Sentencia Civil 79/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 79/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 482/2021 de 16 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100084

Núm. Ecli: ES:APT:2023:202

Núm. Roj: SAP T 202:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208124026

Recurso de apelación 482/2021 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 331/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012048221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012048221

Parte recurrente/Solicitante: Leticia

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA.

Abogado/a: JENNIFER MACÍA MORILLA

Parte recurrida: BANCO PRIMUS S.A., OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 DE CALAFELL

Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT

Abogado/a: Maria Del Rocio Sanchez Rios

SENTENCIA Nº 79/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 16 de febrero de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 482/2021, interpuesto en representación de DOÑA Leticia, representada por la Procuradora Doña María del Carmen García García y defendida por la Letrada Doña Jennifer Macià Morilla, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 331/2020, al que se opuso BANCO PRIMUS, S.A, representada por la Procuradora Doña María Escudé Pont y defendida por la Letrada Doña María del Rocío Sánchez Ríos, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMO la pretensión de BANCO PRIMUS, S.A frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 NÚMERO NUM000, CALAFELL, identificando a Doña Leticia, con expresa imposición de las costas"

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Leticia, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por BANCO PRIMUS, S.A se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 18 de junio de 2021 y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2023, habiéndose designado nuevo Ponente al Magistrado Don Luis Rivera Artieda por traslado de la anterior Ponente designada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó, cabe entender por remisión del fallo a la demanda, el desalojo del inmueble objeto de procedimiento, se alza la parte demandada comparecida como ocupante del inmueble de autos. Se alude a que no se ha dado contestación al principal motivo de oposición a la demanda y es la inadecuación de procedimiento, por cuanto la apelante había sido anterior titular del inmueble y había perdido su propiedad en la ejecución hipotecaria, donde BANCO PRIMUS, S.A, debería haber instado el lanzamiento y no lo verificó. Se alude a la ausencia de requerimiento previo por lo que no se le permitió a la demandada enervar la acción de desahucio o evitarlo en base a su situación de vulnerabilidad. Y no se tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad de la demandada en una situación de crisis económica y sanitaria y si se acordara el lanzamiento sin alternativa se vulneraría el derecho constitucional a una vivienda digna. No se acredita perjuicio a particulares, tratándose la actora de una sociedad gran tenedora de vivienda. En un error material evidente del suplico se solicita se revoque el auto recurrido y se sustituya por otro en que se declare la nulidad de las cláusulas solicitadas en el escrito de oposición con los efectos inherentes a dicha declaración. Cabe considerar que se solicita la revocación de la sentencia.

La parte apelada BANCO PRIMUS, S.A, se opone al recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte.

SEGUNDO.- Altera en cierta manera la parte apelante los términos de su oposición, aludiendo por vez primera al recurrir a la improcedencia de instar el desahucio en un proceso de precario, siendo que la demandada era ejecutada en el proceso de ejecución hipotecaria y debía haberse instado el lanzamiento en dicho proceso y no en el proceso declarativo. Sin embargo, al contestar la parte demandada no planteó propiamente tal inadecuación, sino que se limitó a referir que la parte demandada había sido propietaria de la vivienda. Reconociendo la realidad de la entrega de la posesión se hacía referencia a que se había intentado en muchas ocasiones negociar un alquiler social para poder permanecer en la vivienda, no teniendo la demandada recursos para poder residir en otro inmueble y no atendiendo la parte actora a las peticiones de alquiler.

Por tanto, la alegación que ahora se verifica al apelar es extemporánea y no se verificó al apelar y, por ende, sería inadmisible, de conformidad con el artículo 456.1 de la LEC. Pero, ciertamente, aunque el planteamiento de la inadecuación procedimental es extemporáneo, la cuestión sería examinable de oficio. Y es cierto que la sentencia dictada por Tribunal Supremo del 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4238/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4238 ) Sentencia: 771/2022 Recurso: 7265/2021 Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, indica que el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca puede instar su recuperación en el juicio de precario, si bien cuando la pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, éstos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento hipotecario. Entre las razones que llevan esta conclusión está impedir la intención fraudulenta de evitar la aplicación de Ley 1/2013. Criterio que no afecta a los casos de ocupantes del inmueble que no tengan la condición de deudores hipotecarios. Se destaca también idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario, tercero cuya buena fe se presume, contra el que el demandado podrá hacer valer su título a permanecer en el inmueble, obtenido al amparo de la Ley 1/2013.

