Sentencia Civil 545/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 545/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 267/2022 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 545/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100570

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1593

Núm. Roj: SAP T 1593:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120218221055

Recurso de apelación 267/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 335/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012026722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012026722

Parte recurrente/Solicitante: Lucio

Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor

Abogado/a: Isabel Castell Sola

Parte recurrida: LC ASSETS 1 S.À.R.L.

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Jesus Sanchez Campos

SENTENCIA Nº 545/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 16 de noviembre de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 267/2022, interpuesto en representación de DON Lucio, como demandado- apelante, representado por el procurador Don José María Escoda Pastor y defendido por la Letrada D. Isabel Castell Solà, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa, en juicio ordinario número 335/2021, en que consta como parte demandante y apelada, LC ASSETS 1 S.À.R.L, representada por la procuradora Doña Susana García Abascal y defendida por el letrado Don Jesús Sánchez Campos, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Abascal, en nombre y representación de LC ASSETS 1 S.A.R.L, contra don Lucio

SE CONDENA a don Lucio al pago a la mercantil LC ASSETS 1 S.A.R. L en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTISÉIS CENTIMOS (9.307,26 €), devengando el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución. Desde la fecha de esta sentencia se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, de conformidad con el artículo 576 LEC ".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Lucio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte actora y apelada LC ASSETS 1 S.À.R.L, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de noviembre de 2023.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO:- En la sentencia impugnada se estima íntegramente la demanda y se condena al demandado Don Lucio a pagar a LC ASSETS 1, S.À.R.L, la suma de 9.307,26 euros, con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago. La suma por principal resulta de la liquidación de un contrato de préstamo concertado como prestatario por el demandado con BANCO CETELEM, S.A.U, para financiar la adquisición de un vehículo que se celebró el 25 de julio de 2012, tal y como entiende acreditado la sentencia. El crédito nacido de este contrato, tal y como también considera probado la sentencia, fue cedido por BANCO CETELEM, SAU, a la actora.

La parte demandada, reiterando los motivos de oposición que ya articuló al contestar, manifiesta que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba considerando que no ha quedado suficientemente acreditada la cesión del crédito, ni la contratación verificada por el demandado. No ha existido reclamación extrajudicial previa del crédito y la parte demandada no tiene conocimiento de haber suscrito un contrato con la numeración que indica la parte actora en fecha 25 de julio de 2012, ni ningún otro con BANCO CETELEM, SAU. La certificación que se aporta como documento 3 de la demanda monitoria alude a un contrato con una numeración distinta a la que consta como numeración del contrato en la demanda. No se ha acreditado debidamente por la actora el débito que se reclama, acudiendo a la vía judicial sin pruebas. Se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la parte demandada.

La parte actora se opone a la admisibilidad del recurso por infracción de los artículos 458 y 459 de la LEC y se opone al fondo del mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Alude la parte apelada que el recurso debía inadmitirse a trámite al no cumplir los requisitos del artículo 458 de la LEC y 459 de la LEC. Dice la parte apelada que el recurso se limita a reproducir las alegaciones ya efectuadas la contestación a la demanda sin identificación de en qué medida la sentencia apelada vulnera las normas o garantías legales a efectos del recurso, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 459 LEC.

Como ha mantenido esta Sala en varias ocasiones, por ejemplo, en sentencia de 21 de septiembre de 2023, recurso de apelación número 55/2022, la interpretación del artículo 458.2 de la LEC debe ser flexible. Indica en el mismo sentido la SAP de Asturias, Civil, sección 6, del 22 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP O 1730/2023 - ECLI:ES:APO:2023:1730 ) Sentencia: 272/2023, Recurso: 739/2022:

" La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la resolución dictada en su contra pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringida).

Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición del recurso de apelación, o los artículos infringidos en la resolución, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2 de la LEC , es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la estimación de la demanda y sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, pese a la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados puede suplirse mediante la motivación del recurso, la omisión no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC .

Es por tanto preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que "En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ; SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 y 22 de marzo de 2011 ).

En consecuencia, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del requisito de expresar "los pronunciamientos que impugna" el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado ( SSTS 30-3-09 , 15-7-09 y 6-11-09 entre otras)".

