Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 250/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 929/2021 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 250/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100243
Núm. Ecli: ES:APT:2023:648
Núm. Roj: SAP T 648:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208179835
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012092921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012092921
Parte recurrente/Solicitante: FINQUES BAIX CAMP, S.L.
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: AUGUSTO VALLVÉ NAVARRO
Parte recurrida: AGRICOLA I SECCIO DE CREDIT DE L'ALEIXAR, S.C.C.L, Edemiro
Procurador/a: Josep Farre Lerin, Marcelo Cairo Valdivia
Abogado/a: Rodrigo Fernández Daroca
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 18 de mayo de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 929/2021, interpuesto en representación de FINQUES BAIX CAMP, S.L, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Augusto Vallvé Navarro, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio ordinario nº 1018/2020, al que se opuso AGRICOLA I SECCIÓ DE CREDIT DE LALEIXAR SCCL, representada por el Procurador Don Marcelo Cairo Valdivia y defendida por el Letrado Don Rodrigo Fernández Daroca , se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, en auto de 20 de enero de 2022 se denegó suspender el proceso por prejudicial penal y denegar la documental y pericial propuestas por la parte apelante, resolución que no fue recurrida. Se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el 18 de mayo de 2023.
Redacta esta sentencia como Ponente Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Tras ser emplazada la parte demandada y no comparecer, fue declarada la rebeldía. En la audiencia previa se propuso únicamente la documental acompañada a la demanda y quedaron los autos conclusos para sentencia. La sentencia indica que, si bien la parte demandada adujo en monitorio la inexistencia de la deuda y la falsedad de la firma, tales motivos de oposición no fueron mantenidos, ni reproducidos en juicio ordinario y correspondía a la parte demandada acreditar los hechos que servían de base a su oposición. Por tanto, por el documento aportado considera acreditado que la demandada percibió 20.000 euros, sin que conste que la firma que consta en el recibo no sea del Sr. Edemiro y siendo esta persona único administrador de la mercantil, solo pudo recibir el importe en representación de la mercantil que representa.
La parte demandada, comparecida en autos tras dictarse sentencia, interpone recurso de apelación. En primer término, plantea la suspensión por prejudicialidad penal en base a la tramitación de las Diligencias Previas 1358/2018 del Juzgado de Instrucción número 3 de Reus en que consta como imputada la directora de la sección de crédito, Sra. Clemencia, a quien se atribuye la posible apropiación de sumas de dinero mediante la falsificación y/o simulación de entregas en efectivo. También se funda la prejudicialidad penal en la interposición de querella contra la cooperativa, la junta directiva y Doña Clemencia por falsificación de la firma en el recibo de entrega que justificaba la reclamación objeto de la litis. También alega la parte apelante error en la valoración de la prueba, puesto que no se había probado contrato alguno de préstamo o crédito que fundamentase la reclamación. Se aporta un simple recibo fechado el 7 de septiembre de 2011 correspondiente a un supuesto reintegro y no consta identificada la persona que firma como titular. Este documento no justifica un contrato. No se ha acreditado el consentimiento de la mercantil demandada en el contrato, ni que la firma sea del administrador de la sociedad. Se niega la autoría de la firma y la recepción de los 20.000 euros, como ya se hizo en juicio monitorio. Se aporta un simple recibo sin que aparezcan identificados los datos de la sociedad y se pretende una condena dineraria sin soporte documental bastante. La declaración de rebeldía no comporta la admisión de los hechos de la demanda. En el suplico del recurso se peticionó se suspendiese el proceso por prejudicialidad penal, se admitiese prueba documental y se practicase pericial caligráfica y, finalmente, entrando en el fondo, se estimase el recurso y se revocase la sentencia dictada.
