Sentencia Civil 18/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 18/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 596/2021 de 19 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100030

Núm. Ecli: ES:APT:2023:50

Núm. Roj: SAP T 50:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120158103274

Recurso de apelación 596/2021 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 28/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012059621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012059621

Parte recurrente/Solicitante: NATIC, S.L.

Procurador/a: Montserrat Guasch Andreu

Abogado/a: LUIS MIRALLES MARLES

Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS CTRA. DIRECCION000 Nº NUM000 I C/ DIRECCION001 Nº NUM001, NUM002, NUM003

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: JOAN ANTON BARRACHINA CROS

SENTENCIA Nº 18/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 19 de enero de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 596/2021, interpuesto en representación de NATIC, S.L, representada por la Procuradora Doña Montserrat Guasch Andreu y defendida por el Letrado Don Luis Miralles Marles, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, en juicio ordinario nº 28/2016 al que consta acumulado el juicio ordinario 229/2016 del mismo Juzgado, recurso de apelación al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CARRETERA DIRECCION000 NUM000 Y CALLE DIRECCION001 NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALLS, representada por la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendida por el Letrado Don Joan Barrachina Ros, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " 1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CARRETERA DIRECCION000, NUM000, Y CALLE DIRECCION001 NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALLS contra NATIC SL, desestimando la compensación solicitada por ésta, y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil trescientos setenta y tres euros con cuarenta y dos céntimos (6.373,42 euros), más los intereses legales desde la petición inicial de procedimiento monitorio, con imposición de las costas procesales a la demandada.

2.- DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por NATIC SL contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CARRETERA DIRECCION000, NUM000, Y CALLE DIRECCION001 NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALLS y, en consecuencia, absolver a ésta de todos los pronunciamientos deducidos contra ella, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de NATIC, S.L, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CARRETERA DIRECCION000 NUM000 Y CALLE DIRECCION001 NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALLS se formuló oposición al mismo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 22 de julio de 2021 y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el 19 de enero de 2023.

En escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2022 por la parte apelada se solicitó se admitiese como prueba la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en recurso de casación e infracción procesal número 212/2021. Por providencia de 22 de diciembre de 2022 y de acuerdo con el artículo 271.2 de la LEC se acordó dar traslado a la parte apelante por término de cinco días para que pudiera alegar lo que estimase conveniente respecto a la sentencia aportada y su admisión, resolviendo el Tribunal sobre la admisión y alcance del documento en sentencia. La parte apelante evacuó el traslado en fecha 17 de enero de 2023 formulando alegaciones sobre la sentencia aportada que, entendía, favorecían el recurso, sin oponerse a su admisión.

Redacta esta sentencia como Ponente Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del litigio .- Tras suscitarse oposición en juicio monitorio 325/2015, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CARRETERA DIRECCION000 NUM000 Y CALLE DIRECCION001 NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALLS se dedujo demanda de juicio ordinario incoado como 28/2016 contra la mercantil NATIC, S.L en reclamación de la suma de 6.373,42 euros en concepto de cuotas comunitarias correspondientes a la parte de dominio que ostentaba la demandada sobre la parcela NUM004, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio. Si bien en la inicial petición monitoria se verificaba también reclamación de la suma de 2.163,77 euros de cuotas correspondientes al piso NUM005 , de 1.617,41 euros del piso NUM006, así como de la suma de 29,06 euros de gastos de devolución, tal pretensión de pago no se mantiene en juicio ordinario al haber verificado el pago de las sumas adeudadas por tales pisos la entidad ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. La deuda reclamada de 6.373,42 euros fue objeto de liquidación en acuerdo de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de 25 de febrero de 2015.

De manera paralela la mercantil NATIC, S.L interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CARRETERA DIRECCION000 NUM000 Y CALLE DIRECCION001 NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALLS, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 229/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls, pretendiendo se declarase la nulidad de los acuerdos 3 y 5 adoptados por Junta General Ordinaria de la Comunidad de 25 de febrero de 2015 y la nulidad de los acuerdos 3,4 y 6 por Junta General Ordinaria de 2 de marzo de 2016 por ser contrarios al título constitutivo. Se expuso en la demanda que el criterio utilizado por la Comunidad para fijar la cuota de contribución de NATIC, S.L, respecto a la parcela NUM004 contradecía la regla especial 8ª del título constitutivo, conforme a la cual los gastos derivados de los elementos comunes que no sean utilizados por todos los departamentos se satisfarán solamente por los titulares de aquellos que se sirvan de ellos a proporción, con exclusión de los demás. Y se consideró que se estaban imputando y repercutiendo indebidamente y en contradicción al título constitutivo gastos de la zona de piscina y jardín que se consideraba comunitaria, al ser la mercantil propietaria de un solar vacío sobre el que no había ninguna construcción y que no hacía uso de los elementos comunes. Concretamente se impugnaron los acuerdos adoptados en los puntos 3º y 5 del orden del día reflejados en acta de la Junta General Ordinaria de 25 de febrero de 2015, relativa al ejercicio 2014/2015 y notificada a la parte impugnante el 22 de abril de 2015, siendo que en el punto 3º se acordó la liquidación de la deuda y reclamación judicial de la cuota correspondiente a la demandante en relación a la finca NUM004 y en el punto 5º se aprobó el presupuesto para el ejercicio 16/11/2014 a 16/11/2015. Del acta de la Junta de 2 de marzo de 2016, que se dice notificada el 29 de marzo de 2016, se impugnan los acuerdos del punto 3º relativo a la liquidación de una deuda de NATIC, S.L en la suma de 19.594,75 euros, punto 4º relativo a la liquidación de intereses derivados del impago y 5º relativo a la aprobación del presupuesto para el ejercicio 16/11/2015 a 16/11/2016.

Solicitada la acumulación de ambos juicios ordinarios 28/2016 y 229/2016, ambos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls, fue admitida la acumulación por auto de 17 de noviembre de 2016.

En la contestación a la demanda que dio lugar a los autos 28/2016 la parte demandada NATIC, S.L, puso de manifiesto que la reclamación de la suma de 6.373,42 euros se fundaba en acuerdos comunitarios que habían sido expresamente impugnados. Se invocaba la regla especial 8ª del título constitutivo que establecía claramente un criterio de distribución de los gastos comunes, excluyendo de su asunción y pago a los departamentos que no se sirvan de ellos y este debía ser un criterio vinculante para la Comunidad de acuerdo con el artículo 553- 45.1 CCCAT. NATIC, S.L, como propietaria de un solar (parcela NUM004) ningún uso y disfrute podía verificar de la zona ajardinada y de piscina, por lo que no estaba obligada a soportar ningún gasto por tales conceptos, siendo su atribución contraria al título constitutivo y, por tanto, a la legalidad vigente. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que considera posible que el título constitutivo constituya un privilegio respecto a la satisfacción de los gastos generales en función del uso y utilización de los elementos comunes. La regla especial 8ª que establece la contribución de los gastos derivados de elementos comunes en función de la utilización de los mismos debe ser objeto de interpretación literal al estar claro su sentido y NATIC no contradijo sus actos propios por el hecho de que abonase cuotas anteriores en relación a la parcela NUM004, pues las asumió graciosamente como acto promocional durante los 5 primeros años. También se invocó una deuda de la Comunidad frente a NATIC, S.L por la suma de 914,03 euros correspondiente a IBI de la parcela NUM004 de los ejercicios 2014 y 2015. Se interesó la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora Comunidad de Propietarios.

