Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 520/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 324/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 520/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100437
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1380
Núm. Roj: SAP T 1380:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208111295
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012032423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012032423
Parte recurrente/Solicitante: Jacobo
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: TERESA ROSELL I GAIROLES
Parte recurrida: Inocencia
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: Montserrat Sole Marti
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 19 de octubre de 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 324/2023 frente la sentencia de 27-1-2023, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 203/2021-C, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona con intervención de Jacobo, representado por el/la Procurador/a Sr. Garrido y defendido por el/la Letrado/a Sra. Rosell, como parte demandante-apelante, y Inocencia, representada por el/la Procurador/a Sr. Farré y defendida por el/la Letrado/a Sra. Solé, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"ESTIMO, EN PARTE, la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Jacobo; ESTIMO, EN PARTE la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la Sra. Inocencia, y, en consecuencia, DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por D. Jacobo Y Dª Inocencia, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y ACUERDO, la adopción de las siguientes medidas:
1º No se atribuye el uso del que fue domicilio familiar, sito CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, a ninguno de los ex-cónyuges, quedando a libre disposición de su exclusiva titular, la Sra. Inocencia.
2º Contribución a los gastos de los hijos comunes:
Sobre la pensión alimenticia se acuerda que el padre deberá abonar la cantidad de 480 euros mensuales (240 euros por cada hijo). Dicha cantidad deberá ser actualizada cada año según las variaciones que experimente el IPC, y que fija cada año el INE u organismo que lo sustituya y deberá ser abonada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe al efecto la madre.
Los gastos extraordinarios de los hijos comunes serán asumidos por ambos progenitores en proporción de 65% la madre y 35% el padre.
Se declara que los gastos extraordinarios actuales de los hijos comunes han sido consentidos por ambos progenitores, entre ellos los gastos de Residencia DIRECCION001, seguros médicos, gastos de vehículos utilizados por los hijos y gastos relacionados con el deporte Esquí. Tales gastos serán asumidos por ambos progenitores en la expresada proporción.
3º Se declara la disolución del condominio sobre el bien inmueble común (Finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002), procediéndose a su liquidación por el procedimiento legalmente establecido en ejecución de sentencia.
Todo ello, sin expresa condena en costas."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Jacobo formuló demanda de divorcio contencioso contra Inocencia en la que, además del divorcio de los litigantes, solicitaba las siguientes medidas definitivas:
- La atribución del uso del domicilio familiar a la madre y los hijos comunes.
- La fijación de una pensión de alimentos a favor de los hijos de 2.500 euros mensuales a cargo del padre en el 25% y de la madre en el 75%.
- La participación en la misma proporción al pago de los gastos extraordinarios, entre otros, los másters universitarios, renovación del equipo de competición de esquí, intervenciones quirúrgicas, y tratamientos y/o visitas médicas no cubiertas por la sanidad pública o mutua privada.
- Fijación de una compensación económica por razón de trabajo a cargo de la Sra. Inocencia y a favor del Sr. Jacobo de una cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, fijada provisionalmente en 1.012.000 euros.
Inocencia formuló contestación en la que solicitaba la disolución del matrimonio por divorcio y las siguientes medidas:
- La atribución a la Sra. Inocencia del uso del domicilio conyugal, desafectando la vivienda de su carácter de vivienda familiar.
- La fijación de la contribución de los progenitores a los alimentos de los dos hijos en el importe de 2.000 euros mensuales, para gastos ordinarios y extraordinarios, con contribución de la madre en el 60% y del padre en el 40%.
A continuación, formulaba demanda reconvencional por la que ejercitaba la acción de división de cosa común de dos fincas y de varias acciones y fondos de inversión.
El actor se allanó parcialmente a la reconvención, en cuanto a la acción de división de una de las fincas, y se opuso al resto.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, sin condena en costas.
Jacobo interpone el recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos:
- Nulidad de actuaciones con retroacción al inicio del juicio, por infracción del art. 443.2 LEC, de la D.A. 3ª del Libro Segundo del CCCat y del art. 281 LEC, causantes de indefensión.
- Incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento sobre la pretensión de compensación económica por razón del trabajo y sobre la petición de retirada de objetos personales del domicilio familiar formuladas en la demanda.
- Error en la valoración de la prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges y las necesidades de los hijos comunes, para determinar los alimentos y la contribución a los gastos extraordinarios.
