Sentencia Civil Audiencia...ro de 1999

Última revisión
17/02/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, de 17 de Febrero de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 1999

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA


Fundamentos

@1999-0992

@1999-0992

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Josep P.L., en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio Levante, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Miguel Julio L.B., y Susana S.G., representados por el procurador Mireia E.I., de los pedimentos de la misma; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora".

SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, que se admitió en ambos efectos; dándose traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se reitera en esta alzada por la representación de la Comunidad de Propietarios actora la pretensión de condena de los demandados a que repongan a su estado originario el hueco abierto en una ventana de su vivienda que da a la fachada del edificio, en el que han procedido a sustituir la celosía de obra originariamente existente por una ventana metálica, sin contar con el consentimiento unánime del resto de los copropietarios; alegando que la existencia de otras alteraciones inconsentidas no justifica la llevada a cabo por los Sres. L.S.

Los arts. 7, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establecen una serie de límites a las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, como las que lo hacen sobre los elementos comunes; de las que resulta que únicamente puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaban o alteran la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores, ni perjudican los derechos de otros propietarios; mientras que en el resto del inmuebles, es decir, en los denominados elementos comunes, no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás condueños (S.S.T.S. 6-11-95 y 27-6-96, entre otras). Ello no obstante, en determinadas circunstancias, la existencia de modificaciones anteriores de cierta relevancia llevadas a cabo por otros copropietarios sin autorización y de forma variada, frente a las que la Comunidad no ha exteriorizado su oposición, supone una consentimiento tácito, que sin duda alguna deberá extenderse al resto de los comuneros para no quebrantar el principio de igualdad que todos ellos ostentan.

SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, de la prueba pericial y documental practicada en las actuaciones, se desprende sin ninguna duda que con antelación a la supresión de las piezas de celosía de la ventana de los demandados, se habían llevado a cabo cubrimientos de un n.º considerable de terrazas del inmueble, mediante estructuras metálicas y acristaladas, cuya incidencia en la estética de la fachada resulta sensiblemente más relevante que la anterior; sin que la Comunidad actora haya justificado haber procedido a la iniciación de procedimiento alguno tendente a conseguir su supresión, ni tan siquiera mostrado su disconformidad con tales cerramientos. Razón por la cual, no cabe sostener en el presente que la modificación a que se contrae la demanda venga a suponer una más grave alteración de la configuración de la fachada a la ya existente, como así lo entendió la Juzgadora de instancia, por resultar contrario al principio de igualdad que ostentan los distintos copropietarios ordenar su reposición en tanto permanezcan el resto de las realizadas, frente a las que se ha dado un consentimiento tácito que ha de hacerse extensivo a las aquí impugnadas.

TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso entablado y expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, por imperativo del art. 896 LEC.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO LEVANTE de Salou contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tarragona en fecha 1 de septiembre de 1998, cuya resolución confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

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