Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 515/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 485/2023 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 515/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100433
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1372
Núm. Roj: SAP T 1372:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120228030046
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012048523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012048523
Parte recurrente/Solicitante: Asunción
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Miguel Orellana Gomez
Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: EDUARD MENOR PUJOL
En Tarragona a 18 de octubre de 2023
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 485/2023 interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2023 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 174/22, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona interpuesto por doña Asunción y al que se opone CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA. Interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Se
Procede hacer expresa condena en costas a la parte actora."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
1.- La demandante interpone
2.- La demandada se opone a los pedimentos de contrario señalando que la deuda de la actora es liquida, vencida y exigible , por importe de 4.551,94 euros, y deriva del impago de la Sra. Asunción del contrato de tarjeta de crédito n.º NUM000 suscrito en fecha 18 de enero de 2019 . Señala que le fue comunicado a la actora, el importe de la deuda, requiriéndola de pago , y que así mismo le fue comunicado de que en el caso de que no procediera al abono de lo debido se procedería a su inclusión en el Registro de morosos, con lo que se ha cumplido la normativa legal existente, y sin que ello haya supuesto la vulneración del derecho al honor de la demandante.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella, y condena al pago de las costas a la parte actora.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución de Primera Instancia.
El artículo 20 de la Ley 3/18 de 5 de diciembre , vigente en el momento de los hechos, señala
Sistemas de información crediticia.
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
Los parámetros rectores en la materia que nos ocupa se adoptaron en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaraba:
"2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
"3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
"4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
"5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando
"c) Que el acreedor haya
"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los
"6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos
" c)
"7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a
"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos
"9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al
"10.- Respecto del
"11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al
"12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al
"13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un
" 14.- La exigencia de que el responsable del
"15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del
"16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen
i) El acreedor debe
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés,
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá
En la STS de 25 de abril de 2019 , al invocar el principio de calidad de datos, se ocupa de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los
En la STS de 10 de diciembre de 2.021 se afirma que "
Sobre la forma de comunicar al deudor la existencia de la deuda, así como el requerimiento de pago y que en caso de que no abone la deuda será incluido en el Registro de morosos, señala la Sentencia del TS de 28 de junio de 2023 "...nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, puesto que la sentencia recurrida asume la idoneidad, a efectos de comunicaciones, de la dirección a la que fue remitida la carta que lo contenía, de su admisión para envío por el servicio postal de correos y de su falta de devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.
"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".
Esta Sala comparte los argumentos vertidos en la resolución de instancia, ya que ha quedado acreditado , tras valorar todos los elementos de prueba practicados, la realidad de la deuda y su importe, derivada del incumplimiento por la actora del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 18 de enero de 2019 entre los litigantes , sin que las meras manifestaciones efectuadas de forma genérica de la demandante negando la existencia del contrato y de la deuda desvirtúen el contenido y alcance de estos documentos. Ello pone de manifiesto claramente la existencia de la deuda, y que la misma era liquida, vencida y exigible.
Cuestión distinta es la acreditación de la notificación a la demandante de la existencia de la deuda, requerimiento de pago , así como de la advertencia de que en caso de no abonar la deuda podría ser incluido en el fichero de morosos.
En cuanto a la advertencia de que el impago de la deuda podría suponer la inclusión en un fichero de morosos del deudor, parece claramente reflejado en el condicionado general del contrato de tarjeta de crédito, en concreto en la disposición 23.9 , con lo que se cumple este requisito.
Con relación a la comunicación de la deuda y del requerimiento del pago a la demandante, no queda cumplidamente constatado por la parte demandada.
La carta , documento nº 3 de la demanda, de 19 de diciembre de 2019, que es previa a la inclusión de la actora en el Registro de morosos que se efectúa el 10 de febrero de 2020, en la que se refleja el importe de la deuda hasta ese momento es de 102,02 euros, se le requiere de pago y se la apercibe de inclusión en fichero de morosos , y donde se recoge el domicilio de la actora que consta en el contrato , que es el único conocido de la misma, y que además es el que se señala en la demanda que el mismo interpone dando origen al presente procedimiento, no consta que fuera remitida a la Sra. Asunción ni recibida por la misma, lo que es extensible también a la carta de 22 de octubre de 2021.
Esta carta, por si sola, no acredita la comunicación a la actora de la deuda y del requerimiento de pago, ya que hubiera sido necesario otro medio de prueba más que lo complemente, como pudiera ser la puesta a disposición de esta misiva al servicio de correos para su envío , o bien su entrega a una empresa para la gestión de su envío, lo que no consta en autos, por lo que esta carencia de prueba solo perjudica a la parte que tiene la facilidad probatoria, la demandada, a la cual le corresponde acreditar no solo la existencia de la deuda sino la comunicación de la misma al deudor y el requerimiento de pago previo a la inclusión en un fichero de morosos.
Por todo lo cual se estima el recurso de Apelación, lo que implica la estimación de la demanda interpuesta por la Sra. Asunción contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER , declarando la vulneración del derecho al honor de la actora por parte de la demandada por la inclusión en un fichero de morosos de la deuda identificada como derivada de una tarjeta de crédito por importe de 4551,94 euros, y debo condenar a dicha demandada a instar la cancelación de dicha inscripción
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la estimación del recurso de apelación, no se impone el pago de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por don Asunción frente a la sentencia de 26 de enero de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 174/22, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona , la cual se revoca efectuando el siguiente pronunciamiento:
A.-Se estima la demanda interpuesta por la Sra. Asunción contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, y debo declarar y declaro la vulneración del derecho al honor de la actora por parte de la demandada por la inclusión en un fichero de morosos de la deuda derivada de contrato de tarjeta de crédito por importe de 4551,94 euros, y debo condenar y condeno a dicha demandada a instar la cancelación de dicha inscripción
2º.- No se condena al pago de las costas de esta Alzada a ninguna de las partes .
Con devolución , en su caso, del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
