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08/02/2024
Sentencia Civil 552/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 153/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 552/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100531
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1534
Núm. Roj: SAP T 1534:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120188110777
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012015322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012015322
Parte recurrente/Solicitante: Amadeo, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: OSCARAITOR JANÉ GARCÍA
Parte recurrida: Arsenio
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: ALBERT SEDÓ SOLÉ
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 16 de noviembre de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 159/2022 frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls, en el juicio ordinario 275/2018, en el que ha intervenido como parte apelante DON Amadeo y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por la Procuradora Dña. María Josepa Martínez Bastida y defendidos por el letrado D. Óscar Aitor Jané García, y; como parte apelada DON Arsenio
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de recurrida contiene el siguiente tenor literal:
"
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-
En auto de aclaración de dicha sentencia, de 24 de febrero de 2021, se acuerda:
"
SEGUNDO.- Por la representación de ZURICH y del Sr. Amadeo, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, al que se opone la representación del Sr. Arsenio, por las razones que expone en su escrito.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de noviembre de 2023.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.La parte actora ejerce una acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 CC. Expone en su demanda que el Sr. Arsenio encargó al Sr. Evelio la construcción de un almacén agrícola en la finca de su propiedad, interviniendo como arquitecto de la obra el Sr. Amadeo, asegurado en ZURICH, que estuvo auxiliado por D. Martin. Dicha construcción consiste en una nave de planta baja con una única apertura en su cara sur, que es el acceso, totalmente diáfana, a base de pilares y pórticos metálicos, cerramiento de bloques de hormigón, cubierta de chapa de lucernarios y pavimento de hormigón. Tras la obra, resultó que las correas de la cubierta presentaban una curvatura anormal debido a que se habían colocado en posición invertida a la indicada por el fabricante, apuntando a que este defecto ya se recogía en el proyecto. Se reclama el coste de reparación para colocarlas en la posición correcta.
2. Los demandados ZURICH y el Sr. Amadeo se oponen a la demanda alegando que no existe ningún error en el proyecto, que fue el contratista quien se encargó de ello, siendo que además el que disponía del manual de instrucciones del montaje era el demandante como promotor/contratista principal. Subsidiariamente alegó pluspetición.
3. El demando Sr. Evelio se opuso a la demanda alegando que fue contratado por horas, para realizar determinados trabajos por encargo del constructor que fue el Sr. Arsenio. Fue éste quien adquiere la nave, que no requirió los servicios del montaje de la vendedora y que tan sólo va ayudar a hacerlo, pero siguiendo las órdenes de la propiedad. En ningún caso dispuso del manual de instrucciones del montaje.
4. La Sentencia de instancia considera que fue el Sr. Arsenio el promotor y constructor de la obra, siendo la intervención del Sr. Evelio en la obra como albañil. Entiende que el Sr. Amadeo no cumplió con su obligación, como director de ejecución de la obra, de su deber de vigilancia ni que la obra estuviera ejecutada conforme al proyecto que redactó, en el que se indicaba cómo debía montarse la estructura metálica, siendo su responsabilidad por falta de diligencia en el control de la construcción.
SEGUNDO.-
1.Insise la apelante, como hace la sentencia en la responsabilidad del Sr. Arsenio como constructor/contratista principal, siendo él quien dio las instrucciones de montaje de las correas, a espaldas de los técnicos, y sin facilitarlas al Sr. Evelio, aunque se muestra disconforme en la falta de condena a éste codemandado.
Sin firma del certificado final de obra no puede exigirse responsabilidad ni al aparejador ni al director de obra, que se negó a entregar la obra en tanto no se subsanar el defecto, no pudiéndose activar su rol de garantía hasta que no se firma el certificado.
La condena al Sr. Amadeo no es por defecto de diseño sino por falta de control o supervisión de la obra, cuando la obra se hizo de espaldas al mismo. La obra se demoraba por culpa del Sr. Arsenio, siendo su cronología anómala. Nadie informó al arquitecto técnico de la llegada del material ni de que se colocaron las correas de la cubierta, por lo que no pudo ser surpervisada su instalación.
En cuanto a la pluspetición, entiende que la cubierta no tiene ningún defecto funcional porque no ha sido reparada a fecha de interposición del recurso, a pesar de haber transcurrido cinco años. Además, según el informe del testigo perito Sr. Virgilio la cubierta no tiene defectos estructurales, y puede soportar las cargas si se colocan tornillos adecuados, por lo que el valor de reparación debiera reducirse a 1.525,37 €.
