Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 20/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 724/2021 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100022
Núm. Ecli: ES:APT:2023:33
Núm. Roj: SAP T 33:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188019399
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012072421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012072421
Parte recurrente/Solicitante: Maribel - IGNORADOS OCUPANTES AVDA. DIRECCION000, NUM000.
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: MARINA SÁNCHEZ BRUNET
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: RAMIRO NAVIO ALCALA
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 19 de enero de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 724/2021, interpuesto por DOÑA Maribel, representada por la procuradora Doña Herminia Guadalupe Miret García y defendida por la letrada Doña Marina Sánchez Brunet, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell, en juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 47/2018, al que se opuso BANCO SANTANDER, S.A, representada por el procurador Don José Román Gómez y defendida por el letrado Don Ramiro Navío Alcalá, se dicta, previa deliberación, la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, previa designación de Procurador de oficio a la parte apelante, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2023.
Fundamentos
Emplazada la parte demandada en la vivienda objeto de procedimiento en la persona de Doña Maribel, identificada ocupante de la misma y solicitado el beneficio de justicia gratuita por la misma, fue designada defensa y representación de oficio y la citada demandada presentó escrito de contestación en que se manifestaba erróneamente ejercitada la acción del artículo 250.1.7ª de la LEC, pues la demandada tenía cedida en precario la finca desde octubre de 2017 y debería haberse ejercitado la acción del artículo 250.1.1 de la LEC (quería decir artículo 250.1.2). La actora, cuyo dominio se reconoció, conocía que la vivienda era ocupada por la demandada y su hijo de corta edad, acordando con la misma que la ocupara para evitar su ocupación por personas desconocidas y a cambio de satisfacer los suministros y mantener la vivienda en condiciones. Se interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora y respecto a la caución la improcedencia de su fijación.
Fue inicialmente fijada la caución en auto de 26 de marzo de 2019 en la suma de 500 euros. Interpuesto recurso de reposición contra el citado auto, fue resuelto en auto de 23 de octubre de 2019 y fijada la caución para oponerse en la suma de 200 euros. Si bien se intentó recurso de apelación contra el citado auto, finalmente el mismo no fue admitido a trámite en virtud de lo acordado en auto de 21 de septiembre de 2020.
En fecha 18 de agosto de 2020 se ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma de 200 euros exigida como caución, consignación que se tuvo por realizada en diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2020.
No solicitada vista, quedaron los autos conclusos para sentencia y la misma consideró no prestada caución, con lo que estimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte demandada peticionando la nulidad de actuaciones en la medida en que es exigible que el órgano judicial antes de fijar la caución oiga a la parte demandada y además la sentencia funda la estimación de la demanda en que no se prestó caución, cuando la misma consta prestada según diligencias de ordenación de 23 de septiembre y 23 de octubre de 2020, con lo que debe acordarse la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia. Subsidiariamente se alude a la inadecuación de procedimiento, siendo inadecuada la acción ejercitada por el proceso del artículo 250.1.7º de la LEC, cuando debía haberse utilizado el proceso de precario del artículo 250.1.2º de la LEC. No puede pretender recuperar la posesión del inmueble la parte actora por vía de la acción del artículo 250.1.7º de la LEC, pensada para quienes se opusieren o perturbaren el derecho inscrito, lo que no es el caso. La demandada tenía cedida la finca en precario desde octubre de 2017, autorizándole a permanecer en la vivienda a cambio de que abonara los suministros y mantuviera la vivienda en perfectas condiciones, evitándose que quedara el inmueble libre de ocupaciones indeseables. Se interesa se decrete la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento de dictar sentencia y subsidiariamente se revoque la sentencia y se desestime la demanda por ser la acción ejercitada errónea.
Se opone la parte actora al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de la apelación a la parte recurrente.
El art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la LOPJ, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dispone el art. 459 de la LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes
1-Que se trate de una
No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.
2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.
3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.
