Sentencia Civil 515/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 515/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 485/2023 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS

Nº de sentencia: 515/2023

Núm. Cendoj: 43148370012023100433

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1372

Núm. Roj: SAP T 1372:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120228030046

Recurso de apelación 485/2023 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 174/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012048523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012048523

Parte recurrente/Solicitante: Asunción

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Miguel Orellana Gomez

Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: EDUARD MENOR PUJOL

SENTENCIA Nº 515/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Manuel Horacio García Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

En Tarragona a 18 de octubre de 2023

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 485/2023 interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2023 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 174/22, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona interpuesto por doña Asunción y al que se opone CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA. Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:

"Se DESESTIMA la demanda instada por DOÑA Asunción, frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia ABSUELVO y DEBO DE ABSOLVER a la entidad demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella en el suplico del escrito de demandada.

Procede hacer expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO . Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Asunción , al que se ha opuesto CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA , en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y de oposición .

Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes

1.- La demandante interpone demanda por vulneración del derecho al honor contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA aduciendo que al dirigirse a una entidad financiera tuvo conocimiento de que estaba incluida en un registro de morosos por una deuda con la demandada , desconociendo su origen. La inclusión en el registro no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales al no ser la deuda líquida, vencida y exigible , así como que la demandante no fue informada de la existencia de la deuda, no hubo requerimiento de pago así como apercibimiento de que si no hacía frente al pago del importe se procedería a inscribirlo en el Registro de Morosos. Añade que la inclusión en este registro , por las connotaciones negativas que conlleva, supone una lesión a su honor y dignidad, solicitando además que la entidad demanda proceda a realizar los trámite necesarios para la actora sea excluida del fichero de morosidad Asnef.

2.- La demandada se opone a los pedimentos de contrario señalando que la deuda de la actora es liquida, vencida y exigible , por importe de 4.551,94 euros, y deriva del impago de la Sra. Asunción del contrato de tarjeta de crédito n.º NUM000 suscrito en fecha 18 de enero de 2019 . Señala que le fue comunicado a la actora, el importe de la deuda, requiriéndola de pago , y que así mismo le fue comunicado de que en el caso de que no procediera al abono de lo debido se procedería a su inclusión en el Registro de morosos, con lo que se ha cumplido la normativa legal existente, y sin que ello haya supuesto la vulneración del derecho al honor de la demandante.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda, absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella, y condena al pago de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala

1.- El recurso de Apelación planteado por la parte actora, aduce el error en la valoración de la prueba, se circunscribe a señalar que con la prueba obrante en el procedimiento aportada por la parte demandada, no se acredita ni la existencia de una deuda vencida y exigible , ni la notificación fehaciente a la actora de la existencia de la misma , del requerimiento de pago y del apercibimiento de que si no paga se le incluirá en el fichero de moroso, pues no consta que las cartas aportadas por la demandada, se hayan remitido a la actora y que hayan sido recibidas por la misma hasta de su inclusión en el Registro de Morosos. Señala que la actora no recibió esas cartas y que conoció de su inclusión en el registro de morosos cuando acude a una entidad financiera.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución de Primera Instancia.

2.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

3.- El art 7.7 LO 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen dispone que constituye una intromisión ilegítima "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

El artículo 20 de la Ley 3/18 de 5 de diciembre , vigente en el momento de los hechos, señala

Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

Los parámetros rectores en la materia que nos ocupa se adoptaron en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 945/2022, de 20 de diciembre , que en su fundamento sexto declaraba:

"2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

"3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

"4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).

"5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título "sistemas de información crediticia", establece los siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

"c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

"La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

"6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título "requisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

"7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

"8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

"9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

"10.- Respecto del requerimiento de pago , el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018.

"11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

"12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

"13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

" 14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

"15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

"16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables :

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c), párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

En la STS de 25 de abril de 2019 , al invocar el principio de calidad de datos, se ocupa de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión. Y señala al respecto: " 1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta ". Por su parte, la STS de 23 de marzo de 2018 subraya " cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ".

En la STS de 10 de diciembre de 2.021 se afirma que " La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman ". Y en las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre , y 671/2021, de 5 de octubre , en relación con la inclusión de datos personales demostrativos de una situación de insolvencia en un fichero de morosos, se sostiene que, " si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor ".