La Comunidad de Propietarios, en la contestación a la demanda de ordinario 229/2016 planteó la caducidad de acción para la impugnación de los acuerdos adoptados el 25 de febrero de 2015 y la falta de legitimación para impugnar tales acuerdos. También se adujo la falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en Junta de 2 de marzo de 2016 al no estar al corriente en el pago de las deudas de la Comunidad, sin que la consignación notarial efectuada permitiese descartar la apreciación de la falta de legitimación. Se sostuvo la naturaleza de la parcela NUM004 como elemento privativo, siendo que en el Registro de la Propiedad constaba NATIC, S.L como titular del 42,74 % de esta finca y una vez deducido el 2,77% de la misma correspondiente a las dos viviendas transmitidas a un tercero, mantenía el dominio del 39,97 % que estaba reservado para futuros adquirentes de las viviendas de la fase 2 que se proyectaba construir. No era cierto que la participación de la demandada en la parcela NUM004 correspondiera a un solar vacío y sin construir, sino que es una parcela vallada y delimitada que alberga dos piscinas y un jardín. No se aplicaba la regla 8ª del título constitutivo a la parcela NUM004 porque no era un elemento común, sino que era un elemento privativo que pertenecía a varios copropietarios y se configuró así por la propia promotora con el fin de posibilitar la cesión del uso de la piscina y jardín a los futuros propietarios de viviendas de la fase 2 que se proponía construir. No es la regla 8ª invocada por NATIC, sino la regla 10ª, que es omitida y desconocida por la promotora, la que específicamente regula la distribución de los gastos de la parcela NUM004. NATIC venía obligada a contribuir en los gastos de la parcela NUM004 en función de su cuota de propiedad de esa finca privativa, siendo irrelevante que además fuera propietaria de un solar vacío donde se pensaba construir la fase 2. Cuando NATIC dejó de pagar las cuotas de la parcela NUM004 se propuso a la misma por parte de los vecinos de la fase 1 que se les vendiera el 39,97 % que se reservaba a los propietarios de la fase 2 y NATIC declinó esta oferta. Se considera que los acuerdos impugnados son conformes con el título constitutivo y concretamente con la regla que es específicamente aplicable a la parcela NUM004 que es la regla 10ª de dicho título. Se solicitó la desestimación de la acción de impugnación con imposición de costas y declaración de temeridad.

Dictada inicialmente el 4 de diciembre de 2017 sentencia que estimaba íntegramente la demanda deducida por la Comunidad y condenaba a NATIC, S.L a la suma reclamada de 6.373,42 euros, más los intereses legales desde la petición de juicio monitorio e imposición de costas a la demandada y desestimaba íntegramente la demanda impugnación de acuerdos de NATIC, S.L absolviendo a la Comunidad con imposición de costas de esta demanda a la citada mercantil, se solicitó complemento de la sentencia al haber omitido pronunciamiento alguno sobre la compensación planteada por NATIC, S.L en la suma de 914,03 euros. Denegado el complemento solicitado en auto de 14 de marzo de 2018, fue recurrida en apelación por NATIC, S.L la sentencia dictada, recayendo resolución por esta Sala el 30 de enero de 2020 en rollo de apelación 536/2018, en que, estimando el motivo de nulidad de la sentencia de primera instancia por incongruencia omisiva, se declaraba la nulidad de la misma, retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado y a efectos de que el órgano de primera instancia se pronunciase sobre todas las cuestiones planteadas oportunamente, sin condena en costas de la apelación a ninguna de las partes.

En la nueva sentencia dictada y ocupándose de la falta de legitimación y la caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos de 25 de febrero de 2015, en que se entiende aplicable el CCCAT anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, considera a la parte actora legitimada activamente y no caducada la acción. Reputa la sentencia, sin embargo, que según redacción del CCCAT posterior a esa reforma aplicable a la impugnación de los acuerdos de 2 de marzo de 2016, media la falta de legitimación activa, pues al impugnarse el acuerdo por ser contrario al título constitutivo, NATIC, S.L no asistió a la Junta con lo que ni votó en contra, ni fue privado ilegítimamente de su derecho a voto, pese a no haber consignado, al tratarse de un propietario ausente y no se opuso al acuerdo en el plazo de un mes como era preceptivo para la impugnación. La carta de NATIC recibida el 1 de marzo de 2016 es anterior a la propia Junta y no puede considerarse oposición a un acuerdo que todavía no estaba adoptado, ni era existente. A continuación se ocupa la sentencia de la impugnación de los acuerdos adoptados el 25 de febrero de 2015 y de resolver si la parcela NUM004, en la que se ubican dos piscinas, zona ajardinada y zona de recreo para los niños, es privativa o se trata de un elemento común lo que es trascendente a la hora de decidir si NATIC, S.L debe contribuir a sus gastos. Se considera que es aplicable la regla 10ª y no la 8ª del título constitutivo, debiendo distinguirse los gastos de mantenimiento de los elementos comunes y de los gastos de la parcela NUM004 que están desligados de uso o no que de la misma hagan los propietarios. Se sufragan por los propietarios de la parcela sin condicionar la contribución al uso. Se considera que se trata de un elemento privativo en beneficio común específicamente previsto en el artículo 553- 34.1 del CCCAT. Se considera que el interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad Sra. Felisa arroja escasa luz acerca de la cuestión controvertida, que es jurídica y de acuerdo con la información registral y el título constitutivo no cabe la más mínima duda de que la finca NUM004 es elemento privativo de NATIC y de los demás propietarios adquirentes de pisos y debe la promotora contribuir a sus gastos, siendo el acuerdo que liquidaba la deuda y establecía la contribución en el presupuesto ajustado al título constitutivo. Y en orden a la compensación invocada de NATIC, S.L, se reseña que no puede reclamarse de la Comunidad la parte del IBI de esa parcela que no corresponde a la titularidad de la promotora, sino que habría de repetirse contra cada uno de los propietarios en función de sus cuotas. Se estima íntegramente la demanda deducida por la Comunidad y se condena a NATIC, S.L a la suma reclamada de 6.373,42 euros, más los intereses legales desde la petición de juicio monitorio e imposición de costas a la demandada y desestima íntegramente la demanda impugnación de acuerdos de NATIC, S.L, absolviendo a la Comunidad con imposición de costas de esta demanda a la citada mercantil.

