Sentencia Civil 552/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 552/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 153/2022 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 552/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100531

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1534

Núm. Roj: SAP T 1534:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120188110777

Recurso de apelación 153/2022 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 275/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012015322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012015322

Parte recurrente/Solicitante: Amadeo, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: OSCARAITOR JANÉ GARCÍA

Parte recurrida: Arsenio

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: ALBERT SEDÓ SOLÉ

SENTENCIA Nº 552/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 16 de noviembre de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 159/2022 frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls, en el juicio ordinario 275/2018, en el que ha intervenido como parte apelante DON Amadeo y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por la Procuradora Dña. María Josepa Martínez Bastida y defendidos por el letrado D. Óscar Aitor Jané García, y; como parte apelada DON Arsenio , representado por la Procuradora Dña. María Isabel Fermín Partido y defendido por el letrado D. Alberto Sedó Soler, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de recurrida contiene el siguiente tenor literal:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación

procesal de D. Arsenio y, en consecuencia:

- ABSUELVO a D. Evelio de todos los pedimentos instados en su contra, y

- CONDENO a D. Amadeo y a la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, a abonar, de manera solidaria, la cuantía de 7.237,24 euros a la parte actora, más los intereses legales que para el Sr. Amadeo serán los del 1.108 CC desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente resolución y para la entidad aseguradora los del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.

- CONDENO a D. Amadeo y a la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.".

En auto de aclaración de dicha sentencia, de 24 de febrero de 2021, se acuerda:

" Acuerdo la subsanación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha once de julio de dos mil diecinueve en los siguientes términos:

Procede condenar a D. Arsenio al pago de las costas causadas a D. Evelio en virtud de la teoría del vencimiento objetivo. "

SEGUNDO.- Por la representación de ZURICH y del Sr. Amadeo, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, al que se opone la representación del Sr. Arsenio, por las razones que expone en su escrito.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 16 de noviembre de 2023.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.La parte actora ejerce una acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 CC. Expone en su demanda que el Sr. Arsenio encargó al Sr. Evelio la construcción de un almacén agrícola en la finca de su propiedad, interviniendo como arquitecto de la obra el Sr. Amadeo, asegurado en ZURICH, que estuvo auxiliado por D. Martin. Dicha construcción consiste en una nave de planta baja con una única apertura en su cara sur, que es el acceso, totalmente diáfana, a base de pilares y pórticos metálicos, cerramiento de bloques de hormigón, cubierta de chapa de lucernarios y pavimento de hormigón. Tras la obra, resultó que las correas de la cubierta presentaban una curvatura anormal debido a que se habían colocado en posición invertida a la indicada por el fabricante, apuntando a que este defecto ya se recogía en el proyecto. Se reclama el coste de reparación para colocarlas en la posición correcta.

2. Los demandados ZURICH y el Sr. Amadeo se oponen a la demanda alegando que no existe ningún error en el proyecto, que fue el contratista quien se encargó de ello, siendo que además el que disponía del manual de instrucciones del montaje era el demandante como promotor/contratista principal. Subsidiariamente alegó pluspetición.

3. El demando Sr. Evelio se opuso a la demanda alegando que fue contratado por horas, para realizar determinados trabajos por encargo del constructor que fue el Sr. Arsenio. Fue éste quien adquiere la nave, que no requirió los servicios del montaje de la vendedora y que tan sólo va ayudar a hacerlo, pero siguiendo las órdenes de la propiedad. En ningún caso dispuso del manual de instrucciones del montaje.

4. La Sentencia de instancia considera que fue el Sr. Arsenio el promotor y constructor de la obra, siendo la intervención del Sr. Evelio en la obra como albañil. Entiende que el Sr. Amadeo no cumplió con su obligación, como director de ejecución de la obra, de su deber de vigilancia ni que la obra estuviera ejecutada conforme al proyecto que redactó, en el que se indicaba cómo debía montarse la estructura metálica, siendo su responsabilidad por falta de diligencia en el control de la construcción.