- Procedencia de la compensación por razón del trabajo solicitada en la demanda.
Inocencia se opone al recurso de apelación y solicita que se confirme la sentencia apelada.
Este primer motivo de apelación se sustenta en lo que la parte apelante considera que fue una indebida desestimación de la petición de suspensión del juicio que formuló al inicio de éste, por entender que no se habían cumplimentado todas las pruebas que había acordado el Juzgado en su auto de 30-5-2022. Este mismo argumento también lo planteó la parte demandante para formular la petición de prueba en segunda instancia, en relación con las pruebas que interesó en el acto de juicio y que no fueron admitidas por la Juez "a quo".
En este punto, la Sala se remite a lo ya resuelto tanto en el auto de 6-6-2023, en el que no se admitió la prueba solicitada en el escrito de interposición del recurso de apelación, y en el auto de 21-7-2023, por el que desestimó el recurso de reposición contra el primer auto.
Como ya dijimos en ambas resoluciones, la prueba que refiere el apelante o bien fue debidamente cumplimentada en la instancia, o bien resulta irrelevante para resolver la controversia planteada entre las partes en las dos instancias. Lo que no puede pretender la parte apelante es ampliar el objeto de la prueba inicialmente admitida una vez practicada y cuando han precluido las oportunidades procesales para ello.
Por lo tanto, este primer motivo de apelación se desestima.
La parte apelante denuncia incongruencia omisiva de la sentencia respecto de dos pedimentos de la demanda: la compensación económica por razón del trabajo y la retirada de objetos de la vivienda familiar.
Procede recordar que, como declara la STS 19 julio 2018 y las que cita: "es doctrina de esta sala que la incongruencia de las sentencias exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir". Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cifra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 580/2016, de 3º julio; 52/2018, de 1 febrero; y 23/2018, de 17 febrero , entre otras).
Además, si la sentencia incurriera en incongruencia omisiva por no resolver cuestiones oportunamente planteadas por las partes, la parte recurrente estaba obligada a solicitar la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, y este es un requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas las SSTS de 20 de julio de 2015, de 14 de diciembre de 2017 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, entre muchas otras.
En este caso, la parte actora pidió el complemento de la sentencia en su escrito de 7-2-2023, que el Juzgado inadmitió a trámite mediante providencia de 10-2-2023 por ser una petición que no tenía encaje en el art. 214 LEC. La providencia fue recurrida en reposición y el recurso fue desestimado por auto de 23-3-2023. Por lo tanto, la parte apelante cumplió el requisito del art. 459 LEC, lo que permite a la Sala examinar si la sentencia incurrió en incongruencia omisiva, cuestión que se rechaza.
La sentencia desestima las dos peticiones a que refiere el apelante, y lo hace con una fundamentación fáctica y jurídica explícita. En el fundamento tercero se desestima la petición de recuperación de objetos del Sr. Jacobo porque "dicha pretensión no consta en el suplico de la demanda, no acredita que le pertenezcan ni que no hayan sido retirados.". Y el fundamento quinto se dedica íntegramente a la argumentación de la desestimación de la pretensión de compensación por razón del trabajo.
Ciertamente el fallo de la sentencia no indica de forma expresa que ambas pretensiones se desestiman, pero es sencillo deducir dicha desestimación tanto de la lectura íntegra de la sentencia como de la expresión de estimación parcial de la demanda y de la reconvención, de modo que el fallo sólo se pronuncia expresamente sobre las pretensiones estimadas y no sobre las desestimadas. Como sí se resuelve de forma expresa la desestimación en los fundamentos de la sentencia, con expresión de los argumentos que conducen a tal decisión, ninguna incongruencia omisiva se aprecia que pueda conducir a la estimación de este punto del recurso de apelación. En el fallo se puede entender que se desestiman tácitamente las pretensiones que no resultan estimadas de forma expresa. Sin perjuicio de la disconformidad del apelante con los argumentos que conlleva a la Juez "a quo" a desestimar ambas pretensiones, sobre los que también se resolverá a lo largo de esta resolución.
El apelante reconoce que esta petición no estaba incluida en su demanda, que ni la Juez a quo" ni las partes pusieron de relieve esta cuestión en la vista y que, de haberlo hecho, debería de habérsele permitido subsanar este defecto para así introducir la cuestión controvertida en el debate procesal.
