Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 541/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 562/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 541/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100535
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1538
Núm. Roj: SAP T 1538:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120208200449
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012056222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012056222
Parte recurrente/Solicitante: Balbino
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: Elisabet Sanz Borrut
Parte recurrida: IGNORATS OCUPANTS CALLE000 NUM000 (COSTA CUNIT), DIVARIAN PROPIEDAD S.A.
Procurador/a: Maria Escude Pont
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 16 de noviembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 562/2022, interpuesto en representación de DON Balbino, representado por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendido por la Letrada Doña Elisabet Sanz Borrut, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 522/2020, al que se opuso DIVARIAN PROPIEDAD, S.A, representada por la Procuradora Doña María Escude Pont y defendida por el Letrado Don Josep Maria Español Moreda, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes y designado Ponente, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de noviembre de 2023.
Fundamentos
La parte apelada solicita la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte recurrente.
La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar:
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario. En este caso se cumplen los presupuestos para la estimación de la acción de desahucio por precario, pues, identificada la finca, la titularidad de la actora está acreditada por la información registral aportada, adverándose también la titularidad catastral. El apelante reconoce la efectiva ocupación y no ha alegado ni ha acreditado título alguno.
Se alude por la parte recurrente Ley 24/2015 y al Decreto Ley 37/2020, en orden a la preceptiva realización de una oferta de alquiler social para interponer la demanda, que no consta realizada por la parte actora en el curso del proceso y, en todo caso, a la preceptiva interrupción del proceso en aras a la realización de una oferta de alquiler social. Se postula se declare la nulidad de la sentencia y se reintegren las actuaciones al órgano de primera instancia para que se verifique la aludida oferta de alquiler social. Debe indicarse que la parte demandada fue declarada en rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 3 de junio de 2021 y, tras notificarse la rebeldía en fecha 27 de septiembre de 2021, se verificó por el apelante la solicitud de justicia gratuita y la obtención de abogado y procurador de oficio, personándose en el procedimiento. Debe considerarse que esta alegación, relativa a la preceptiva realización de un alquiler social, es novedosa en apelación e inadmisible ex artículo 456 de la LEC.
Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
Por otra parte, se interesa la nulidad de la sentencia por la falta de ofrecimiento de un alquiler social. El art. 459 de la LEC reseña que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Para la nulidad de actuaciones no solo es necesario que se haya producido una infracción procesal que no haya podido denunciarse y subsanarse en la instancia, sino que debe haberse producido efectiva indefensión. Así el art. 225.3º de la LEC determina la nulidad de los actos procesales: "
La doctrina jurisprudencial tiene establecido reiteradamente que la nulidad de actuaciones ha de ser admitida con criterios restrictivos, así en sentencias de 12.7.1989, 5.11.1990, 8.10.92, 28 de enero de 1993 y la STS, Sala Segunda, de 17.3.1998, apuntando la última que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar, sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
Para que pudiera decretarse una nulidad de actuaciones como la pretendida no basta con que concurra una infracción procesal, ni tampoco con que se alegue una abstracta situación de indefensión, sino que se precisa que se produzca una indefensión material o concreta "un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STS 30/10/2009 ). Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando cómo se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
Pues bien, en este caso no se denunció por la parte apelante la pretendida infracción determinante de la nulidad de actuaciones, esto es, la ausencia de interrupción del procedimiento para el ofrecimiento de un alquiler social, al personarse tras la declaración de rebeldía. Tampoco la norma autonómica sobre la oferta de alquiler social configura una norma procesal en la regulación del proceso de precario. Pero, además, tampoco costa justificada la indefensión. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, pueden adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para la impugnación de la acción o amparar la nulidad de la sentencia, en una fase procesal que solo se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.
El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "1 bis.
Sin embargo olvida el recurrente que la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la
Cierto es que posteriormente se ha dictado efectivamente la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto después de la presentación de la demanda e incluso después de que se dictara sentencia. Esta Ley vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y a la sentencia impugnada, con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social (menos la nulidad de la sentencia que se pretende). No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.6 de la Constitución Española.
La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por la invocada Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda, ni siquiera a la fecha que se dictó la sentencia impugnada, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019:
"
En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación vigente que no se ha declarado inconstitucional, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020, en los siguientes términos:
Cierto es que a nivel estatal la Ley 12/2023 de 24 de mayo, por el derecho de vivienda, ha establecido una reforma procesal profunda que afecta a la tramitación de los procesos de precario, pero la Disposición Final Novena determinó su entrada en vigor al día siguiente de su publicación, que fue en BOE de 25 de mayo, es decir el 26 de mayo de 2023 y sus disposiciones procesales no son aplicables a este procedimiento iniciado con una demanda presentada el 21 de octubre de 2020.
En todo caso, la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. La sentencia mencionada en el recurso dictada por las Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo hace referencia a la ejecución administrativa del desalojo y en este caso se impugna una sentencia dictada en un proceso declarativo.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Balbino contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 522/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