Recurre en apelación NATIC, S.L, manteniendo, en primer término, la incongruencia o contradicción interna de la sentencia en la medida que en que configura la parcela NUM004 como elemento comunitario a efectos de estimar la demanda de la Comunidad, pero niega la condición común del elemento y sostiene su carácter privativo para negar la compensación invocada, sin que el mismo elemento puede tener diversa naturaleza en función de quien ejercita la acción. La parte apelante sostiene el carácter común del elemento, pero si fuera privativo la Comunidad de Propietarios no tendría legitimación activa para reclamar los gastos privativos. Si se sostiene que la Comunidad no tiene legitimación pasiva para soportar la reclamación del IBI, no tiene legitimación para reclamar los gastos de conservación y mantenimiento de la parcela NUM004. Se considera errónea la valoración de la prueba al considerar que la finca NUM004 no es comunitaria porque los gastos de conservación y mantenimiento que generan son aprobados por Junta General y reclamados por la Comunidad, la Presidente de la Comunidad reconoció el carácter de elemento común y la propia Comunidad califica en sus actas la parcela NUM004 como zona comunitaria. En tercer lugar, se considera que los acuerdos impugnados son nulos de pleno derecho pues se reclaman a la demandada cuotas sobre la finca NUM004 en su condición de propietario de un solar vacío (fase 2) que ningún uso hace de la zona comunitaria. La determinación de las cuotas es contraria al título constitutivo y a la Ley por contradecir las reglas 8ª (criterio de uso) y 10ª (distribución entre las viviendas). Se considera infringido el artículo 553- 45.1 CCCAT porque el coeficiente de participación sobre los gastos comunes de la zona fase 2 titularidad de NATIC, S.L es del 0,00%, según detalles de gastos anexado al acta impugnada. La Presidenta de la Comunidad reconoció la aplicación de la regla 8ª en la distribución de los gastos de la zona de piscina y jardín al reseñar que los gastos no se reparten entre los propietarios de los locales y plazas de aparcamiento porque no tienen el disfrute de la zona. Por otra parte, se hace una interpretación contraria de la cláusula 10ª de manera que solo contribuyen al mantenimiento de la parcela NUM004 los titulares de las viviendas excluyendo cualquier otra edificación o unidad como aparcamientos, locales y solares, siendo NATIC, SL titular únicamente de un solar de la zona de la fase 2. Y si se asigna la condición de elemento privativo de uso común debe revisarse los efectos de esta calificación en el reparto de gastos. También se considera que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita al estimar la falta de legitimación para impugnar los acuerdos de 2 de marzo de 2016 que no fue invocada y en todo caso se considera concurrente error en la apreciación de esta falta de legitimación. Se impugna finalmente el pronunciamiento de las costas, considerando existentes dudas interpretativas y de hecho, que, en todo caso, justifican la no imposición de costas. Se solicita se desestime íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Comunidad de Propietarios Crtra DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001, NUM002 y NUM003 de Valls contra NATIC, SL., ya sea por falta de legitimación activa ya sea por las cuestiones de fondo alegadas, y se condene a la Comunidad de Propietarios Crtra DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001, NUM002 y NUM003 de Valls al pago a NATIC SL de la cantidad reclamada por importe de 914,03 €. Todo ello con imposición de costas a la entidad demandante y subsidiariamente se aprecie la compensación.

Impugnó el recurso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CARRETERA DIRECCION000 NUM000 Y CALLE DIRECCION001 NUM001, NUM002 Y NUM003 DE VALLS y solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia dictada con imposición de costas a la parte apelante.

Debe reseñarse que el suplico de la apelación incurre en contradicción con su encabezamiento y la propia fundamentación del recurso, pues, si bien se dice impugnar en el encabezamiento del recurso toda la parte dispositiva de la sentencia, tanto en la estimación de la demanda de la Comunidad, como en la desestimación de la demanda de NATIC y se trata de razonar la contrariedad de los acuerdos con el título constitutivo que fue el fundamento de la demanda de impugnación y novedosamente con la Ley, en el suplico del recurso la parte apelante se limita a pedir la desestimación de la demanda de reclamación de la Comunidad y que se condene a la misma a pagar a NATIC S.L la suma de 914,03 euros (cuando en ningún momento se dedujo reconvención) con imposición de costas. Subsidiariamente se solicita la apreciación de la compensación. En el suplico de la apelación no se pide que se estime la demanda de impugnación de acuerdos adoptados en Juntas de 25 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2016 entablada por NATIC y se declare la nulidad de estos acuerdos. Una posible interpretación rigorista que atienda solo al tenor del suplico podía determinar que, como no se suplica la revocación del fallo que desestima la demanda de NATIC relativa a la impugnación de los acuerdos que fundan la reclamación de 6.373,42 euros, este pronunciamiento de la sentencia alcanzó firmeza en la alzada, lo que necesariamente debería conducir a estimar la procedencia del crédito de la Comunidad por cuotas de la parcela NUM004 basada en acuerdos que habrían alcanzado firmeza y a salvo de resolver la compensación. Pero esta Sala opta por considerar, atendiendo al íntegro contenido del recurso incluido su encabezamiento, que el recurrente ha incurrido en un error material en la redacción del suplico de su recurso y que en realidad pretende la revocación íntegra de la sentencia, que se desestime la demanda de la Comunidad y se estime su demanda de impugnación.

SEGUNDO: Admisiónde la sentencia aportada del Tribunal Superior de Justicia .- Se plantea, en primer término, la admisión como prueba a valorar en el presente procedimiento del documento aportado por la parte apelada Comunidad de Propietarios en fecha 19 de diciembre de 2022, tras el señalamiento de deliberación, votación y fallo, consistente en sentencia dictada por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 28 de diciembre de 2021, en recurso de casación e infracción procesal número 212/2021 en que, estimando el recurso, se anula y deja sin efecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de junio de 2021, en su recurso de apelación 626/2020, constando como recurrentes cuatro personas físicas y parte recurrida NATIC, S.L. Ciertamente, el objeto de este procedimiento es ajeno al planteado en esta litis, pues hace referencia a la pretensión de los adquirentes de las viviendas de la fase 1, identificadas como registrales NUM007 y NUM008 y que las adquirieron de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A, para que NATIC, S.L les transmitiera las participaciones que les correspondían según el título constitutivo en la finca NUM009, que no es otra que la parcela NUM004. Y aunque el objeto del procedimiento y las partes no son coincidentes, lo cierto es que la sentencia del TSJ de Catalunya se pronuncia sobre una cuestión jurídica de relevancia en este pleito y que resulta controvertida en esta litis y no es otra que la calificación jurídica que debe darse a la parcela NUM004 según el título constitutivo de la propiedad horizontal, escritura de división en régimen de propiedad horizontal de 14 de junio de 2007. La sentencia se ha dictado después de dictarse la sentencia impugnada, después de presentados los escritos de apelación e impugnación y se dicta en la resolución de un recurso de casación y por infracción procesal por el TSJ, supremo intérprete de las normas en materia de Derecho Foral o Especial, con lo que cabe tenerla en consideración por esta Sala de acuerdo con el artículo 271.2 de la LEC, toda vez que se ha dado oportuno traslado a la parte apelante para que pueda pronunciarse sobre su alcance y admisión. La representación de NATIC, S.L, no se opone en el traslado verificado a la admisión de la sentencia del TSJC, sino que se verifica sus propias alegaciones. Pero es que, debe añadirse, aunque no se hubiera alegado por la parte apelada esta resolución judicial, nada hubiera impedido a este órgano jurisdiccional tomarla en consideración al constar ya publicada y referirse de manera inequívoca al título constitutivo que nos ocupa.

TERCERO: Falta de legitimación activa de NATIC, S.L, por falta de oposición previa a la demanda de los acuerdos de Junta de 2 de marzo de 2016 .- Por razones sistemáticas cabe ocuparse de la falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en Junta General de 2 de marzo de 2016, toda vez que ha resultado incontrovertida en esta alzada la legitimación de la accionante NATIC, S.L para impugnar los acuerdos adoptados en Junta de 25 de febrero de 2015.

El artículo 553- 31 del Libro V del CCC, en su redacción operada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, aplicable al caso de autos por razones temporales, reseña que:

"1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.

4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b). Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda".

Por su lado el art. 553-25.6 del CCCAT, precepto cuyo objeto es el régimen general de adopción de acuerdos, dispone : "A los efectos únicamente de la legitimación para la impugnación de los acuerdos y la exoneración del pago de gastos para nuevas instalaciones o servicios comunes, los propietarios que no han participado en la votación pueden oponerse al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría, por cualquier medio fehaciente, en el plazo de un mes desde que les ha sido notificado. Si una vez pasado el mes no han enviado el escrito de oposición, se considera que se adhieren al acuerdo".

