Sentencia Civil 292/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 292/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 561/2022 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 292/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100278

Núm. Ecli: ES:APT:2024:759

Núm. Roj: SAP T 759:2024


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120218101993

Recurso de apelación 561/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 154/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012056122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012056122

Parte recurrente/Solicitante: RUSTICAT DÈNEU, SL

Procurador/a: Susanna Gómez Aixendri

Abogado/a: JOANA CORREA SEGOVIA

Parte recurrida: Marino

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER FAURA SANMARTIN

SENTENCIA Nº 292/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dña. Silvia Falero Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona, 17 de mayo de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 561/2022 frente la sentencia de fecha 2-3-2022, dictada en el juicio ordinario nº 154/2021-D, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (UPSD), en el que intervienen Rusticat Dèneu SL, representada por el/la Procurador/a Sra. Gómez y defendida por el/la Letrado/a Sra. Correa, como parte demandante-apelante, y Marino, representado por el/la Procurador/a Sr. Escolano y defendido por el/la Letrado/a Sr. Faura, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. GÓMEZ AIXENDRI, en nombre y representación de la mercantil RUSTICAT DÈNEU, SL, contra don Marino

CONDENO a don Marino a abonar a la mercantil RUSTICAT DÈNEU, SL, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA EUROS (5.933,50 €). Esta cantidad devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y desde la fecha de esta sentencia el interés de mora procesal consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

No se efectúa especial imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

Rusticat Dèneu SL interpuso demanda de juicio ordinario contra Marino, en la que ejercitaba la acción de liquidación de situación posesoria del art. 522-2 CCCat, en relación con las fincas identificadas como parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de L'Aldea, solicitando la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 85.504,04 euros en concepto de gastos extraordinarios y útiles "que deberá incluir también la valoración de la cosecha de Valencia-Late, para el caso que la misma fuera maltrecha por la conducta del demandado", con condena en costas.

Marino presentó contestación a la demanda alegando que la parte actora no podía ser calificada de poseedora de buena fe; que el demandado no había tenido intervención en ningún acto de privación posesoria respecto de la parte demandante; negando que la cantidad reclamada correspondiera a gastos extraordinarios y útiles; pluspetición en cuanto a la inclusión en la cantidad demandada del IVA de las facturas objeto de reclamación; y alegando la compensación de la cantidad reclamada con el importe de la reparación del daño causado al demandado, por la sustitución del sistema de programación de riego que la parte actora instaló en las fincas y que la parte demandada no puede usar.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin condena en costas.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

Rusticat Dèneu SL formula el recurso de apelación, que fundamenta en el error en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de los importes pagados por la demandante en concepto de gastos en el sistema de riego del año 2019, por valor de 16.623,97 euros, sin IVA.

Marino se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. A su vez, impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la compensación invocada en la contestación, con fundamento en la indemnización que la actora debería al demandado por el cambio del mecanismo de programación del sistema de riego, que considera que sí se podía plantear y debió ser estimada en la sentencia de instancia, con la consiguiente condena en costas a la parte actora por lo que califica de "desestimación sustancial" de la demanda.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

3.1. Recurso de apelación de Rusticat Dèneu SL.

3.1.1. La acción ejercitada en la demanda es la de liquidación de la situación posesoria del art. 522-2 CCCat, según el cual "Si los poseedores pierden la posesión a favor de otra persona que tiene un mejor derecho a poseer, por cualquier causa, la liquidación de la situación posesoria se ajusta a lo establecido por los artículos del 522-3 al 522-5, salvo pacto o disposición en contrario".

En ejercicio de esta acción, Rusticat Dèneu SL, como anterior poseedora de buena fe y precarista (calificación jurídica aceptada por ambas partes) de las fincas identificadas como parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de L'Aldea, reclama de Marino, en su condición de propietario del 80% y usufructuario del restante 20% de las fincas, una indemnización total de 85.504,04 euros, desglosada en:

- 19.630,99 euros por gastos en el sistema de riego de las fincas en el año 2019.

- 58.346,56 euros por gastos en el saneamiento directo de las fincas en el año 2019.

- 6.526,85 euros por gastos en el sistema de riego de las fincas en el año 2020.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda: desestima la petición de indemnización de los 58.346,56 euros por considerar que corresponden a tareas que únicamente beneficiaron a la actora; desestima la indemnización de los 19.630,99 euros de gastos en el sistema de riego del año 2019 por considerar que, si bien se pueden calificar de gastos útiles, el "quantum" de los trabajos reclamados no queda suficientemente acreditado por la prueba practicada, y en particular, por las facturas aportadas con la demanda (anexo III del informe pericial de la parte actora), impugnadas expresamente por la parte demandada; y estima la petición de indemnización de los 6.526,85 euros, pero detrayendo el IVA, por gastos útiles en el sistema de riego del año 2020 suficientemente acreditados, por lo que fija la condena a la parte demandada en el importe de 5.933,50 euros.