En el caso de autos se alude, aunque no de forma clara, a la infracción del trámite de audiencia a la parte demandada con anterioridad a fijar la caución que exige el artículo 440.2 de la LEC. Pues bien, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, el propio decreto de admisión a trámite de la demanda indicaba expresamente en su parte dispositiva que la parte demandada podía formular las alegaciones que tuviera por convenientes sobre la caución peticionada por la parte actora en la demanda de 1.000 euros en trámite de contestación. Y en el escrito de contestación consta que la parte demandada evacuó el traslado considerando improcedente la fijación de caución alguna. Y no solo eso, sino que, dictado auto de 26 de marzo de 2019 que determinaba el importe de la caución necesaria para oponerse en la suma de 500 euros, la parte demandada formuló recurso de reposición con la alegación de los ingresos que se indicaban obtenidos por la demandada y todavía obtuvo una rebaja de la caución a la suma de 200 euros en auto de 23 de octubre de 2019 que estimó el recurso de reposición. Está determinada la caución con debida garantía de la contradicción como exige la Ley y no hay infracción legal alguna, ni atisbo de indefensión al determinar el importe definitivo de la caución.
El segundo motivo de nulidad es que la sentencia funda la estimación de la acción ejercitada en que no se prestó la caución, conforme al artículo 440.2 de la LEC. Efectivamente tiene razón el recurrente en que se prestó la caución exigida por auto de 23 de octubre de 2019. Y así consta aportado justificante de ingreso de la caución en la cuenta de consignaciones del Juzgado, según justificación de ingreso aportado por la parte demandada a los folios 109 y 110 y justificante de ingreso en la cuenta del Juzgado al folio 111. De hecho, la realidad de prestación de la caución se indica en la diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2020 y se reitera en diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2020. Pero que deba considerarse improcedente el motivo de estimación de la demanda, no significa que deba decretarse la nulidad de actuaciones, pues esta Sala puede examinar la procedencia o no de la acción a la luz de otros motivos de oposición de la demandada sobre los que no resolvió la resolución impugnada sin indefensión de la parte recurrente. Así lo reseñó la sentencia de esta Sala, en sentencia dictada el 9 de junio de 2022 en recurso de apelación número 29/2021 en un caso análogo en que la sentencia impugnada no consideraba formulada oposición por falta de prestación de la caución que, sin embargo, sí constaba adecuadamente prestada.
"
Se mantiene la adecuación de este proceso en ejercicio de la acción del artículo 250.1.7 de la LEC en los casos de demandas contra los ocupantes inconsentidos de un inmueble, en la resolución de esta Sala de 30 de junio de 2022, recurso de apelación número 114/2021, que cita doctrina de otras Audiencias Provinciales, como la SAP de Barcelona sección 16 del 31 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP B 3180/2022 - ECLI:ES:APB:2022:3180 ) Sentencia: 158/2022 Recurso: 56/2021:
Y la SAP de Barcelona, sección 19 del 29 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP B 3030/2022 - ECLI:ES:APB:2022:3030 ) Sentencia: 222/2022 destaca:
"
Debe desestimarse la inadecuación de procedimiento del artículo 250.1.7 de la LEC o, si se quiere la improcedencia de la acción ejercitada prevista en el aludido precepto que se invocó en el recurso.
No se niega por la parte demandada el dominio de la parte actora, adverado por la certificación registral acompañada a la demanda sin contradicción. La apelante reconoce la ocupación de la finca.
Si bien por razones distintas a las aducidas en la sentencia dictada, debe desestimarse la oposición suscitada a la demanda y confirmarse el fallo de la sentencia que estimaba íntegramente la pretensión de la parte actora. No se opone una causa que esté incluida en alguno de los supuestos legales y la propia parte demandada alude a su situación de precario. Refiere que fue tolerada la ocupación de la finca para que no la ocuparan otros a cambio de conservarla y pagar los suministros. Al margen de que no se acredita tolerancia alguna de la parte actora o cesión previa de la posesión, reiteradamente ha señalado esta Sala que el pago de los suministros no supone título alguno que comporte legítima posesión de la finca. Reseñó al respecto la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2022, recurso de apelación número 281/2020:
Por tanto, no acreditada la concurrencia de causa de las previstas legalmente para la desestimación de la acción de tutela del derecho inscrito, debe confirmarse el fallo de la sentencia que, declarando la efectividad del derecho inscrito de BANCO DE SANTANDER, S.A, condena al desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Maribel, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Vendrell en autos de protección del derecho real inscrito 47/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución, si bien por razones distintas a las invocadas por la sentencia impugnada.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