Es cierto que en el suplico de la demanda no se incluyó de forma expresa la petición de recuperación de objetos personales del Sr. Jacobo del que fuera domicilio familiar. Pero sí se hace referencia expresa a esta petición a lo largo de la demanda. En concreto en el punto 8, páginas 5 y 6, se expone esta petición y se detallan los bienes. Y la parte demandada se opuso expresamente a esta petición también en el punto octavo de su contestación, por lo que se trataba de una cuestión controvertida entre las partes oportunamente introducida en el debate procesal.
Sin embargo, con la demanda no se aporta ningún elemento probatorio que acredite, ni siquiera indiciariamente, la realidad de esos bienes, su permanencia en la vivienda y la propiedad del Sr. Jacobo sobre los mismos. Y tampoco en el recurso de apelación se especifican qué medios probatorios querría haber propuesto a tal fin en el acto de juicio.
Por lo tanto, la Sala comparte la desestimación de esta pretensión en la sentencia de instancia, en cuanto se funda en la falta de prueba de la existencia de los bienes y de la propiedad del Sr. Jacobo sobre ellos.
La parte apelante solicita que la pensión de alimentos se fije en 2.500 euros, con contribución a su pago del padre en el 25% y la madre en el 75%, que la forma de pago sea mediante ingreso en cuenta bancaria de los hijos y no de la madre, y que se deje sin efecto la relación de gastos extraordinarios que hace la sentencia por considerar que se trata de gastos ordinarios, incluidos en la pensión de alimentos.
La sentencia declara como gastos extraordinarios los siguientes:
- Gastos de Residencia DIRECCION001. Sobre estos gastos, sólo cabe abonar los gastos de educación fuera de la pensión de alimentos cuando los mismos excedan de lo que sea ordinario para cubrir la formación universitaria. En los escritos de apelación se pone de relieve el cambio de circunstancias de los hijos. El hijo mayor, Alexis, convive con la madre y cursa su último año de carrera universitaria. El otro hijo, Ambrosio, reside en una vivienda alquilada en Barcelona, no ya en la Residencia DIRECCION001. En el escrito de oposición a la apelación se indica que ambos hijos tienen algunos trabajos, pero no que tengan independencia económica, lo que no resulta objeto de controversia. Tampoco consta en autos el importe del alquiler de la vivienda actual de Ambrosio. Por lo tanto, el pronunciamiento sobre el importe de la residencia universitaria como gasto extraordinario carece ya de objeto. Y en cuanto a los gastos de alojamiento de Ambrosio en Barcelona, ante la falta de prueba de su importe exacto, debe considerarse un gasto ordinario derivado de la educación y se incluirá en el cálculo de la pensión alimenticia un importe prudencial al respecto, que nunca podrá ser exacto dada la inactividad probatoria al respecto.
- Seguros médicos: los gastos de asistencia médica también entran en el concepto de pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, por lo que los pagos realizados al efecto deben computarse para el cálculo de la pensión y no procede declararlos gastos extraordinarios.
- Gastos relacionados con el esquí. De forma reiterada ha expuesto ya esta Sala que los gastos extraordinarios deben ser entendidos rectamente como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino "comunicación suficiente" al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución. Los gastos extraordinarios no necesarios pero si convenientes (por ejemplo los derivados de la realización de actividades extraescolares, que son optativas) requieren para su realización del previo acuerdo expreso o tácito del otro progenitor ( art. 236-11.6 CCCat), teniendo en cuenta los actos propios ( art. 111-7 CCCat) y la buena fe ( art. 111-8 CCCat), o la autorización judicial ( art. 236-13 CCCat) si se trata de hijos menores, porque si son mayores no resulta aplicable el citado precepto (se ha extinguido la patria potestad). En este caso, la actividad de esquí realizada por hijos mayores de edad no tiene encaje en el concepto de gasto extraordinario descrito, por lo que los gastos que se deriven de ella, al ser una actividad conocida y aceptada por ambos progenitores, también se tomará en consideración para la fijación de la pensión alimenticia pero no puede ser objeto de un pronunciamiento separado como gasto extraordinario.
- Gastos de vehículos utilizados por los hijos: estos gastos tampoco en el concepto de gastos extraordinarios, necesarios o no necesarios, antes descrito. Pueden considerarse como un gasto del sustento de los hijos y, por tanto, su importe se debe tomar en consideración para la fijación del importe de la pensión alimenticia.
