Sentencia Civil 252/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 252/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 445/2022 de 18 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MANUEL GALAN SANCHEZ

Nº de sentencia: 252/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100247

Núm. Ecli: ES:APT:2024:649

Núm. Roj: SAP T 649:2024


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208206438

Recurso de apelación 445/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 532/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012044522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012044522

Parte recurrente/Solicitante: CAMP-RUHER, S.L.

Procurador/a: Manel Dionisio Borrell

Abogado/a: FERNANDO ARAUJO LOPERENA

Parte recurrida: Florian, Paulina, Piedad

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: JOSÉLUIS CALDERÓN AISA

SENTENCIA Nº 252/2024

Magistrados Iltmos. Srs.

Luis Rivera Artieda (Presidente)

Manuel Galán Sánchez (Ponente)

Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 18 de abril de 2.024.

Visto por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por CAMP-RUHER, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dionisio Borrell y defendida por el Letrado Sr. Araujo Loperena, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2.021, juicio ordinario núm. 532/20, siendo parte demandante la mercantil apelante, y partes demandadas D. Florian, Dª. Paulina y Dª. Piedad representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Gaspar y asistidos por el Letrado Sr. Calderón Aisa.

Antecedentes

Primero. La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Manel Dionisio Borrell, en nombre y representación de Camp Ruher SL, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa condena en costas de la parte actora."

Segundo. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por CAMP-RUHER, S.L. por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero. Dado traslado del recurso a la adversa Sres. Florian, Paulina y Piedad, por su representación se ha presentado escrito de oposición al mismo.

Fundamentos

Primero. Pronunciamientos impugnados.

1. Frente al pronunciamiento judicial que desestima íntegramente la demanda interpuesta por CAMP-RUHER, S.L., presenta la mercantil recurso de apelación alegando:

* improcedencia de examinar en sentencia la excepción de acumulación de acciones; vulneración del artículo 402 LEC;

* la parte demandada incumplió su obligación de oponerse a los argumentos expuestos por esta parte (ex art. 405 LEC);

* la relación jurídica entre las partes se sustenta en un contrato prorrogado sucesivamente desde 1984 por novación modificativa, no en ocho contratos reguladores de ocho relaciones jurídicas distintas: vulneración del art. 1204 del CC y del criterio jurisprudencial de aplicación;

* nulidad parcial del contrato arrendaticio (cláusula 4ª): vulneración de las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil;

* las construcciones, obras y mejoras son propiedad de la arrendataria: acción declarativa de dominio en virtud de la accesión invertida frente al terreno que ocupan con adquisición del mismo;

* subsidiariamente a la anterior, es pertinente la acción en reclamación de la indemnización por el valor de la construcciones y obras, de conformidad con la regulación de la accesión;

* subsidiariamente a la anterior, es pertinente la acción de reclamación del pago de obras efectuadas y derecho de retención del inmueble hasta el total pago;

* subsidiariamente a la anterior, pertinencia de la acción de reclamación de daños y perjuicios ex 1270 CC por concurrencia de dolo incidental;

* subsidiariamente a la anterior, pertinencia de la acción de reclamación por enriquecimiento injusto.

A continuación procederá el Tribunal a examinar cada una de estas alegaciones.

Segundo. Improcedencia de examinar en sentencia la excepción de acumulación de acciones; vulneración del artículo 402 LEC .

2. Denuncia la parte apelante que "la sentencia vulnera una norma procesal al examinar la cuestión en sentencia, cuando ya se había resuelto en la Audiencia previa. Por lo que, además, dicha valoración es reiterativa".

