Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 79/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 482/2021 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100084
Núm. Ecli: ES:APT:2023:202
Núm. Roj: SAP T 202:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120208124026
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012048221
Parte recurrente/Solicitante: Leticia
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA.
Abogado/a: JENNIFER MACÍA MORILLA
Parte recurrida: BANCO PRIMUS S.A., OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 DE CALAFELL
Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT
Abogado/a: Maria Del Rocio Sanchez Rios
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 16 de febrero de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 482/2021, interpuesto en representación de DOÑA Leticia, representada por la Procuradora Doña María del Carmen García García y defendida por la Letrada Doña Jennifer Macià Morilla, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 331/2020, al que se opuso BANCO PRIMUS, S.A, representada por la Procuradora Doña María Escudé Pont y defendida por la Letrada Doña María del Rocío Sánchez Ríos, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 18 de junio de 2021 y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2023, habiéndose designado nuevo Ponente al Magistrado Don Luis Rivera Artieda por traslado de la anterior Ponente designada.
Fundamentos
La parte apelada BANCO PRIMUS, S.A, se opone al recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte.
Por tanto, la alegación que ahora se verifica al apelar es extemporánea y no se verificó al apelar y, por ende, sería inadmisible, de conformidad con el artículo 456.1 de la LEC. Pero, ciertamente, aunque el planteamiento de la inadecuación procedimental es extemporáneo, la cuestión sería examinable de oficio. Y es cierto que la sentencia dictada por Tribunal Supremo del 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4238/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4238
Así, el acreedor hipotecario, ejecutante y adjudicatario en el proceso de ejecución hipotecaria, BANCO PRIMUS, S.A, debía instar, en principio, en el proceso de ejecución hipotecaria el lanzamiento de la ejecutada y deudora hipotecaria DOÑA Leticia. Las condiciones de adjudicatario y deudora hipotecaria ejecutada resultan del propio decreto de adjudicación dictado en ejecución hipotecaria 564/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell el 25 de julio de 2011. Pero es que en este caso así se hizo.
No puede, pues sostenerse, que debe instarse la entrega de la posesión en la ejecución hipotecaria, pues ya tuvo lugar el 14 de noviembre de 2016 y lo que ha verificado la demandada es volver a entrar ilegalmente en momento que no está determinado en la vivienda que fue de su propiedad. Al margen de que se desconoce si la parte ejecutada instó o no la aplicación de la Ley 1/2013 para suspender el lanzamiento, lo cierto es que se limita a alegar una situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial sin verificar acreditación alguna de su situación económica. Ninguna documentación se aportó al contestar y en el propio informe de ocupación aportado como documento 5 de la demanda se indica que no consta situación de vulnerabilidad en los ocupantes, (se hace constar que la mujer que atendió la llamada al telefonillo se negó a abrir). En una segunda visita se pudo ver el nombre de dos personas no coincidentes con el de la demandada en el buzón de la vivienda.
Si bien no se alega al recurrir expresamente sí se verificó al contestar la solicitud de una oferta de alquiler social. El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética en la redacción inicial señalaba: "
Como se ve, la norma en la redacción inicial solo estaba prevista para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de desahucio por precario como el presente caso. Es cierto que la citada norma se vio modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma. El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."
Posteriormente se dictó la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019 y entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad.
Finalmente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
Con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española. La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por Ley 1/2022, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019:
"
En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, que no estaba en vigor al tiempo de interponerse la demanda, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 en los siguientes términos:
En el ámbito estatal, el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, la última operada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre,
La situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.
Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.
En este caso, no controvertido al recurrir el dominio por parte de BANCO PRIMUS, S.A, del inmueble de autos por la información registral aportada, el propio decreto de adjudicación y el recibo de pago del IBI de 2019, e identificada la finca, la propia demandada reconoce su ocupación y no alega ni acredita título legítimo para mantener su posesión.
Plantea la parte demandada como motivo de impugnación la inexistencia de previo requerimiento, imposibilitando con ello la enervación. Debe recordarse a la parte recurrente que nos encontramos en un proceso de desahucio por precario y no en un proceso de desahucio por falta de pago del artículo 250.1.1 de la LEC, donde resultaría aplicable el artículo 22.4 de la LEC relativo a la enervación. No es preceptivo un previo requerimiento cuando se insta un proceso de desahucio por precario. Además, la parte actora dirigió la demanda contra los ignorados ocupantes de la finca que no pudieron ser identificados con carácter previo a la interposición a la demanda, pues precisamente y como consta en el informe de ocupación nadie pudo ser identificado como efectivo ocupante al no abrirse la puerta del domicilio y nadie se acredita que se pusiese en contacto con la parte actora, pese a dejarse nota de contacto en el domicilio.
Se plantea si debe revocarse la sentencia por imperativo del art. 47 de la Constitución. No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Reseña esta sentencia: "...
El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Leticia contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 331/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución con la corrección precedente.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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