El recurso de apelación de la parte actora se limita a la desestimación de la petición de indemnización de 19.630,99 euros, importe que el recurso reduce a 16.623,97 euros porque ya no incluye el IVA de las facturas (asumiendo así de forma tácita uno de los motivos de oposición a la demanda que había planteado la parte demandada), por lo que el resto de pronunciamientos no van a ser objeto de esta segunda instancia, conforme al art. 456 LEC.

3.1.2. Respecto al valor probatorio de las facturas y albaranes, en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2022, del 22 de octubre de 2019, dijimos lo siguiente:

"En tot cas, en relació a les factures lliurades per una de les parts, com vam dir a la nostra sentència de 12-12-2017 ( ROJ: SAP T 1388/2017 - ECLI:ES:APT:2017:1388 ), "partiendo de que en este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes, y que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes, y que el albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o, para ser más precisos, la realidad de su cumplimiento, se llega a la conclusión respecto al valor probatorio de los albaranes y facturas que, aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago" ". O com diu la SAP de Barcelona, secció 15, del 21 de febrer de 2018 ( ROJ: SAP B 1309/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1309 ), "la factura es un medio ordinario para acreditar la existencia de una deuda, tan es así que constituye un título para poder iniciar un procedimiento monitorio".

Partiendo de lo anterior, la Sala comparte la valoración probatoria que, respecto de las facturas acompañadas como anexo III de la pericial actora en relación con el resto del acervo probatorio, realizó la Juez "a quo", a la que no cabe más que remitirse. La argumentación por remisión es perfectamente admisible, según reiterada doctrina constitucional ( SSTC 174/1987, de 3 noviembre, 956/1988, de 21 julio y 150/1993, de 3 mayo, entre otras).

De la revisión del anexo III del informe del Sr. Demetrio resulta que los albaranes por trabajos y material del sistema de riego de las fincas del año 2019 los emite Instarec frente a Rusticat Dèneu SL. A su vez, se aportan dos facturas giradas frente a Rusticat Dèneu por Agrícolas Cítrics Delta SL (factura NUM003, concepto "Part proporcional del capçal de reg finca Aldea) y Explotacions Mabosa SL (factura NUM004, concepto "treballs instarec finca l'aldea"), cada una de las cuales importa la mitad del total de los trabajos detallados en los albaranes.

Impugnadas expresamente por la parte demandada las facturas analizadas, revisten especial importancia el resto de las pruebas obrantes en el procedimiento para, en su valoración conjunta, determinar si dichas facturas acreditan la realidad e importe de los gastos reclamados.

Y en este punto, como indica la sentencia apelada, se aprecian diferencias sustanciales entre las facturas correspondientes a los gastos de 2019 y la del año 2020. En primer lugar, no se acredita el efectivo pago de las facturas controvertidas por parte de Rusticat Dèneu. Las facturas del 2019 no constan en el libro mayor de Rusticat, a diferencia de la factura de 2020. Tampoco se acredita de otro modo que, efectivamente, Rusticat pagara esas facturas a Agrícolas Cítrics Delta SL y Explotacions Mabosa SL. No cabe duda de que la facilidad y disponibilidad probatoria de estos pagos correspondía a Rusticat Dèneu. Además, las facturas de 2019 no contienen expresión detallada de los trabajos y/o materiales facturados, a diferencia de la factura de los trabajos del año 2020, lo que dificulta determinar si corresponden realmente a los trabajos objeto de la demanda.

Por lo tanto, al no haber cumplido la parte actora con la carga que le correspondía de acreditar la realidad de los pagos cuyo reintegro pretende ( art. 217.2 LEC), no se aprecia error en la valoración probatoria de la sentencia de instancia y el recurso de apelación de Rusticat Dèneu SL debe desestimarse.

3.2. Impugnación de Marino.

3.2.1. La impugnación de la parte demandada se refiere a la desestimación de la alegación de compensación que planteaba la contestación a la demanda. Frente a la acción de liquidación de la situación posesoria, la parte demandada solicitaba que la eventual condena en su contra se compensase con el importe que debía asumir el Sr. Marino para sustituir el sistema de programación de riego automático que Rusticat Dèneu SL había instalado en la finca en el año 2019, porque el demandado no podía usar ese sistema automático sin el código de uso, y tenía que regar la finca manualmente, con la correspondiente pérdida de tiempo y dinero.

