Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 81/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 495/2021 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 81/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100085
Núm. Ecli: ES:APT:2023:203
Núm. Roj: SAP T 203:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188164642
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012049521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012049521
Parte recurrente/Solicitante: Micaela , IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 - C/ AV. DIRECCION001, NUM001, NUM002 NUM003 DE SEGUR DE CALAFELL, Sr. Carlos Francisco
Procurador/a: Marta Sole Llopis
Abogado/a: ÓSCAR CABRERO RAMÍREZ
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
Procurador/a: Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 16 de febrero de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 495/2021, interpuesto por DOÑA Micaela, representada por la procuradora Doña Marta Solé LLopis y defendida por el letrado Don Óscar Cabrero Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 413/2018, al que se opuso SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A, (SAREB) representada por la procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez y defendida por el letrado Don Marc Vallès Fontanals, se dicta, previa deliberación, la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, previa designación de Procurador de oficio a la parte apelante, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2023. Por cese en el Tribunal de la Ponente inicialmente designada, ha resultado designado Ponente por sustitución D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Se reseña que la primera notificación recibida por el letrado y procurador designados de oficio es de la diligencia de ordenación de 15 de enero de 2021, en que se comunica la designa, que la demandada ha sido declarada en rebeldía y que, como ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista, se acuerda que pasen las actuaciones al Juez para dictar resolución . En fecha 19 de enero de 2021 se presenta escrito por la defensa de la apelante en que se solicita se dé traslado íntegro del procedimiento y se solicita vista. Y en fecha 21 de enero de 2021 se comunica que no se dispone de copia de las actuaciones y que se notifique la declaración de rebeldía a fin de interponer, en su caso, recurso contra la resolución que la acuerda. Seguidamente se dicta sentencia sin haber dado traslado a la parte de la copia de las actuaciones y sin haber proveído los escritos. No se considera compatible la exigencia de caución con la condición de beneficiario de la justicia gratuita y el hecho de que se haya designado letrado y procurador de turno de oficio acreditan la petición de asistencia jurídica gratuita de la Sra. Micaela. Desde que se presentaron los escritos hasta que se dictó la sentencia podían haberse proveído los mismos y dar traslado de las actuaciones a la representación para que pudiese interponer los recursos correspondientes. Al no haberse dado traslado de copia de las actuaciones y al no haber proveído los escritos y al no celebrarse la vista que se había pedido sin proveer esa petición, permitiendo discutir tanto la cuestión de la rebeldía, como las cuestiones de fondo, se ha generado indefensión y debe decretarse la nulidad de la sentencia.
El art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la LOPJ, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dispone el art. 459 de la LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes
1-Que se trate de una
No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.
3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.
Conviene verificar un somero examen de las actuaciones con carácter previo a pronunciarse sobre la nulidad peticionada. Ejercitó SAREB, S.A, acción de protección del derecho inscrito amparada en el artículo 250.1.7 de la LEC, aportando la correspondiente certificación registral a su favor. Pretendía el desalojo de la vivienda de autos de los ignorados ocupantes de la misma y postulaba una caución para oponerse de 3.000 euros.
El decreto de admisión a trámite de la demanda fechado el 22 de febrero de 2019 acordaba el emplazamiento de la parte demandada para oponerse y acordaba también que al tiempo de oponerse se manifestase lo que se estimase pertinente sobre la caución interesada de 3.000 euros.
Tras ser negativo el intento de emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio de autos, se acordó en diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2019 que se citase a los ocupantes en el Juzgado a efectos de ser oídos sobre la caución con carácter previo al emplazamiento. Se libró al efecto exhorto al Juzgado de Paz de Calafell y fue localizado en el domicilio el identificado como Carlos Francisco el 12 de junio de 2019, que recibió la correspondiente citación como parte demandada. El mismo compareció en el Juzgado el 13 de junio de 2019 manifestando vivir en el inmueble de autos con su esposa, oponiéndose a la caución exigida al no tener dinero para pagarla e indicando también que se buscaría un abogado.
En auto de 17 de junio de 2019 el Juzgado fijo la caución en 300 euros que el citado Carlos Francisco u otros ocupantes debían prestar para oponerse a la demanda, confiriendo al efecto el plazo de 10 días para prestar la caución.
En fecha 18 de junio de 2019 el aludido Carlos Francisco peticionó el beneficio de justicia gratuita, suspendiéndose en diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2019 el plazo para prestar caución por la parte demandada hasta la recepción, en su caso, de las designas de abogado y procurador, comenzando la suspensión desde la fecha de la solicitud de justicia gratuita.
