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15/01/2024
Sentencia Civil 511/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 178/2022 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 511/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100513
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1431
Núm. Roj: SAP T 1431:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208082934
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012017822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012017822
Parte recurrente/Solicitante: Casilda
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: JOAN RAMON ARAGONES CUGAT
Parte recurrida: MAPFRE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CAMPING SANGULI, S.A.U.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: MARTA ABELLA ARAGONÉS
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 2 de noviembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba reseñados, el recurso de apelación 178/2022, interpuesto por representación de DOÑA Casilda, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendido por el Letrado Don Joan Aragonés Cugat, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario 517/2020, al que se opusieron CAMPING SANGULI, S.A.U, y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, como demandados-apelados, representadas por la Procuradora Doña Josepa Martínez Bastida y defendidas por la Letrada Doña Marta Abella Aragonés, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado para el fallo para el día 2 de noviembre de 2023.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada negó que las lesiones se ocasionaran dentro de las instalaciones del camping, teniendo noticia las demandadas del alegado siniestro por la reclamación del letrado de la parte actora. También se destacó la ausencia de una descripción de la mecánica del accidente que causaba indefensión a la parte demandada, atendidas las distintas versiones que se recogían en los informes médicos aportados de contrario. No se acreditaba en modo alguno, y a la parte actora correspondía la carga de la prueba, que las lesiones reclamadas se produjeran en las instalaciones propiedad y aseguradas por las demandadas, ni la forma de producirse las mismas, generando esto último indefensión a la parte demandada, entendiendo que era obligación legal de la actora establecer los hechos en su escrito de demanda, incumpliéndose así dicho requisito procesal. La zona de impacto de los toboganes estaba separada de la zona de baño y había vigilancia por socorristas. De las distintas versiones que se infieren de la documental médica, si efectivamente la demandante se situó debajo de la zona de bajada de los toboganes, conociendo las instalaciones porque llevaba varios días en ellas, medió culpa exclusiva de la misma, pues, si recibió un impacto de otro bañista que bajó por el tobogán, fue porque se encontraba en la zona donde caen los usuarios de los toboganes. Y está claro, que una vez utilizado el tobogán, lo que debe hacerse es abandonar la zona de la piscina donde caen los bañistas. Si el accidente se produjo al rescatar a su hijo menor de dos años, como se dice en otro de los informes médicos aportados, parece a todas luces una imprudencia por parte de la propia víctima, si, como dice en el escrito de demanda, consideraba la piscina masificada, encontrarse en la zona del tobogán con un menor de tan temprana edad. De haber alguna responsabilidad no imputable a la propia actora, esta sería del bañista que impactó contra la Sra. Casilda, pero en ningún caso de las demandadas. Se impugnó la cuantía de la reclamación y se interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Tras la audiencia previa en que la parte actora tampoco formuló alegaciones complementarias, se dictó sentencia en que se absolvió a las demandadas de los pedimentos de la demanda.
Recurre la parte actora aludiendo a un error en la valoración de la prueba, considerando que la prueba practicada evidencia que el accidente de autos se produjo en las instalaciones del camping, como puso de manifiesto la testifical y la documental practicadas, siendo incierto que personal del camping tuviera la primera noticia del siniestro por la reclamación verificada por el letrado de la parte actora. Expone diversos aspectos de las declaraciones de los socorristas, según su interpretación de dichas declaraciones, que apuntan a la responsabilidad de las demandadas. El segundo motivo de recurso es la
Las demandadas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.
Debe ponerse de manifiesto la evolución objetivadora experimentada por la Jurisprudencia que ha ido estableciendo criterios y doctrinas paliativos o atenuadores del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son aplicadas la inversión de la carga de la prueba -creando la presunción
Por su parte se invoca también por el recurrente el artículo 147 del RDL 1/2007: "
En todo caso se ha destacado siempre en materia de responsabilidad civil, sea extracontractual o contractual, la necesidad de
En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que "
En un caso en que se invocaba también la aplicación del artículo 147 RDL 1/2007 por las lesiones acaecidas en un supermercado, la sentencia de esta Sala
Como declara la STS de 11 de marzo de 2020, en relación con los artículos 147 y 148 del Texto Refundido aprobado por RDL 1/2007 ): "
Por su parte
"
La Sala primera del T.S., por citar entre otras la sentencia de 9.2.2011 (Recurso Nº 2209/2006
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en este caso lo que destaca la sentencia es que no está acreditada la mecánica del siniestro y sus concretas circunstancias, sin que exista prueba cierta y concluyente de que las lesiones se produjeran por el impacto de otro usuario al bajar del tobogán y sin que medie prueba del nexo causal, ni se acredite culpa o negligencia del camping o sus trabajadores. En todo caso esta Sala, que sí considera probado el acaecimiento de un siniestro que determinó lesiones de la actora dentro de las instalaciones del camping, comparte la falta de suficiente esclarecimiento de la mecánica del siniestro como imputable al titular del establecimiento y falta de la prueba del nexo causal que conducen a la absolución de las demandadas. Ello al margen de la ausencia de descripción de la mecánica del accidente en la demanda.