La sentencia de instancia desestimó este motivo de oposición por considerar que el crédito invocado por la parte demandada no era un "derecho de crédito no litigioso" (fundamento jurídico cuarto).

3.2.2. La STS de 13-6-2013 resuelve lo siguiente:

"La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la " compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención"

Esta Sala, por ejemplo en la sentencia nº 109/2023 de 16 de marzo, recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre la alegación de la compensación como motivo de contestación a la demanda, sin necesidad de reconvención, admitiendo que tal compensación puede ser de naturaleza judicial y, por tanto, dicha compensación requiere el examen y el pronunciamiento judicial sobre la existencia del crédito.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia nº 629/2022 de 15 de diciembre:

"En los mismos términos se pronuncia la S.TS nº 427/2017, de 13 de junio y la posibilidad de plantear como excepción sin la necesidad de plantear reconvención la compensación judicial se pronuncian varias resoluciones recientes de nuestros Tribunales, como la SAP de Vizcaya, sección 5 del 6 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP BI 1172/2022 - ECLI:ES:APBI:2022:1172 ) Sentencia: 116/2022 Recurso: 116/2021, la SAP de las Islas Baleares, sección 4, del 1 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP IB 2541/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:2541 ) Sentencia: 413/2022 Recurso: 817/2021, o la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 14 de julio de 2022 ( ROJ: SAP GU 532/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:532 ) Sentencia: 349/2022 Recurso: 661/2020.

Por tanto, en este caso y al contrario de lo que pretende la apelada, podía la parte demandada alegar la existencia de un crédito compensable, incluso por vía de la compensación judicial por no cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos para la compensación legal en el artículo 1196 del Código Civil, al contestar la demanda y como excepción, pues no pretende la condena del demandante, sino su absolución al oponer un crédito a su favor en el mismo importe que la parte pendiente de la facturas reclamadas."

El criterio del juez "a quo" contraviene esta doctrina jurisprudencial, pues sólo admite la invocación de la compensación como motivo de oposición a la demanda respecto de un crédito no litigioso, exigiendo los requisitos de la compensación legal que el art. 1195 CC prevé como causa de extinción de las obligaciones, cuando también cabe plantear este motivo de oposición a la demanda fundado en la compensación judicial.

Por lo tanto, la decisión de instancia debe revocarse, y en su lugar, la Sala resolverá sobre la compensación judicial invocada, específicamente sobre si el importe presupuestado para la instalación de un nuevo sistema de programación del riego en las fincas puede ser reclamado por el demandado a la parte actora, para compensar dicho importe con el de la condena dineraria impuesta al Sr. Marino.

3.2.3. La sentencia de instancia declara expresamente, en el fundamento tercero, que la sustitución de programadores Agritech no otorgó "ninguna ventaja disfrutable por el demandado, máxime al no facilitar las claves para su utilización (albarán NUM005 de 10/05/2019, 1.491,11 euros)".

En los escritos de apelación no se contiene ninguna impugnación expresa de este pronunciamiento y la prueba practicada en el juicio corrobora esta conclusión. En el interrogatorio, el demandado explica que Rusticat instaló un nuevo sistema de programadores en la finca, cuando entró en la posesión, que el sistema que él tenía instalado funcionaba correctamente y que cuando Rusticat dejó la finca él no pudo usar los programadores porque no disponía de los códigos, que los reclamó por burofax pero que nunca recibió contestación. El representante de Rusticat explicó que hizo cambios en el sistema de riego porque tenía unos filtros antiguos y se colapsaban, que también puso un sistema que se podía activar por el móvil, y que tenía la autorización verbal del demandado para ello. El testigo Sr. Urbano, que vivía en la finca, explica que el sistema de riego funcionaba antes de que Rusticat entrara a poseerla, que Rusticat cambió el sistema y que, cuando Rusticat dejó la finca, el sistema de riego automático no funcionaba porque no tenía los códigos, y que sólo se podía accionar de forma manual.

También lo explica así el Sr. Victor Manuel (representantes de DIRECCION000), autor del presupuesto aportado como aportado junto con la pericial de la parte demandada (doc. 3 de la contestación). Pero en este punto, resulta esencial que el Sr. Victor Manuel declara que llevó a cabo la instalación del nuevo sistema "Agronic", según el presupuesto, y que la factura por la ejecución de esos trabajos la pagó Citrus Growers SAT CAT, que es la empresa del Sr. Arsenio, según el testigo (minuto 55 del cd 1 de la vista).