SEGUNDO.- El recurso

1.Insise la apelante, como hace la sentencia en la responsabilidad del Sr. Arsenio como constructor/contratista principal, siendo él quien dio las instrucciones de montaje de las correas, a espaldas de los técnicos, y sin facilitarlas al Sr. Evelio, aunque se muestra disconforme en la falta de condena a éste codemandado.

Sin firma del certificado final de obra no puede exigirse responsabilidad ni al aparejador ni al director de obra, que se negó a entregar la obra en tanto no se subsanar el defecto, no pudiéndose activar su rol de garantía hasta que no se firma el certificado.

La condena al Sr. Amadeo no es por defecto de diseño sino por falta de control o supervisión de la obra, cuando la obra se hizo de espaldas al mismo. La obra se demoraba por culpa del Sr. Arsenio, siendo su cronología anómala. Nadie informó al arquitecto técnico de la llegada del material ni de que se colocaron las correas de la cubierta, por lo que no pudo ser surpervisada su instalación.

En cuanto a la pluspetición, entiende que la cubierta no tiene ningún defecto funcional porque no ha sido reparada a fecha de interposición del recurso, a pesar de haber transcurrido cinco años. Además, según el informe del testigo perito Sr. Virgilio la cubierta no tiene defectos estructurales, y puede soportar las cargas si se colocan tornillos adecuados, por lo que el valor de reparación debiera reducirse a 1.525,37 €.

2. El apelado, en su oposición, vuelve a negar la condición de constructor del Sr. Arsenio; que la acción ejercitada es la del artículo 1101 CC dado que no opera la Ley de Ordenación de la Edificación al no haber certificado final de obra; que en virtud del encargo profesional que se hizo al Sr. Amadeo éste asumía el proyecto y dirección de ejecución de obra, control de calidad; que no se trató de una obra atípica de construcción en tanto que desde el comienzo y fin transcurrieron setenta y seis días; que era sabedor de que las correas iban a montarse; que la normativa obliga al aparejador a acudir a la obra y que nadie debe avisarlos, es su obligación la de vigilar estar atentos; y que, en cuanto a la valoración de los daños, debe estarse a lo establecido en la sentencia.

TERCERO.- La decisión de la Sala

1.No ha sido objeto de recurso, al margen de que la apelante considerara inadecuado, el pronunciamiento absolutorio del Sr. Evelio, con lo cual esta Sala no puede entrar a valorar tal decisión, la cual ha adquirido firmeza, máxime cuando la misma en nada afectará al pronunciamiento que sobre la eventual responsabilidad del Sr. Amadeo y de su aseguradora ZURICH se realice en la presente Sentencia.

2. Considera la apelante, en primer lugar, que no es exigible responsabilidad al Sr. Amadeo en cuanto que no firmó el certificado final de obra, conforme a lo establecido en el artículo 17.7 en relación con el artículo 6, ambos de la LOE.

Partiendo del hecho de que no resulta controvertido de que no se ha dado el certificado final de obra porque el apelante aprecio la existencia del defecto constructivo en cuanto a la forma inadecuada de la instalación de las correas, debemos significar que: el artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que el certificado final de obra es el documento que acredita la terminación de la obra, y que deberá ser visado por el correspondiente colegio profesional; que los artículos 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación obligan al arquitecto y al director de la obra a suscribir dicho documento, y; que, conforme dispone el artículo 17.7 de la misma Ley, el director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