En fecha 11 de febrero de 2020 se comunicó por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la denegación del beneficio al ocupante identificado. Intentada la notificación del auto que fijaba la caución por correo sin resultado, se acordó en diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2020 se notificase a la parte demandada en la persona del ocupante identificado Carlos Francisco el auto fijando la caución y la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que le denegaba el beneficio, alzando la suspensión del plazo de 10 días para prestar caución, tan pronto se notificase el auto. Resultó verificada personalmente la notificación del auto fijando caución en la persona de Carlos Francisco en fecha 28 de febrero de 2020.
En diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2020 se indicó que no constaba prestada la caución y se emplazó a la parte demandada para que contestase la demanda en el plazo de 8 días que restaba para contestar. La policía local localizó e identificó esta vez en la vivienda como ocupantes Micaela y a Emilio, a quienes citó al Juzgado de Paz a ser emplazados y resultó efectivamente emplazada para contestar la demanda la parte demandada en la persona Micaela, indicando incluso la misma que "
En diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2020 se tuvo por correctamente emplazada a la parte demandada y no habiendo comparecido, ni contestado la demanda, se declaró en situación de rebeldía procesal, de acuerdo con el artículo 496.1 de la LEC. La diligencia de ordenación declarando la rebeldía se notificó personalmente a la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2020, quedando debidamente notificados de la rebeldía, según diligencias de notificación convenientemente extendidas por el Juzgado de Paz de Calafell, tanto Emilio, como su esposa Micaela. También se dio traslado a la parte actora para que de conformidad con el artículo 438.4 de la LEC manifestase si interesaba la celebración de vista. La parte actora en escrito con entrada en el Juzgado el 4 de diciembre de 2020 no reputó precisa la celebración de vista.
En fecha 30 de diciembre de 2020 se solicitó el beneficio de justicia gratuita por Micaela, procediéndose a la designación de abogado y procurador de oficio que fue notificada al Juzgado el 14 de enero de 2021.
En diligencia de ordenación de 15 de enero de 2021 se tuvo por notificada la rebeldía de la parte demandada, se tuvo por no solicitada vista y se admitió la personación de letrado y procurador de oficio, haciéndoles saber que la Sra. Micaela había sido declarada en rebeldía. Dado que no constaba solicitada vista, se acordó también que pasaran las actuaciones al Juez para dictar resolución.
En un escrito registrado el 19 de enero de 2021 se solicitó por la representación designada a la demandada comparecida que se le diera traslado íntegro de las actuaciones a efectos de valorar si se había vulnerado alguno de los derechos de la demandada y, en su caso, recurrir la declaración de rebeldía. También se interesó la celebración de vista. En otro escrito registrado el 21 de enero de 2021 se hacía constar que no se disponía de copia del procedimiento y no se había notificado la diligencia de ordenación declarando la rebeldía, reiterando la solicitud de traslado íntegro de las actuaciones.
Tal y como consta en el programa informático en fecha 24 de marzo de 2021 (si bien por error se consigna erróneamente la fecha el 24 de marzo de 2018,) se dicta sentencia estimatoria de la demanda, que es recurrida en apelación por la parte demandada comparecida.
En fecha 14 de abril de 2021 se proveen los escritos presentados estando a la sentencia dictada y se admite a trámite la apelación.
De lo anteriormente expuesto no se advierte infracción procesal determinante de la nulidad de las actuaciones. Cierto es que no se proveyeron los escritos registrados en fechas 19 y 21 de enero de 2021 antes de dictar sentencia, pero ello no debe generar nulidad alguna de lo actuado. Y es que al tiempo en que se presentaron tales escritos la parte demandada había sido declarada en rebeldía y se le había notificado oportunamente la rebeldía, habiendo pasado los autos al Tribunal para dictar sentencia, pues ninguna de las partes había solicitado, en tiempo y forma, la celebración de vista. De hecho, la ahora apelante solicitó de manera tardía el beneficio de justicia gratuita después de declarada la rebeldía y notificada la declaración de rebeldía. Y, es más, la representación procesal reconoce haber recibido notificación de la diligencia de ordenación de 15 de enero de 2021 en que claramente se admitía su personación como parte demandada, se le comunicaba que la demandada había sido declarada en rebeldía y se ponía de manifiesto que ninguna de las partes había solicitado vista y que, por tanto, pasaban los autos al Tribunal para dictar la oportuna resolución. Difícilmente podía notificarse a la representación procesal alguna resolución anterior, cuando la propia diligencia de ordenación admite su personación y se había comunicado la designa al Juzgado en escrito con entrada el día anterior.