Y es que, a juicio de esta Sala, la demanda adoleció de defectuosidad insubsanable al no verificar un relato pormenorizado del accidente y sus circunstancias, sino indicarlo genéricamente, como si el simple acaecimiento dentro de las instalaciones del camping generase automáticamente responsabilidad objetiva de la titular del establecimiento y su aseguradora, cuando no es así, como hemos expuesto. Indicó simplemente la demanda en su hecho segundo: "
No es procesalmente admisible en modo alguno se complete el relato de la mecánica del accidente, que es absolutamente esencial como hemos expuesto para cifrar la existencia de nexo causal que funde la imputación objetiva, bien sea por aplicación del artículo 1902 del Código Civil, de la responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil o del artículo 147 del RDL 1/2007, a través de las declaraciones testificales que se realizan en período probatorio. De hecho, el principal motivo de oposición de la parte demandada, además de negar que las lesiones se causasen en las instalaciones del camping, era que no se relataba la forma de producirse las mismas y el relato realizado en los informes acompañados a la demanda era contradictorio, generando esto último indefensión a la demandada, entendiendo que era obligación legal de la actora establecer los hechos en su escrito de demanda, incumpliéndose dicho requisito procesal. Atendido a este motivo de oposición, ni siquiera la parte actora verificó en el acto de la audiencia previa alegaciones complementarias para tratar de explicar la mecánica del accidente y los elementos fácticos en que basaba su imputación.
Y si se pretendía completar el relato indeterminado de la demanda con la remisión a la documental, se alcanza mayor grado de confusión, pues en los sucesivos relatos ofrecidos por la actora a los servicios médicos que la atendieron no son totalmente coincidentes en la descripción del origen de sus lesiones. En el informe de GLOBAL MEDICAL CARE, S.L extendido el día 1 de septiembre de 2019 y aportado como documento 2 de la demanda, se lee: "PACIENTE QUE SUFRE TRAUMA ABDOMINAL CERRADO MIENTRAS ESTABA EN LA PISCINA POR CAÍDA DE UN HOMBRE DE UN TOBOGÁN ENCIMA". El informe de asistencia del Servicio de Urgencias Médicas (ambulancia) de la misma fecha del accidente y aportado como documento 3 de la demanda refiere: "
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos- causa de pedir y
En este caso la inconcreción del relato de la demanda, no completado siquiera en la audiencia previa, no puede considerarse subsanada por el relato de los testigos que declararon en el plenario, so pena de generar a la parte demandada notoria indefensión, parte demandada que no ha podido contradecir con plenas garantías los hechos de un relato no contemplado en la demanda.
Ciertamente, puede concluirse de la declaración testifical de la madre y de la pareja de la actora, así como de la declaración del socorrista Sr. Paulino, que las lesiones se produjeron dentro de las instalaciones del camping. No se niega por la parte demandada que la actora estaba alojada en el camping con su familia al tiempo de los hechos. Así, a pesar de que la sentencia refiere que no se aportó prueba sobre la asistencia médica en el camping, cabe concluir que esa asistencia médica consta documentada en el informe que se acompañó como documento 2 de la demanda, extendido por una facultativa de la entidad GLOBAL MEDICAL CARE, S.LP, en atención a la hora y fecha de la asistencia, a la circunstancia de que se indica que se dispone sea la paciente traslada en ambulancia y a que la misma es derivada al HOSPITAL000 de DIRECCION000. El documento 3 de la demanda, que es documento que se extiende por el Servicio de Emergencias Médicas que efectúa el traslado al Hospital, indica que el centro emisor del traslado es el camping Sanguli y el centro receptor el HOSPITAL000 de DIRECCION000 y se indica acompañar informe del médico del camping. Que el informe de la facultativa de GLOBAL MEDICAL CARE corresponda a los servicios médicos del camping concuerda plenamente con la declaración de la pareja de la demandante, el Sr. Gabino, que indica que aceptaron la asistencia médica prestada por el camping a disponer de mutualidad que la cubría y la facultativa que les atendió en las instalaciones del camping aconsejó que fueran al Hospital al carecer de medios para hacer un estudio de lesiones internas, llamándose a una ambulancia y efectuando el traslado.