No se acredita así que el Sr. Marino, hasta ahora, haya tenido que asumir algún pago por este concepto ni, en consecuencia, que tenga un crédito reclamable frente a Rusticat Dèneu, por lo que no concurre el primero de los requisitos de la compensación judicial (que las partes sean recíprocamente deudores y acreedores), de modo que la impugnación de la sentencia planteada por el Sr. Marino, basada en la compensación judicial de créditos, no puede estimarse.

3.3. Costas de primera instancia.

Por todo lo expuesto, la estimación de la demanda, que resuelve la sentencia de instancia y que la Sala confirma, debe calificarse como estimación parcial, tal y como hizo la sentencia apelada.

La Sala no comparte la tesis de la "desestimación sustancial de la demanda" planteada por la parte apelada. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia n.º 276/2021, de 3 de junio, dijimos:

"En este sentido de no hacer extensiva la doctrina de la estimación sustancial de la demanda a un supuesto en que se estima parcialmente la demanda aunque se conceda mucho menos de lo peticionado, se pronuncia la SAP de La Rioja, sección 1, del 9 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP LO 125/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:125 ) Sentencia: 90/2021 Recurso: 711/2019:

"No se comparte el criterio de la Instancia. La Sala no estima que sea apropiado hablar de una desestimación, sustancial o no, cuando la estimación existe de la única pretensión ejercitada. La doctrina que asimila la estimación de la demanda a la estimación sustancial de las pretensiones, de acuerdo al art. 394.1 LECLegislación citadaLEC art. 394.1 , para imponer las costas procesales a la parte vencida en el juicio, parte fundamentalmente del supuesto de hecho, frecuente en la práctica, en que las pretensiones de una de las partes no se estimen de forma íntegra pero exista una escasa diferencia entre lo postulado y lo que finalmente se concede (por lo general se trata de casos en los que la estimación parcial se concreta únicamente en el valor económico de la indemnización). En línea, por tanto, con las propias SSTS 17.7.2003 , 21.10.2003 ), 26.4.2005 y el ATS 26.10.2011 , se acepta tal doctrina cuando acontece el acogimiento de los aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, de la pretensión ejercitada - STS 18.7.2013 -, caso en el que está justificada la aplicación del criterio del vencimiento de la misma forma que si la estimación hubiera sido total.

Sin embargo, el caso sujeto a resolución y respecto del que la Sentencia aplica esta doctrina, difiere notablemente del tal supuesto de hecho. No se está valorando la oportunidad de imponer las costas al demandado ante la escasa diferencia económica entre lo pedido y concedido, sino de imponerlas al demandante cuando lo concedido es escaso, lo que no puede ser aceptado. La oportunidad de la demanda, aunque fuera en una escasa cuantía, se deduce de su parcial estimación y condena correlativa, razón por la cual no ha de procurarse una suerte de sanción por la presentación de una pretensión por completo inadecuada, que es el régimen previsto legalmente para la desestimación íntegra de la demanda. En los demás, como ahora ocurre, la estimación parcial ha de conllevar, no pudiendo advertirse que se haya litigado con mala fe ni indicándolo así la Sentencia, la no imposición de las costas procesales. El recurso, en consecuencia, debe ser estimado en este exclusivo aspecto, revocando la sentencia de instancia, acordando la no imposición de costas respecto de la demanda reconvencional".

Por lo tanto, se confirma la no imposición de las costas de primera instancia que resuelve la sentencia de instancia.

CUARTO.- Régimen de costas de segunda instancia.

Conforme al art. 398 LEC, dada la desestimación de las pretensiones impugnatorias, se condena a Rusticat Dèneu SL al pago de las costas de segunda instancia causadas por el recurso y a Marino, al pago de las costas de segunda instancia causadas por su impugnación.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Rusticat Dèneu SL y la impugnación formulada por Marino contra la sentencia de fecha 2-3-2022, dictada en el juicio ordinario nº 154/2021-D, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (UPSD), que se confirma.

2º.- Con condena a Rusticat Dèneu SL al pago de las costas de segunda instancia causadas por el recurso y con condena a Marino al pago de las costas de segunda instancia causadas por la impugnación.

Con pérdida de los depósitos para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. Especialmente, deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula, que se recogen en el acuerdo del CGPJ de 14-9-2023 (BOE de 21-9-2023, págs. 127.790 a 127.794). El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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