derivación a otro facultativo.
La sentencia de incapacitación hace referencia un informe de los Servicios Sociales de Tortosa emitido en noviembre de 2014 que indicó que Rosaura pidió recoger a su hermana de la residencia donde estaba y llevársela a vivir con ella a Tarragona e indicó a los Servicios Sociales que permanecería en Tortosa hasta que pudiese recoger a su hermana, indicando los Servicios Sociales que observaron que la vivienda de Tortosa estaba sin agua y sin luz, muy sucia y con un fuerte olor a orina. No se ha aportado el aludido informe a estos autos.
El 5 de mayo de 2015, tres años y dos meses después del último testamento otorgado, Rosaura acude a Urgencias del Hospital Joan XXIII acompañada de su sobrino por inestabilidad (nota que se cae hacia atrás) y en el informe emitido por la psiquiatra se indica trastorno mental no especificado , se reseña que no se encuentra diagnóstico en la historia clínica, si bien el sobrino ha informado de un trastorno mental crónico que no sabe especificar. Incluso la facultativa consulta a IPM y no consta diagnóstico clínico y en la receta electrónica no consta que se haya pautado ningún medicamento psiquiátrico. Se refiere deterioro en el autocuidado con abandono de la higiene e idea delirante en algún momento (verbaliza que no se quiere lavar porque el agua está envenenada). Mala relación con los vecinos. Es derivada al CSM PERE MATA, con un posible diagnóstico de demencia senil.
En la exploración psicopatológica de mayo de 2015 por la psiquiatra del Joan XXIII Rosaura se encuentra consciente y orientada en el espacio y parcialmente en el tiempo. Con déficits mnésicos en memoria inmediata y reciente. Discurso disgregado, pobre en contenido y pararespuestas sin poder explicar qué hace durante el día. Parece que come fuera de casa y cuando sale a la calle "sigue el rumbo". No se objetivan alucinaciones, no se objetivan trastornos seroperceptivos. Afectividad inadecuada. TAC craneal en que se observan cambios parenquimatosos involutivos con atrofia cortico-subcortical. El diagnóstico es de deterioro clínico compatible con demencia, con déficits de autocuidado y capacidad legal cuestionable.
Según el informe emitido por el PERE MATA tras el ingreso en mayo de 2015 la causante presenta progresiva mejora psicopatológica, más coherente y orientada, pero persistiendo ideación delirante de perjuicio y recelo hacia el equipo terapéutico. El sobrino confirma que hubo problemas con los vecinos de Tortosa y en la residencia donde estaba ingresada su hermana. La orientación diagnóstica al alta es la trastorno de ideas delirantes más un deterioro cognitivo en estudio.
Según la sentencia de incapacitación dictada el 23 de marzo de 2017 que declara la incapacidad total de la Sra. Tania para gobernar su persona y bienes, se elaboraron dos informes forenses el 1 de diciembre de 2015 y el 18 de julio de 2016 y se indica como diagnóstico final que la causante padecía trastorno delirante con deterioro cognitivo leve-moderado.
De estos antecedentes médicos obrantes en el procedimiento y de la valoración conforme a la sana crítica de los dictámenes no se considera que la Juez de primera instancia haya incurrido en ningún error o ilógica valoración de la prueba. Sin desmerecer el esfuerzo del Dr. Damaso en la elaboración de su informe, el mismo puede considerarse extralimitado al contener consideraciones jurídicas totalmente ajenas a la pericia médica. También en su extensión que alcanza 55 folios contiene largas disquisiciones teóricas sobre patologías y afectaciones mentales de limitada utilidad en el caso concreto . Concluye que la paciente presentaba un trastorno delirante persecutorio y de perjuicio, de evolución crónica, probablemente desde los 27 años de edad, que estaba incardinado en un trastorno de personalidad paranoide, indicando que estas patologías se sustentan en creencias delirantes, basadas en las interferencias erróneas de la realidad, falsas, con pérdida de la capacidad autocrítica. Es significativo que se sienten las conclusiones, para mantener la incapacidad para testar en marzo de 2012, en el informe de Urgencias Hospital Joan XXIII que hace referencia, más de tres años después del último testamento otorgado, a una orientación diagnóstica de deterioro clínico compatible con demencia cuando en ese momento el deterioro cognitivo se encontraba en estudio y, tras culminarse tal estudio, los informes forenses emitidos en diciembre de 2015 y julio de 2016 concluyen que el cuadro de deterioro cognitivo es leve-moderado. También se incorpora como esencial para sentar la conclusión de carencia