Especialmente relevante fue la declaración de la madre de la actora, que le acompañaba a la fecha del siniestro. La misma refiere que había ido el Domingo, 1 de septiembre de 2019, a visitar a su hija que estaba pasando unos días en el camping. Fueron a la zona de las piscinas y estaba caminando con su hija cuando la misma dijo "el nen, el nen" y entró en el agua a buscar a su hijo (nieto de la declarante), siendo la actora golpeada cuando estaba en el agua por un chico de unos 14 o 15 años. Reseña que el niño, que en el momento del suceso ya tenía 4 años cumplidos, se había tirado por el tobogán, estaba en el agua y, como la actora vió que no subía, tuvo miedo de que lo aplastaran o se ahogara y entró en el agua. Esta testigo reconoce que la demandante había dejado que su hijo de 4 años se tirara por el tobogán, sin hallarse ella dentro del agua y advirtiendo que podía hallarse en situación de peligro se lanzó a la piscina a buscar a su hijo. Si bien la testigo refiere que la actora intentó avisar al socorrista levantando la mano, la acción que describe fue rápida y precipitada por parte de la actora, que estaba caminando con su madre cuando advirtió una posible situación de peligro en que se hallaba el menor que se había tirado por un tobogán y se lanzó al agua cruzando la zona de impacto de los toboganes. La pareja de la demandante, Sr. Gabino, si bien no presenció los hechos, sí indica lo que le contó su mujer, siendo que el niño, que acaba de cumplir 4 años pues los cumple en agosto, se había tirado por el tobogán, la madre fue a cogerlo, bajando otra persona por el tobogán y golpeándole. El socorrista Sr. Paulino, que prestaba servicio en la piscina el día de autos, tampoco presenció los hechos aunque fue avisado poco después de suceder los mismos, reseña que la madre de la actora le relató que el menor se iba a tirar por un tobogán y se tiró por otro distinto y la accidentada se lanzó al agua a buscarle atravesando la piscina y la zona de impacto de uno de los toboganes, siendo golpeada por otro usuario que se tiraba al agua. Los otros dos socorristas no dan razón del acaecimiento del siniestro. La Sra. Claudia no lo recuerda, aunque ejercía de socorrista el día de los hechos en la piscina de autos y el Sr. Serafin tampoco vio nada, habiendo trabajado en la zona de piscinas poco tiempo.
Los tres socorristas declaran de manera unánime que la zona de impacto de los toboganes de la piscina está separada de la zona de baño por una "corchera" o línea con elementos flotantes, como indicó la contestación. Así lo muestra, además, con claridad la fotografía aportada como documento 11 de la demanda. Tanto la Sra. Claudia, como el Sr. Paulino, refieren, como también avalan las fotografías adjuntadas a la demanda como documentos 11 y 12, que hay tres toboganes distintos y que se controla su uso por los bañistas, aunque reconocen los problemas que tiene ese control por el número de usuarios y porque muchos de ellos hacen caso omiso a las instrucciones. Incluso señaló la Sra. Claudia que en no pocas ocasiones tienen que llamar a seguridad. El Sr. Serafin refiere también que hay mucha gente que no atiende a las instrucciones y órdenes, ni de los carteles, ni de los socorristas.
Se acredita un control del uso de los toboganes por personal del camping, aún con dificultades para ejercerlo que acabamos de referir. El propio Sr. Gabino refiere que había socorristas que controlaban la bajada de los toboganes y iban dando paso a la gente para que no se impactase con quienes acabasen de bajar. Los socorristas declaran que ejercen control de la zona de los toboganes. La Sra. Claudia, aunque pone de manifiesto la dificultad en el control, declara que supervisan que no haya gente abajo cuando los bañistas se tiran por el tobogán para que no haya golpes y los que se encuentran en la zona de impacto son instados a que la abandonen. Disponen de un silbato para dar aviso a los bañistas y que sigan las instrucciones. También el Sr. Paulino refiere que controlan la circulación por los toboganes y aunque dan paso a la gente para que se tire, muchos usuarios no hacen caso de sus instrucciones. Indica que hay tres socorristas de servicio en la piscina y cuando hay mucha gente en los toboganes hay hasta dos socorristas que controlan su utilización.