Así, el acreedor hipotecario, ejecutante y adjudicatario en el proceso de ejecución hipotecaria, BANCO PRIMUS, S.A, debía instar, en principio, en el proceso de ejecución hipotecaria el lanzamiento de la ejecutada y deudora hipotecaria DOÑA Leticia. Las condiciones de adjudicatario y deudora hipotecaria ejecutada resultan del propio decreto de adjudicación dictado en ejecución hipotecaria 564/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell el 25 de julio de 2011. Pero es que en este caso así se hizo. Se instó y obtuvo el lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria y tal lanzamiento efectivamente tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2016, tal y como advera el acta en que consta la entrega de la posesión a la parte adjudicataria BANCO PRIMUS, S.A que se aporta como documento 4 de la demanda. En ese momento, casi cuatro años antes de interponerse la demanda, no se halló ningún ocupante en el domicilio, se cambió la cerradura y se instaló una puerta antivandálica, quedando la parte ejecutante en posesión del inmueble.

No puede, pues sostenerse, que debe instarse la entrega de la posesión en la ejecución hipotecaria, pues ya tuvo lugar el 14 de noviembre de 2016 y lo que ha verificado la demandada es volver a entrar ilegalmente en momento que no está determinado en la vivienda que fue de su propiedad. Al margen de que se desconoce si la parte ejecutada instó o no la aplicación de la Ley 1/2013 para suspender el lanzamiento, lo cierto es que se limita a alegar una situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial sin verificar acreditación alguna de su situación económica. Ninguna documentación se aportó al contestar y en el propio informe de ocupación aportado como documento 5 de la demanda se indica que no consta situación de vulnerabilidad en los ocupantes, (se hace constar que la mujer que atendió la llamada al telefonillo se negó a abrir). En una segunda visita se pudo ver el nombre de dos personas no coincidentes con el de la demandada en el buzón de la vivienda.

Si bien no se alega al recurrir expresamente sí se verificó al contestar la solicitud de una oferta de alquiler social. El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética en la redacción inicial señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Como se ve, la norma en la redacción inicial solo estaba prevista para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios de desahucio por precario como el presente caso. Es cierto que la citada norma se vio modificada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma. El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."

Posteriormente se dictó la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019 y entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad.

Finalmente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

Con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC, que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española. La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por Ley 1/2022, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019:

" Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.

En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:

"El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.".

En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019.

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, que no estaba en vigor al tiempo de interponerse la demanda, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

En el ámbito estatal, el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, la última operada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, establece la suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución puede acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1, situación que pende de acreditar en esta litis. Pues bien, en el presente procedimiento nada se conoce sobre la unidad familiar de la demandada y sobre su situación económica porque ninguna prueba ha aportado al respecto y en su caso debería articularse en el incidente a suscitar en ejecución.

La situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo para sustentar la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución.

TERCERO.- La STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

Y partiendo de este concepto de precario que establece la Jurisprudencia y que avala un concepto amplio de precario, para el éxito de la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Legitimación activa, -título del que derive la posesión real-. 2) Identificación de la finca. 3) Legitimación pasiva, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca- disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o de manera ilegítima sin autorización o contra la voluntad del propietario.

En este caso, no controvertido al recurrir el dominio por parte de BANCO PRIMUS, S.A, del inmueble de autos por la información registral aportada, el propio decreto de adjudicación y el recibo de pago del IBI de 2019, e identificada la finca, la propia demandada reconoce su ocupación y no alega ni acredita título legítimo para mantener su posesión.

Plantea la parte demandada como motivo de impugnación la inexistencia de previo requerimiento, imposibilitando con ello la enervación. Debe recordarse a la parte recurrente que nos encontramos en un proceso de desahucio por precario y no en un proceso de desahucio por falta de pago del artículo 250.1.1 de la LEC, donde resultaría aplicable el artículo 22.4 de la LEC relativo a la enervación. No es preceptivo un previo requerimiento cuando se insta un proceso de desahucio por precario. Además, la parte actora dirigió la demanda contra los ignorados ocupantes de la finca que no pudieron ser identificados con carácter previo a la interposición a la demanda, pues precisamente y como consta en el informe de ocupación nadie pudo ser identificado como efectivo ocupante al no abrirse la puerta del domicilio y nadie se acredita que se pusiese en contacto con la parte actora, pese a dejarse nota de contacto en el domicilio.

Se plantea si debe revocarse la sentencia por imperativo del art. 47 de la Constitución. No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018, que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Reseña esta sentencia: "... conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

CUARTO .- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Leticia contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 331/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución con la corrección precedente.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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