3. Duda la Sala de que realmente se trate de un motivo de impugnación de la resolución de instancia, de un lado, porque de ser así, carecería de gravamen el apelante al ser un pronunciamiento en el que el Juzgador de instancia hace una interpretación de las acciones ejercitadas por el recurrente con su demanda a su favor, como lo acredita por ejemplo que diga "si bien entiende quien suscribe que, a pesar de adolecer la redacción de la demanda de una cierta confusión, no es menos cierto que la actora plantea las acciones unas para el supuesto de que no se admitan las otras, es decir, que aunque en ocasiones no lo exprese claramente, se entiende implícitamente de su redacción, que en realidad las que se van ejerciendo parten de la desestimación de la anterior, por lo que entiende este juzgador que son subsidiarias unas de las otras, con lo que entrarían en el peor de los casos en el apartado 4 del art. 71, de forma que, de acuerdo a lo expuesto y al principio pro actione, debe desestimarse la excepción planteada por la demandante"; y de otro lado, como la propia apelante señala, se trataría de un pronunciamiento reiterativo.

Tercero. Incumplimiento por la parte demandada de su obligación de oponerse a los argumentos expuestos por esta parte (ex art. 405 LEC ).

4. Señala la mercantil recurrente que la parte demandada incumplió la obligación que le exige el artículo 405 LEC en su apartado segundo, de tal forma que cuatro de las siete cuestiones expuestas en la demanda para fundamentar su pretensión debían haber sido objeto de la oposición de la demandada.

5. No comparte la Sala esta tesis, considerando que una simple lectura del escrito de contestación a la demanda pone de manifiesto su oposición a la demanda, comenzando con la clásica alegación de estilo de que "Se niegan todos los hechos alegados de contrario, así como se impugnan los documentos acompañados, en tanto en cuanto no sean reconocidos expresamente por este parte" (folio 274 de las actuaciones), y terminando con la solicitud de que se absuelva a los demandados con todos los pronunciamientos favorables (folio 295).

Cuarto. La relación jurídica entre las partes se sustenta en un contrato prorrogado sucesivamente desde 1984 por novación modificativa, no en ocho contratos reguladores de ocho relaciones jurídicas distintas: vulneración del art. 1204 del CC y del criterio jurisprudencial de aplicación.

6. Reitera la parte apelante que "los contratos suscritos a lo largo de la relación contractual entre las partes, en realidad, constituyen uno solo por cuanto en la práctica son más que sustancialmente idénticos en su clausulado salvo el precio, que ha ido incrementándose de manera escandalosa manteniendo las restantes clausulas exactas, incluso el encabezamiento y exposición de los contratos, debiéndose considerar en sí mismos tales contratos uno solo prorrogado en el tiempo con la exclusión a lo sumo del primero, que es el que no contiene las cláusulas conforme los demás. A partir de 1984, salvo la renta que irá incrementándose de un modo literalmente exponencial, y en 1999 la sustitución de los arrendatarios personas físicas por una sociedad en las que aquéllos son partícipes en su totalidad, el resto de las condiciones establecidas en el nuevo contrato se mantienen intactas hasta la actualidad".

7. Reexaminada la prueba practicada, coincide la Sala con el Juzgador de instancia en el sentido de que la voluntad de las partes durante más de treinta años fue la de prolongar el arrendamiento "pero no acogiéndose al régimen de prórrogas que también era posible según el redactado de los contratos". Así, puede apreciarse que:

a.- el primer contrato de arrendamiento de finca rústica es de 03-04-1981, "por el periodo que comprende desde el 1º de Mayo hasta el 31 de Agosto, de 1981", y se celebra entre D. Florian y Dña. Tomasa (documento nº 4 de la demanda, folio 147);

b.- posteriormente figura un contrato de arrendamiento de finca rústica de 01-06-1984, suscrito entre D. Florian, Dña. Paulina y Dña. Piedad como arrendadores, y Dña. Tomasa, D. Fabio y D. Efrain como arrendatarios, con una duración hasta el 31-10-1987, estableciendo su cláusula 3º que "El Arrendador se compromete al finalizar el período descrito, a estudiar con el mayor interés la oferta del Arrendatario cara a una posible prórroga del presente contrato" (documento nº 5 de la demanda, folios 148 y ss.);

