Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 229/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 715/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100212
Núm. Ecli: ES:APT:2024:591
Núm. Roj: SAP T 591:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188198843
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012071522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012071522
Parte recurrente/Solicitante: Augusto
Procurador/a: Jose Mª Solé Tomas
Abogado/a: WIFREDO PICÓ SEVIL
Parte recurrida: Azucena
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Juan Barrera Garcia
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 18 de abril de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación que se tramita en el rollo 715/2022, interpuesto en representación de DON Augusto, como demandante, reconvenido y apelante, representado por el Procurador Don José María Solé Tomás y defendido por el Letrado Don Wilfredo Pico Sevil, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en juicio ordinario 1179/2018, contra DOÑA Azucena, demandada, reconviniente y apelada, representada por la procuradora Doña Elisabet Carrera Portusach y defendida por el Letrado Don Juan Barrera García, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
b) Declaro la indivisibilidad de la finca urbana sita en sita en la DIRECCION000 del municipio de Cambrils e inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambrils, Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca registral núm NUM003.
Dado traslado a la parte apelada, DOÑA Azucena, la misma interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte apelante.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
El demandado reconvencional negó el acuerdo y haber recibido pago alguno a cuenta de la extinción del condominio y negó los hechos en que se basaba la reconvención y solicitó la desestimación de la reconvención, con imposición de costas a la actora reconvencional.
La sentencia, considerando acreditado el condominio y reputando indivisible la finca, considera a las partes conformes en la extinción del condominio, que debe decretarse. Asímismo entiende que la adjudicación debe realizarse a DOÑA Azucena por devenir la misma la única cotitular con interés manifiesto en tal adjudicación. También entiende que puede fijarse el valor a efectos de adjudicación en 150.000 euros por lo que la compensación económica al actor reconvenido por el valor de su participación debía ser de 75.000 euros. Y en base a la documental y especialmente a la testifical de las dos hijas de Azucena, considera la sentencia probado el acuerdo de división expuesto en reconvención y el pago por la actora reconvencional a Augusto
La parte actora, Augusto, recurre la sentencia por error en la valoración de la prueba en lo que hace referencia a la estimación de la reconvención y a que se estime probado, en base a la testifical de las dos hijas de la actora reconvencional y la documental obrante en autos, que existió un acuerdo entre las partes de poner fin al condominio y que en virtud de ese acuerdo el apelante recibió 70.000 euros. Se solicita, con fundamento en los argumentos sobre error en la valoración de la prueba, que la Sala se sirva dictar sentencia estimando las peticiones de la apelante en su totalidad y desestimando íntegramente las formuladas en la demanda reconvencional, se proceda a la división del bien en común tal como se solicitó en su día en la demanda, peticionado se revoque la adjudicación que se hace en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022 de la finca a la reconviniente, debiendo ser las costas de la instancia a cargo de la demandada, así como las de la apelación.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su íntegra desestimación y la imposición de costas a la parte apelante.
Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
El recurso se centra en combatir el pronunciamiento de la sentencia que, de acuerdo con los hechos y lo solicitado en reconvención, estima dicha reconvención y declara probado un acuerdo concertado por las partes en virtud del cual DOÑA
En este caso es aplicable el Derecho Civil de Cataluña conforme al principio de territorialidad que consagra el artículo 111-3 CCCAT del (Codi Civil de Catalunya) y dispone el artículo 552-11.1 CCCAT que: "
El artículo 552-11.5 CCCAT, que también aplicable, reseña:
En conclusión, no se discute en esta alzada la extinción del condominio, la declaración de indivisibilidad material, que debe partirse en la adjudicación a uno de los cotitulares del valor de la finca de 150.000 euros y que, siendo DOÑA Azucena la única que ha mostrado interés en la adjudicación en fase declarativa, debe verificarse la adjudicación a la misma (lo que combate el recurso es la adjudicación en los términos que ha acordado la sentencia). La cuestión clave discutida en este recurso es, repetimos, no solo la existencia de un acuerdo previo de división, sino si el actor ha percibido o no parte de los 75.000 euros que debe recibir para hacerse efectiva la adjudicación.