Esto supone que director de obra y director de ejecución responden de que la construcción se ejecute conforme con el proyecto o, en su caso, conforme con las instrucciones dadas, de manera que si no se otorgan el documento ello implica que las obras no se han acabado. Además, la expedición de tal documento abre paso a la recepción de la obra ( art.6 de la Ley de Ordenación de la Edificación). El hecho de que no se haya otorgado el certificado final de la obra supone que arquitecto y director de la obra consideran que los defectos no son simples imperfecciones y que el constructor no ha cumplido con su obligación principal de resultado, la realización de la obra encargada, pues de tratase de meras imperfecciones se podría haber expedido dicho certificado y a recepcionar de la obra, aun con las correspondientes reservas que podrían haberse consignado en el acta de recepción con el correspondiente plazo en el que deberían subsanarse los defectos observados ( artículo 6 de la LOE). En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) num. 860/2011, de 5 diciembre, que: "de la recepción de la obra se ocupa de una forma novedosa, al menos para las obras privadas, elartículo 6 de la LOE considerando como tal "el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste" , con la precisión de que no distingue entre recepción provisional y definitiva, como era práctica habitual, al objeto de facilitar con la primera su comprobación.

Certificado final y recepción, por tanto, son dos fases distintas del mismo proceso constructivo, con significación jurídica diferente. Aquel se expide por el director de la obra y el de la ejecución y en él se verifica si se ha construido conforme a sus especificaciones, poniendo de manifiesto los vicios o defectos que aprecie. Sirve, además, como punto de partida de la llamada "recepción tácita", del artículo 6.4, entendiendo como tal aquella que se produce transcurridos treinta días desde que se expide sin que el promotor ponga de manifiesto reservas o rechace motivadamente la entrega. La recepción tiene carácter necesario, supone que la obra ha sido ejecutada correctamente y se documenta en la forma que la citada disposición previene, con la incorporación del certificado final de obra y con la intervención al menos del promotor y el constructor.

El certificado final se configura, además, como el último instrumento de control de la obra por parte de los técnicos. Su expedición incondicional no hace sino avalar la correcta ejecución de las medidas relacionadas con el proyecto, la dirección y vigilancia o inspección, haciéndoles responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento (artículo 17.7).".

3. Esta ausencia del certificado final de obra determina la imposibilidad del ejercicio de la acción de responsabilidad derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación, pero no el de cualquier otra clase de acciones derivadas de la relación contractual, que es la que ahora nos ocupa y que ejercitó expresamente la parte actora, la prevista en el artículo 1101 del Código Civil.

A tales efectos podemos citar la Sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2017 ( ROJ: SAP T 628/2017 - ECLI:ES:APT:2017:628 ) que dice: "Ara bé, cap acció LOE s'exercita en el present cas, sinó que l'acció exercitada a la demanda és la de responsabilitat contractual de l' art. 1101 CC per part del promotor contra l'arquitecte tècnic, al que havia contractat, per incompliment per part d'aquest últim de les seves obligacions professionals en relació als treballs ja executats. I perfectament pot l'actor exercitar tal acció, amb independència de que l' obra projectada no hagi conclòs totalment, conclusió que no es sap quan es produirà o si es produirà, ja que el que es reclamen són deficiències per l' obra ja executada, deficiències que, a més, el promotor va instar a la direcció tècnica la seva correcció (docs. 21 a 23 de la demanda) i que, fins i tot, són negades per tal direcció tècnica. Per tant, si bé és cert que la normativa específica de la LOE impedeix l'exercici d'accions LOE fins que l' obra es recepcioni, no impedeix l'exercici de l'acció de responsabilitat contractual de l' art. 1101 CC . Altra interpretació seria absurda, doncs és evident que perfectament pot passar que l' obra no es pugui concloure, per les causes que sigui (en aquest cas ha estat per abandonament del constructor, però pot succeir també per insolvència del promotor o per altres moltes causes), i aquest fet no pot impedir que no es pugui exigir al professional (arquitecte, aparellador, constructor) responsabilitats per les obres ja realment executades quan aquestes siguin defectuoses. Així, la Sentència de l'AP Pontevedra de 12-1-2017 estableix: "El problema aparece cuando la obra no está acabada, en cuyo caso cabe preguntarse si el promotor puede reclamar por las deficiencias que en ese momento presente la obra. La respuesta dependerá de la entidad del defecto. Si trata de un vicio que no impide el desenvolvimiento y normal ejecución de la obra hasta su terminación, habría que pensar que, al haberse procedido a la entrega de la obra, los vicios pueden ser subsanados en cualquier instante, a iniciativa propia del causante o a instancia de la dirección técnica (o del propio promotor), y solo si, requeridos al efecto, los agentes intervinientes no proceden a corregir la falta, podría reclamarse su subsanación con base en los arts. 1101 y ss. del Código Civil . Por el contrario, si se trata de defectos graves, cuya entidad compromete la ejecución del inmueble, estaríamos ante un supuesto de incumplimiento contractual que, conforme al art. 1124 del Código Civil , facultaría al promotor a resolver el contrato o instar su cumplimiento debido".