de cabal juicio para testar en marzo 2012 que en noviembre de 2014, dos años y ocho meses después de otorgarse el último testamento, conste emitido por referencias de la sentencia de incapacitación un informe de los Servicios Sociales de Tortosa, en que se reseña que la vivienda en que habitaba la causante estaba sin agua y sin luz y con olor a orina. Debe sin embargo reseñarse que tal informe no ha sido aportado al procedimiento y sometido a contradicción y que la vivienda de Tortosa se hallase sin agua y sin luz podría responder a factores ajenos a la pérdida de las capacidades mentales de Rosaura. Doña Rosaura tenía dos casas y en esa época residía en Tarragona, sin que pueda precisarse cuánto tiempo llevaba en Tortosa cuando la visitaron los Servicios Sociales, (de hecho la sentencia indica que Doña Rosaura comunicó que permanecería en Tortosa hasta que pudiese sacar a su hermana de la residencia donde estaba y llevarla a vivir con ella a Tarragona). Más próximo al testamento es la asistencia de Doña Rosaura en el Hospital Joan XXIII por una caída en febrero de 2011, un año antes del otorgamiento del último testamento y, pese a que la causante permaneció en observación tras la caída, en el informe no hay referencia alguna a patología o a síntoma psiquiátrico, ni en la medicación habitual reseñada en el informe médico consta tratamiento farmacológico por tratamiento de enfermedad mental. Obsérvese, además, que el último testamento de 2012 lo que hace es reiterar una institución de heredero universal de Don Olegario que consta realizada en testamentos anteriores desde el otorgado el 29 de agosto de 2006 hasta el concluido el 2 de febrero de 2009, inmediatamente anterior al último otorgado. No puede mantenerse con criterios de probabilidad cualificada que por la situación detectada en mayo de 2015, el estado mental de la paciente era el mismo que en marzo de 2012, más de tres años antes, sin evidencia objetiva que lo acredite. Como destaca también acertadamente la sentencia y puso de manifiesto el Dr. Leopoldo en su informe, la propia psiquiatra que visitó a la paciente en mayo de 2015 y la derivó al Pere Mata, reseñó que la capacidad legal era cuestionable, lo que desde luego es un término que no expresa la certeza médica de anulación de capacidades intelectivas y volitivas. También reseñó la psiquiatra en mayo de 2015 que las ideas delirantes se manifestaban puntualmente, en algunos momentos.
No concurren elementos suficientes para concluir que por lo acontecido en mayo de 2015 deba dudarse de la capacidad para testar en marzo de 2012, dudas que no comparte esta Sala de acuerdo con el razonado criterio de la Juez de Primera Instancia y así los mantuvieron los peritos Sres. Leopoldo y Ovidio. Por cierto, que si bien el recurso dedica una amplia crítica a la intervención del perito Sr. Ovidio, no verifica concreta impugnación del dictamen del Dr. Leopoldo, que también sostuvo que no había evidencias de que la causante careciera de capacidad natural para otorgar el testamento de marzo de 2012.
También en atención al contenido de la documental presentada y a la periciales verificadas por los Dres Leopoldo y Ovidio, en absoluto puede concluirse, aún con criterios de probabilidad cualificada, que Doña Rosaura no disponía de su cabal juicio en el momento de otorgar todos los testamentos desde 2004, siendo también nulos los testamentos de 18 de noviembre de 2005, 23 de agosto de 2006, 24 de agosto de 2006, 29 de agosto de 2006, 18 de septiembre de 2008, 28 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 2 de febrero de 2009. Es el propio Dr. Damaso quien mantiene en su informe que durante prácticamente 11 años, entre agosto de 2004 y mayo de 2015, en que se otorgan los testamentos impugnados, no hay evidencia alguna de que Doña Rosaura estuviese sometida a tratamiento psiquiátrico. Comparte esta Sala las manifestaciones del Dr. Leopoldo en la vista en el sentido de que un trastorno delirante como el que dice concurrente el Dr. Damaso, probablemente desde los 27 años, hubiese dado manifestaciones o sintomatología en ese prolongado lapso temporal de más de una década y máxime si se tiene en cuenta que Doña Rosaura vivía sola y con escaso soporte familiar, como resulta de la documental unida a los autos. No hay evidencias de patología psiquiátrica en los casi 11 años que transcurren desde el fin de las visitas en el CSM de Tortosa y el ingreso en Pere Mata en mayo de 2015. Y el perito Sr. Leopoldo minimiza las manifestaciones de trastorno que se manifestaron con ocasión de la primera derivación al CSM de Tarragona en abril de 1997.