Por tanto, es claro que con la reforma el nuevo CCCAT exige expresamente al propietario ausente que pretenda impugnar un acuerdo el oponerse al mismo enviando a la Secretaría por cualquier medio fehaciente escrito de oposición al acuerdo en el plazo de un mes desde que le fue notificado. Y este requisito es exigible aunque la razón de la impugnación sea que el acuerdo sea contrario a la Ley, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, del 28 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12571/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12571 ) Sentencia: 382/2020 Recurso: 937/2018:

"En efecto, el artículo 553-31.2 declara que "[e]stán legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto". Tras la reforma operada mediante Ley de 20 de mayo de 2015 quedó suprimido el inciso de la misma norma que establecía que "[s]i el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria". Por tanto, esta última previsión, suprimida, se insiste, en mayo de 2015, ya no es aplicable a la junta del 31 de octubre de 2015, ni siquiera aunque se admitiera que el controvertido acuerdo es contrario a las leyes.

En definitiva, tras la reforma de mayo de 2015 el propietario ostenta legitimación para la impugnación de un acuerdo si ha votado en contra, si estaba ausente y se opuso o si fue privado ilegítimamente de su derecho al voto

Imputa el recurrente en primer término incongruencia "extra petita" a la sentencia dictada, que estima la falta de legitimación de NATIC, S.L, por ausencia de oposición previa al acuerdo, por cuanto se razona que la contestación de la Comunidad no contemplaba apreciar la falta de legitimación por ausencia de oposición previa a los acuerdos adoptados en los puntos 3,4 y 6 del orden del día por parte de NATIC, S.L, que estuvo ausente en la Junta General donde se adoptaron, sino que adujo la falta de legitimación activa por tener NATIC, S.L la condición de moroso y no haber procedido a la consignación judicial de la cantidad debida. Al margen de oponerse indudablemente la falta de legitimación, debe advertirse que la falta de cumplimiento del requisito de previa oposición al acuerdo por parte propietario ausente de la Junta que pretenda impugnar un acuerdo en ella adoptado y, por tanto, la falta de legitimación activa al no tener la condición de ausente que se ha opuesto al acuerdo, es apreciable de oficio.

Con carácter general es doctrina reiterada que la falta de legitimación es apreciable de oficio, pues afecta al orden público procesal. Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: " La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada".

Y rechazando concretamente la incongruencia en un caso semejante al de autos en que se apreció la falta de legitimación de un propietario ausente de la Junta que no había impugnado el acuerdo se pronunció con claridad la SAP de Barcelona, sección 14, del 23 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP B 14077/2018 - ECLI:ES:APB:2018:14077 ) Sentencia: 539/2018 Recurso: 250/2017:

" En segundo lugar, entiende la recurrente que la sentencia se extralimita al pronunciarse sobre un defecto (falta de oposición al acuerdo) que la demandada no había introducido en el debate ni tampoco había sido fijado como hecho controvertido en la audiencia previa pues en su escrito de contestación la Comunidad demandada tan solo había planteado su falta de legitimación por su condición de morosas y la prescripción de la acción ejercitada, conectando dicha cuestión con los límites del principio iura novit curia y la prohibición de la mutatio libelli.

15. El motivo tampoco puede prosperar. Como ya antes se indicó, la apreciación de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de una acción puede y deber ser controlada de oficio por los órganos judiciales, es decir, sin excitación de parte o sin necesidad de que los contendientes la introduzcan en el debate a través de sus escritos de alegaciones.

16. Ciertamente, este control de oficio, en palabras de la STS núm. 241/13 de 9 de mayo , puede "plantear ciertas dificultades en nuestro sistema, en el que el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo (...) tiene como frontera la congruencia, que no permite escoger la concreta tutela que entiende adecuada de entre todas las posibles, al exigir que se ajuste a la causa de pedir de conformidad con lo previsto en el artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (...) El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (...) En definitiva, no puede sustentar su decisión en fundamentos diversos de los alegados cuando estos delimitan el objeto del proceso". Ahora bien, esta misma sentencia precisa luego que "esta limitación del poder del juez nacional está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y, por consiguiente, el juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en los que el interés público exige su intervención." Esta limitación "tiene como principal objetivo 'proteger el derecho de defensa y garantizar el buen desarrollo del procedimiento, en particular, al prevenir los retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos [...] No obstante, este límite no entra en juego en los supuestos de nulidad absoluta, ya que en tales casos el Ordenamiento reacciona e impone a los poderes del Estado rechazar de oficio su eficacia, de acuerdo con el clásico principio quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto), ya que (...) esa operatividad ipso iure es una de las características de la nulidad absoluta"

17. Y esto es lo que ocurre en autos cuando se presenta una demanda sin haber cumplido con un determinado requisito de procedibilidad pues la norma que lo establece tiene la condición de norma imperativa y su contravención determina la nulidad de pleno derecho conforme enseña el art. 6.3 Ccivil".

Esta Sala, toda vez que no puede tildarse la sentencia de incongruente, estima efectivamente concurrente la falta de legitimación activa de NATIC, S.L, para impugnar los acuerdos adoptados en Junta de 2 de marzo de 2016 en los siguientes extremos: en el punto 3º del orden del día en que se fija la deuda pendiente de la zona comunitaria correspondiente a la zona fase 2, propiedad de la promotora, en la suma total de 19.594,74 euros, autorizando la reclamación judicial si no se procede a pagar en el plazo de 15 días; del acuerdo adoptado en el punto 4ª en que se aprueba la liquidación de los intereses de la deuda pendiente con remisión a la nueva regulación y en el punto 6º del orden del día realizando una impugnación genérica y omnicomprensiva del acuerdo relativo a la aprobación del presupuesto del ejercicio del 16 de noviembre de 2015 a 16 de noviembre de 2016 y determinación de las cuotas de participación del ejercicio, vencimiento y forma de pago. Dados los términos de la impugnación no puede considerarse como oposición a tales múltiples acuerdos la carta referenciada en el punto 1º del orden del día de la Junta de 2 de marzo de 2016 y que fue remitida por NATIC, S.L y recibida antes de la Junta, concretamente el 1 de marzo de 2016. Esta carta ni siquiera ha sido aportada a las actuaciones y conocemos de ella las referencias a su contenido indicadas en acta por la Administración de la Comunidad, COMUNI-PROP, S.L. Según referencias de la Administración, NATIC, S.L, mostraba su disconformidad con el criterio seguido en la imputación de los "gastos comunitarios" a la mercantil NATIC, S.L en relación a la Zona Fase 2 y se reseñaba que el criterio de distribución sobre el que se fundamentaban las liquidaciones realizadas (lo que necesariamente referente a las adoptadas en acuerdos anteriores) era contrario al título constitutivo. Se reclamaba que se procediese a adecuar el criterio de reparto a lo previsto en el título constitutivo, sin concretarse de qué manera y en caso de hacer caso omiso se solicitaba se dejase constancia en acta de la oposición, reservándose NATIC las acciones de impugnación que le correspondiesen caso de adoptarse los acuerdos. Al margen de las menciones genéricas y carentes de toda concreción sin referencia a los gastos a los que se hacía referencia y a la distribución que se consideraba errónea y en base a qué contenido del título constitutivo, considera esta Sala que no puede considerarse esta carta oposición a acuerdos concretos y determinados contenidos en los puntos 3, 4 y 6 del orden del día que luego se impugnaron, sobre una determinada liquidación de la deuda y el acuerdo de su exigencia judicial de no hacer frente al pago, sobre el devengo de intereses del débito y sobre la liquidación del presupuesto del ejercicio 2015/2016 y la determinación de las cuotas a pagar, por la sencilla razón de que cuando se mandó la carta tales acuerdos no se habían adoptado con lo que difícilmente puede manifestarse oposición de un acuerdo todavía no existente. Una carta genérica, que ni siquiera ha sido aportada, manifestando una indeterminada oposición a posibles acuerdos todavía no adoptados no satisface mínimamente la exigencia legal de que el propietario ausente de la Junta se haya opuesto previamente al acuerdo que luego se impugna. Debe desestimarse el recurso contra la decisión del órgano judicial de no considerar legitimado a NATIC, S.L para impugnar los acuerdos adoptados en los puntos 3,4 y 6 del acta de la Junta de 2 de marzo de 2016, ello al margen de que, al analizar los motivos de fondo de la impugnación de los acuerdos de la Junta de 25 de febrero de 2015, que se basa en los mismos motivos que la impugnación de los acuerdos de la Junta de 2 de marzo de 2016, tal impugnación no podría, en ningún caso, prosperar.