En idéntico sentido la Sentencia de la Sección 5º de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 10 de julio de 2012, que dice que: " .. de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 nº 1 de la Ley 38/1999 de 5 noviembre de Ordenación de la Edificación , no es posible el ejercicio de las acciones en ella previstas, ya que para ello es preciso que estemos ante una obra acabada y recepcionada en el sentido de su art. 6 LOE , del mismo modo se entendía con la doctrina jurisprudencial del art. 1591 del Cº Civil , esta Sala en sus sentencias de 26 de marzo de 2007 y 7 de julio de 2006 así lo consideraba ("Esta exigibilidad de obra concluida se infiere del propio precepto que se refiere a edificio y no a obra en ejecución, y que al establecer el plazo en el que han de aparecer los vicios dice "...... dentro de diez años desde que "concluyó la construcción", siendo reiterada la Jurisprudencia al respecto, así el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 diciembre de 2000 dice: "la interpretación del artículo 1591 se aplica al caso de vicios que aparecen tras la entrega y pese a que ésta tenga una apariencia de obra perfecta", para añadir en su sentencia de 7 febrero de 1996 : "el precepto en cuestión sólo se aplica cuando la obra se ha entregado, no antes, en su fase de construcción, y es en esa fase donde el litigio se ha originado (S. 5 junio 1985 )")" .

4. Partiendo de los anteriores planteamientos, con carácter previo debemos también recordar que por lo que respecta a la responsabilidadcontractual, como dijo la SAP de Castellón, secc 1ª, de 23 de septiembre de 2011(recurso 95/2011) " resulta indiscutible que la responsabilidad civil del profesional exige inicialmente los mismos requisitos generales de toda responsabilidad civil, esto es: acción u omisión, daño, culpa en el sujeto agente, y nexo causal entre el daño y la actuación culpable. Responsabilidad que deriva principalmente de sus deberes profesionales y de haber desarrollado su actividad de forma incorrecta o inadecuada a lo que su profesión exige, lo que determina el nacimiento de la responsabilidad, no se responde por el simple hecho de haber causado un daño, sino es preciso que el mismo haya sido ocasionado como consecuencia del incorrecto ejercicio de su actividad profesional y que no atienda a la llamada "lex artis". Y de otro lado, la singularidad de la expresada responsabilidad, es la exigencia de que el perjudicado demuestre la negligencia en el obrar del profesional, siendo necesario para atribuir dicha responsabilidad, la existencia de una acción culpable, sin que opere el principio de la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al perjudicado por la actuación profesional, el probar que el daño ha sido motivado por una actuación incorrecta en el ejercicio profesional. No obstante, la jurisprudencia ha matizado los expresados presupuestos dado el carácter singular o especifico que tiene la diligencia exigible al arquitecto, la cual no debe de confundirse con la simple diligencia de un hombre cuidadoso sino con aquella que, en mayor grado, corresponde a la especialidad de sus conocimientos y a la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, razón por la cual se ha dicho que el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto, siendo suficiente demostrar el incumplimiento de sus obligaciones, reconociéndose así una cierta objetividad de la responsabilidad de estos profesionales, vinculada a una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpa que puede tener su fundamento en consideraciones de orden público y en la importancia de las edificaciones ."