Sobre la forma de comunicar al deudor la existencia de la deuda, así como el requerimiento de pago y que en caso de que no abone la deuda será incluido en el Registro de morosos, señala la Sentencia del TS de 28 de junio de 2023 "...nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, puesto que la sentencia recurrida asume la idoneidad, a efectos de comunicaciones, de la dirección a la que fue remitida la carta que lo contenía, de su admisión para envío por el servicio postal de correos y de su falta de devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

7. No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia 959/2022 y hemos reiterado en la 863/2023 :

"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

4.- Así el Tribunal Supremo, con relación al requisito de notificación del requerimiento al deudor, remarca la exigencia de valorar todas las circunstancias concurrentes para determinar si el requerimiento se ha efectuado correctamente, con independencia de si su remisión se realizó de forma masiva, siendo lo relevante el determinar si hay garantía o constancia razonable de su recepción.

Esta Sala comparte los argumentos vertidos en la resolución de instancia, ya que ha quedado acreditado , tras valorar todos los elementos de prueba practicados, la realidad de la deuda y su importe, derivada del incumplimiento por la actora del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 18 de enero de 2019 entre los litigantes , sin que las meras manifestaciones efectuadas de forma genérica de la demandante negando la existencia del contrato y de la deuda desvirtúen el contenido y alcance de estos documentos. Ello pone de manifiesto claramente la existencia de la deuda, y que la misma era liquida, vencida y exigible.

Cuestión distinta es la acreditación de la notificación a la demandante de la existencia de la deuda, requerimiento de pago , así como de la advertencia de que en caso de no abonar la deuda podría ser incluido en el fichero de morosos.

En cuanto a la advertencia de que el impago de la deuda podría suponer la inclusión en un fichero de morosos del deudor, parece claramente reflejado en el condicionado general del contrato de tarjeta de crédito, en concreto en la disposición 23.9 , con lo que se cumple este requisito.

Con relación a la comunicación de la deuda y del requerimiento del pago a la demandante, no queda cumplidamente constatado por la parte demandada.

La carta , documento nº 3 de la demanda, de 19 de diciembre de 2019, que es previa a la inclusión de la actora en el Registro de morosos que se efectúa el 10 de febrero de 2020, en la que se refleja el importe de la deuda hasta ese momento es de 102,02 euros, se le requiere de pago y se la apercibe de inclusión en fichero de morosos , y donde se recoge el domicilio de la actora que consta en el contrato , que es el único conocido de la misma, y que además es el que se señala en la demanda que el mismo interpone dando origen al presente procedimiento, no consta que fuera remitida a la Sra. Asunción ni recibida por la misma, lo que es extensible también a la carta de 22 de octubre de 2021.

Esta carta, por si sola, no acredita la comunicación a la actora de la deuda y del requerimiento de pago, ya que hubiera sido necesario otro medio de prueba más que lo complemente, como pudiera ser la puesta a disposición de esta misiva al servicio de correos para su envío , o bien su entrega a una empresa para la gestión de su envío, lo que no consta en autos, por lo que esta carencia de prueba solo perjudica a la parte que tiene la facilidad probatoria, la demandada, a la cual le corresponde acreditar no solo la existencia de la deuda sino la comunicación de la misma al deudor y el requerimiento de pago previo a la inclusión en un fichero de morosos.

Por todo lo cual se estima el recurso de Apelación, lo que implica la estimación de la demanda interpuesta por la Sra. Asunción contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER , declarando la vulneración del derecho al honor de la actora por parte de la demandada por la inclusión en un fichero de morosos de la deuda identificada como derivada de una tarjeta de crédito por importe de 4551,94 euros, y debo condenar a dicha demandada a instar la cancelación de dicha inscripción en el fichero de morosidad Asnef, así como al pago de las costas procesales causadas en la Primera Instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC..

TERCERO.-. Costas

En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la estimación del recurso de apelación, no se impone el pago de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por don Asunción frente a la sentencia de 26 de enero de 2023, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 174/22, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona , la cual se revoca efectuando el siguiente pronunciamiento:

A.-Se estima la demanda interpuesta por la Sra. Asunción contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, y debo declarar y declaro la vulneración del derecho al honor de la actora por parte de la demandada por la inclusión en un fichero de morosos de la deuda derivada de contrato de tarjeta de crédito por importe de 4551,94 euros, y debo condenar y condeno a dicha demandada a instar la cancelación de dicha inscripción en el fichero de morosidad Asnef, así como al pago de las costas procesales causadas en la Primera Instancia .

2º.- No se condena al pago de las costas de esta Alzada a ninguna de las partes .

Con devolución , en su caso, del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma

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