CUARTO: Pretendida contradicción interna de la sentencia. Falta de legitimación de la Comunidad para interponer su demanda .- Imputa la parte recurrente falta de coherencia o congruencia de la sentencia al considerar que se contradice al considerar que la parcela NUM004 es elemento comunitario para estimar la demanda de reclamación de la Comunidad y considerar que es privativo para rechazar la compensación alegada con el IBI que se refiere pagado en exceso. Sin embargo, en momento alguno la sentencia sostiene que la parcela NUM004 sea un elemento común, sino que hace expresa invocación del artículo 553- 34.1 CCCAT para sostener su condición de elemento privativo de beneficio común, siendo que los gastos de mantenimiento y conservación se someten a la regla 10 ª del título constitutivo y la participación de NATIC, S.L se determina en función de su participación en la propiedad de la finca NUM004 con independencia de su uso. No se dice en momento alguno que se deba el importe reclamado como gasto derivado del uso y mantenimiento de un elemento común. Y ninguna contradicción media entre considerar el elemento como privativo de beneficio común a cuyo mantenimiento y conservación se participa de acuerdo con la regla 10ª del título constitutivo y mantener que la parte del IBI que hubiera pagado en exceso NATIC, S.L podría ser reclamada a cada copropietario de la finca NUM004 en función de su cuota de participación.

En orden a la pretendida falta de legitimación activa de la Comunidad para reclamar los gastos relativos a un elemento privativo en beneficio común, es cuestión novedosa planteada en la alzada que no se dedujo en la primera instancia y que es inadmisible como motivo de apelación. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho " pende apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo" en la alzada.

Por otra parte, se considera contradictorio negar la legitimación de la Comunidad para reclamar la deuda y al mismo tiempo oponer la compensación que parte de la consideración de que la Comunidad es acreedora de la cantidad que reclama. Considera esta Sala que no hay razón justificada para apreciar la falta de legitimación activa de oficio, al no ser invocada por NATIC, S.L, en tiempo y forma y se reputa a la Comunidad legitimada para reclamar los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos integrados en el departamento NUM004, conforme a las normas del título constitutivo y de acuerdo con el artículo 553- 45 CCCAT al tratarse de un bien perteneciente a varios propietarios y tener asignado un uso común.

Precisamente esta Sala tuvo ocasión de ocuparse del recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls, en juicio ordinario 408/2015, seguido entre las mismas partes y en que la Comunidad reclamaba a NATIC, S.L, la suma de 6.110,83 euros por cuotas comunitarias de la parcela NUM004, añadiendo el coste del requerimiento de pago, procedimiento a que hacen referencia ambas partes en sus escritos expositivos y en el que también se alegó por NATIC la compensación de la suma de 914,03 euros del IBI de los años 2014 y 2015. Al rechazarse la compensación por la sentencia de primera instancia con condena a las cuotas reclamadas, se utilizó el mismo argumento que ahora se articula y la sentencia dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de junio de 2022 (ROJ: SAP T 975/2022 - ECLI:ES:APT:2022:975 ) Sentencia: 329/2022 Recurso: 24/2021, reseñó:

" 1.Denuncia el apelante incongruencia interna de la sentencia cuando desestima la demanda reconvencional, -aclaramos que no hubo reconvención, alegándose la compensación vía excepción -, por entender que la actora no tiene legitimación pasiva, pero en cambio sí le atribuye legitimación activa para su reclamación. Sostiene, que la legitimación es única y por tanto en doble sentido , y lo contrario resulta ilógico, porque si la actora no tiene legitimación pasiva para soportar el IBI inherente a la parcela , tampoco tiene legitimación para reclamar los gastos de conservación y mantenimiento de la misma , reclamación que debería efectuarse por cada uno de los titulares actuando en nombre y representación propios .

2. El planteamiento del apelante es erróneo, a juicio de esta Sala, pues una cosa la legitimación de la comunidad de propietarios para reclamar al mismo, en tanto que cotitular del 42,74% del pleno dominio de la parcela , según nota simple registral , (actualmente , se indica en la demanda que es titular del 39,97% del pleno dominio ) el abono de los gastos comunes , según su coeficiente de participación , conforme al art. 553 - 45 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , que señala que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta, y otra , que la deuda que pretende hacer valer contra la comunidad , no sea de esta , y por este motivo , la sentencia rechaza la compensación , razonando , que lo que se pretende compensar es una cantidad relacionada con el IBI de una propiedad que no resulta acreditado que sea de la Comunidad de propietarios" .

QUINTO: Pretendido error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza jurídica de la parcela NUM004..- Se alude por la parte recurrente como motivo de apelación un error en la valoración de la prueba al considerar que la parcela NUM004 no es un elemento común. Este Tribunal puede revisar la valoración, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y comparte esta Sala la consideración de la sentencia de instancia sobre la configuración de la parcela NUM004 como elemento privativo en beneficio común, perteneciente a los distintos propietarios de las viviendas de la fase 1 en la cuota parte determinada para cada uno de ellos y a NATIC, S.L en la parte reservada a las viviendas de la fase 2. Y esta conclusión se desprende claramente de la propia configuración de la escritura de división en régimen de propiedad horizontal otorgada por la promotora NATIC, S.L, el 14 de junio de 2007 y aportada por la ella misma a la litis. Conforme a esa escritura y tal y como advera el documento 3 de la demanda a los folios 11 bis y 12 de los autos, que es nota simple de la finca NUM009 inscrita en el Registro de la Propiedad de Valls, se inscribió como finca privativa la número NUM004 con la siguiente descripción en la escritura que luego tuvo acceso al Registro: "PORCIÓN DE TERRENO totalmente vallada y perfectamente delimitada, destinada a jardín que alberga dos piscinas, situada a la parte posterior del total del edificio y que tiene acceso directo mediante puertas desde la calle DIRECCION001 a través de un paso que discurre por la planta baja del total edificio y por otro paso desde la CALLE000. Tiene una superficie de 962,00 metros cuadrados". También se incluía una descripción de los linderos (folios 44 y 45 de la escritura).