c.- como documentos nº 6 de la demanda figura contrato de arrendamiento de finca rústica de fecha 01-01-1989, entre D. Florian, Dña. Paulina y Dña. Piedad como arrendadores, y Dña. Tomasa, D. Fabio y D. Efrain como arrendatarios, con una duración hasta el 31-12-1993, estableciendo esa misma cláusula 3º ya transcrita anteriormente (folios 152 y ss.);

d.- en fecha 01-01-1994 se suscribe contrato de arrendamiento de finca rústica entre D. Florian, Dña. Paulina y Dña. Piedad como arrendadores, y Dña. Tomasa, D. Fabio y D. Efrain como arrendatarios, con una duración hasta el 31-12-1998, estableciendo esa misma cláusula 3ª ya transcrita anteriormente (documento nº 7 de la demanda, folios 156 y ss.);

e.- como documento nº 8 de la demanda se acompaña contrato de arrendamiento de finca rústica de 01-01-1999 suscrito entre D. Florian, Dña. Paulina y Dña. Piedad como arrendadores, y D. Fabio en representación de la mercantil CAMP-RUHER, S.L. como arrendataria, hasta el 31-12-2003, estableciendo esa misma cláusula 3ª ya transcrita anteriormente (documento nº 7 de la demanda, folios 159 y ss.);

f.- en fecha 01-01-2004 se suscribe contrato de arrendamiento de finca rústica entre D. Florian, Dña. Paulina y Dña. Piedad como arrendadores, y D. Fabio en representación de la mercantil CAMP-RUHER, S.L. como arrendataria, hasta el 31-12-2008, estableciendo esa misma cláusula 3ª ya transcrita anteriormente (documento nº 9 de la demanda, folios 163 y ss.);

e.- como documento nº 10 de la demanda se aporta contrato de arrendamiento de finca rústica de 01-01-2009 entre D. Florian, Dña. Paulina y Dña. Piedad como arrendadores, y D. Fabio en representación de la mercantil CAMP-RUHER, S.L. como arrendataria, hasta el 31-12-2013, estableciendo esa misma cláusula 3ª ya transcrita anteriormente (folios 167 y ss.);

g.- en fecha 01-01-2014 se suscribe contrato de arrendamiento de finca rústica entre D. Florian, Dña. Paulina y Dña. Piedad como arrendadores, y D. Fabio en representación de la mercantil CAMP-RUHER, S.L. como arrendataria, hasta el 31-12-2018, estableciendo esa misma cláusula 3ª ya transcrita anteriormente (documento nº 11 de la demanda, folios 173 y ss.);

h.- finalmente, como documento nº 12 de la demanda se aporta anexo al contrato de arrendamiento de finca rústica de 01-01-2014, suscrito entre D. Florian, Dña. Paulina y Dña. Piedad como arrendadores, y D. Fabio en representación de la mercantil CAMP-RUHER, S.L. como arrendataria, prorrogando su vigencia hasta el 31-12-2023 (folio 177).

8. A la vista de lo expuesto y acreditado, y como también ya se ha avanzado, se aprecia que no siempre los contratantes eran los mismos, así como que, en lugar de prorrogarse los contratos, a la finalización de cada uno de ellos, con el consentimiento de las partes, se suscribía un nuevo contrato con nuevas condiciones, sin optarse por la prórroga del anterior, y sin que durante todos esos años se hubiera denunciado cualquiera de los contratos o de alguna de sus cláusulas. En cualquier caso, el contrato de arrendamiento se caracteriza por su carácter temporal, de tal forma que a su finalización o se extinguen definitivamente, o se prorrogan, o se pacta un nuevo contrato (posibilidad esta última que es por la que optaron a lo largo del tiempo las partes). El motivo, por tanto, se rechaza.

Quinto. Nulidad parcial del contrato arrendaticio (cláusula 4ª): vulneración de las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil.