Sin recurrir la diligencia de ordenación que determina que quedasen los autos conclusos para resolución del Tribunal, la representación letrada se limita a pedir se le entregue copia de las actuaciones y se le notifique la rebeldía, solicitando la celebración de vista. Debe reseñarse que conforme al artículo 499 de la LEC: "
La parte demandada había sido oportunamente emplazada en uno de los ocupantes y suspendido el plazo para comparecer y contestar al solicitarse el beneficio de justicia gratuita, nuevamente emplazada al alzarse la suspensión del procedimiento. Personada la apelante tras la declaración de la rebeldía verificada de acuerdo con el artículo 496.1 de la LEC y quedando los autos conclusos para sentencia, no puede pretender que se retrotraiga el procedimiento dando nueva oportunidad de contestar, ni puede solicitar la celebración de vista. Ni era preceptivo que el Juzgado entregase copia íntegra de las actuaciones a la representación tardíamente personada, correspondiendo a la misma ilustrase de ellas en el Juzgado, ni había lugar a volver a notificar resoluciones anteriores a la personación que constaban oportunamente notificadas, ni podía la parte demandada solicitar vista, siendo que en los juicios verbales y de acuerdo con el artículo 438.4. de la LEC: "
Pero es que, además, ni siquiera era factible vista y la Ley ordenaba que se dictase directamente sentencia, de acuerdo con el artículo 440.2 de la LEC que dispone que en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, de no comparecer la parte demandada se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. La misma sentencia se ha de dictar si no se presta caución la parte demandada, no constando tampoco presentada caución en el caso de autos.
Ni siquiera precisa la parte apelante qué infracción procesal se pudo cometer en la declaración de rebeldía. Si bien se presentaron escritos los días 19 y 21 de enero de 2021 y se dictó sentencia sin proveer estos escritos, su mera presentación no suspendía el curso de las actuaciones, ni podía evitar que se dictase sentencia y ni siquiera la parte apelante recurrió la diligencia de ordenación que sí le fue notificada que acordaba que, no solicitada vista, pasasen los autos para resolución. No se privó a la parte apelante de trámite o medio de defensa, ni su personación tardía le confiere la facultad de que se le conceda un plazo no previsto legalmente para revisar las actuaciones y comprobar si se ha verificado alguna irregularidad procesal o para contestar la demanda que no contestó, o solicitar vista que no solicitó en el momento oportuno.
No hay atisbo de indefensión. Ni siquiera concreta la parte apelante qué motivo concreto de oposición se le ha privado de exponer, de los tasados para este proceso previstos en el artículo 444.2 de la LEC. Ciertamente la oposición es limitada en este proceso. Así reseña la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2020, recurso de apelación 166/2019, que cita la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona del 30 de abril de 2020 ( ROJ: SAP T 298/2020 Sentencia: 118/2020 Recurso: 789/2018):
En este caso no se niega por la parte demandada el dominio de la parte actora, adverado por la certificación registral acompañada a la demanda sin contradicción. La apelante reconoce la ocupación de la finca e incluso cuando fue emplazada para contestar la demanda tras alzarse la suspensión manifestó el 28 de octubre de 2020 que tenía previsto abandonar la vivienda en 15 días, lo que no consta que se ha hecho efectivo.
Y no solo no se expone un motivo de oposición a la acción ejercitada, que en todo caso no habría posibilidad de haber planteado al precluir el plazo para contestar y al no prestarse caución, sino que tampoco se expone qué finalidad tenía la vista que se pretendía interesar más allá de la mera dilación, pues no hay expresión de la prueba que pretendía proponerse en ella y su finalidad y ni siquiera hay solicitud probatoria en segunda instancia al amparo del artículo 460.3 de la LEC.
Ni existe infracción procesal determinante de nulidad de la sentencia porque se dejasen de proveer escritos de pretensiones extemporáneas e inadmisibles presentados después de los autos quedasen conclusos para resolución, ni desde luego se justifica indefensión. Y si la apelante no pudo contestar la demanda, ni solicitar vista, es por causa a ella imputable, pues debidamente emplazada no solicitó el beneficio de justicia gratuita sino después de que le fuera notificada la rebeldía.
En los mismos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1630/2018 - Sentencia: 417/2018, Recurso 1/2018), recordando que la concesión del beneficio de justicia gratuita no exime de la prestación de caución:
Por tanto, ninguna razón media para declarar la nulidad de la sentencia en el caso de una demandada que solo solicitó el beneficio de justicia gratuita después que se le notificase la declaración de rebeldía de acuerdo con lo previsto en el artículo 496.1 de la LEC, sin posibilidad alguna de oponerse por los motivos legales, que ni siquiera presta caución exigida en auto no recurrido y que tampoco verifica alegación alguna que permita pensar que puede invocar un motivo legal de oposición de los limitadamente previstos en este proceso.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada si bien con la corrección del error material relativo a su fecha, de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC y lo que consta en el archivo telemático del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal DECIDE: CORREGIR el error material manifiesto de la fecha de la sentencia y donde consta en su encabezamiento " En El Vendrell, a 24 de marzo de 2018" DEBE DECIR " En El Vendrell
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Micaela, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell en autos de protección del derecho real inscrito 413/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución, con la corrección de la fecha antes indicada.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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