En la nota simple aportada con la demanda el inmueble consta inscrito como de dominio privativo de NATIC, S.L en un 42,74 %, sin que se niegue expresamente por la parte demandada que este porcentaje comprende un 39,97 % que NATIC, S.L se reservaba para transmitir a los propietarios de las viviendas de la fase 2, siendo el resto de participación que consta inscrita del 2,77 % la correspondiente a dos viviendas de la fase 1 de las que la promotora era titular pero que resultaron adjudicadas a un tercero. Con esta información registral difícilmente puede la parte apelante mantener el carácter común de la parcela NUM004.

Respecto parcela NUM004 el título constitutivo contiene la siguiente regla prevista como 10ª (folios 102 y 103 de la escritura de división horizontal aportada por NATIC):

"El departamento número NUM004, destinado a jardín y zona de esparcimiento, que alberga dos piscinas, corresponderá en copropiedad a los titulares de viviendas situadas en el edificio objeto de este acto, integrado por las escaleras Carretera DIRECCION000, número NUM000, y DIRECCION001, números NUM001, NUM002 y NUM003 y en el nuevo edificio a construir en una nueva fase, que se ubicará en la calle DIRECCION001 y carretera DIRECCION000. En la primera transmisión de cada vivienda se trasmitirá, junto con ella, una participación indivisa de dicho departamento número NUM004, la cual tendrá la condición de inseparable de la misma, no pudiéndose trasmitir nunca por separado de la vivienda, ni ejercitarse el derecho de retracto que como comuneros les pudiera corresponder, con relación a las ventas que se hagan de las participaciones de condominio del descrito departamento; dicha participación determinará el porcentaje de participación de los titulares de cada vivienda en los gastos de manteamiento y conservación de todos los elementos integrados en dicho departamento número NUM004.".

Como bien reseña la sentencia de instancia en el título constitutivo se indicaba que en la primera transmisión de cada vivienda se transmitirá junto con ella una participación indivisa de dicho departamento número NUM004, la cual tendrá la condición de inseparable de la misma, no pudiéndose trasmitir nunca por separado de la vivienda, con lo que se apunta claramente que cada adquirente de cada vivienda adquirió también el dominio privativo de una parte indivisa de la parcela NUM004, manteniendo NATIC el dominio de la parte de esa parcela no transmitida, pues está prevista su transmisión a quienes adquieran las viviendas de la fase 2 pendiente de construcción.

Como correctamente reseña la sentencia y a tenor de la descripción del título constitutivo la calificación jurídica de la parcela NUM004 es la de elemento privativo en beneficio común, categoría que regula el artículo 553 - 34 del CCCAT , que en la redacción actual del apartado 1, reseña: "son elementos privativos de beneficio común los que, por disposición de la ley, del título de constitución o por acuerdo de la junta de propietarios, pertenecen a todos los propietarios en proporción a la cuota y de modo inseparable de la propiedad del elemento privativo concreto".

No es cierto que, como ha venido reseñando la parte apelante, NATIC sea exclusivamente titular de un solar pendiente de edificación, aludiendo en ocasiones a ese solar como la parcela NUM004. Como consta en la descripción registral la parcela NUM004 es un recinto perfectamente delimitado y vallado, con una cabida de 962 metros cuadrados en que están construidas dos piscinas y la fotografía del folio 419 muestra claramente dichas piscinas y zona ajardinada. Cierto es que NATIC puede mantener el dominio de un solar destinado a edificar la fase 2, pero también el 39,97 % de otra finca, destinada a jardín y piscina y es precisamente esa titularidad la que marca el deber de contribución a su conservación y mantenimiento. No puede considerarse que tal conservación y mantenimiento sean ajenos al interés de NATIC, aunque como persona jurídica no haga uso del jardín o de la piscina, pues mantiene la posibilidad de transmitir a futuros adquirentes de la fase 2 la parte indivisa en la parcela NUM004 que les confiere el derecho de utilizar la piscina y el jardín y ello hace más atractiva la adquisición de viviendas de la promoción, una vez las construya.

En ningún caso puede desprenderse de las manifestaciones de la Presidente de la Comunidad en juicio que se venga a reconocer el carácter comunitario de la parcela NUM004. Como bien reseña la sentencia la calificación jurídica de ese predio es una cuestión jurídica, y poco o nada puede aportar en este proceso la impresión no técnica de la Presidente de la Comunidad, que tampoco reconoció en momento alguno que la parcela NUM004 fuera elemento común. Al margen de la confusión evidente que reflejó en la vista en la identificación de la parcela NUM004, sí dejó claro la Presidente de la Comunidad en su interrogatorio que cada propietario de vivienda había adquirido también su parte correspondiente en la zona de la piscina y jardín y si se transmitía la vivienda debía transmitirse también esa parte. La contribución al mantenimiento de esa zona estaba determinada por la participación en la propiedad de esa zona y no por el uso y NATIC contribuía en función de su parte de propiedad, vino a manifestar la Presidente.

Tampoco incide en la condición jurídica del terreno determinada por el título constitutivo con acceso al Registro de la Propiedad que en las actas de la Junta de Propietarios o en presupuestos de la Administración se haga referencia a la zona del jardín o piscina como zona comunitaria. Se trata de una simple denominación identificativa sin trascendencia jurídica. Y el hecho de que se reclamen por la Comunidad en que están integrados todos y cada uno de los propietarios de la parcela NUM004, incluido NATIC, los gastos de conservación y mantenimiento del elemento privativo en beneficio común, no implica que se trate de un elemento común.

Y, en definitiva, la condición de la parcela NUM004 como elemento privativo en beneficio común de acuerdo con el artículo 553 - 34.1 del CCCAT ha sido reconocida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 28 de diciembre de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 12400/2021 ) - Sentencia: 67/2021 Recurso: 212/2021 que reseña, con referencia inequívoca a esta promoción y al título constitutivo que nos ocupa, aunque ocupándose de un litigio entablado por los posteriores adquirentes de las viviendas adjudicadas a ALTAMIRA, a las que también se hace referencia en la demanda de la Comunidad para que NATIC les transmitiera la parte indivisa en la finca NUM004 que les correspondía: " Sentado lo anterior, en el presente caso el promotor del inmueble y parte demandada configuró la entidad nº NUM004 como un elemento privativo en beneficio común de todos los titulares de los elementos privativos destinados viviendas. Así lo dispuso en la norma especial 10 del título, en el que no se hizo alusión alguna a que dichos titulares pudieran adquirir o no a su elección las cuotas de la finca con el consiguiente efecto de no poder hacer uso de los jardines y la piscina".

Aunque pretende la parte recurrente invocar a su favor esta conclusión de la sentencia, lo cierto es que ha venido manteniendo a lo largo del proceso y lo hizo en el recurso que la parcela NUM004 era elemento común al que era aplicable la regla 8ª del título constitutivo.