Al margen de que las partes hayan podido mantener conversaciones acerca de la extinción del condominio, no existe acreditación, ni del acuerdo firme de división o transmisión de la mitad indivisa perteneciente a DON Augusto, ni de que se efectuasen los tres pagos indicados en la reconvención para que la demandada adquiriese la mitad indivisa de su exmarido y por tanto el pleno dominio de la finca, quedando solo pendiente de la compensación convenida con el actor la suma de 5.000 euros. El actor y reconvenido no reconoció en ningún momento haber recibido pago alguno para compensar la adjudicación a la demandada y actora reconvencional del pleno dominio de la vivienda de Cambrils. Para esta Sala y a diferencia de lo concluido por la sentencia, no generan en modo alguno convicción suficiente las declaraciones de las dos hijas de la demandante, Tania y Eloisa. Se trata de declaraciones interesadas de personas con un vínculo de parentesco estrecho con una de las partes a cuyo favor verifican sus declaraciones, que además realizan un relato genérico no exento de contradicciones entre ellas y con lo expuesto en la reconvención. Pese a indicarse al formular reconvención que otros testigos, en principio ajenos a tan estrecha relación parental con la reconviniente, habían presenciado la entrega de numerario al actor, concretamente Cipriano, Constantino, Eva, el marido no identificado de ésta última y Josefina, ninguno de ellos sometió su testimonio a inmediación y contradicción en el plenario en orden a corroborar mínimamente lo manifestado por personas con evidente vínculo con la demandada.
Respecto a Doña Tania, al ser preguntada por su interés en el asunto, reseña no tener relación con su padrastro y que su posición es "neutral", lo que ya no es especialmente verosímil mediando ya al tiempo del juicio la existencia de un proceso penal por violencia doméstica por denuncia de su madre contra el actor, como la propia demandada relata en juicio y habiéndose solicitado por la parte demandada inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, aportado un auto de 26 de noviembre de 2018 que prohibía al actor acercarse o comunicarse con Azucena (folios 58 y 59). Esta testigo reseña que estuvo presente cuando se concluyó el acuerdo de disolución del condominio, aunque no precisa lugar, ni fecha. Cuando fue preguntada por los plazos de los pagos acordados a cambio de que su madre adquiriese la mitad indivisa, manifestó que no podía decir plazos (pese a indicar haber presenciado la conclusión del acuerdo verbal). Indica que el acuerdo consistía en pagos en efectivo y otra parte por cuenta bancaria y reseña que los pagos que se hicieron fueron 20.000 euros en efectivo en Ucrania, abono que dice haber presenciado, otros 20.000 euros se pagaron en metálico en España y 30.000 euros por traspaso de fondos de cuenta bancaria. Pues bien, para empezar no solo no puede concretar la fecha del pago de 20.000 euros que dice haber presenciado en Ucrania, sino que su relato no es coincidente con la versión de los hechos la reconvención. Primero, la reconvención indica que en el pago en efectivo en Ucrania estaban presentes Cipriano y Constantino, pero no se indica nada de la presencia de la hija de la demandada, Tania, en dicho abono. Por otra parte, la reconvención dice haberse realizado el pago de los 70.000 euros con dos pagos en metálico de 20.000 y 30.000 euros y un pago por traspaso de fondos de una cuenta común a una cuenta de titularidad exclusiva del actor de 20.000 euros y la testigo habla de dos pagos de 20.000 euros y un pago bancario de 30.000 euros. Ni siquiera la testigo pudo recordar la fecha en que se realizó el pago de los 20.000 euros que fue el único que presenció en Ucrania, (pues reconoce que no estuvo presente en el otro pago en efectivo en España).