La parte apelada se opuso a la suspensión, a la admisión de pruebas y al fondo de la impugnación, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
En auto de esta Sala de 20 de enero de 2022, que no fue recurrido, se desestimó la suspensión por prejudicialidad penal en base a la tramitación de las Diligencias Previas 1358/2018 del Juzgado de Instrucción número 3 de Reus. En orden a la suspensión por prejudicialidad penal en base a la alegada querella por falsedad de la firma en el documento 1 de la demanda, se acordó que, una vez la parte apelante formulase una solicitud de suspensión acreditando la presentación de la querella que decía interpuesta, su admisión a trámite y la pendencia de actuaciones penales debidamente identificadas, se acordaría lo procedente. No constan, a la fecha de la deliberación, iniciadas y pendientes actuaciones penales por falsedad del documento acompañado a la demanda.
Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
Y es lo cierto que con la sola aportación del recibo acompañado como documento 1 de la demanda no se acredita, a juicio de esta Sala, que la mercantil FINQUES BAIX CAMP, S.L recibiera en metálico en fecha 7 de septiembre de 2011 la suma de 20.000 euros y que estuviera obligada a reintegrar tal suma. Confunde a entender de esta Sala la Juzgadora a quo el efecto de la rebeldía de la parte demandada. Cierto es que, como dijo la demanda e indica la sentencia, la parte demandada negó al oponerse en el previo juicio monitorio que la firma estampada en el recibo fuese auténtica del representante de la sociedad FINQUES BAIX CAMP, S.L y se negó la deuda y cierto es que la parte demandada no compareció al ser emplazada en juicio ordinario y fue declarada en rebeldía. Pero ello no implica en absoluto que tal rebeldía supusiese que se reconociese que, aún no impugnada la firma al contestar o en la audiencia previa, la misma estaba estampada por Don Edemiro, como se dice en la demanda o que se admitiese la existencia de la deuda. Y es que, como seguidamente veremos, el documento no identifica al firmante. Como señala el párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. La declaración de rebeldía, pues, no implica en nuestro ordenamiento un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la carga procesal de acreditar los elementos fácticos sobre los que se funda la pretensión que deduce. Por tanto, debe partirse de la base de que la rebeldía suponía que se negaban los hechos que sustentaban la pretensión de la parte actora. A consideración de este Tribunal interpretó incorrectamente el efecto de la rebeldía el Letrado de la parte actora al señalar en la audiencia previa que no considera controvertidos ninguno de los hechos de la demanda, pues al margen de la oposición anterior en monitorio, la rebeldía implica no reconocer, ni expresa ni tácitamente, los hechos de la demanda, por lo que el efecto es que todos ellos deben reputarse controvertidos.
Y, ciertamente, el recibo, que es el único y aislado sustento de la pretensión de abono, no es en modo alguno un documento literosuficiente para acreditar la obligación de devolver 20.000 euros por parte de la mercantil demandada, máxime cuando la supuesta entrega de numerario se ha realizado pretendidamente por la sección de crédito de una cooperativa agrícola. Así en el recibo de reintegro que indica la suma de 20.000 euros no consta la firma de quien entrega el dinero por parte de la cooperativa. Tampoco consta sello de la entidad en el recibo o validación mecánica alguna. Se dice en el propio documento que en la fecha del recibo, 7 de septiembre de 2011, más de 9 años antes de interponerse la demanda de juicio ordinario, el reintegro se carga en la cuenta de crédito que se identifica como NUM000, con la reseña debajo "FINQUES BAIX CAMP", sin indicación de qué tipo de mercantil se trata, ni su CIF. Pero es que en la única firma que consta en el recibo, de las dos que el mismo documento requiere, que es la firma del titular (se supone de la cuenta de crédito),
Y es que ninguno de los hechos de la demanda en que ya se describía una operación de todo punto irregular quedó acreditado. Al margen de que no le consta a esta Sala la afirmada relación parental entre el Sr. Edemiro y la directora de la sección de crédito de la cooperativa, el documento tampoco acredita que fuera ésta quien entregara los 20.000 euros en metálico, dado que no consta firma del representante de la cooperativa en el recibo, ni tampoco se identifica éste. No consta acreditado en este procedimiento que, como dice en la demanda, habitualmente el Sr. Edemiro acudía a las oficinas de la sección de crédito y tras entrevistarse brevemente con la directora de dicha sección, recibía el dinero para él o sus empresas con la simple firma de un recibo, sin documentarse la operación en un contrato de préstamo o crédito. Ninguna prueba se ha practicado al respecto, pese a anunciarse en la demanda que se practicaría testifical para adverar tales hechos.