En el parecer de esta Sala el recurrente que, tanto invoca el valor probatorio de la documental médica, pretende desconocer sin justificación el valor probatorio de hasta cuatro certificados médicos emitidos por psiquiatras y neurólogos entre el 25 de octubre de 2006 y el 30 de enero de 2008, que contradicen abiertamente la patología mental de trastorno delirante y la demencia que generarían incapacidad para testar. El perito Sr. Damaso no pudo valorar estos certificados en su informe porque fueron acompañados a la contestación y vino a manifestar en juicio que carecían de valor en la medida en que no constaba que hubiesen sido precedidos de los correspondientes estudios o pruebas. Desde luego que no consten esos estudios o pruebas aportados a los autos no significa que no se hubieran realizado con el rigor preciso que no cabe negar sin razón a los profesionales médicos que expidieron los certificados. Comparte la Sala la consideración del Dr. Leopoldo de que debe haberse realizado un conocimiento previo del paciente para establecer categóricamente las conclusiones que recogen los certificados, precisamente en un lapso temporal en que según el Dr. Damaso afirma que Doña Rosaura no estaba en su cabal juicio. Debe reiterar esta Sala que el Dr Manuel indicó: " En resum, té una capacitat mental que l'habilita per a prendre les decisions que precisi "; el el Dr. Vidal puso de manifiesto: " No requereix per part meva cap tractament. Té autonomia total per a l'administració de la seva persona i els seus béns " ; la Dra. María Virtudes indicó que " , presenta un lenguaje coherente, ideación normal, no presenta alucinaciones ni fenómenos de despersonalización y desrealización" . Destacar que cuando la psiquiatra que examinó a la Sra. Rosaura certifica en enero de 2008 que su ideación es normal, no avala precisamente el diagnóstico retroactivo de Dr. Damaso que concluye que un trastorno de ideas delirantes detectado en mayo de 2015, ya estaba presente en 1997 e incluso mucho antes, desde que la causante tenía 27 años. El Sr. Leopoldo puso de manifiesto en la vista el indudable valor probatorio de un certificado médico oficial, por la responsabilidad que el facultativo asume con su expedición. No puede ponerse en duda la profesionalidad de hasta cuatro facultativos asistenciales, sin ni siquiera llamarlos a declarar en juicio para evidenciar la pretendida carencia de pruebas o los criterios utilizados para sentar las conclusiones que plasman por escrito. A diferencia del Dr. Damaso ellos sí vieron y hablaron con la Dra. Tania y pudieron evaluar en persona sus capacidades. Y mantener en base a criterios de probabilidad cualificada el trastorno mental que incapacitaba para testar entre 2006 y 2008 en que están expedidos los certificados, sin evidencias de tratamientos ni síntoma alguno de Doña Rosaura, desde luego invalida a juicio de esta Sala las conclusiones del informe pericial del Dr. Damaso.
El propio Dr. Damaso reseñó en la vista de juicio que no podía establecer el diagnóstico de trastorno delirante persecutorio y de perjuicio encardinado en un trastorno de personalidad paranoide con certeza absoluta, sino que se basaba en un análisis retrospectivo en base a criterios de probabilidad razonable. Pues bien, sus conclusiones están basadas en cierto sesgo de confirmación, buscando en los informes qué indicaciones aisladas podían confirmar su impresión diagnóstica previa, utilizando datos de los que difícilmente pueden extraerse conclusiones médicas como el hecho de que los pacientes calificaran a Rosaura de "cerrada" y obviando elementos que vendrían a contradecir tal hipótesis. Se considera carente de justificación que se indique que Rosaura padecía este manifestado trastorno delirante problamente desde los 27 años, cuando no hay absolutamente ninguna prueba médica que lo avale y, por el contrario, lo que dice el informe emitido por el CSM TARRAGONA NORD, es que la paciente no aportó informes y que refirió trastornos depresivos de repetición valorados puntualmente por algún psiquiatra sin seguimiento.