Igualmente los tres socorristas que declararon en el plenario, Sres Claudia, Sr. Paulino y Sr. Serafin, indican que hay varios carteles que avisan de que los menores de 12 años deben ir acompañados, apuntando también la Sra. Claudia que un menor de cuatro años no se podía tirar solo por un tobogán. Es sorprendente que la parte actora manifieste que la causa indefensión la introducción de este hecho en el juicio, cuando fue la madre de la actora la que introdujo por vez primera en el juicio el hecho de que el niño de 4 años se había tirado por el tobogán y su madre se lanzó a la piscina en su ayuda. Antes de la declaración de los testigos de la parte actora en juicio, solo uno de los informes médicos aludía al rescate de un niño de 2 años que iba a ser arrollado por bañistas (en plural) sin aludir a que el menor, que resultó tener 4 años y no 2, se hubiese tirado previamente del tobogán. Desde luego que lo que no puede pretenderse es que los testigos de la parte demandada no sean también interrogados sobre los hechos novedosos no indicados en la demanda que refieren en la vista los testigos de la parte actora. La Sra. Claudia reseña la existencia de varios carteles que exigen que los menores estén acompañados. Recuerda carteles tanto abajo, donde se suben las escaleras para acceder a los toboganes, como arriba, desde donde se baja por ellos. La existencia en las instalaciones de carteles que exigen que los menores de 12 años vayan acompañados se ratifica también por el Sr. Paulino, que refiere también la existencia de un cartel con las normas de uso concreto del tobogán y por el Sr. Serafin. Los socorristas insisten en que la principal dificultad con la que se encuentran es la desatención a las instrucciones de seguridad por parte de los usuarios y que a pesar de ello verifican su labor de control en las condiciones posibles. La dificultad es clara en el caso de los niños que no van acompañados y que no atienden a las instrucciones. Reseña gráficamente el Sr. Paulino que no pueden los socorristas hacer continuamente de papás o mamás y no obstante, si ven a un niño pequeño deambular solo intentan buscar a su padre o a su madre, o al menos intentan evitar que no se tire por el tobogán. Ello no impide que alguno de ellos se escabulla y se pueda tirar. El Sr. Serafin refiere que en su estancia en la piscina muchas veces impedía que se tirasen menores.
Por su parte el perito de la parte demandada Sr. Juan Pablo que visitó las instalaciones reseña que están correctamente mantenidas y cumplen con las exigencias de seguridad. No se aprecia mal estado o defectuoso mantenimiento.
En base a estas declaraciones y aun partiendo de la veracidad del relato de la madre de la actora y aunque considerásemos que podría fundarse la pretensión en la introducción extemporánea de hechos en el plenario, en la medida en que los testigos Sr. Gabino y Sr. Paulino ofrecen un relato de referencia que, con otros matices, no es sustancialmente contradictorio con la citada testigo y los testigos Sres. Claudia y Serafin nada aportan al relato de la concreta mecánica del accidente, puede concluirse que en el desarrollo del siniestro intervino de manera decisiva la negligencia de la propia perjudicada y ello prescindiendo de las contradicciones existentes con la documental , sobre si el hijo de la demandante tenía 2 o 4 años o sobre si quien golpeó a la actora era un hombre, un niño o un adolescente de 14 o 15 años. Pese a existir en las instalaciones varios carteles que indicaban que los menores de 12 años debían ir acompañados, bien por permitir conscientemente que su hijo de 4 años recién cumplidos se tirara por uno de los toboganes (la madre de la actora no se sorprende que se le permitiera el uso solo pese a su corta edad), o bien por descuido en sus labores de cuidado, la demandante posibilitó que un menor de tan corta edad, que ni siquiera se sabe si sabía nadar y si disponía de algún elemento para flotar en el agua, se tirara por uno de los toboganes, en una actividad en una piscina pública con bastante afluencia que en modo alguno puede considerarse aconsejable para un niño tan pequeño. Y lo cierto es que mientras su hijo se tiraba por uno de los toboganes la actora, a quien estaba encomendada la vigilancia y custodia de un niño tan pequeño en todo momento (no a los socorristas), ni siquiera estaba dentro de la piscina esperando al menor, sino que estaba, como dijo su madre, caminando por las instalaciones. Infringió la perjudicada de manera consciente o negligente la norma que impedía que su hijo se tirara solo por el tobogán, sin nadie esperándole para recogerlo con inmediatez en la zona de impacto y ello, además, cuando, como refieren los testigos, había gran afluencia de público, aunque en ningún momento se acredita que se excediera del aforo permitido. Partiendo, insistimos, del relato de la único testigo presencial de lo acontecido, aún no incluido en la demanda, la reacción de la actora fue intempestiva y