Y aunque en esta sentencia incide sobre la responsabilidad civil del arquitecto, dicho criterio es plenamente trasladable también a la del arquitecto técnico, que es la función que el Sr. Amadeo ocupó en la obra objeto de autos.

En cuanto a las obligaciones que competen al aparejador o arquitecto técnico a quien, según reiterada jurisprudencia son las de: " ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando el trabajo de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior director de la obra, y el Real Decreto de 19 de febrero de 1.971 en su art. 1 º impone al citado profesional la función de "inspeccionar los materiales a emplear, dosificaciones y mezclas, exigiendo las comprobaciones, análisis necesarios y documentos de idoneidad precisos", y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo le ha considerado responsable por defectos en dosificación o mezclas si son generalizadas, así entre otras en las STS de 13 de Julio de 1.990 , 14 de febrero y 15 de octubre de 1.991 , 1 de julio de 1.993 , y 2 de febrero de 1.996 .

Por tanto, dicho profesional tiene el deber de vigilancia que conlleva el examen de los trabajos de ejecución a fin de que se ajusten a lo proyectado y a las normas de buena construcción, cuya infracción conlleva su responsabilidad (entre otras, STS de 8 de mayo y 15 de julio de 1.991 , 11 de julio y 25 de septiembre de 1.992 , 28 de abril de 1.993 , etc). Como se señala en la STS de 6 de mayo de 2.004 , "el aparejador participa en la dirección de la obra, como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su "lex artis" que en modo alguno le es ajeno, de modo que tal, al no poderse determinar los coeficientes de responsabilidad, han de ser concretados entre los propios responsables solidarios, a quienes corresponde tal extremo y no a la comunidad perjudicada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990 . Constituyen ineludibles deberes profesionales de los aparejadores, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista ".

Al margen de dichas normas y obligaciones, debemos señalar que no podemos obviar que las obligaciones que para dicho profesional se derivan de lo establecido en el art. 13 de la LOE y de la normativa específica que regula la actividad de los aparejadores o arquitectos técnicos ( arts. 2 del Decreto de 16 de julio de 1935 y 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971), preceptos de los que resulta que estos técnicos deben procurar que la ejecución material de la obra se desarrolle de conformidad con el proyecto y coadyuvar con el arquitecto director de obra en las labores de dirección e inspección de la misma, vigilando que la realidad constructiva se ajuste, cualitativa y cuantitativamente, a la "lex artis" determinada por las normas de la edificación, advirtiendo al arquitecto de su incumplimiento, de manera que tales funciones se incardinan entre la dirección superior y la ejecución material de la obra, dando lugar a un amplio ámbito de responsabilidad de este profesional ( SS TS de 27 octubre 1987 , 5 octubre 199, 11 julio 1992 , 3 octubre 1996, 19 octubre 199, 3 julio 2000, 18 septiembre 2001, 6 mayo 200, 25 octubre 2006, 31 mayo 2007 y 14 marzo 2008), pues, como ya se ha dicho, el director de la ejecución de la obra, además de asumir la función técnica de dirigirla, debe controlar la construcción y la calidad de lo edificado, para lo cual ha de interpretar el proyecto y, en su caso, pormenorizarlo, rectificarlo o adicionarlo, impartiendo las órdenes precisas para que la edificación se ejecute correctamente y con plena aptitud para el fin perseguido. Por ello, cabe incluir dentro de la esfera de responsabilidad del arquitecto que dirige la ejecución material de la obra aquellos defectos de proyecto, no advertidos ni corregidos en la fase de ejecución, accesibles a los cualificados conocimientos que, como profesional titulado con autonomía de criterio, posee el aparejador ( SS TS 22 septiembre 1986, 5 febrero 1993, 22 septiembre 1994, 15 mayo 1995, 29 noviembre 1999, 27 junio 2003, 10 marzo 2004 y 15 diciembre 2005).