Lo cierto es que en la documentación médica la primera vez que se alude a un diagnóstico trastorno de ideas delirantes junto a deterioro cognitivo en estudio fue por el CSM PERE MATA tras el ingreso en mayo de 2015, que es cuando la causante habla de que el agua está envenenada. En las conclusiones fechadas en 2019 que verificó CSM TARRAGONA NORD, que trató a la paciente entre 1997 y 2000, inicialmente se diagnosticó una reacción paranoide aguda, pero con la evolución del cuadro la impresión se dirigió a la confluencia de trastorno depresivo recurrente unido a trastorno paranoide de la personalidad. No se refiere la existencia en momento alguno de trastorno delirante o de pérdida de contacto con la realidad. Y el propio perito médico de la parte actora Dr. Damaso admite en su informe al folio 40 que el diagnóstico del CSM de Tortosa, que trató a Rosaura entre junio de 2000 y agosto de 2004, fue el de trastorno depresivo mayor, episodio recurrente, moderado, sin aparente sintomatología psicótica. La historia clínica manuscrita del CSM de Tortosa no recoge sintomatología delirante o de desrealización, sino más bien altibajos en la depresión. Omite señalar el Sr. Damaso que ciertas visitas recogidas en la historia aluden a las ocasiones en que Rosaura refiere haber mantenido vida social o salidas con amigos y de las que se deduce mejoría en su estado. Desde luego que se apunte a un trastorno de ideas delirantes tras un ingreso verificado en mayo de 2015, no implica, con criterios de probabilidad cualificada debidamente contrastados en autos, que esté excluida la pérdida de capacidad de conocer y querer desde 2004, como se pretende, sin evidencias de efectivo tratamiento psiquiátrico o síntomas de paranoia o ideas delirantes desde agosto de 2004 a mayo de 2015 y prescindiendo de los certificados médicos emitidos en 2006, 2007 y 2008 y de asistencias como la de febrero de 2011. Curiosamente la parte actora excluye de la impugnación el testamento que favorece a sus intereses de 27 de marzo de 1996, a pesar de ser más próximo al inicio del tratamiento en el CSM TARRAGONA NORD y a pesar de manifestar su propio perito que Rosaura padeció el trastorno delirante probablemente desde los 27 años de edad y con una primera referencia el 15 de abril de 1997. Precisamente son al inicio de su tratamiento en el CSM de Tarragona entre 1997 y 2000 y no en el tratamiento posterior en el CSM de Tortosa, cuando se manifestaron sustancialmente ciertas ideas de perjuicio, tampoco tan acusadamente reveladoras de falta de capacidad natural como pretende la parte actora.
Que el informe del Dr. Ovidio no contenga las exposiciones teóricas y también jurídicas del Dr. Damaso y no alcance su extensión, no significa que carezca de rigor o esté privado de generar mayor convicción en esta Sala. Desde luego para este Tribunal, compartiendo el criterio de la Juez de Primera Instancia, se ajustan las conclusiones del Dr. Ovidio más adecuadamente a la documentación médica obrante en autos, valorada en su conjunto, en el sentido de que el tratamiento iniciado en el año 1997 responde a un cuadro depresivo con sintomatología inespecificada de trastorno psicótico de paranoidismo de breve duración, que se estabiliza con tratamiento farmacológico y en el año 2000 Doña Rosaura presente recurrencia de tipo depresivo siendo el diagnóstico de trastorno depresivo mayor que se trata sustancialmente con antidepresivos. Doña Rosaura permaneció clínicamente asintomática desde el año 2001. A los 71 años el Dr. Manuel certifica que no presenta trastornos cognitivos ni de disgregación del pensamiento. En el año 2007 el Dr. Rafael solo constata alteraciones en la glucosa, siendo el resto sin patología evidente. En el mismo año 2007 el Dr. Vidal resalta que no presenta evidencia de enfermedad neurológica, ni psiquiátrica. La Dra. María Virtudes descarta en 2007 y 2008 la esquizofrenia. Si bien en un TAC de 2004 se aprecia una RMN cierta atrofia cortical no se aprecia sintomatología cognitiva. Concluye el Dr. Ovidio que entre 1997 y 2004 se desprende la existencia de alteraciones psicopatológicas enmarcadas en patología del estado de ánimo tras el padecimiento de masectomía mamaria, (de hecho, en varios informes se hace referencia por la propia Rosaura que entró en depresión tras el cáncer sufrido), con una forma de evolución fásica en que se han alternado episodios depresivos, aunque reactivos, presentándose ciertos componentes de paranoidismo en momentos puntuales. Concluye que Dra. Rosaura padeció después de la masectomía de depresión mayor, siendo una de sus manifestaciones la existencia de ideas deliroides de breve duración, siendo que su estado clínico cursa por fases, en que ni la esfera cognitiva, ni la capacidad volitiva, se alteran como para pensar en una incapacidad. Desde 2005 a mediados de 2015, Doña Rosaura no mostró patología neurológica, ni psiquiátrica de matiz incapacitante como lo evidencian las pruebas realizadas por especialistas en 2006, 2007 y 2008 y en 2011 tuvo una asistencia siendo dada de alta sin constancia de alteración psiquiátrica. Puede mantenerse que padeció un trastorno del estado de ánimo crónico entre 1997 y 2011, que, con ciertas manifestaciones de síntomas psicóticos inespecíficos de paranoidismo (que no es equivalente a la esquizofrenia paranoide), que se puede calificar como cuadro depresivo mayor y hasta 2015 mantenía buena capacidad neurocognitiva que a partir de 2015 se fue deteriorando. Se concluye que en el año 2012 y anteriormente la Sra. Rosaura no padecía trastorno mental que le impidiese otorgar testamento.