9. Dicha cláusula 4ª establece:

"El Arrendador autoriza al Arrendatario a efectuar cuantas obras de infraestructura y adecuación de la finca sean necesarias para la normal explotación de un negocio de camping, siempre que estas se ajusten a la normativa vigente.

Todas estas obras y mejoras serán por cuenta del Arrendatario y quedarán a favor del Arrendador al término del presente contrato, sin que el Arrendatario pueda reclamar cantidad alguna por tal concepto.

Todos los permisos municipales e impuestos que dichas obras o mejoras conlleven, serán de cuenta del Arrendatario".

10. La parte actora denuncia que esta cláusula es manifiestamente ambigua, señalando: "La pregunta que surge es y es aquí donde estaría la ambigüedad o la falta de claridad de la cláusula es qué obras son necesarias para la normal explotación de un negocio de camping y qué obras no son necesarias para ello, máxime cuando de todas las obras necesarias para la normal explotación de un negocio de camping solo quedan en favor de la propiedad a la conclusión del contrato aquella que se ajusten a la normativa vigente a la que se alude, pero no se concreta." Añade más adelante que "debe subrayarse que en el contrato prorrogado en el tiempo esta parte en ningún caso consideró que la cláusula transcrita contuviera la obligación de ceder sin compensación las edificaciones construidas, ni siquiera las mejoras efectuadas por cuanto, tal como se comunicó en el burofax remitido a los propietarios del solar (docs. 14, 15 y 16), el arrendamiento se inició hace treinta y nueve años sobre una finca rustica inundable y sin suministro de electricidad ni agua, en la que no se ejercía actividad alguna, sin haber ejecutado ninguna labor de adecuación de dicha finca a la finalidad contratada ni afrontado los gastos de tales ajustes."; que "es innegable que no existe lógica que permita pensar que nadie con la mínima diligencia propia de un buen padre de familia (que los demandados y testigos reconocieron en la actora) hubiera aceptado efectuar semejante inversión en la finca arrendada, en un contrato de duración quinquenal sucesivamente prorrogado pero como tal, sujeto a la voluntad de los arrendadores cada cinco años, sin tener el convencimiento que a su término el suelo revertiría a los arrendatarios teniendo en cuenta la abismal diferencia de valor entre lo construido y el suelo sobre el que se hizo, o el incremento de valor de la finca merced a dichos trabajos, o habría una indemnización en el peor de los casos que compensara el gasto y esfuerzo en la inversión efectuada.", y que "por el firme convencimiento de que la inversión efectuada en el solar iba a ser amortizada al concluir el contrato bien mediante indemnización, bien mediante la adquisición formal de las construcciones efectuadas, a tenor de la correcta interpretación de la cláusula objetada." Concluye la parte apelante manifestando que "en la formación de la voluntad contractual sobre la indicada cláusula ha existido una evidente falta de consentimiento o, al menos un vicio en la prestación del mismo.", entendiendo que ha concurrido error obstativo que ocasiona la nulidad ipso iure de la cláusula; subsidiariamente, vicio del consentimiento que ocasiona la anulabilidad de la cláusula con efectos retroactivos; subsidiariamente, interpretación de la cláusula en función de su contenido literal y del proceder de las partes ( "mi cliente se comprometía única y exclusivamente a efectuar las obras de adecuación e infraestructura de la finca que fueren necesarias PARA LA NORMAL EXPLOTACIÓN DE UN NEGOCIO DE CAMPING. Ese es el contenido de la cláusula, no cualquier obra, sino las necesarias para la normal explotación de un negocio de camping.")

11. La STS del 06-03-2020 ( ROJ: STS 791/2020) establece que la jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero: el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

12. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto, considera el Tribunal que dicha cláusula 4ª es clara y no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad cuando establece que "El Arrendador autoriza al Arrendatario a efectuar cuantas obras de infraestructura y adecuación de la finca sean necesarias para la normal explotación de un negocio de camping, siempre que estas se ajusten a la normativa vigente.