En este caso en el recurso, aunque reitere motivos de oposición ya aducidos al contestar, se identifican los pronunciamientos impugnados y los motivos de la impugnación, considerando que hay un error en la valoración de la prueba, que no está acreditada la cesión, ni se acredita la celebración del contrato. No se deduce un recurso de apelación por infracción de las normas y garantías procesales que determinaría la nulidad de actuaciones, no solicitada tampoco en el recurso, que interesa simplemente la revocación de la sentencia, supuesto de nulidad a que hace referencia el artículo 459 de la LEC, que, por lo tanto, no cabe reputar precepto infringido. Se cumplen sustancialmente los requisitos del artículo 458.2 de la LEC con lo que el recurso cabe reputarse admisible.

TERCERO.- Alude la parte recurrente a error en la valoración de la prueba, tanto en considerar acreditada la cesión del crédito a la parte actora, como en considerar acreditado que el demandado concertó el préstamo cuya liquidación se reclama con BANCO CETELEM, S.A.U

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

CUARTO.- No se considera por esta Sala que el órgano judicial de primera instancia haya incurrido en error alguno al considerar acreditada la cesión. Se aporta a los autos testimonio notarial que advera que en fecha 18 de diciembre de 2018 se elevó a pública una póliza de compraventa de una cartera de créditos, suscrita el mismo día, por la que BANCO CETELEM, S.A.U cedió a LC ASSETS 1 S.À.R.L la titularidad de un conjunto de créditos cuya identificación e información se encontraba en un CD de datos y en un CD llamado de "Due Diligence", que fueron depositados en la Notaría. Según obra en el testimonio notarial uno de los derechos de crédito transmitidos a la parte actora y con la numeración NUM000 es el relativo al demandado identificado con nombre y apellidos y DNI. Y según consta en el testimonio notarial, en virtud de la compraventa verificada y desde el 18 de diciembre de 2018, LC ASSETS 1 S.À.R.L pasó a ser legítimo acreedor de ese derecho de crédito.

Se aporta también a la demanda como documento 2 el contrato de préstamo para financiar la adquisición de un vehículo en que consta el demandado como prestatario por un capital de 12.250 euros, a TIN del 8% y pagadero en 60 cuotas mensuales de 258,33 euros cada una, comprensivas de capital, intereses y demás conceptos y vencimientos entre el 5 de septiembre de 2012 y el 5 de agosto de 2017.

Se aporta como documento 3 de la demanda certificación, no impugnada en su autenticidad, expedida por BANCO CETELEM, S.A.U en que se indica, respecto al contrato de financiación con número NUM001 (que es la numeración que consta en el contrato) , suscrito entre CETELEM S.A.U. y el demandado, con reseña de su DNI, se ha procedido a ceder la deuda existente de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (9.425,02 €) a fecha 18-12-2018 en favor de LC ASSET 1 S.A.R.L. con el número de referencia NUM000 , que es la numeración que consta en el testimonio notarial aportado. La certificación no solo no contradice la cesión, como pretende la parte recurrente al invocarla, sino que la avala expresamente.

También se aporta como documento 4 certificado de saldo expedido también por el cedente que indica que la deuda vencida, liquida y exigible por BANCO CETELEM, S.A .U. de la operación con número NUM000 asciende a un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON DOS CÉNTIMOS" (9.425,02 €). La deuda reclamada en la demanda de ordinario quedó reducida a la suma de 9.307,26 euros al deducir la propia parte actora de la liquidación las cantidades reclamadas por seguro pendiente de 39,76 euros y de 78 euros de gastos de devolución

Igualmente se acompaña extracto completo de las partidas de cargo y abono del préstamo con la numeración NUM000 desde el inicio de la relación contractual, número que es el que consta en el testimonio notarial y en el certificado de BANCO CETELEM relativo a la cesión, que arroja el resultado final de 9.425,02 euros, igualmente reseñado en el certificado de saldo del cedente. Basta consultar tal extracto para comprobar claramente que hace referencia al contrato de préstamo aportado, pues coincide el capital financiado de 12.250 euros y las cuotas mensuales giradas de 258,33 euros, salvo la primera, desde septiembre de 2012 a agosto de 2017, (tras el impago del préstamo se siguieron girando recibos devueltos hasta el cierre de la cuenta tras el vencimiento en enero de 2018).

