Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 246/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 677/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 246/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100209
Núm. Ecli: ES:APT:2024:587
Núm. Roj: SAP T 587:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218142459
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012067722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012067722
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: Laura Hernández López
Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS SA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: JUAN PABLO NIETO BRACKELMANNS
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 18 de abril de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 677/2022, contra la sentencia de 6 de abril de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 753/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, en el que interviene como parte apelante Dª. Trinidad, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Vidiella Mars y defendida por la Letrada Dª. Laura Hernández López, y como parte apelada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES, representada por el Procurador D. Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado D. Juan Pablo Nieto Brackelmanns y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
"
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2022.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de las condiciones particulares pactadas con la demandada en el contrato de seguro que las vinculas por paralización de la actividad.
Se expone en la demanda la Sra. Trinidad concertó el 28/02/2018 con la demandada la póliza de seguro nº NUM000, denominada "SegurCaixa Negoci", referida a un local de negocio destinado a Bar-Cafetería, denominado "Bar Estació Sant Vicens de Calders", sito en esta localidad, en la que se pactó, entre otras coberturas, la de "Pérdida de Beneficios / Paralización de actividad", con una cobertura de 300,00 € diarios, con un máximo de 30 días, sin franquicia.
Como consecuencia de la crisis sanitaria de la Covid-19 y la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020 el establecimiento permaneció cerrado, sin ninguna actividad, hasta su levantamiento 21 de junio de 2020, teniendo incluso que tramitar un ERTO en relación con sus trabajadores, por lo que reclama 9.000 € como consecuencia de dicha paralización y de la cobertura de su aseguramiento.
2. La demandada se opone en su contestación invocando los artículos 63 y 66 de la Ley de Contrato de Seguro, referidos al seguro de lucro cesante y a la pérdida de beneficios del titular de una empresa, para aquellos supuestos delimitados en el contrato cuando la pérdida de beneficios se produce a consecuencia de un acontecimiento previsto en la póliza, lo que no supone una limitación de la cobertura. También cita a tales efectos el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios.
Por otro lado, los supuestos previstos en la póliza para que pueda darse la cobertura suponen una delimitación del riesgo y no una cláusula limitativa, ya que no restringen los supuestos en los que una vez producido el riesgo se excluye la garantía, sino los concretos riesgos que hacen surgir el derecho a la prestación. Añade que en la póliza se cubren las pérdidas económicas derivadas de la paralización temporal o parcial de la actividad empresarial cuándo sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del Capítulo III de las condiciones generales y que hayan sido expresamente contratadas. Y que en este capítulo, entre los eventos a los que se acota la cobertura, no se comprende la paralización por circunstancias extraordinarias como el estado de alarma.
3. La Sentencia de instancia considera que de la interpretación conjunta de los Capítulos VI y III lleva a la conclusión de que sólo queda cubierto el riesgo de
Analiza si la remisión del Capítulo VI al III supone una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo para considerar que en este caso no se contravienen las exigencias de la delimitación del riesgo cuando se concreta, dentro del genérico de
Al pie de las condiciones particulares, y en la antefirma, el tomador del seguro reconoce "haber sido informado y haber recibido del asegurador, junto con las condiciones particulares, las condiciones generales, cuyo número de condicionado se identifican en estas condiciones particulares y que, conjuntamente todas ellas integran el contrato de seguro.". Y que la recepción de las condiciones generales viene demostrada por el mero hecho de haber sido aportadas con el escrito de demanda.
SEGUNDO.-
1.El recurso de apelación considera que nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Asimismo, tal como dice la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona nº 59/2021 de fecha 3 de febrero de 2021, las cláusulas del condicionado particular donde la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura o "claim made",
Para que estas cláusulas sean válidas es imperativo que el asegurado haya conocido las restricciones que se introducen a la póliza, de manera que esas restricciones cuando llegue el caso de ser aplicadas no le sorprendan, que sean razonables y que no vacíen de contenido el contrato ni frustren su fin económico, siendo que la cláusula de "pérdida de beneficios" es una cláusula limitativa, y que
2. La apelada se oponen alegando que la recurrente confunde las cláusulas limitativas de la delimitadores, considerando que cualquier delimitación del riesgo asegurado es una limitación de los derechos del tomador, en contra de lo dispuesto por la LCS y la jurisprudencia. Frente a esta equivocada tesis, puede concluirse que los "
Reitera los argumentos dados en el escrito de contestación respecto de la falta de cobertura y comenta la Sentencia citada de contrario que en una sentencia posterior se ha separado de su tesis primitiva, y relata una larga lista de resoluciones judiciales de juzgado de Primera Instancia y de Audiencias Provinciales que rechazan el tipo de reclamación ante la que nos encontramos, bajo distintas consideraciones.