Todas estas obras y mejoras serán por cuenta del Arrendatario y quedarán a favor del Arrendador al término del presente contrato, sin que el Arrendatario pueda reclamar cantidad alguna por tal concepto.

Todos los permisos municipales e impuestos que dichas obras o mejoras conlleven, serán de cuenta del Arrendatario".

13. Por otra parte, en cuanto al error obstativo, la STS de 22-12-1999 ( ROJ: STS 8369/1999) señala que el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente. Tal doctrina fue reiterada por la posterior STS de 10 de abril de 2001 ( ROJ: STS 3020/2001), conforme a la cual es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad, regulado en el artículo 1.266 del Código Civil, el cual provoca la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos -salvo que sean quienes han producido dicho error-, y el error obstativo, con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, este Tribunal vuelve a coincidir con la Juzgadora de instancia en el sentido de que ningún atisbo existe del pretendido error obstativo: ninguna prueba ha practicado la parte actora que acredite con la suficiencia necesaria su existencia, esa falta de coincidencia entre voluntad y declaración referente a esa cláusula del contrato.

Ni tampoco ha acreditado la existencia de vicio del consentimiento que ocasione la anulabilidad de la cláusula con efectos retroactivos: ninguna queja, protesta, etc. se ha probado que hiciera la parte actora a lo largo de los años y de los sucesivos contratos al respecto; las partes pactaron que todas las obras y mejoras serían por cuenta del arrendatario y quedarían a favor del arrendador al término del contrato, sin que el arrendatario pudiera reclamar cantidad alguna por tal concepto, y este pacto, no acreditándose ningún vicio del consentimiento, es ley entre las partes contratantes.

Sexto. Las construcciones, obras y mejoras son propiedad de la arrendataria: acción declarativa de dominio en virtud de la accesión invertida frente al terreno que ocupan con adquisición del mismo.

14. Señala la parte recurrente que "la sentencia deja en completa oscuridad a esta parte sobre el modo de adquirir la propiedad que en Cataluña es la accesión invertida (no simplemente una facultad del dominio) y a qué requisitos no cumplidos se refiere dado que no enumera ninguno, pese a la prolija explicación de la demanda. Por lo que debemos reiterarnos en ella."; debiendo el Tribunal recordar una vez más que estando la parte apelante debidamente asesorada por profesionales del Derecho, si consideraba que había existido una incongruencia omisiva en la resolución de instancia, debía haber instado un complemento de la misma (ex. artículo 215,2º de la LEC). En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". [En esta misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Auto de 08-enero-2013 - ROJ: ATS 194/2013-].

15. Continúa exponiendo la mercantil apelante que "Como consecuencia de la nulidad de la cláusula 4ª o, incluso, del contenido positivo de la misma conforme a una interpretación literal o intencional arriba analizada, las construcciones, obras y mejoras son propiedad de la arrendataria, quien las edificó, las ha mantenido, las ha reparado, ha abonado los IMPUESTOS inherentes a la propiedad (además de los de la actividad que sí le corresponden), ha poseído de buena fe los inmuebles, accesiones y mejoras que consideraba propios por no ser necesarios para la normal explotación de un negocio de camping en méritos de cuanto se ha dicho más arriba y se ha comportado frente a terceros como el titular dominical de dichas construcciones. Y, en consecuencia, el suelo sobre el que se asientan es propiedad de mi mandante en méritos de la accesión invertida que se ha producido sobre dicho terreno según la legislación catalana de aplicación."

Finaliza señalando que "En consecuencia, tal como se acredita con el informe pericial del arquitecto don Luis Carlos, que se acompaña a la demanda de documento nº 32 como quiera que lo construido tiene mayor valor que el suelo sobre el que se sustenta, la buena fe acreditada, o, al menos, la presunción de buena fe no desvirtuada o, en el peor de los escenarios, la compensación habida, sirve para la transmisión forzosa del terreno invadido por concurrencia directa o por compensación de buena fe. Por lo cual, esta parte solicita que se declare que se ha incorporado en su patrimonio del terreno afectado por las construcciones y mejoras, con obligación de pago de su valor, conforme al indicado informe pericial, en la suma calculada por este."