Finalmente se aporta como documento 7 un carta que se dirige al demandado firmada por cedente y cesionario en que se informa de la cesión del crédito en la escritura notarial de 18 de diciembre de 2018, así como el saldo cuyo pago se requiere de 9.425,02 euros (en coincidencia con la certificación de saldo y el extracto aportados), identificándose como crédito cedido, nuevamente, el referente al contrato de financiación número NUM000, indicado en el testimonio notarial de cesión, en los dos certificados expedidos por BANCO CETELEM, S.AU y en el extracto del contrato. Esta carta se acredita remitida, según certificado de SERVIFORM, S.A, como incluida en un envío masivo y dirigida al domicilio del demandado que constaba en el contrato sin constancia de que la comunicación fuese reintegrada.

Por tanto, al margen de que es la parte actora LC ASSETS 1 SÀRL la entidad que se encuentra en posesión del contrato y del extracto que difícilmente tendría en su poder de no ser titular actual del crédito, está más que suficientemente acreditada la cesión del crédito nacido del contrato aportado, siendo suficientemente explicada la discrepancia, que además se centra solo en el último dígito, entre la numeración dada al contrato y la que consta en la cesión y en la documentación de saldo aportada. No solo no acredita la parte demandada haber concluido otro contrato distinto al aportado con BANCO CETELEM, S.A.U, sino que el extracto de la operación NUM000, numeración mencionada en el testimonio, en la certificación de saldo del crédito que se afirma cedido y en la carta notificando la cesión, es plenamente coincidente con el contrato aportado que funda la reclamación.

Se desconoce de dónde obtiene el recurrente la numeración mencionada como propia del contrato como NUM002 cuando no se indica en la documental aportada por la parte actora. En todo caso está totalmente acreditada la cesión del crédito y la legitimación activa de la parte actora.

QUINTO.- La parte demandada manifiesta que no tiene conocimiento de haber suscrito un contrato de préstamo con el número NUM000 en fecha 25 de julio de 2012 con BANCO CETELEM, S.A.U, ni por el importe que se indica en el contrato, ni por ninguno otro. Y reseña que con anterioridad a la solicitud monitoria no se había verificado ninguna reclamación extrajudicial.

Debe comenzarse diciendo que el hecho de que no conste recibida reclamación extrajudicial previa a la demanda monitoria no implica acreditación alguna de la inexistencia de la deuda. Ello al margen de que se aporta como documento 7 certificación de SERVIFORM de envío de una carta al demandado al mismo domicilio que constaba en el contrato y donde consta requerido de pago y emplazado en juicio monitorio. Se trata de una carta que se incluyó en un envío masivo entregado en Correos, según albarán de entrega, que no consta devuelta.

Si pretende ponerse en duda la eficacia de la cesión de crédito por la ausencia de notificación para que la cesión del crédito se produzca no es preciso el conocimiento del deudor, pero sí para que éste quede vinculado, quedando obligado a pagar a quien es titular, y si no lo hace no se liberará. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 proclama: " Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla."

En suma, el efecto de la falta de comunicación de la cesión es que si el deudor paga al acreedor cedente sin conocer la cesión, queda liberado de la deuda. No es necesario la notificación para considerar válida la cesión y exigible el crédito a quien no haya pagado al acreedor primitivo. Y así se desprende, entre otras muchas SAP de Barcelona sección 1 del 8 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP B 8085/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8085 ) Sentencia: 339/2020 Recurso: 513/2019 . En este caso no se acredita el pago de la deuda que se reclama al cedente.