Precisamente la propia demanda pone de relieve el carácter irregular de la operación que no avala que la entidad demandada recibiese en metálico la suma de 20.000 euros obtenidos de su administrador Don Edemiro, como sostiene la propia demanda. Y así la entrega de numerario por parte de la actora, de haberse producido, contradice abiertamente las disposiciones de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, que era la Ley que estaba en vigor cuando se verificó la entrega imputada, luego sustituida por la Ley 7/2017 mencionada en la demanda. Así una entrega de numerario a crédito a otra entidad mercantil que no consta socio de la cooperativa, ni adherida a la misma, incumplía manifiestamente las funciones de la sección de crédito de una cooperativa que se describían en el artículo 1.3 de la Ley 6/1998. Reseñaba también el artículo 7.1 de la Ley 6/1988, de 13 de mayo que
Pero es que, principalmente, dice el propio recibo que el reintegro se carga en una cuenta de crédito que se numera como NUM000. Absolutamente nada se sabe, ni se acredita, de la citada cuenta de crédito. No consta aportado el contrato relativo a su apertura, la fecha en que se da inicio al crédito, las disposiciones de la aludida cuenta de crédito, los movimientos de la misma, su saldo final y en qué momento se cerró la cuenta. No se acredita en modo alguno la existencia entre actora y demandada de la relación de crédito que alude el documento que funda la reclamación. El propio documento dice realizado el cargo en una cuenta que no se aporta, ni se acredita existente, sin que se pueda afirmar que ese cargo fue finalmente realizado y cuál es el saldo final de la cuenta de crédito, caso de existir. Sería ese saldo, teniendo en cuenta todos los movimientos de cargo y abono de la cuenta y los pactos que regulan el contrato y no una disposición aislada del crédito lo que podría, en su caso, ser objeto de reclamación. Con nula explicación de las vicisitudes de una cuenta donde consta realizado el cargo, se pretende la condena a la devolución de una suma de 20.000 euros, desconociendo el saldo de la cuenta en que se indica en el propio recibo cargado el reintegro.
Y es que no se acredita tampoco la celebración del contrato de préstamo o crédito entre las partes que parte de entrega concreta de capital al prestatario o acreditado. Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil. Y en este caso desde luego el recibo aportado no advera relación contractual alguna.
