Sentencia Civil 516/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 516/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 151/2022 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 516/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100514

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1432

Núm. Roj: SAP T 1432:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120178191409

Recurso de apelación 151/2022 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 741/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012015122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012015122

Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: MIGUELÁNGEL MENOR PÉREZ

Parte recurrida: Luis Enrique, Ruth, María Antonieta, Sagrario, Juan Ignacio

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual, Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: Joaquim Fibla Valls, MYRIAM FERNÁNDEZ VALLS

SENTENCIA Nº 516/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 2 de noviembre de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 151/2022, interpuesto en representación de D. Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque, bajo la dirección letrada del Sr. Menor Pérez, como actor y apelante, contra D. Juan Ignacio y DÑA. Ruth, representados por la Procuradora Sra. Fermín Partido, bajo la dirección letrada de Dña. Myriam Fernández Valls, como parte demandada y apelada, constando impugnada la sentencia por los codemandados DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, representados por al Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual, bajo la dirección letrada de D. Joaquim Fibla Valls y constando como parte demandada no personada en la alzada DOÑA Belinda y D. Domingo, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva : "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Andrés contra D. Juan Ignacio y Dña. Ruth, Dña. Belinda y D. Domingo, y contra Dña. Sagrario, d. Luis Enrique y Dña. María Antonieta y, en consecuencia:

1.- Declarar resuelto el contrato de prestación de obras y servicios para la redacción del proyecto básico y de ejecución, así como la dirección de obras, del conjunto e viviendas unifamiliares de la AVENIDA000, NUM000, de Cabra del Camp, por desistimiento unilateral de los promotores.

2.- Declarar que el importe de la indemnización por los perjuicios causados a la parte actora ascienden a veintinueve mil doscientos doce euros con un céntimo de euros (29.212,01 €) y condenar a Dña. Belinda y D. Domingo a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dieciséis mil ochocientos treinta y cinco euros con treinta y siete céntimos (16.835,37 €), así como condenar a D. Luis Enrique, Dña.

Sagrario y Dña. María Antonieta a abonar solidariamente a la actora la cantidad de doce mil trescientos setenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (12.376,64 €); en ambos casos más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la imposición de costas a éstos.

3.- Absolver de los pedimentos formulados contra ellos a D. Juan Ignacio y Dña. Ruth, no habiendo lugar al allanamiento, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Luis Andrés, también se dedujo impugnación de la sentencia DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, que, con las vicisitudes que seguidamente expondremos con detalle y la oposición expresa tanto del apelante principal DON Luis Andrés, como de los demandados DON Juan Ignacio y DÑA. Ruth, la Letrada de la Administración de Justicia admitió a trámite.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 11 de febrero de 2022 y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2023.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Antecedentes del caso.- En la demanda rectora del proceso, entablada por el arquitecto DON Luis Andrés, se expuso que el actor redactó el proyecto básico, el proyecto ejecutivo y llevó a cabo la dirección de la obra de cuatro viviendas unifamiliares en fila situadas en la AVENIDA000, número NUM000, de Cabra del Camp. El encargo inicial se verificó por DON Juan Ignacio, pagando a cuenta de los honorarios al actor, junto con su esposa DOÑA Ruth, la suma de 21.000 euros. Posteriormente y en fecha 31 de diciembre de 2011, además de conservar la condición de promotor de la construcción el mencionado DON Juan Ignacio, que se reservaba la titularidad de la vivienda NUM001, se operó la cesión de la titularidad de los proyectos y adquirieron la condición de promotores DOÑA Ruth, que se reservaba la titularidad de la vivienda NUM002, DOÑA Belinda y D. Domingo, que se reservaban la titularidad de la vivienda NUM003 y DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, que se reservaban la titularidad de la vivienda NUM004. El arquitecto demandante asumió la dirección de la obra en nombre de todos ellos y así lo comunicó al Ayuntamiento de Cabra del Camp el 4 de enero de 2012. Elaborados los planos básicos y de ejecución y comenzada la dirección de las obras, a mediados de 2014 la promotora paralizó la obra y reclamó modificaciones en el proyecto que se presentaron al Ayuntamiento, si bien luego se paralizaron y no continuaron las obras, habiéndose ejecutado a la interrupción de los trabajos, en un cálculo prudente, un 55% de las obras. Considerando producido un desistimiento unilateral del contrato que facultaba a su resolución, de acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil, se reclamaban en la demanda los honorarios dejados de percibir por parte de sus obligados al pago que eran todos y cada uno de los promotores, amparando también tal reclamación en el artículo 1594 del Código Civil. Teniendo en cuenta los coeficientes de participación de cada vivienda y solicitado por los cónyuges Ruth y Juan Ignacio se les facturase conjuntamente por las viviendas NUM002 y NUM001 a ellos reservadas, quedaba por satisfacer por éstos la suma de 2.150,50 euros, por DOÑA Belinda y D. Domingo la suma de 16.835,37 euros por la vivienda NUM003 y por DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta la suma de 12.376,64 euros por la vivienda NUM004, extendiéndose tres facturas que fueron reclamadas en tres procesos monitorios independientes. Mientras que en el monitorio entablado contra Ruth y Juan Ignacio no se dedujo oposición, sí se planteó por los demás codemandados aduciendo falta de legitimación pasiva, considerando sin embargo la demanda que habían adquirido la condición de promotores en una autopromoción y, si se habían cedido los derechos en el encargo de misión completa de las cuatro viviendas, también las obligaciones, operándose una novación subjetiva en el contrato de misión completa concluido con el arquitecto. Se terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