Y respecto a la otra hija de la actora, Eloisa, indicó que su padastro "
Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil. Y desde luego no prueba el convenio de la extinción del condominio las parciales declaraciones de las hijas de la demandada, que se dirigen a favorecer indisimuladamente los intereses de su progenitora, no siendo siquiera creíbles sus manifestaciones iniciales a las preguntas generales de la Ley sobre su neutralidad o su falta de interés en el litigio. Su relato no es exactamente coincidente entre sí, pues mientras una afirma el acuerdo sobre un pago bancario de 30.000 euros y otros dos en metálico de 20.000 euros cada uno, la otra testigo dice que el pago de los 30.000 euros lo hizo ella misma en metálico y también reseña esta testigo, Eloisa, que otro pago de 20.000 euros fue bancario, aunque lo describe de manera harto confuso. Pese a afirmar realizado esta segunda testigo supuestamente otro abono de 20.000 euros en metálico, reconoce Eloisa no haberlo presenciado, como tampoco presenció Tania los pagos que se hicieron en España. Ello al margen de los extremos que ya hemos indicado. No está acreditada por la parte a que corresponde la prueba ex artículo 217.2 de la LEC, acuerdo alguno y su ejecución con el pago de 70.000 euros en base a la testifical de las dos hijas de la actora reconvencional.
Ni siquiera se concreta en reconvención la fecha del supuesto acuerdo verbal de extinción del condominio. Pese a la trascendencia del acuerdo y la importancia de los pagos, no hay la más mínima documental que advere la existencia del acuerdo de disolución del condominio y la imputación de los supuestos abonos a su ejecución. También es inverosímil que se entreguen 50.000 euros en efectivo, 20.000 euros en una ocasión y otros 30.000 euros en otra, sin exigir la firma de un simple recibo y ello en plena crisis matrimonial. Respecto al primer pago en Ucrania de 20.000 euros que dice haber presenciado la testigo Tania, pese a que la reconvención no la indicaba como presente en esa entrega, ni siquiera se precisó la fecha de su realización. Es llamativo que la relación de hechos que se aporta como documento 1 de la reconvención, que ni siquiera está firmada y que se dice realizada por la demandada Azucena, no se mencione concretamente el momento y lugar de ese primer pago, aludiendo al final crípticamente a "la otra cantidad entregada" para completar la suma que se dice entregada de 70.000 euros. Y no concurrieron a declarar los dos testigos que se dice en la reconvención que presenciaron este primer abono en Ucrania en fecha ni siquiera especificada. Tampoco la actora reconvencional trata de acreditar el origen de los 20.000 euros que dice inicialmente entregados, por ejemplo, identificando y acreditando su extracción bancaria o la procedencia de tan importante cantidad. Tampoco, evidentemente, está adverado el pago en metálico de los otros 30.000 euros por la simple manifestación de la hija de la actora, cuando se dice realizado en reconvención presencia de otras tres personas, ninguna de las cuales ha declarado ante el Tribunal. Tampoco se identifica en la reconvención y con la prueba practicada el origen del metálico empleado en este supuesto segundo abono en mano.
Pese a manifestarse en reconvención que el actor llegó a acudir a la Notaría para hacer efectivo en escritura pública el acuerdo de extinción del condominio, junto a su intérprete Sra. Eva y pese a manifestarse que fue informado por el empleado de la Notaría, que se identifica en el documento 1 de la contestación como Iván o " Mario, de los gastos de la operación, razón por la desistió del otorgamiento de escritura, nada se acredita al respecto y ni siquiera se trata de llamar a declarar al tal Sr. Mario. El más mínimo trámite consta iniciado en la Notaría.
También sorprende a esta Sala que pese a que la demandada dice pagados hasta 70.000 euros por adjudicarse el pleno dominio de la casa en cumplimiento del acuerdo alcanzado, no haya evidencia alguna de requerimiento dirigido al actor para instar el cumplimiento del acuerdo y otorgar escritura pública antes del inicio de este litigio y la primera manifestación del supuesto acuerdo y pagos que se refieren en reconvención consta realizada, que se tenga constancia, al contestar y formular reconvención el 20 de abril de 2020, esto es, la friolera de tres años y más de 4 meses del último abono que se dice realizado y de la frustración del otorgamiento el 12 de diciembre de 2016. Por el contrario, la iniciativa en la división la toma el SR Augusto dirigiendo a la demandada y reconviniente un burofax reiterando la intención del actor de poner fin a la situación de condominio e instando a llegar a un acuerdo para poner fin al mismo y luego interponiendo la demanda.