2. El apelado, en su oposición, vuelve a negar la condición de constructor del Sr. Arsenio; que la acción ejercitada es la del artículo 1101 CC dado que no opera la Ley de Ordenación de la Edificación al no haber certificado final de obra; que en virtud del encargo profesional que se hizo al Sr. Amadeo éste asumía el proyecto y dirección de ejecución de obra, control de calidad; que no se trató de una obra atípica de construcción en tanto que desde el comienzo y fin transcurrieron setenta y seis días; que era sabedor de que las correas iban a montarse; que la normativa obliga al aparejador a acudir a la obra y que nadie debe avisarlos, es su obligación la de vigilar estar atentos; y que, en cuanto a la valoración de los daños, debe estarse a lo establecido en la sentencia.
TERCERO.-
1.No ha sido objeto de recurso, al margen de que la apelante considerara inadecuado, el pronunciamiento absolutorio del Sr. Evelio, con lo cual esta Sala no puede entrar a valorar tal decisión, la cual ha adquirido firmeza, máxime cuando la misma en nada afectará al pronunciamiento que sobre la eventual responsabilidad del Sr. Amadeo y de su aseguradora ZURICH se realice en la presente Sentencia.
2. Considera la apelante, en primer lugar, que no es exigible responsabilidad al Sr. Amadeo en cuanto que no firmó el certificado final de obra, conforme a lo establecido en el artículo 17.7 en relación con el artículo 6, ambos de la LOE.
Partiendo del hecho de que no resulta controvertido de que no se ha dado el certificado final de
Esto supone que director de obra y director de ejecución responden de que la construcción se ejecute conforme con el proyecto o, en su caso, conforme con las instrucciones dadas, de manera que si no se otorgan el documento ello implica que las
3. Esta ausencia del certificado final de obra determina la imposibilidad del ejercicio de la acción de responsabilidad derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación, pero no el de cualquier otra clase de acciones derivadas de la relación contractual, que es la que ahora nos ocupa y que ejercitó expresamente la parte actora, la prevista en el artículo 1101 del Código Civil.
A tales efectos podemos citar la Sentencia de esta Sala
En idéntico sentido la Sentencia de la Sección 5º de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 10 de julio de 2012, que dice que: "
4. Partiendo de los anteriores planteamientos, con carácter previo debemos también recordar que por lo que respecta a la
Y aunque en esta sentencia incide sobre la responsabilidad civil del arquitecto, dicho criterio es plenamente trasladable también a la del arquitecto técnico, que es la función que el Sr. Amadeo ocupó en la obra objeto de autos.
En cuanto a las obligaciones que competen al aparejador o arquitecto técnico a quien, según reiterada jurisprudencia son las de: "
Al margen de dichas normas y obligaciones, debemos señalar que no podemos obviar que las obligaciones que para dicho profesional se derivan de lo establecido en el art. 13 de la LOE y de la normativa específica que regula la actividad de los aparejadores o arquitectos técnicos ( arts. 2 del Decreto de 16 de julio de 1935 y 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971), preceptos de los que resulta que estos técnicos deben procurar que la ejecución material de la
5. Conforme a tal doctrina el Sr. Amadeo no cumplió con sus funciones de supervisión y vigilancia en la instalación de las correas del tejado pues, aunque es cierto, como se afirma en el recurso, que no se le puede exigir la presencia permanente en la obra sí la de controlarla con visitas rutinarias dando las órdenes oportunas sobre el modo en que la misma debe llevarse a cabo. No resulta admisible la afirmación de que el trabajo fuera lento y anárquico e irregular en su evolución pues él, como supervisor debió adoptar las medidas necesarias para que ello no ocurriera o cuanto menos exigir al promotor/constructor que le advirtiera de la llegada de materiales para personarse en la finca y supervisar su trabajo.
Resulta chocante la afirmación de que no era precisa su presencia para la colocación de las correas ya que era una actividad "muy sencilla y elemental" cuando el resultado no fue el correcto, habiéndose instalado de manera contraria a las instrucciones del fabricante, y si esta circunstancia carecía de relevancia no se entiende el motivo por el cual no ordenó retirarlas y colocarlas de nuevo o no firmó el certificado final de obra. Esta negativa viene a confirmar la trascendencia y relevancia del trabajo mal ejecutado que él no revisó. Y si el Sr. Arsenio hacía y deshacía en la obra a su antojo no se comprende la razón por la cual no hizo constar esta circunstancia en el libro de órdenes, dónde debió plasmar el modo en que debiera llevarse a cabo la instalación y que la misma no se ejecutó conforme a sus criterios. No se ha probado la existencia de este libro o al menos no se ha aportado a autos.
Es más, la distancia en los tiempos en que la obra se ejecutó, que se afirma por el recurrente, resulta contradicha por la factura de la relación de horas de trabajo (doc. nº 5 de la demanda) en la que aparece una relación de los días trabajados entre el 18 de abril y el 11 de mayo de 2016, en el que resultan dieciocho, y que entre la firma de la hoja de encargo del Sr. Amadeo el 25 de febrero de 2016 y la última intervención del constructor el 11 de mayo de 2016 habían transcurrido setenta y seis días.