5. Conforme a tal doctrina el Sr. Amadeo no cumplió con sus funciones de supervisión y vigilancia en la instalación de las correas del tejado pues, aunque es cierto, como se afirma en el recurso, que no se le puede exigir la presencia permanente en la obra sí la de controlarla con visitas rutinarias dando las órdenes oportunas sobre el modo en que la misma debe llevarse a cabo. No resulta admisible la afirmación de que el trabajo fuera lento y anárquico e irregular en su evolución pues él, como supervisor debió adoptar las medidas necesarias para que ello no ocurriera o cuanto menos exigir al promotor/constructor que le advirtiera de la llegada de materiales para personarse en la finca y supervisar su trabajo.

Resulta chocante la afirmación de que no era precisa su presencia para la colocación de las correas ya que era una actividad "muy sencilla y elemental" cuando el resultado no fue el correcto, habiéndose instalado de manera contraria a las instrucciones del fabricante, y si esta circunstancia carecía de relevancia no se entiende el motivo por el cual no ordenó retirarlas y colocarlas de nuevo o no firmó el certificado final de obra. Esta negativa viene a confirmar la trascendencia y relevancia del trabajo mal ejecutado que él no revisó. Y si el Sr. Arsenio hacía y deshacía en la obra a su antojo no se comprende la razón por la cual no hizo constar esta circunstancia en el libro de órdenes, dónde debió plasmar el modo en que debiera llevarse a cabo la instalación y que la misma no se ejecutó conforme a sus criterios. No se ha probado la existencia de este libro o al menos no se ha aportado a autos.

Es más, la distancia en los tiempos en que la obra se ejecutó, que se afirma por el recurrente, resulta contradicha por la factura de la relación de horas de trabajo (doc. nº 5 de la demanda) en la que aparece una relación de los días trabajados entre el 18 de abril y el 11 de mayo de 2016, en el que resultan dieciocho, y que entre la firma de la hoja de encargo del Sr. Amadeo el 25 de febrero de 2016 y la última intervención del constructor el 11 de mayo de 2016 habían transcurrido setenta y seis días.

Además, el Sr. Amadeo reconoce en su interrogatorio que incluso que ignoraba quien puso la cubierta, que se instaló antes de hacerse las paredes, en contra de lo proyectado, y sin embargo no renunció. También reconoce que dio una en una visita no estaban cumplidas sus órdenes. Todo ello denota su falta de autoridad y que además no se plasma en ningún documento, con lo cual no puede trasladar a un tercero la responsabilidad que vigilancia y supervisión que a él le corresponde, pues si tantas veces se desatendían sus mandatos no se comprende el motivo por el cual no renunció antes.

Es más, el Sr. Martin afirma que el Sr. Arsenio les enseñó el libro de instrucciones antes de montar, entonces no se comprende porqué motivo no explicaron al constructor el modo de hacerlo y supervisaron la ejecución. De hecho, el propio perito de la demandada manifiesta que si esto era así debería haber parado la obra.

En este mismo sentido tanto D. Gumersindo, ingeniero de FORPOL, señala que es el director de la obra quien debe controlar la colocación de las correas, o el perito Sr. Indalecio cuando dice que el control de calidad implica que el arquitecto técnico tiene que estar en la obra y asegurarse que todo se coloca según el proyecto. De hecho, a su juicio, existe un error en el proyecto en cuanto que no se informa al constructor de cómo poner las alas. Continúa diciendo que se hubiera evitado la mala colocación de las correas si hubiera estado en la obra.

Por todo ello, podemos concluir diciendo que el Sr. Amadeo no cumplió con su obligación de supervisión y control de la obra, no estando presente cuando se colocaron las correas ni tampoco dando indicaciones sobre el modo de hacerlo a los instaladores, lo cual debe conllevar a la confirmación de la sentencia recurrida en este punto.