Respecto a la pretendida omisión por parte del perito Sr. Ovidio de valorar documental en base a las poco esclarecedoras preguntas realizadas por el letrado de la parte actora en la vista, sin que pueda pretenderse que los peritos conozcan de memoria o recuerden la profusa documental obrante en el historial y menos un informe concreto, no desacreditan las conclusiones del Dr. Ovidio, que también son compartidas por el Dr. Leopoldo concluyendo en su informe " En definitiva, no hi ha cap indicació que el 08-03-2012 la Sra. Rosaura estigués patint cap trastorn mental o volitiu de prou intensitat que la incapacités per atorgar testament". No se considera por esta Sala que el Dr. Ovidio omitió examinar la documental esencial para establecer su conclusión médica. Por otra parte el Dr. Leopoldo destaca que las ideas de perjuicio en relación a su familia y a la retirada de dinero a que aluden ciertos informes pudieran tener una base ambiental como también sostiene el Dr. Ovidio y en este sentido cabe destacar que la propia sentencia de incapacitación puso de manifiesto acusaciones cruzadas de familiares en relación a un pretendido aprovechamiento económico de Doña Rosaura, además de discrepancias sobre quién debía asumir el cargo de tutor, nombrándose finalmente por la Juez a la Fundación Pere Mata. Por tanto, se apunta a que esas ideas de perjuicio podían tener una base real y que la causante imputara con base a ciertos familiares que quisieran aprovecharse económicamente de ella. En todo caso es importante destacar que tanto la Dra. María Virtudes, como el Dr. Vidal mencionan en sus informes esas ideas de perjuicio sin darles la importancia pretendida por la parte actora.
En orden al pretendido error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta que una prueba de RMN realizada en junio de 2004 detectó atrofia cortico-subcortical, lo que luego no confirmó un TAC realizado en marzo de 2007, omitiendo el Juzgador las manifestaciones del Sr. Damaso de que la RMN tiene mejor definición que el TAC, fue el propio Dr. Damaso el que mostró su sorpresa de que el informe del TAC no apreciase tal atrofia, apuntando a que debía haberse apreciado en esta prueba de 2007 pese a su menor resolución. Una explicación no tenida en cuenta por el recurrente es la que manifiesta el Dr. Leopoldo. No especificada la intensidad de la atrofia detectada en 2004, diversos facultativos pueden valorar de manera no coincidente una misma imagen y lo que para uno es signo de atrofia para otros se encuentra dentro de los cánones de la normalidad. Lo cierto es que no solo el informe del TAC de marzo de 2007 no alude a atrofia alguna, sino que dos neurólogos, Dres. Vidal y Rafael hablan de normalidad en el resultado de ese TAC. Y aún detectada la atrofia, que es común o frecuente a ciertas edades, no es relevante a los fines de acreditar la existencia de una demencia en el año 2004, siendo que el propio informe de CSM reseña que no se detectó variación en la clínica. No hay signos de deterioro cognitivo suficientemente constatados hasta 2015 al margen de las manifestadas indicaciones que se atribuyen al Dr. Jose Antonio sobre déficits puntuales de memoria, y en todo caso la conclusión final en julio de 2016, cuatro años y cuatro meses después de otorgado el último testamento, es de deterioro cognitivo leve- moderado. Coinciden los Dres. Leopoldo y Ovidio en reseñar en juicio que se puede padecer cierta atrofia cortico-subcortical y llevar una vida totalmente normal. No hay evidencias suficientemente constatadas de demencia al otorgamiento del último testamento, ni de los anteriores que se impugnan.