TERCERO.-
1. Para analizar la cuestión debemos partir del contenido de la póliza y analizar las condiciones generales y particulares que hacen referencia a la indemnización por cese de negocio en relación con la normativa reguladora de esta clase de contratos de aseguramiento de pérdida de beneficios.
Así, se dice que "
Ambos condicionados del contrato, las generales y particulares, son conocidas por la demandante no sólo por la firma que se refleja en las particulares sino también porque acompaña ambos documentos a su escrito de demanda.
En las condiciones generales se describen las coberturas contratadas, y en su apartado 2 (pág. 56) se dice: "
Además, existe una mención específica a "
2. Se plantea en el recurso que estamos ante una cláusula limitativa del riesgo y que, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 3 LCS, debe entenderse incluida en la cobertura la indemnización que se reclama.
Para entender la cuestión debemos distinguir entre cláusulas de delimitadoras y cláusulas limitativas del riesgo, que el Tribunal Supremo perfila en su Sentencia de 22 de abril de 2016 diciendo:
"
3. Conforme a dicha doctrina, no podemos considerar que nos encontremos ante una cláusula limitativa de derechos de la asegurada de SEGURCAIXA ADESLAS sino ante una cláusula delimitadora pues se establece en las condiciones particulares del contrato en cuanto al contenido y alcance de la cobertura deberemos dirigirnos a las condiciones generales dónde sí se establecen los aspectos delimitadores de la responsabilidad de la aseguradora y el nacimiento del derecho a la indemnización que se reclama. Debemos tener en cuenta que, aunque las condiciones generales no están firmadas por la actora, si lo están las particulares, en las que se establece una referencia específica a las generales, y que no existe ninguna duda de que la señora Trinidad las conocía por el hecho de haberlas aportado junto a su escrito de demanda. Además ninguna duda interpretativa podemos considerar que exista en este caso dado que expresamente se mencionan los supuestos en los que tiene lugar la indemnización y que se refleja en los folios 60 y 61 de las condiciones generales, y, a mayor abundamiento, existe una exclusión expresa del nacimiento del derecho a la indemnización cuando la paralización de la actividad económica se hubiere producido por imposición de la autoridad administrativa, como ocurrió en este caso como consecuencia del estado de alarma declarado por la pandemia de la Covid-19.
Es más, en modo alguno podemos considerar estas cláusulas como lesiva, si por tales podemos considerar, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 101/2021, de 24 de febrero, "
Al hilo de lo expuesto, podemos citar que la propia Ley de Contrato de Seguros en sus artículos 63 y 66, dónde regula el seguro de lucro cesante, que es el que aquí nos ocupa, establece lo siguiente:
Artículo 63: "
Artículo 66: "
Ello implica que no sólo la paralización fundamenta el derecho a la indemnización por el aseguramiento sino que es preciso que el riesgo sea contemplado y determinado en el propio contrato, y en nuestro caso no es así, en contra de lo que entiende la apelante. No pudiendo, por último, considerar que las cláusulas que lo contemplan sean oscuras, ni por su claridad expositiva, que impide entender que se generen dudas, ni por su redacción, que está realizada en términos sencillos, claros y perfectamente estructurados y delimitados.
En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Civil sección 4ª de 18 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 9616/2023 - ECLI:ES: APB:2023:9616) afirma lo siguiente:
4. La interpretación de esta Sala es criterio prácticamente unánime en toda la jurisprudencia. Y en consideración a ello podemos citar la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sec. 2, de 31 de julio
Y dice la citada sentencia de Lleida: "
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.1 de la LEC, de manera que habiéndose desestimado la apelación procede condenar a la apelante a su pago.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Trinidad, contra la sentencia de 6 de abril de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 753/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmamos la resolución recurrida.
2º) Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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