Además, el Sr. Amadeo reconoce en su interrogatorio que incluso que ignoraba quien puso la cubierta, que se instaló antes de hacerse las paredes, en contra de lo proyectado, y sin embargo no renunció. También reconoce que dio una en una visita no estaban cumplidas sus órdenes. Todo ello denota su falta de autoridad y que además no se plasma en ningún documento, con lo cual no puede trasladar a un tercero la responsabilidad que vigilancia y supervisión que a él le corresponde, pues si tantas veces se desatendían sus mandatos no se comprende el motivo por el cual no renunció antes.
Es más, el Sr. Martin afirma que el Sr. Arsenio les enseñó el libro de instrucciones antes de montar, entonces no se comprende porqué motivo no explicaron al constructor el modo de hacerlo y supervisaron la ejecución. De hecho, el propio perito de la demandada manifiesta que si esto era así debería haber parado la obra.
En este mismo sentido tanto D. Gumersindo, ingeniero de FORPOL, señala que es el director de la obra quien debe controlar la colocación de las correas, o el perito Sr. Indalecio cuando dice que el control de calidad implica que el arquitecto técnico tiene que estar en la obra y asegurarse que todo se coloca según el proyecto. De hecho, a su juicio, existe un error en el proyecto en cuanto que no se informa al constructor de cómo poner las alas. Continúa diciendo que se hubiera evitado la mala colocación de las correas si hubiera estado en la obra.
Por todo ello, podemos concluir diciendo que el Sr. Amadeo no cumplió con su obligación de supervisión y control de la obra, no estando presente cuando se colocaron las correas ni tampoco dando indicaciones sobre el modo de hacerlo a los instaladores, lo cual debe conllevar a la confirmación de la sentencia recurrida en este punto.
6. En cuando al importe de la indemnización considera a apelante que el mismo debería reducirse a 1.525,37 €, según el informe complementario emitido por el perito Sr. Marcos, a la vista del anterior del perito Sr. Virgilio, que considera que con la solución por él propuesta la chapa de la cubierta no colapsaría. A su juicio, la sentencia de instancia no hace referencia alguna a este informe, y que sería mucho más sencilla y económica que la propuesta por la actora.
Efectivamente, es cierto que la sentencia de instancia no realiza una valoración de la prueba en este aspecto, limitándose a realizar una valoración conjunta y general de las periciales para decantarse por la del perito de la demandante, pero ello no implica que sea errónea.
El Sr, Virgilio, es un técnico experto en la cubierta y además sin interés alguno en el procedimiento, en tanto que es ingeniero del proyecto parcial del cálculo de la estructura (doc. nº 13 de la demanda) y del manual de instrucciones para el auto montaje de la nave agrícola (doc. nº 11), reconoce que con la nueva solución que él propone el tejado no colapsaría, y que debería realizarse mediante la colocación de tornillos de rosca chapa en cada valle al lado de cada cresta de la chapa, justo en el cruce de la chapa con la correa, en el número que se observa en las fotografías que facilita, debiendo además asegurase el director de obra que las cabezas de las chapas están en contacto completo con las chapas sin que pueda quedar un hueco triangular o "boca" entre las correas y las chapas. Y así lo explica en su declaración en juicio.
Sin embargo, dicha manifestación no implica que la forma de reparación o de restitución del tejado deba realizarse de tal modo, aunque resulte ser mucho más económica, pues no sólo podemos considerar como factible la seguridad de la ejecución de la obra sino también que deban tenerse en cuenta sus aspectos estéticos y que todos ellos sean conforme a lo proyectado. Y que como dice el perito Sr. Indalecio en juicio, la solución de la colocación de enésimos tornillos quedaría el tejado como una cremallera, no sería una cubierta nueva, sino una cubierta una llena de cicatrices, a lo que añade que a solución de los tornillos no tiene nada que ver con lo proyectado.
A tales efectos podemos indicar que el "
Ello supone que en nuestro caso ningún enriquecimiento se produce a favor del Sr. Arsenio en tanto que la solución que propone el perito de la demandante es la de que la cubierta quede tal y como estaba proyectada inicialmente, a lo que debe añadirse el hecho de que no se trataría ni siquiera de una mejora estética, sino que forma parte de aquella
CUARTO.-
Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar a la apelante al pago de las costas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Amadeo y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia del 23 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls, en el juicio ordinario 275/2018, y; en consecuencia:
- CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida;
- CONDENAMOS a la apelante las costas del recurso de apelación;
- DECRETAMOS la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
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