Y respecto al pago de 20.000 euros del precio en virtud del traspaso de la cuenta común de las partes a la cuenta particular del actor, ya para comenzar cabe decir al respecto que no cabe, sin prueba suficiente y sobre todo en base a alegaciones que se pretenden introducir extemporáneamente en la litis, atribuir la titularidad exclusiva de estos fondos a la demandante reconvencional, cuando, en principio, proceden de una cuenta conjunta. Y tampoco el hecho de que esté efectivamente acreditado el traspaso de 20.000 euros de una cuenta común a una cuenta particular del actor y reconvenido el 12 de diciembre de 2016, cuando ya se había manifestado la ruptura de los esposos, como relata la propia reconvención, significa "per se" que esa transferencia responde al cumplimiento de un contrato o pacto de extinción del condominio y al pago de parte del precio o compensación a recibir por el actor por su mitad indivisa.
Con carácter general la
Pues bien, esta Sala, al margen de las declaraciones interesadas de ambas partes en sus interrogatorios, dispone como elementos objetivos de valoración de la información bancaria que obra en el procedimiento, constituida por el extracto parcial de movimientos de la cuenta común que se aportó con la contestación y reconvención, que solo abarca los movimientos desde el 4 de diciembre de 2016 al 29 de diciembre de 2016 y por las dos contestaciones de CAIXABANK, una de ellos respecto a un movimiento muy concreto de transferencia de 20.000 euros el 12 de diciembre de 2016 y otra información más amplia que recoge quién abrió la cuenta y en qué fecha y la relación de las imposiciones en efectivo y a través de cajero en la cuenta común.
Pues bien, en la información remitida por CAIXABANK consta que la cuenta NUM004 se aperturó, tanto por el actor, como por la demandada, como cotitulares indistintos, el 4 de julio de 2014. En esa esa cuenta constan realizadas imposiciones en efectivo e ingresos en cajero desde el 5 de enero de 2015 al 12 de diciembre de 2016, (no se recogen en la información facilitada transferencias desde otra cuenta bancaria o las disposiciones concretas de la misma). De los 15 ingresos en la cuenta común en ese período de los que informa la entidad bancaria, tres de ellos constan realizados como ordenante por el actor identificado por su nombre y NIE y otros 3 por la demandada y reconviniente, identificada por el NIE que consta en la escritura de compra, siendo que otros 9 son de autoría no suficientemente acreditada. No se ha acreditado que los ingresos indicados como Reyes, como concepto complementario y no como ordenante, correspondan a ingresos de la actora reconvencional. Concretamente la última imposición en efectivo verificada el 12 de diciembre de 2016 por importe de 10.000 euros, se identifica con el NIE NUM005 que no corresponde, ni al actor, ni a la demandada. Son inadmisibles por extemporáneas las alegaciones pretendidas por la parte apelada en el escrito presentado en fase de conclusiones sobre la autoría de los ingresos en que no consta acreditado el ordenante, como la afirmación de que el último ingreso de 10.000 euros el 12 de diciembre de 2016 lo hizo su hija Eloisa, por cierto, lo que no afirmó la misma en juicio, al margen de la falta de acreditación admitida en tiempo y forma de tales alegaciones. No es admisible procesalmente presentar nuevos documentos cuando se evacúa el traslado de conclusiones sobre la diligencia final practicada.