"A) Se declare resuelto el contrato de prestación de obras y servicios para la redacción del proyecto básico y de ejecución, así como la dirección de obras, del conjunto de viviendas unifamiliares que se están construyendo en la AVENIDA000 nº NUM000 de Cabra del Camp, al haber desistido de las obras la parte promotora por la paralización de las mismas.

B) Conjuntamente con lo anterior, se condene a todos los demandados a estar y pasar por la antedicha declaración resolutoria.

C) Conjuntamente con lo anterior, se declare que el importe de los perjuicios causados al arquitecto sr. Luis Andrés por la parte correspondiente a los trabajos realizados para las casas nº NUM003 y NUM004 del complejo encargado, asciende a la suma de 29.212,01 €, que incluye la parte proporcional de la redacción de los proyectos básicos y de ejecución, así como de la parte de dirección de obras ejecutada hasta la paralización de las obras.

D) Conjuntamente con todo lo anterior, se condene a Domingo y Belinda, de forma solidaria, al pago a don Luis Andrés de la suma de 16.835,37 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, por los honorarios devengados hasta la actualidad en la parte proporcional correspondiente a la casa nº NUM003 del conjunto.

Conjuntamente con lo anterior, se condene a Luis Enrique, Sagrario y María Antonieta, a que de forma solidaria, paguen a don Luis Andrés la suma de 12.376,64 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, por los honorarios devengados hasta la actualidad en la parte proporcional correspondiente a la casa nº NUM004 del conjunto.

E) De forma subsidiaria a las condenas del apartado D) anterior, para el caso de que se considere que no ha habido novación subjetiva del encargo profesional, o que de otra forma los codemandados Domingo y Belinda, así como los también codemandados Luis Enrique, Sagrario y María Antonieta no sean condenados a pagar cantidad alguna en concepto de honorarios profesionales, se condene a don Juan Ignacio al pago de la suma de 29.212,01 € en concepto de honorarios profesionales devengados correspondientes a las viviendas nº NUM003 y NUM004 del complejo de cuatro viviendas de la AVENIDA000 nº NUM000 de Cabra de Camp, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se condene igualmente a todos los codemandados al pago de las costas de este juicio de forma solidaria".