16. Dispone el artículo 542-9 del CCCat: "1. El propietario o propietaria del suelo en que otra persona ha construido total o parcialmente, de buena fe, cuando el valor del suelo invadido es inferior o igual al de la construcción y el suelo ajeno, debe ceder la propiedad de la parte del suelo invadida a los constructores si estos lo indemnizan por el valor del suelo más los daños y perjuicios causados y si la edificación constituye una unidad arquitectónica que no es materialmente divisible."

Añade el artículo 542-10 del CCCat: "1. La buena fe de quien planta, cultiva o construye en suelo ajeno consiste en la creencia razonable que tiene título para hacerlo.2. La buena fe se presume salvo prueba en contrario y cesa por la mera oposición de los titulares del suelo."

17. De conformidad con lo expuesto, debe rechazarse el motivo: de ningún modo puede entenderse que existía esa buena fe en los términos exigidos por la accesión en el actor-apelante, cuando realizó las construcciones, obras, etc. en la finca rústica, precisamente porque sabía sin ningún género de duda que la finca era arrendada y que pagaba por dicho arrendamiento una renta; e igualmente conocía (y nada ha acreditado en contrario) que se había pactado la cláusula 4ª de los contratos aportados, conforme a la cual "El Arrendador autoriza al Arrendatario a efectuar cuantas obras de infraestructura y adecuación de la finca sean necesarias para la normal explotación de un negocio de camping, siempre que estas se ajusten a la normativa vigente. Todas estas obras y mejoras serán por cuenta del Arrendatario y quedarán a favor del Arrendador al término del presente contrato, sin que el Arrendatario pueda reclamar cantidad alguna por tal concepto."

Séptimo. Subsidiariamente a la anterior, es pertinente la acción en reclamación de la indemnización por el valor de la construcciones y obras, de conformidad con la regulación de la accesión.

18. Señala la recurrente CAMP RUHER, S.L. que "para el improbable supuesto de no estimación, entendemos de aplicación subsidiaria la reclamación de indemnización del valor de las construcciones y obras, de conformidad con la regulación de la accesión, por cuanto son gastos o mejoras necesarias para la finalidad del arrendamiento o útiles para la misma."

19. El motivo sólo puede rechazarse desde el momento en que parte de una premisa que no se cumple, tal y como se ha expuesto en el Fundamento precedente: no se da, como mínimo, el requisito de la accesión consistente en la buena fe de la apelante; en consecuencia, no procediendo la accesión (no puede obviarse la existencia de contratos de arrendamiento), tampoco procede establece indemnización alguna de conformidad con la regulación de la accesión.

Octavo. Subsidiariamente a la anterior, es pertinente la acción de reclamación del pago de obras efectuadas y derecho de retención del inmueble hasta el total pago.

20. Fundamenta la parte recurrente el motivo en que "La acción interpuesta subsidiariamente se ampara en los derechos reconocidos en su condición de arrendataria del suelo y titular de los inmuebles, obras y accesiones efectuadas para el ejercicio de la actividad contratada y que no están recogidas en el contrato de arrendamiento y que se concreta en el coste de las inversiones en las construcciones y obras necesarias y útiles efectuadas en la finca objeto de arrendamiento para el desarrollo de la actividad de camping, así como los costes de su reparación y mantenimiento."

21. De nuevo la demandante parte de una premisa errónea y que no se cumple como es la de ser titular de los inmuebles, obras y accesiones efectuadas para el ejercicio de la actividad, y ello porque el contenido de la cláusula 4ª no deja lugar a dudas al Tribunal como ya se ha explicado: todas las obras y mejoras serán por cuenta del arrendatario y quedarán a favor del arrendador al término del contrato, sin que el arrendatario pueda reclamar cantidad alguna por tal concepto. El motivo se rechaza.