En orden a que en algún momento muy inicial del tratamiento por el CSM de Tarragona, Doña Rosaura fuera tratada con un medicamente antipsicótico, lo explican razonablemente el Dr. Leopoldo y el Dr. Ovidio en el sentido de que puede estar indicado para tratar también el proceso depresivo.
Incide también la parte recurrente en que el Dr. Rafael se dirigió a la Dra. María Virtudes en octubre de 2006 para que confirmase un diagnóstico de esquizofrenia sobre el que había dudas. Pero, como señaló el Dr. Leopoldo en la vista, se desconoce quién realizó el citado diagnóstico y en qué condiciones. Le pudo venir simplemente referido al Dr. Rafael de fuente no autorizada y no cabe considerar probado que fuere el propio neurólogo que solicitó interconsulta a la Sra. María Virtudes el que mantuviera sospechas de esquizofrenia. Lo cierto es que este diagnóstico no consta realizado en momento alguno ni siquiera en el año 2015, ni se menciona en la sentencia de incapacitación y, como hemos visto, la Dra. María Virtudes descartó categóricamente la esquizofrenia.
Debe también ponerse de manifiesto que entre el 18 de noviembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2012 se dictaron hasta 9 testamentos y diferentes Notarios evaluaron repetidamente la capacidad de la testadora, tratándose además de diversos los Notarios autorizantes, aunque muchos de los testamentos fueron otorgados por el Notario Sr. Allué. Y esta repetida aseveración notarial respecto a la capacidad para testar a lo largo de los años hasta en 9 ocasiones constituye una presunción iuris tantum de capacidad que no se ha destruido mediante una enérgica prueba en contra. Tampoco se ha destruido la presunción de que toda persona goza de capacidad mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario, siendo que, impugnados 9 testamentos entre 2005 y 2012, la testadora no resultó incapacitada hasta sentencia dictada más de 11 años después del primer testamento impugnado y 5 años después del último testamento otorgado. Por el hecho de que la testadora haya manifestado sustancialmente un cuadro depresivo y ciertas manifestaciones de paranoidismo, que se evidenciaron sobre todo al inicio de la derivación al CSM de Tarragona y que, desde luego, no se apuntan especialmente graves y muy prolongadas y persistentes en el tiempo, no cabe considerar que se haya articulado de modo concluyente prueba bastante sobre la falta o ausencia de capacidad mental de la testadora respecto del otorgamiento todos y cada uno de los testamentos que son objeto de impugnación. No cabe considerar destruidos, de esta forma, los efectos de la presunción iuris tantum de validez testamentaria, pretendiendo retrotraer hasta 11 años en el tiempo el diagnostico de un trastorno de ideas delirantes que se manifiesta de manera concluyente tras la crisis de la Sra. Tania en mayo de 2015, más de tres años después de otorgado el último testamento.
Y también resulta del contenido coincidente de los sucesivos testamentos en la institución de heredero en favor de Don Pablo, desde 2006 a 2012, modificándose las disposiciones de última voluntad solo en cuestiones accesorias relativas a los beneficiarios de las pólizas de seguro, que era la voluntad clara e inequívoca, reiterada a lo largo de muchos años, de la causante, la de favorecer a una misma persona en sus disposiciones testamentarias, voluntad que no cabe dejar sin efecto en base a la prueba practicada. No mantuvo en absoluto Doña Rosaura una decisión errática fruto de su falta de capacidad, sino más bien la insistencia en mantener la disposición mortis causa en favor del codemandado.
La capacidad de la testadora es la regla y la excepción la incapacidad, que debería haber sido acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento de cada uno de los testamentos impugnados, de conformidad con el principio del favor testamenti. Y en ningún error se considera que ha incurrido el órgano judicial en su ponderada y razonada valoración de la prueba para considerar que la parte actora no ha acreditado la falta de capacidad natural, ni para el otorgamiento del último testamento de marzo de 2012 y, mucho menos, para el otorgamiento de los 8 anteriores. El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
QUINTO: Costas del recurso.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.