Por lo tanto, en este punto el recurso se estima parcialmente y debe revocarse la sentencia de instancia en cuanto considera como gastos extraordinarios los gastos de la residencia universitaria del hijo Ambrosio, los seguros médicos, los gastos derivados del esquí y los gastos de los vehículos de los hijos, debiéndose estar a lo que se resolverá sobre el importe de la pensión de alimentos.
Partiendo del concepto de pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad, antes expuesto, debemos remarcar los siguientes hechos: ambos hijos cursan estudios en universidades públicas; Alexis vive con su madre y Ambrosio vive en un piso alquilado en Barcelona, cuyo importe mensual no está acreditado; ambos hijos tienen una mutua privada con una mensualidad que en el año 2021 era de 67,04 euros (doc. 5 de la contestación); y ambos usan un coche cada uno por el que pagan el correspondiente seguro anual. Además, desarrollan la actividad de esquí, de forma conocida y aceptada por los progenitores desde que los hijos eran menores de edad.
En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, que también resulta controvertida en la apelación, la prueba practicada arroja los siguientes datos:
- Sra. Inocencia: las nóminas aportadas con la contestación a la demanda, del año 2021, son de un importe neto mensual de entre 5.076 y 5.287 euros, sin prorrata de pagas extras, por lo que en 14 pagas supondría unos ingresos netos anuales de unos 72.500 euros netos, aproximadamente, equivalentes a 6.041,67 euros mensuales netos en doce mensualidades. También consta en la respuesta de Lyondellbasell que la Sra. Inocencia es titular de un plan de pensiones Fondomega y dos pólizas United Linked Colectivo. Pero no se pueden considerar estos productos financieros como ingresos netos de la Sra. Inocencia, ya que para que pueda disponer de ellos a fin de asumir las obligaciones alimenticias para con sus hijos sería necesario un proceso de liquidación de cuyas condiciones no hay constancia alguna en autos. No consta acreditada ninguna otra fuente de ingresos.
- Sr. Jacobo: en la averiguación patrimonial practicada por el Juzgado, fuente probatoria con los datos más actualizados, constan para el año 2021 unas retribuciones de trabajo por cuenta ajena por importe de 51.334,30 euros con retenciones por importe de 11.273,80 euros, de lo que resultarían unos ingresos netos anuales de 40.060,50 euros, más 60 euros netos por rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas, lo que equivaldría a 3.343,37 euros netos si se dividen en doce mensualidades.
La sentencia de instancia aplica las tablas orientativas del CGPJ y fija una pensión de alimentos de 240 euros por hijo, "entendiendo que con dicha cantidad se entienden cubiertos los gastos ordinarios de los hijos comunes, incluidos los de formación como matrículas universitarias." En contra de lo que sostiene la parte apelante, las tablas del CGPJ sí toman en consideración el lugar de residencia. Pero también es relevante que estas tablas parten de la distinción entre custodia monoparental o compartida y, por tanto, no están previstas de forma expresa para supuestos como el presente en que la custodia ya se ha extinguido por ser ambos hijos mayores de edad. También es relevante que las tablas del CGPJ no incluyen los gastos de vivienda (hipoteca, alquiler, IBI) y los gastos de educación.
Por lo tanto, considerando que los hijos cursan estudios universitarios, que uno de ellos vive de alquiler y el otro convive con su madre, que tienen mutua privada, disponen de coche propio y tienen gastos derivados de la práctica del esquí, y teniendo en cuenta que los ingresos mensuales netos del padre son bastante inferiores de la madre y, por tanto, la proporción de la participación materna en los alimentos deberá ser superior a la del padre, los 240 euros al mes por hijo, a cargo del padre establecidos en primera instancia, no parecen suficientes.
Vistos los justificantes de pago aportados por las partes, no puede calcularse en menos de 1.500 euros por hijo sus gastos mensuales. Sólo el importe de las matrículas universitarias, prorrateado en doce meses, oscila entre 150 y 250 euros al mes, a lo que habría que añadir el alquiler de la vivienda de Ambrosio y una cantidad para la vivienda de Alexis con su madre, otra cantidad para alimentación y vestido, y el importe de la mutua (75 euros mensuales cada hijo) junto con los gastos de los coches y del esquí.
Partiendo de estos gastos alimenticios, prudencialmente fijados en 1.500 euros mensuales por hijo, el padre deberá asumir el pago de 525 euros por hijo y la madre los 975 euros restantes.