En suma y a modo de resumen de todo lo expuesto, el recibo es manifiestamente incompleto y no advera la existencia de un contrato que obligue a devolver a FINQUES BAIXCAMP, S.L, 20.000 euros. Y no es que la parte el apelante formule una oposición novedosa con infracción del artículo 456 de la LEC, como dice la parte apelada. Es que somete a revisión de la Sala la valoración de la única prueba propuesta por la parte actora de la que se pretende sacar la conclusión de existencia de la deuda, que es el recibo aportado como documento uno, (pues nada acredita respecto a la existencia del débito y su cuantía que Edemiro sea administrador de la demandada, extremo que justificaba el otro documento aportado con la demanda). Como decíamos y en conclusión, el recibo, en sí mismo considerado, es defectuoso y escasamente concluyente. No está firmado ni sellado por la representación de la cooperativa adverando la realidad del reintegro a su cargo y el posterior cargo en la cuenta de crédito designada en el documento. Se indica en la demanda el dinero entregado por Clemencia a su sobrino, sin que la efectiva entrega del dinero se haya tratado de acreditar con la testifical de quien lo entregó en nombre de la cooperativa y no firmó el recibo. No se aporta ni un solo documento contable que advere que ese dinero salió de los fondos de la cooperativa. Quien recibe el dinero no consta identificado en el documento y ninguna prueba se articula de que fuera Edemiro, como dice la demanda. No hay indicación de la identidad del único firmante, ni reseña de su DNI, ni antefirma, ni indicación de que actúa en nombre de la mercantil y por cuenta de ésta, ni sello de la mercantil adverando la entrega. Un simple garabato en un recibo de autoría desconocida que en ningún momento se ha reconocido estar estampado de puño y letra por el Sr. Edemiro, pues aunque el documento no fuera impugnado por la demandada rebelde en juicio ordinario (sí lo fue al oponerse al monitorio) tampoco el documento identifica como firmante a quien consta como administrador único de la entidad demandada, obviando la sentencia que en el Registro Mercantil también constan apoderamientos de otras dos personas, con lo que tampoco se confirma indubitadamente que, como dice la resolución impugnada, solo Edemiro podía recibir dinero en nombre de la empresa demandada. Tampoco se ha tratado de acreditar la recepción del dinero requiriendo la aportación de la contabilidad de la prestataria o acreditada. Pero es que, además, no consta tampoco que efectivamente se haya hecho el cargo en la cuenta de crédito que se indica en el recibo como NUM000, que es lo que reseña, en definitiva, el propio documento número 1 de la demanda. No consta que esa cuenta de crédito sea de titularidad de FINQUES BAIX CAMP, S.L, ni cuándo se aperturó, ni sus términos ni condiciones, pues no se aporta contrato que la ampare, ni sus movimientos, ni el saldo existente a su cierre. Nada se justifica sobre la cuenta de crédito donde se carga el reintegro, supuestamente entregado en metálico. Y a la manifiesta insuficiencia del referido recibo para acreditar una deuda de 20.000 euros 9 años después del supuesto reintegro, se añade la absoluta falta de acreditación de los hechos que fundan la demanda, esto es, la irregular actuación del Sr. Edemiro que recibía dinero en efectivo para él y para sus empresas de manos de su tía, a la sazón directora de la sección de crédito de la cooperativa, sin documentar la operación en un contrato y con simple recibo acreditativo de la entrega. Precisamente la irregular actuación en el seno de la gestión de la sección de crédito de la cooperativa que pone de manifiesto la propia demanda, no avala precisamente la eficacia probatoria de un documento que se dice emanado del acreedor, documento que presenta importantes lagunas e irregularidades como la identificación y firma de la persona que entrega el dinero, la identificación de quien lo recibe y en nombre de quién y la identificación correcta del prestatario o acreditado, pues aparece solo en el encabezamiento una críptica mención de FINQUES BAIX CAMP, sin indicación de CIF y debajo de una cuenta de crédito de la que ni siquiera consta como titular acreditado. No se prueba en absoluto, por el único, incompleto e inexplicado recibo, contrato de préstamo o crédito que avale la obligación de reintegrar 20.000 euros de la mercantil demandada, interpretándose incorrectamente el efecto de la rebeldía, pues si en el monitorio se negó la deuda y la autenticidad de la firma del recibo como propia del legal representante de la demandada, la rebeldía no implica que se admita la deuda y se afirme que la firma es del legal representante Sr. Edemiro, como erróneamente viene a admitir la sentencia y debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia dictada, absolviendo a la parte demandada de la demanda.
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de FINQUES BAIX CAMP, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Reus, en juicio ordinario 1018/2020, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia impugnada.
2) DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por AGRÍCOLA I SECCIÓ DE CRÈDIT DE LALEIXAR SCCL contra FINQUES BAIX CAMP, S.L, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos de la demanda.
3) SE IMPONEN a la parte actora las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) REINTÉGRESE a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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