6. En cuando al importe de la indemnización considera a apelante que el mismo debería reducirse a 1.525,37 €, según el informe complementario emitido por el perito Sr. Marcos, a la vista del anterior del perito Sr. Virgilio, que considera que con la solución por él propuesta la chapa de la cubierta no colapsaría. A su juicio, la sentencia de instancia no hace referencia alguna a este informe, y que sería mucho más sencilla y económica que la propuesta por la actora.

Efectivamente, es cierto que la sentencia de instancia no realiza una valoración de la prueba en este aspecto, limitándose a realizar una valoración conjunta y general de las periciales para decantarse por la del perito de la demandante, pero ello no implica que sea errónea.

El Sr, Virgilio, es un técnico experto en la cubierta y además sin interés alguno en el procedimiento, en tanto que es ingeniero del proyecto parcial del cálculo de la estructura (doc. nº 13 de la demanda) y del manual de instrucciones para el auto montaje de la nave agrícola (doc. nº 11), reconoce que con la nueva solución que él propone el tejado no colapsaría, y que debería realizarse mediante la colocación de tornillos de rosca chapa en cada valle al lado de cada cresta de la chapa, justo en el cruce de la chapa con la correa, en el número que se observa en las fotografías que facilita, debiendo además asegurase el director de obra que las cabezas de las chapas están en contacto completo con las chapas sin que pueda quedar un hueco triangular o "boca" entre las correas y las chapas. Y así lo explica en su declaración en juicio.

Sin embargo, dicha manifestación no implica que la forma de reparación o de restitución del tejado deba realizarse de tal modo, aunque resulte ser mucho más económica, pues no sólo podemos considerar como factible la seguridad de la ejecución de la obra sino también que deban tenerse en cuenta sus aspectos estéticos y que todos ellos sean conforme a lo proyectado. Y que como dice el perito Sr. Indalecio en juicio, la solución de la colocación de enésimos tornillos quedaría el tejado como una cremallera, no sería una cubierta nueva, sino una cubierta una llena de cicatrices, a lo que añade que a solución de los tornillos no tiene nada que ver con lo proyectado.

A tales efectos podemos indicar que el " principio de indemnidad o de restitución integral que informa los artículos 1106 y 1902 del Código Civil , exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño. El principio de integridad del resarcimiento del daño debe conjugarse con el principio de proscripción del enriquecimiento injusto. Solo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado suponga un enriquecimiento injusto, resultará improcedente aquella o procederá su ponderación judicial en uso de la facultad concedida en el art. 1103 del Código Civil . Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado y la de cubrir la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los postulados y de su nexo causal con el acto ilícito".

Ello supone que en nuestro caso ningún enriquecimiento se produce a favor del Sr. Arsenio en tanto que la solución que propone el perito de la demandante es la de que la cubierta quede tal y como estaba proyectada inicialmente, a lo que debe añadirse el hecho de que no se trataría ni siquiera de una mejora estética, sino que forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente con esta restauración implique un coste mayor. Además, la pericial actora recoge una serie de partidas como son el desmontaje y retira de la cubierta, desmontaje y montaje de correas en la posición correcta, suministro y montaje de la nueva cubierta, lo cual es inevitable ya que la anterior está agujereada, y reparación de daños producidos en el trabajo de montaje en pavimento, paredes, puertas y ventanas. Esta valoración se considera más adecuada que la que realiza el perito de la demandada, Sr. Marcos, en cuanto que no resulta factible la realización de tales trabajos en un solo día, como se propone, teniendo en cuenta además que requiere dirección facultativa para que no vuelva a cometerse el mismo error en la instalación como se ha producido. Por todo ello, nos decantamos por la solución propuesta por el perito de la parte actora, lo que debe dar lugar a la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos.

CUARTO.- Costas

Al desestimarse el recurso de apelación procede condenar a la apelante al pago de las costas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Amadeo y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia del 23 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls, en el juicio ordinario 275/2018, y; en consecuencia:

- CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida;

- CONDENAMOS a la apelante las costas del recurso de apelación;

- DECRETAMOS la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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