Noveno. Subsidiariamente a la anterior, pertinencia de la acción de reclamación de daños y perjuicios ex 1270 CC por concurrencia de dolo incidental.

22. Vuelve a insistir la recurrente en que "En relación a la cláusula cuarta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.265 CC el consentimiento prestado por la parte arrendataria está viciado por la concurrencia de dolo en la arrendadora. En el presente caso la demandada se aseguró que, en cualquier caso, tal consentimiento se prestara cimentándolo sobre la base de un vicio generado por la conducta dolosa de la misma, quien, mediante engaño, indujo a la parte arrendataria a emitir una declaración voluntad negocial en beneficio de la adversa que, de otro modo, jamás hubiera prestado."

23. Los presupuestos que determinan la concurrencia del dolo son, de un lado, el subjetivo (conducta maliciosa de la parte contratante; ánimo de engañar), y el objetivo (que sea grave y determinante de la declaración de voluntad de la parte que lo ha sufrido), si bien por falta de este segundo presupuesto no es vicio de la voluntad el llamado dolo incidental (es el no determinante de la declaración pero por él se ha celebrado el contrato con unos pactos que no los hubiera aceptado la parte si no hubiese sufrido el dolo), que no da lugar a la anulabilidad sino que obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios ( artículo 1270 del CC).

24. De acuerdo con ello, el Tribunal coincide con la Juzgadora de instancia de que el motivo debe rechazarse por idénticos motivos a los utilizados para desestimar la acción por vicio en el consentimiento: nada ha acreditado acerca de la existencia del vicio del consentimiento que ocasione la anulabilidad de la cláusula; ninguna queja, protesta, etc. se ha probado que hiciera la parte actora a lo largo de los años y de los sucesivos contratos al respecto; las partes pactaron que todas las obras y mejoras serían por cuenta del arrendatario y quedarían a favor del arrendador al término del contrato, sin que el arrendatario pudiera reclamar cantidad alguna por tal concepto, y este pacto, no acreditándose ningún vicio del consentimiento, es ley entre las partes contratantes.

Décimo. Subsidiariamente a la anterior, pertinencia de la acción de reclamación por enriquecimiento injusto.

25. Señala la apelante que "El objetivo de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto, es la restitución del valor que resulte de la confrontación entre la ventaja que ha lucrado al enriquecido y la mengua que ha experimentado el empobrecido. Por tanto, tiene como finalidad la de restaurar el equilibrio alterado por el desplazamiento sin justificación.", añadiendo que "Ya hemos señalado que la cláusula cuarta del contrato entendemos que es nula y, en cualquier caso, nula son las consecuencias de la misma. Y, entendiendo afectada de dicha ineficacia, o limitada en su extensión en los términos en que hemos interpretado la misma, es injusto el enriquecimiento pretendido de adverso".

26. La Sentencia de 09-02-2006 del Tribunal Supremo ha declarado: "Ante todo hay que decir que la técnica del enriquecimiento sin causa como de aplicación a una contienda judicial, significa como dice la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2003 que: "El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de razón o base suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado". Y la de 19 de febrero de 1999 que afirma: "De ahí que la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento".

27. De nuevo la demandante parte de una premisa errónea y que no se cumple como es la de ser nula la cláusula 4ª del contrato, nulidad que como se ha expuesto ampliamente, no se declara al no concurrir los requisitos para ello ni causa alguna que la justifique. El motivo se rechaza.

Décimo primero. Decisión de la Sala y costas de la alzada.

28. Por todo lo expuesto, y considerando correcta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

29. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CAMP-RUHER, S.L. contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2.021, juicio ordinario núm. 532/20, resolución que se confirma.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda dar a los depósitos que en su caso se hubieran constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.