Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 545/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 267/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 545/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100570
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1593
Núm. Roj: SAP T 1593:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120218221055
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012026722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012026722
Parte recurrente/Solicitante: Lucio
Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor
Abogado/a: Isabel Castell Sola
Parte recurrida: LC ASSETS 1 S.À.R.L.
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Jesus Sanchez Campos
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 16 de noviembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 267/2022, interpuesto en representación de DON Lucio, como demandado- apelante, representado por el procurador Don José María Escoda Pastor y defendido por la Letrada D. Isabel Castell Solà, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa, en juicio ordinario número 335/2021, en que consta como parte demandante y apelada, LC ASSETS 1 S.À.R.L, representada por la procuradora Doña Susana García Abascal y defendida por el letrado Don Jesús Sánchez Campos, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Dado traslado a la parte actora y apelada LC ASSETS 1 S.À.R.L, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada con imposición de costas a la parte recurrente.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de noviembre de 2023.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada, reiterando los motivos de oposición que ya articuló al contestar, manifiesta que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba considerando que no ha quedado suficientemente acreditada la cesión del crédito, ni la contratación verificada por el demandado. No ha existido reclamación extrajudicial previa del crédito y la parte demandada no tiene conocimiento de haber suscrito un contrato con la numeración que indica la parte actora en fecha 25 de julio de 2012, ni ningún otro con BANCO CETELEM, SAU. La certificación que se aporta como documento 3 de la demanda monitoria alude a un contrato con una numeración distinta a la que consta como numeración del contrato en la demanda. No se ha acreditado debidamente por la actora el débito que se reclama, acudiendo a la vía judicial sin pruebas. Se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la parte demandada.
La parte actora se opone a la admisibilidad del recurso por infracción de los artículos 458 y 459 de la LEC y se opone al fondo del mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
Como ha mantenido esta Sala en varias ocasiones, por ejemplo, en sentencia de 21 de septiembre de 2023, recurso de apelación número 55/2022, la interpretación del artículo 458.2 de la LEC debe ser flexible. Indica en el mismo sentido la
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En este caso en el recurso, aunque reitere motivos de oposición ya aducidos al contestar, se identifican los pronunciamientos impugnados y los motivos de la impugnación, considerando que hay un error en la valoración de la prueba, que no está acreditada la cesión, ni se acredita la celebración del contrato. No se deduce un recurso de apelación por infracción de las normas y garantías procesales que determinaría la nulidad de actuaciones, no solicitada tampoco en el recurso, que interesa simplemente la revocación de la sentencia, supuesto de nulidad a que hace referencia el artículo 459 de la LEC, que, por lo tanto, no cabe reputar precepto infringido. Se cumplen sustancialmente los requisitos del artículo 458.2 de la LEC con lo que el recurso cabe reputarse admisible.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Se aporta también a la demanda como documento 2 el contrato de préstamo para financiar la adquisición de un vehículo en que consta el demandado como prestatario por un capital de 12.250 euros, a TIN del 8% y pagadero en 60 cuotas mensuales de 258,33 euros cada una, comprensivas de capital, intereses y demás conceptos y vencimientos entre el 5 de septiembre de 2012 y el 5 de agosto de 2017.
Se aporta como documento 3 de la demanda certificación, no impugnada en su autenticidad, expedida por BANCO CETELEM, S.A.U en que se indica, respecto al contrato de financiación con número
También se aporta como documento 4 certificado de saldo expedido también por el cedente que indica que la deuda vencida, liquida y exigible por
Igualmente se acompaña extracto completo de las partidas de cargo y abono del préstamo con la numeración NUM000 desde el inicio de la relación contractual, número que es el que consta en el testimonio notarial y en el certificado de BANCO CETELEM relativo a la cesión, que arroja el resultado final de 9.425,02 euros, igualmente reseñado en el certificado de saldo del cedente. Basta consultar tal extracto para comprobar claramente que hace referencia al contrato de préstamo aportado, pues coincide el capital financiado de 12.250 euros y las cuotas mensuales giradas de 258,33 euros, salvo la primera, desde septiembre de 2012 a agosto de 2017, (tras el impago del préstamo se siguieron girando recibos devueltos hasta el cierre de la cuenta tras el vencimiento en enero de 2018).
En suma, el efecto de la falta de comunicación de la cesión es que si el deudor paga al acreedor cedente sin conocer la cesión, queda liberado de la deuda. No es necesario la notificación para considerar válida la cesión y exigible el crédito a quien no haya pagado al acreedor primitivo. Y así se desprende, entre otras muchas SAP de Barcelona sección 1 del 8 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP B 8085/2020 - ECLI:ES:APB:2020:8085 ) Sentencia: 339/2020 Recurso: 513/2019
Pero, en todo caso, si consideramos que la medida ambigüedad de la parte demandada que pretende poner en duda la suscripción del contrato equivale a una formal impugnación de su autenticidad, también cabría considerar acreditada la celebración del contrato y la legitimación pasiva del demando en la reclamación del saldo resultante del contrato de préstamo.
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En este caso, aún de considerar hipotéticamente impugnadas las cuatro firmas atribuidas al prestatario en el contrato de préstamo concertado, corrobora la efectiva celebración del pacto contractual que la entidad cedente se encontrara en posesión de datos como el DNI del demandado, su domicilio donde consta requerido y emplazado y la cuenta corriente en que se domiciliaba el pago que la parte demandada no niega de su titularidad. Por otra parte, el extracto aportado advera que el demandado verificó unos primeros abonos en virtud del contrato, lo que ya implica el reconocimiento de la celebración del contrato. Además adveran la celebración del contrato el testimonio notarial de cesión, la certificación de cesión expedida por BANCO CETELEM, S.A.U, que identifica la operación con la numeración que consta en el testimonio y la relaciona con la numeración que aparece en el contrato, el certificado de saldo de la operación en que consta como titular el demandado, el extracto de las partidas de cargo y abono y la carta notificando la cesión. Tratándose de la financiación para la compra de un vehículo ni siquiera se niega por el demandado efectivamente adquirido tal coche.
La valoración conjunta de la prueba documental conforme a la sana crítica permite concluir que la Juez de instancia ha valorado correctamente la prueba y ha concluido que, efectivamente, se concertó el préstamo a que alude el documento 2, que además no se impugnó expresamente en su autenticidad, cediéndose a la parte actora el crédito nacido del mismo. No discutiéndose en la alzada la cuantía de la liquidación debidamente desglosada y reclamados conceptos de capital e intereses remuneratorios impagados hasta el vencimiento señalado en el contrato, debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Lucio contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa, en juicio ordinario número 335/2021 y, en su consecuencia, acuerdo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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