Respecto a la alegación de falta de legitimación pasiva porque la parte demandada no tiene conocimiento de haber suscrito el contrato de préstamo con BANCO CETELEM, SAU y una vez que consta puntualmente acreditado, como hemos analizado, que el derecho de crédito cedido a la actora es el nacido del contrato aportado, debe subrayarse que, como resulta de la grabación de la audiencia previa, la parte demandada no impugnó expresamente la autenticidad de la firma varias veces plasmada en el contrato como propia del Sr. Lucio, pese a que la Juez que presidía el acto le instó a que aclarara su postura procesal. Vino a manifestar la letrada del demandado que impugnaba el valor probatorio del contrato aportado por cuanto que su cliente no recordaba haber suscrito un contrato con BANCO CETELEM. No impugnada la autenticidad de la firma que hubiera podido motivar que la parte adversa propusiese la pericial caligráfica de acuerdo con el artículo 326.2 de la LEC , con imposición de los gastos de esa pericial a la parte demandada y posible multa por mala fe procesal si se comprobase la autenticidad de la firma de acuerdo con el artículo 320.3 de la LEC en relación con el artículo 326.2, párrafo segundo, de la LEC , el documento despliega la plena eficacia probatoria que establece el artículo 326.1 de la LEC : " Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". En la documentación del contrato la firma atribuida al demandado aparece estampada hasta en cuatro ocasiones y ni siquiera la parte demandada impugna la autenticidad de la firma en la contestación o en la audiencia previa.

Pero, en todo caso, si consideramos que la medida ambigüedad de la parte demandada que pretende poner en duda la suscripción del contrato equivale a una formal impugnación de su autenticidad, también cabría considerar acreditada la celebración del contrato y la legitimación pasiva del demando en la reclamación del saldo resultante del contrato de préstamo.

Dispone el artículo 326.2 de la LEC que cuando no se pudiere deducir la autenticidad de un documento impugnado o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto, cuando un documento privado se impugna en su autenticidad, la regla general es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Efectivamente el documento privado no reconocido, no adquiere la condición de autenticidad, pero, como reseñó esta Sala en sentencia de 16 de abril de 2020, recurso de apelación número 820/2018, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido permitiendo, incluso desde antes de la entrada en vigor de la LEC de 2.000, que la autenticidad quede acreditada por otros medios o incluso de una valoración conjunta de la prueba, o atendiendo a su especifico grado de credibilidad. La falta de adveración en juicio de un documento privado no impide otorgar al mismo relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio y el hecho de que no se haya practicado prueba para acreditar la autenticidad de la firma no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS 11.10.2002 ; 30.9.2002 ; 20.06.2001 o 24.10.2000). Señala al efecto la sentencia de la SAP de Madrid, sección 12, del 13 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP M 14205/2013 Sentencia: 823/2013 Recurso: 520/2012:

" Por ello, la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que por motivo de tal impugnación carezca, sin más, de valor probatorio, debiendo valorarse dicho documento con arreglo a las normas de la sana crítica".

En este caso, aún de considerar hipotéticamente impugnadas las cuatro firmas atribuidas al prestatario en el contrato de préstamo concertado, corrobora la efectiva celebración del pacto contractual que la entidad cedente se encontrara en posesión de datos como el DNI del demandado, su domicilio donde consta requerido y emplazado y la cuenta corriente en que se domiciliaba el pago que la parte demandada no niega de su titularidad. Por otra parte, el extracto aportado advera que el demandado verificó unos primeros abonos en virtud del contrato, lo que ya implica el reconocimiento de la celebración del contrato. Además adveran la celebración del contrato el testimonio notarial de cesión, la certificación de cesión expedida por BANCO CETELEM, S.A.U, que identifica la operación con la numeración que consta en el testimonio y la relaciona con la numeración que aparece en el contrato, el certificado de saldo de la operación en que consta como titular el demandado, el extracto de las partidas de cargo y abono y la carta notificando la cesión. Tratándose de la financiación para la compra de un vehículo ni siquiera se niega por el demandado efectivamente adquirido tal coche.

La valoración conjunta de la prueba documental conforme a la sana crítica permite concluir que la Juez de instancia ha valorado correctamente la prueba y ha concluido que, efectivamente, se concertó el préstamo a que alude el documento 2, que además no se impugnó expresamente en su autenticidad, cediéndose a la parte actora el crédito nacido del mismo. No discutiéndose en la alzada la cuantía de la liquidación debidamente desglosada y reclamados conceptos de capital e intereses remuneratorios impagados hasta el vencimiento señalado en el contrato, debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia dictada.

SEXTO.- La íntegra desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC, en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Lucio contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa, en juicio ordinario número 335/2021 y, en su consecuencia, acuerdo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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