Este cálculo se basa en que la suma de los ingresos mensuales netos de los dos progenitores asciende a 9.385 euros, en doce pagas, de los que los ingresos del padre suponen un 35% y los de la madre, el 65% restante, por lo que la misma proporción puede aplicarse para determinar la contribución de cada litigante a los alimentos de los hijos comunes.
Por ello, en este punto se estima parcialmente el recurso de apelación y se fija en 525 euros mensuales por cada uno de los dos hijos (1.050 euros en total), la pensión alimenticia a cargo del Sr. Jacobo, actualizable en los términos establecidos en la sentencia de instancia, que no han sido impugnados.
Dado que Alexis convive con la madre y Ambrosio vive en Barcelona, sin que conste que, cuando no está allí, resida en el domicilio paterno, fijar el pago de la pensión a cargo del padre y en la cuenta que designe la madre (no directamente a los hijos), resulta lo pertinente. En el caso del hijo Alexis, al vivir en casa de la madre, es ella la que abona los gastos de alimentación y vivienda y, por tanto, la que deberá destinar el importe de la pensión al pago de dichos gastos que correspondan al hijo con el que convive. Y en cuanto al hijo Ambrosio, no hay motivo justificado para establecer un régimen de pago distinto, y sin que se pueda presumir que la madre vaya a hacer una gestión inadecuada de la pensión de alimentos, como parece sugerir la parte apelante.
En este caso, la parte actora no alega que el Sr. Jacobo trabajase para la Sra. Inocencia sin retribución o con retribución insuficiente, sino que fundamenta su petición en que el esposo trabajó para la casa sustancialmente más que la esposa.
La carga de probar la concurrencia de los presupuestos para la compensación por razón de trabajo recae, indudablemente, sobre el demandante, conforme al art. 217.2 LEC.
En este caso, la vida laboral de ambos litigantes arroja que los dos han trabajado por cuenta ajena continuadamente durante el matrimonio, en régimen similar de jornada completa. La Sra. Inocencia reconoce en la contestación que trabajó durante dos años en Manchester, pero esta situación se dio cuando uno de los hijos ya era mayor de edad y el otro tenía 17 años. Ninguna otra prueba acredita que la Sra. Inocencia hubiera residido fuera del domicilio familiar en periodos previos por razón de su trabajo. Así resulta de las respuestas de la sociedad empleadora de la Sra. Inocencia (Lyondellbasell).
Incluso si se hubiera acreditado que la Sra. Inocencia viajaba de forma frecuente por razón de su trabajo, la familia podría tener previsto un sistema de atención a las tareas del hogar y cuidado de los hijos que no requiriese una dedicación sustancialmente mayor del Sr. Jacobo (con empleados domésticos, academias para los hijos,...), por lo que seguiría siendo exigible en este supuesto que el actor hubiera acreditado que, cuando su esposa estaba de viaje de trabajo, era él mismo el que atendía la casa y a los hijos, de lo que tampoco se aporta prueba alguna a autos.
El trabajo para la casa de uno de los cónyuges, como presupuesto de la compensación que demanda el Sr. Jacobo, debe ser sustancialmente mayor que el del otro cónyuge. Así, la STSJC nº 34/2020 de 26 de octubre recuerda que:
"Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias.
El trabajo para la casa y el cuidado de los hijos no necesariamente debe ser en exclusiva y así lo hemos establecido en alguna de las sentencias de contraste que se citan en el recurso y en las SSTSJCat 56/2018 de 21 de junio o 39/2019 de 30 de mayo, cuando la dedicación de uno de los cónyuges al hogar y a la atención de los hijos ha sido más intensa y relevante que la del otro".
Concluimos pues que, en este caso, el Sr. Jacobo no acredita su dedicación al trabajo de la casa de forma sustancialmente superior a la Sra. Inocencia, por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia en este punto.
Al estimar parcialmente el recurso de apelación, no procede condena expresa al pago de las costas de la segunda instancia ( art.398 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
En su lugar,
- Fijar en 525 euros mensuales para cada uno de los dos hijos la pensión de alimentos a cargo del Sr. Jacobo, actualizable anualmente con las bases de la sentencia de instancia y pagadera en la cuenta que al efecto designe la Sra. Inocencia.
- No hacer declaración expresa de los gastos extraordinarios ni fijar cuota de contribución de cada progenitor a su pago.
2º.- Sin condena expresa al pago de las costas de segunda instancia.
Con devolución del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