SEXTO: Pretendida contrariedad con la Ley y con el título constitutivo de los acuerdos impugnados.- Debe aquí ponerse de manifiesto que la parte recurrente verificó extemporáneamente una mutación sustancial de los fundamentos de su impugnación que no verificó al formular la demanda de impugnación, sin que tampoco dedujera alegaciones complementarias en la audiencia previa al amparo del artículo 426 de la LEC . Y tal mutación pretendió verificarse extemporáneamente en conclusiones en el acto de la vista y con una argumentación que se reitera en apelación. En la demanda de impugnación de acuerdos se sustentaba solo la contrariedad con el título constitutivo y concretamente con la regla 8ª, que establece que los gastos derivados de aquellos elementos comunes que sean utilizados por todos los departamentos, se satisfarán solamente por los titulares de aquellos que se sirvan de ellos a proporción, con exclusión de los demás. Así reputando la parcela NUM004 como elemento común, se consideraba que la aplicación de esta regla suponía excluir a NATIC de los gastos de mantenimiento y conservación de la zona de piscina y jardines, pues no utilizaba la misma. En el acto de la vista y en el recurso se añade como motivo de recurso la contrariedad con la Ley, concretamente con el artículo 553 - 45.1 del CCCAT en la medida en que las cuotas reclamadas no se establecen en función de la cuota de participación, en la medida en que en los detalles de reparto del presupuesto de gastos anexados a las actas impugnadas consta como coeficiente asignado a la zona de la fase 2 un 0,00%. También se añade como motivo de impugnación no verificado en la demanda, ni mencionado en la audiencia previa, que la asignación de las contribuciones es contraria a la regla 10ª que ni siquiera se invocaba en la demanda de impugnación , sino que era el fundamento de la oposición de la Comunidad, en la medida en que la contribución al mantenimiento y conservación de los gastos de la parcela NUM004 debe entenderse circunscrito a los propietarios de viviendas ya construidas y no a propietarios de plazas de aparcamiento, trasteros o un solar sin construir que es la titularidad que ostenta NATIC, que no es propietario de ninguna vivienda construida. Item más, se añade una alegación al apelar también novedosa reseñando que la sentencia no ha extraído las consecuencias de la calificación del bien como privativo en beneficio común, con invocación del artículo 553 - 42.2 del CCCAT , en la redacción anterior a la reforma que entró en vigor el 20 de mayo de 2015 y que, además, se refiere a un supuesto distinto del de autos, que es el de la atribución de elementos comunes al uso privativo.

Además del principio a que ya hemos hecho referencia consagrado en el artículo 456 de la LEC que impide en apelación el planeamiento de alegaciones novedosas no planteadas en tiempo y forma en la primera instancia y que no pudieran ser contradichas oportunamente por la parte apelada, debe recordarse el principio de prohibición de la mutatio libelli, con lo que es palmario que no podrían admitirse motivos de impugnación con contradicción a la Ley o al título constitutivo que no se alegaron en fase de alegaciones y que pretenden introducirse en fase de conclusiones en la vista y en el recurso de apelación. Así el art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y el art. 400 de la LEC marca, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. Nada añadió a la demanda la parte actora en la audiencia previa. Finalmente, el art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.Y se añade: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Pero al margen del carácter extemporáneo de la novedosamente alegada infracción de la regla 10 ª del título constitutivo, que ni siquiera se mencionó en la demanda de impugnación o de la manifestada infracción de la Ley, concretamente del artículo 553 - 45.1 del CCCAT por determinarse las cuotas en contradicción con el coeficiente de participación, ambas alegaciones deben desestimarse también en cuanto al fondo. En orden a la infracción del coeficiente de participación no puede tener la trascendencia jurídica pretendida que en los cuadros de reparto de presupuestos de gastos se indique como coeficiente de la zona fase 2 el 0,00 %, pues ni siquiera está determinado a qué se hace referencia con ello y puede obedecer a razones contables o de redacción del documento de la Administración que no están esclarecidas y que son ajenas al título constitutivo. Lo cierto es que hay una contribución de NATIC, no como titular de un solar sin construir, sino en su condición de titular del 39,97 % de la parcela NUM004 que no se alega ni acredita incorrectamente calculada en función de su participación en dicha finca.

La alegación de infracción de la regla 10 ª que se adujo extemporáneamente en la vista es hasta contradictoria con la alegación de infracción de la regla 8ª que sí motivó la impugnación y que se sigue manteniendo al apelar. Y es que la regla 8ª se refiere a gastos derivados de elementos comunes y la regla 10ª es de específica aplicación a la finca NUM004, que ya hemos visto que se configura en el título constitutivo como elemento privativo de beneficio común. O se aplica la regla 8ª que se ha infringido por los acuerdos impugnados, o es aplicable la regla 10ª que se manifiesta infringida. Lo que no cabe sostener es la simultánea aplicación de dos reglas del título constitutivo incompatibles entre sí, pues la parcela no puede tener la consideración al mismo tiempo de elemento común y privativo. Pero es que tampoco hay infracción de la regla 10ª. Cuando dicha regla reseña que la participación en la finca NUM004 que se transmita con cada vivienda, determina el porcentaje de participación de los titulares de cada vivienda en los gastos de mantenimiento y conservación de los elementos integrados en el departamento NUM004, viene a indicar que la contribución lo es proporcional a la participación en la finca NUM004, participación que solo corresponderá a viviendas, estén construidas y se transmitan con la cuota parte que les corresponde de la parcela NUM004 como inseparable de la vivienda, o esté proyectada su construcción. Lógico es que si la promotora se ha reservado en su propio beneficio un porcentaje del 39,97% de la finca NUM004 que tiene el derecho de transmitir a los futuros adquirentes de las viviendas que proyecta construir en la fase 2, contribuya en proporción a la cuota parte que mantiene en el dominio de la finca. No contribuye por un solar vacío donde se va a ubicar la fase 2, sino por su participación indivisa en la titularidad de la finca NUM004, vallada y con dos piscinas y zona ajardinada en su interior. De no entenderlo así NATIC tendría solo los beneficios de su titularidad, pues mantiene el dominio del 39,97 % de la finca registral y la expectativa de transmitir la participación indivisa en esa finca con el derecho de uso de la piscina y jardín a futuros y posibles adquirentes de viviendas de la fase 2, si llega a construirse, lo que desde luego haría más atractiva la promoción, pero podría desentenderse de las obligaciones de conservación y mantenimiento, cuando del título constitutivo cabe inferir claramente la contribución a los gastos en función de la cuota parte indivisa que se ostente en la finca NUM004. Y es que el título dice expresamente que la finca NUM004 "corresponderá en copropiedad a los titulares de viviendas situadas en el edificio objeto de este acto, integrado por las escaleras Carretera DIRECCION000, número NUM000, y DIRECCION001, números NUM001, NUM002 y NUM003 y en el nuevo edificio a construir en una nueva fase".