A raíz de los ingresos verificados desde el 5 de enero de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016 la cuenta común va aumentando progresivamente su saldo con cada ingreso, hasta tener un saldo de 85.597,59 euros el 14 de septiembre de 2016 por el ingreso realizado en tal fecha, si bien ese saldo pasa a ser de 20.000 euros en la última imposición efectivo realizada el 12 de diciembre de 2016 de 10.000 euros. En el examen del extracto aportado con la contestación y reconvención que no llega a un mes, resulta que ya el 4 de diciembre de 2016 en que comienza el extracto el saldo era de 58.149,99 euros. Por tanto, entre el 14 de septiembre de 2016 y el 4 de diciembre del mismo año se redujo el saldo en 27.447,60 euros, no constando acreditado quién dispuso de ese dinero que el 14 de septiembre de 2016 estaba ingresado en la cuenta común. Según el extracto aportado con la contestación, tras una serie de operaciones de cajero de montante no especialmente significativo, el 5 de diciembre de 2016 se verifica una transferencia de los fondos de la cuenta común en la suma de 53.000 euros, dejando el saldo de la misma en solo 2.813,92 euros.
Partiendo de los hechos objetivos, en su propio interrogatorio la demandada reconoció que fue ella quien realizó esa transferencia de 53.000 euros, siendo que 30.000 euros fueron para ella y 23.000 euros para su hija Eloisa. Y en reconvención y a su hecho segundo indicó que en la cuenta común había un saldo de 83.000 euros, de los que 23.000 euros se entregaron a Eloisa porque eran de su propiedad, 30.000 euros se los quedó la propia demandada y el actor dispuso de unos 29.000 euros mediante disposiciones en cajero, quedando la cuenta con unos 1.800 euros para atender a los suministros de la vivienda. Estas disposiciones en cajero que se imputan al demandado por importe de 29.000 euros se pretenden sumar en los hechos de la reconvención a los 20.000 euros que el actor transfirió de la cuenta común a otra suya particular el 12 de diciembre de 2016.
Del relato de la reconvención puede considerarse reconocido que la demandada transfirió a su favor el 5 de diciembre de 2016 desde la cuenta común la suma de 53.000 euros, transferencia que consta realizada en el extracto aportado con la reconvención. También puede considerarse acreditado por la contestación a otro oficio de CAIXABANK que el demandado transfirió 20.000 euros el 12 de diciembre de 2016 de la cuenta común a otra de su exclusiva titularidad, que había abierto el mismo día. Pero absolutamente nada acredita, al margen de las alegaciones interesadas de parte, que 23.000 euros del importe de 53.000 euros dispuestos por la demandada de la cuenta común pertenecieran a su hija. Y es que, además, nada dijo al respecto la propia Eloisa en la vista, ni fue preguntada al efecto. Y no aportándose otra información de disposiciones, a salvo la adjuntada con la reconvención de un extracto limitado que no llega a un mes y teniendo en cuenta que el concepto "PRECIO CAJERO AJENO" por su reducido importe (así 6,78 euros el mínimo o 28,14 el máximo) responde más bien a comisiones bancarias por utilización de cajero, las disposiciones en cajero ajeno que constan en el extracto aportado, caso de entenderlas imputables al actor, lo que ni siquiera está puntualmente acreditado, escasamente superan los 3.000 euros. Además, como hemos dicho, nada se sabe tampoco del origen de la reducción del saldo común de 85.597,59 euros el 14 de septiembre de 2016 a 58.149,99 euros el 4 de diciembre de 2016. Esto es, nada se acredita de las concretas disposiciones de más 27.000 euros en que se redujo la cuenta en tal periodo, reseñando el demandado que pudo sacar dinero desde un cajero de Ucrania como mucho en el importe de 5.000 o 6.000 euros, computando todas las disposiciones. Pero es que, por si fuera poco, tampoco se acredita que la cuenta común se nutriera con los dos últimos ingresos que constan en el extracto realizados también el 12 de diciembre de 2016, por transferencia de 8.158 euros y por imposición de efectivo de 10.000 euros con fondos de la reconviniente, a pesar de que su hija Eloisa pretendió introducir ese hecho extemporáneamente en la vista. Así, como antes hemos apuntado la última imposición en efectivo de 10.000 euros está realizada por una persona identificada por un NIE que no es de la demandada y la transferencia de 8.158 euros se desconoce por completo quién la realizó.