rápida, de todo punto lógica para una madre, al temer que el niño se ahogara o fuera aplastado por otro bañista y se tiró al agua atravesando la piscina precisamente en la zona de bajada de los toboganes, siendo golpeada por uno de los bañistas que bajaba por uno de ellos. Evidentemente, de creer, insistimos, en el relato de la madre de la actora, fue ésta última la que interrumpió la trayectoria de bajada de uno de los toboganes y lo verificó de forma repentina e imprevisible para apartar a su hijo de un riesgo, riesgo cuyo alcance real se desconoce, pero que en todo caso generó ella misma al permitir que un niño de tan corta edad bajase solo por un tobogán en una piscina con gran afluencia de gente. No hay que olvidar que había tres toboganes y personas de edades muy superiores a las de su hijo los que se tiraban por ellos. Una elemental prudencia hubiera aconsejado no situar al menor tan carente de autonomía en esa situación de riesgo. Y, sea que en un descuido de la madre el menor se tiró por el tobogán o se le permitió hacerlo, o como apunta el Sr. Paulino según se le relató en una nueva versión de los hechos, medió error de la actora sobre el lugar por el que se iba a tirar el menor, lo cierto es que la madre no estaba lo más cerca posible del lugar donde su hijo llegó a la piscina, lo que le obligó a atravesar precipitadamente la zona de impacto situándose debajo de uno de los toboganes y originando su propia actuación el riesgo, por otra parte fácilmente perceptible, de sufrir un impacto de alguien que bajara por el tobogán.
Cierto es que la vigilancia de este tipo de instalaciones está revestida de dificultades ante la afluencia de gente en plena campaña estival, especialmente de menores y jóvenes que, como reiteradamente refieren los socorristas, desatienden las indicaciones de los carteles y las instrucciones de los socorristas, siendo que en ocasiones tienen problemas con gente bebida e incluso han de llamar a los servicios de seguridad. Sin embargo, las declaraciones en la vista ponen de manifiesto que, aunque difícil, se ejercía un control razonable de las instalaciones y concretamente del uso de los toboganes, que había carteles exigiendo que los menores de 12 años fueran acompañados, que había hasta tres socorristas vigilando la piscina, que estaba separada y delimitada la zona de impacto de los toboganes de la zona de baño, que las instalaciones tenían el adecuado mantenimiento, que estaban dotadas de servicio médico que atendió a la lesionada y que incluso la misma fue traslada en ambulancia al Hospital. No puede imputarse a los socorristas que pudieran prever que la actora se lanzaría al agua y atravesaría la zona de impacto de los toboganes. Respecto al riesgo en que se situó el menor al bajar solo en el tobogán y no salir inmediatamente de la zona de impacto, no siendo humanamente posible que los socorristas puedan impedir la consumación de todas las infracciones de la normativa de seguridad, como que un menor se arroje por un tobogán, por más celo que pongan en el ejercicio de su función, cabe considerar que es imputable a la madre a quien está encomendada la custodia del niño que se haya generado un riesgo que ella luego trató de conjurar, situándose indebida y precipitadamente en la trayectoria de bajada de uno de los toboganes y produciéndose el accidente, (siempre, repetimos, de acuerdo con la declaración de la madre de la actora y en el supuesto hipotético que fuera admisible que los hechos que fundan la condena se relataran por vez primera en juicio). Es exigible al camping disponer del personal que ejerza funciones de vigilancia, control y salvamento, dentro de los límites razonables y posibles, pero no que controle cada una de las acciones que acontecen en el recinto que protagonizan los usuarios y conjuren todas y cada una de las situaciones de posible riesgo, lo que va más allá de lo exigible en un día de asistencia concurrida a una piscina pública en que se desarrollan continuamente acciones por todo tipo de personas y menores, máxime cuando no es especialmente previsible que alguien atraviese la piscina y cruce la zona de impacto de los toboganes y cuando los primeros responsables de los menores son aquellas personas a quienes está encomendada su guarda. No puede concluirse, como pretende el recurrente, que la circunstancia de que Sra. Claudia no recuerde los hechos equivale que no estaba atenta al cumplimiento de sus funciones de control. En modo alguno está acreditado que no hubiera socorristas atendiendo la zona de los toboganes en el momento del siniestro y que no se hallara en esa zona en ese exacto momento el Sr. Paulino, que por cierto luego auxilió a la víctima, ( refirió sin estar seguro que podía haber ido al baño, a beber agua o hallarse en otra zona de la piscina), no significa que no hubiera socorristas vigilando las instalaciones, lo que en absoluto se desprende de la declaración de los testigos, incluida la madre y la pareja de la actora.