Y, efectivamente y rebatiendo la argumentación que sí se expuso al contestar la demanda de la Comunidad y en la demanda de impugnación de NATIC, no resulta en modo alguno aplicable la regla 8ª, que se indica infringida por los acuerdos impugnados y que hace referencia a la contribución a los gastos de elementos comunes por aquellos que se sirvan de ellos con exclusión de los demás. Ya hemos visto que los gastos de mantenimiento y conservación de la finca NUM004 no son gastos de un elemento común. La contribución a los gastos de mantenimiento y conservación de la parcela NUM004 se determinan en la regla 10 ª en función del porcentaje que se ostente en la titularidad, se verifique o no utilización de esa zona y es indiscutible que NATIC mantenía un porcentaje de titularidad que funda su contribución. Cierto es que en las Comunidades esos espacios de jardín o piscina pueden configurase como comunes, pero fue la demandada como promotora la que decidió configurar esta zona como privativa en beneficio común determinando la contribución a sus gastos en función del porcentaje de participación en esa finca y debe asumir las consecuencias. De hecho, no se justifica en base a las meras alegaciones de compromiso verbal no acreditado o acto promocional realizadas en contestación que justificarían el por qué NATIC asumió graciosamente la participación en los gastos de mantenimiento y conservación de la finca NUM004 durante 5 años. La razón por la que contribuyó esos 5 años, como perfecta conocedora del título constitutivo que otorgó, no es otra que su obligación de contribuir se determina por la participación que mantiene en el dominio de un elemento privativo, porcentaje de participación que marca la contribución según el título constitutivo. Que los aparcamientos, locales o trasteros no contribuyan a estos gastos de conservación y mantenimiento no se debe a que sus titulares no utilicen la piscina y jardín, sino que viene a refrendar la correcta aplicación de la regla 10 ª del título: la participación en los gastos de conservación y mantenimiento no lo es en función de la utilización o no de la zona ajardinada y de piscina, sino que lo es un función de la cuota indivisa que se ostente en la propiedad de la finca NUM004 y tal como consta en la información registral NATIC ostenta un porcentaje de pleno dominio (cifrado en la información registral en el 42,74 al incluirse el porcentaje de dos viviendas de la fase 1 que luego fueron adquiridas por tercero), reseñando la simple nota que "El resto del PLENO DOMINIO DE ESTA FINCA corresponde a diferentes pisos del edificio, de los cuales se ha efectuado la primera transmisión, CONFORME RESULTA DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD" (folio 11 bis). La contribución lo es de viviendas ya transmitidas, pero también de la parte reservada para las viviendas que se proyectan construir, pues en otro caso no se podría repartir todo el gasto conforme a las cuotas atribuidas a cada vivienda en el momento de su primera transmisión, en la medida que la suma de la participación de las viviendas de la fase 1, partiendo del hecho indiscutible que se ha reservado el 39,97 % de la fase 2, alcanza el 60,03 % Y al margen de que la declaración de la Presidente de la Comunidad es poco esclarecedora de cuestiones netamente jurídicas, en absoluto ratificó el criterio del uso como criterio general y nuclear del reparto de los gastos de la zona de la piscina y jardín, como sostiene el recurrente. Todo lo contrario, dijo que se contribuía en función del porcentaje en dicha finca con independencia del uso.

La Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de mayo de 2022 (ROJ: STS 2094/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2094 ) Sentencia: 411/2022 Recurso: 292/2019, que cita la parte apelante aprovechando indebidamente el trámite de alegaciones para pronunciarse sobre la admisión y alcance de la sentencia aportada del TSJC, en todo caso no sienta ningún criterio útil en la resolución de este litigio, porque se trata de considerar válido el acuerdo comunitario que excluía a los propietarios de aparcamientos del uso de una zona común. La comunidad estaba facultada para prohibir expresamente el uso de la piscina por los titulares de los garajes que no fuesen titulares de viviendas, dado que no constaba autorización para ello en los estatutos ni en el título constitutivo, por lo que el acuerdo impugnado no constituía una restricción de los derechos de los titulares de los garajes. Pero en este caso estamos ante una zona privativa en beneficio común de la que es cotitular NATIC, además en la parte reservada a las viviendas que se proyectan construir de la fase 2.

SÉPTIMO: Compensación.- Si bien el recurso no combatía expresamente el argumento de desestimación de la oposición de compensación por la deuda que se imputaba a la Comunidad por IBI de los años 2014 y 2015, aludiendo solo a una contradicción interna de la sentencia al estimar la reclamación de la Comunidad y rechazar la compensación, sí que en el suplico del recurso se incluye la petición de la condena de la Comunidad de la suma de 914,03 euros por el IBI de 2014 y 2015 que se reseñaba asumido por NATIC, o subsidiariamente se invoca la compensación. La petición principal es manifiestamente improcedente. En ningún momento se formuló reconvención en reclamación de esta suma, peticionando la condena de la Comunidad, sino que se opuso la compensación como motivo de oposición. Precisamente el hecho de que la primera sentencia de 4 de diciembre de 2017 no se pronunciara sobre esa excepción de compensación parcial, pese a la petición de complemento, determinó que en sentencia dictada el 30 de enero de 2020 por esta Sala se anulara la resolución dictada y se dictara después la sentencia ahora recurrida que resuelve rechazar la compensación. Es notoriamente improcedente que se pretenda ahora, además de que se desestime íntegramente la reclamación de cuotas de la Comunidad, que se condene a la Comunidad a la suma de 914,03 euros cuando no se formuló reconvención. Por otra parte y como indicamos más arriba, es contradictorio mantener a un tiempo y, sin exponer claramente al contestar una oposición con carácter subsidiario, que no se debe nada a la Comunidad de la cantidad reclamada y mantener un crédito compensable, siendo que la alegación de compensación ya supone reconocer que se es deudor de la contraparte.

Pues bien, ya alegó la Comunidad en la audiencia previa al amparo del artículo 426 de la LEC y acreditó que la parte demandada había alegado en dos procesos diferentes la compensación del mismo crédito a su favor por la suma de 914,03 euros por IBI de 2014 y 2015. Lo hizo en este proceso como puede verse en la contestación a la demanda y también en el tramitado como juicio ordinario 408/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valls iniciado con anterioridad, tal y como advera la copia de la contestación presentada en ese procedimiento por NATIC y que se adjuntó a la audiencia previa (folios 553 a 561). Existía duplicidad en la invocación del mismo crédito que pretendía compensarse con dos deudas diferentes y ello con independencia de que la Comunidad se opusiera a la compensación en ambos procesos. Lo cierto y verdad es que, como no puede desconocer ni obviar este Tribunal, finalmente ha sido la sentencia dictada por esta Sala el 9 de junio de 2022 en recurso de apelación nº 24/2021 frente a la dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 408/2015 ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Valls, la que ha deducido de la suma que se reclamaba en aquel proceso los 914,03 euros de IBI de 2014 y 2015, pues de los 6.110,83 euros que se reclamaban y a que se condenó en primera instancia se redujo la condena a 5.196,80 euros . No puede pretenderse nuevamente que se compense la misma cantidad y con el mismo origen.

OCTAVO: Costas de la primera instancia y de la alzada .- Combate también el recurrente la condena en costas al considerar que se debió apreciar la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, al tratarse de una discusión interpretativa de la aplicación de las reglas comunitarias, siendo reconocido por el Presidente de la Comunidad que el criterio del reparto sobre los gastos de la zona comunitaria es el criterio del uso, según la Regla 8ª del Título Constitutivo.

Respecto a las serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia de esta Sala del 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018 de esta Sala dijimos:

" Respecte als al·legats "seriosos dubtes de dret i de fet", i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , "el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta "la jurisprudencia recaída en casos similares".

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia "ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar "justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 )."

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida".

Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:

" A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".

No se precisan las dudas de derecho concurrentes en este caso, que se haya resuelto una cuestión jurídica controvertida, con cita de resoluciones judiciales contradictorias sobre la materia. Y tampoco el caso suscita muchas dudas de hecho para la Sala como para justificar la excepción del principio de vencimiento que establece el artículo 394.1 de la LEC. Para esta Sala no ofrece dudas interpretativas la regla 10 ª del título y tampoco el contenido de la declaración de la Presidente de la Comunidad puede interpretarse en el sentido que pretende el recurrente, siendo además la cuestión controvertida sustancialmente jurídica y susceptible de resolución con la documentación aportada.

En orden a las costas de la apelación la desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de NATIC, S.L contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, en juicio ordinario nº 28/2016 al que consta acumulado el juicio ordinario 229/2016 del mismo Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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