En definitiva y no siendo objeto de este procedimiento liquidar las relaciones patrimoniales entre las partes, sino examinar si es acertada la conclusión de que los 20.000 euros de la cuenta común pertenecían inicialmente a la actora reconvencional y que el traspaso corrobora el acuerdo de extinción del condominio, no puede alcanzarse en absoluto tal conclusión. Aunque conste acreditado que el actor dispuso de 20.000 euros de la cuenta común, la demandada reconoce haber dispuesto de una suma notablemente superior de dicha cuenta escasos días antes, de 53.000 euros, ello al margen de que las disposiciones por cajero que figuran en el extracto, caso de que considerásemos probado que las realizó el actor, constan acreditadas en montante que supera levemente los 3.000 euros sin contar las comisiones bancarias aplicadas y solo el actor reconoce en juicio haber realizado extracciones en cajero que rondarían entre los 5.000 y 6.000 euros. Llegando a alcanzar el saldo de la cuenta común 85.597,59 euros el 14 de septiembre de 2016, solo se acreditan dispuestos por el actor un máximo de unos 26.000 euros (20.000 euros que se acreditan transferidos el 12 de diciembre de 2016 y otros 6.000 euros dispuestos en cajero que, como máximo admite en su interrogatorio), mientras que la demandada reconoce haber dispuesto de 53.000 euros. No consta en absoluto que se dispusiere por el actor de fondos privativos de la demandada, ni siquiera en montante superior a la mitad de los fondos comunes, no constando acreditado el origen de todos los fondos de la cuenta y mucho menos consta acreditado que la transferencia de 20.000 euros, que efectivamente se acredita realizada por el actor, se verificara en pago del valor de la mitad indivisa de la vivienda, pudiendo perfectamente responder a la liquidación de una cuenta común en una situación de crisis matrimonial.
En definitiva, se considera errónea a juicio de esta Sala la valoración de la prueba verificada por la Juzgadora de instancia que da por probado el acuerdo para la adquisición por la demandada de la mitad indivisa de la finca por 75.000 euros y el pago por la misma de 70.000 euros en 2016 a raíz de ese acuerdo.
No puede acudirse directamente a la venta a terceros en ejecución y menos en pública subasta, aunque no haya acuerdo entre las partes, venta en pública subasta que debe conceptuarse como último recurso posible para hacer efectiva la división por el desvalor que comporta, cuando alguno de los comuneros está interesado en la adquisición del pleno dominio, conforme la dicción del artículo 552-11.5 CCCAT y la doctrina del TSJC sobre dicho precepto. Así señala
En todo caso esta Sala ha mantenido la doctrina de que, en caso de ejercicio de la acción de división de cosa común, aunque se estime la demanda y se acuerde la división del bien común, incluso teniendo por reconocido el valor que en su caso haya asignado el accionante, no procede la imposición de costas a la parte demandada, salvo mala fe de la misma que previamente a la demanda hubiese obstaculizado injustificadamente la división. Así
En este caso constaba remitido un burofax anterior a la demanda, pero no se acreditaba entregado a la demandada, que en todo caso en contestación admitió la extinción del condominio.
Sí deben imponerse a la reconviniente las costas de la reconvención en la pretensión principal desestimada de que se le adjudicase el dominio íntegro computando en todo caso un pago de 70.000 euros que se alegaba ya realizado al actor y en su pretensión subsidiaria de responsabilidad contractual, para el caso de que no realizarse la adjudicación en tales condiciones, con lo que deben imponerse a DOÑA
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada conforme al artículo 398.2 de la LEC
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Augusto, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus en juicio ordinario 1179/2018 que se REVOCA PARCIALMENTE, estimando parcialmente la demanda deducida por DON Augusto contra DOÑA Azucena y, desestimando íntegramente la reconvención deducida por DOÑA Azucena contra DON Augusto y en su consecuencia se realizan los siguientes pronunciamientos:
NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Reintégrese al apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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