El control razonable no puede extenderse a todas y cada una de las muchas acciones de todos y cada uno de los usuarios en una jornada de utilización de las instalaciones de la piscina, máxime cuando son frecuentes las desobediencias a las instrucciones y normas de seguridad . Y que, como refiere el testigo Sr. Paulino no sean extraños los accidentes de todo tipo en estas instalaciones en verano, generalmente leves, como torceduras, caídas o cortes, como es comprensible que ocurra en este tipo de zonas vacacionales con varias piscinas públicas con gran afluencia, no significa que deba declararse una suerte de responsabilidad objetiva y no deba atenderse a cada uno de los siniestros para determinar su causa y origen y concluir si es culpabilísticamente imputable al establecimiento por omisión de medidas de seguridad, vigilancia, mantenimiento o señalización.
Y lo expuesto puede concluirse si partimos, en el caso más favorable a los intereses de la parte actora, de la declaración de la única testigo de los hechos en un relato que, aún incompleto y con importantes lagunas como puso de manifiesto la sentencia, ni siquiera se incluyó debidamente en la demanda sustrayéndolo de la necesaria contradicción. Al contrario de lo que afirma la parte recurrente de que la madre de la actora ofreció todo lujo de detalles, está su relato huérfano de detalles trascendentes, como de cuál de los tres toboganes se tiró el niño y desde dónde se arrojó a la piscina la demandante, cuánta distancia recorrió la actora en la zona de impacto de los toboganes y en qué tiempo, desde qué tobogán bajó a la piscina el bañista que, se dice, le dio el golpe, desconociéndose sobre todo qué tiempo transcurrió entre que la actora se tiró a la piscina y recibió el golpe y el tiempo de visibilidad en la zona de bajada, como también si hubiera sido posible evitar por la demandante la zona de impacto de los toboganes incluso con mayor celeridad para llegar al lugar, también indeterminado, donde estaba su hijo menor. Es trascendente que la testigo ni siquiera reconoció la foto de la piscina en que sucedieron los hechos.
Respecto a la referencia que hace el testigo Sr. Paulino de unas estatuas de romanos que podían dificultar la visión de los socorristas, tampoco hecho referido en la demanda, ni siquiera asegura con rotundidad que existieran al tiempo de los hechos, reseñando que se habían quitado en fecha que no pudo precisar y en ningún momento refiere que imposibilitaran la vigilancia de la zona de bajada de los toboganes. Las citadas estatuas desde luego no aparecen en las fotografías del lugar de los aportadas por la parte actora y que sí fueron reconocidas como del lugar por el Sr. Paulino.
Efectivamente, como concluye la sentencia, no está acreditado nexo causal entre una acción u omisión culpable del titular del establecimiento y el daño sobrevenido y atendiendo a la declaración de la madre del menor, es netamente identificable un actuar negligente de la víctima en relación causal directa con su propio daño.
Como apuntábamos más arriba y a lo expuesto doctrinalmente el nexo causal entre la acción u omisión del establecimiento o sus empleados o dependientes y el daño sobrevenido es también exigible cuando se pretende reconocer la responsabilidad en base al artículo 147 RDL 1/2007, que aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras normas complementarias y en este caso, además de que la demanda, sin relatar la mecánica del accidente, tampoco hacía imputación concreta de norma de seguridad en relación causal con el daño padecido por la actora. La acción u omisión del establecimiento o sus empleados en relación causal con el daño que permita la imputación objetiva del daño está ausente de prueba en esta litis.
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia absolutoria dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Casilda contra sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en juicio ordinario 517/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo el destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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