La representación de DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, no negó al contestar la demanda que el actor redactó el proyecto básico y ejecutivo y asumió la dirección de la obra de las cuatro viviendas en la Avinguda AVENIDA000, número NUM000, de Cabra del Camp, pero destacó que el encargo fue realizado exclusivamente por DON Juan Ignacio. Se negó la legitimación pasiva de la parte demandada. El hecho de que se comunicase el destino de cada una de las viviendas no vinculaba en absoluto a los demandados, siendo que ninguno de los documentos aportados y tampoco el que se indica firmado por los mismos, adveraba la alegada novación subjetiva en el contrato, manteniendo el Sr. Juan Ignacio la condición de único promotor y por tanto obligado a pagar los honorarios. Nunca los demandados recibieron reclamación del arquitecto, ni mantuvieron contacto con él, pues ni siquiera le conocían y no suscribieron contrato alguno con el actor, no se hicieron hecho cargo de los proyectos, ni asumieron la condición de promotores. No había novación subjetiva en el encargo verificado con el promotor, reconociendo, sin embargo, la paralización de la construcción desde el año 2014 aproximadamente. Se interesó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Los demandados DOÑA Belinda y D. Domingo, si bien comparecidos bajo distinta representación y defensa, presentaron la misma contestación que DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas con alegación sustancial de la falta de legitimación pasiva.

La representación de DON Juan Ignacio y DÑA. Ruth mantuvo que, como había sostenido la actora en su demanda, siendo inicialmente promotor el SR. Juan Ignacio, sí había existido una cesión de sus derechos en el encargo al arquitecto al resto de los codemandados, produciéndose una novación subjetiva del contrato y asumiendo los cesionarios las consecuencias obligacionales del encargo profesional. Los demandados por tanto se allanaron a pagar la deuda de 2.120,50 euros, habiendo ya pagado a cuenta la suma de 21.000 euros. Adveraba la asunción por todos los demandados de la condición de promotores no solo la documental acompañada por la parte actora, sino también el visado digital presentado por la arquitecta técnico en fecha 27 de febrero de 2018, en que se renuncia a su intervención profesional por paralización indefinida de la obra por parte de la parte promotora. Por tanto, había una aceptación de las pretensiones que se deducían con carácter principal, si bien exteriorizando allanamiento parcial a la suma de 2.120,50 euros (que no era, sin embargo, objeto de reclamación) y oponiéndose expresamente solo a la pretensión que no había sido objeto de allanamiento, identificando como tal, la pretensión subsidiaria de condena de DON Juan Ignacio a la suma de 29.212,01 euros en el caso de que se considerase que no se había producido la novación subjetiva respecto a los codemandados y los mismos no fueran condenados a cantidad alguna.

En la audiencia previa se verificó por la parte actora rectificación del suplico sin oposición de contrario en el sentido de que la petición de condena subsidiaria a la suma de 29.212,01 euros en el caso de que se considerase que no se había producido la novación subjetiva y no se condenase a pagar cantidad alguna por las viviendas NUM003 y NUM004 a DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, DOÑA Belinda y D. Domingo, era no solo una petición de condena para DON Juan Ignacio, sino también solidariamente para DOÑA Ruth, rectificación que fue admitida por el Juzgado.

Tras la celebración de la vista la sentencia dictada desestima el motivo de oposición articulado por cinco de los siete codemandados relativo a la falta de legitimación pasiva, sosteniendo en base a un dilatado análisis de la prueba practicada que todos los codemandados asumieron la condición de promotores y por tanto la obligación de pagar los honorarios al arquitecto. Considera la sentencia no discutido el desistimiento unilateral de los demandados reputados promotores por paralización de la obra, que también implicaba incumplimiento contractual de los dueños de la obra, lo que implicaba la obligación de pago de los honorarios conforme al artículo 1594 del Código Civil y no se consideraba discutido el importe de los honorarios y su distribución. Se rechazaban los efectos del allanamiento verificado por los demandados Juan Ignacio y Ruth, porque, según se entendió, se circunscribía a la pretensión subsidiaria. La sentencia, cuyo fallo literal se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, considera estimada parcialmente la demanda, resuelto el contrato, verifica la declaración de que importe de los honorarios que se debían pagar como perjuicios a la actora asciende a 29.212,01 euros, condenando a DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 12.376,64 euros y a DOÑA Belinda y D. Domingo a abonar al actor la suma de 16.835,37 euros, con devengo de intereses legales desde la interposición de la demanda e imposición de las costas causadas a estos demandados. Y se absuelve a los demandados DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth, no habiendo lugar al allanamiento que habían articulado, con imposición a la parte actora de las costas que les había causado la demanda.

Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de D. Luis Andrés, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, pretendiendo exclusivamente se revoque el pronunciamiento del apartado tercero del fallo de la sentencia que absuelve a los demandados DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth e impone las costas causadas a los mismos a la parte actora, considerando que hay estimación íntegra de la demanda frente a tales codemandados, si bien no debe imponerse a ninguna de las partes las costas en función del allanamiento experimentado que puede considerarse total a la pretensión principal. Tras la exposición de lo acontecido, considera infringidos los artículos 21 y 394 y 395 de la LEC. La sentencia incurre en contradicción, dice el apelante, pues considera desestimada la demanda íntegramente contra los SRES Juan Ignacio y Ruth, cuando también iba dirigida contra ellos la pretensión de resolución del contrato (de no ser demandados podría haberse articulado una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario) y la pretensión declarativa de fijar el monto de la indemnización consistente en los honorarios devengados y no satisfechos por las casas NUM003 y NUM004, que fue estimada en la sentencia. Por otra parte, se considera infringido el artículo 21 de la LEC, dado que la parte apelada, el SR. Juan Ignacio y la SRA. Ruth, en realidad solo había mostrado oposición a la pretensión subsidiaria para que, en caso de no estimarse producida la novación subjetiva en el contrato respecto al resto de los codemandados, se les condenase a la suma de 29.212,01 euros.

En diligencia de ordenación de 17 de agosto de 2020 se confirió a las demás partes el plazo de diez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o, si procedía, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultase desfavorable.

La representación de DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, que no había apelado la sentencia, aprovechó este traslado para, sin formular oposición alguna al recurso de apelación de la parte actora que hacía referencia a los pronunciamientos atinentes a otros codemandados, impugnar la sentencia suplicando se revocase la misma y se declarase que no procedían las peticiones del petitum de la demanda instada por la actora, con imposición de costas a la parte demandante. En su extenso escrito de 42 hojas la citada parte impugnante no solo insiste en el principal motivo de oposición que se había articulado al contestar, esto es, la falta de legitimación pasiva, considerando concurrente error en la valoración de la prueba e inexistentes la novación subjetiva y la prestación de consentimiento de los impugnantes, sino que aduce motivos de oposición novedosos no articulados en fase de contestación, considerando que debe revisarse de oficio por el órgano judicial la nulidad radical del alegado contrato de encargo profesional en que se decía operada la novación subjetiva, por ausencia de sus requisitos y la vulneración de normas imperativas. Se alude a la ausencia de los requisitos para que concurra la sucesión contractual, a la nulidad o inexistencia del contrato por ausencia de consentimiento o error obstativo, subsidiariamente la nulidad (más bien anulabilidad ) por vicio de consentimiento, alternativamente, la nulidad ipso iure por omisión y exposición deliberadamente farragosa del objeto del contrato y, alternativamente a las dos pretensiones anteriores, la nulidad radical por ausencia de causa u omisión deliberada de la misma. Se aludió nuevamente a la omisión de los requisitos para constituir una relación obligacional y a la omisión de la Juzgadora del deber de examinar de oficio las cláusulas abusivas en el supuesto contrato celebrado entre un profesional y consumidores y la necesaria realización del control de transparencia. Al margen de largas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el control de abusividad y de transparencia, se cita concretamente como cláusula abusiva lo que en realidad es una omisión, en el sentido en que en ningún momento se especifica, ni en qué consiste el encargo , ni las obligaciones y responsabilidades que comporta la presunta cesión del encargo y no se estipula el precio, con lo que estaríamos ante cláusulas abusivas. Se termina solicitando la revocación de la sentencia dictada y la desestimación íntegra de la demanda respecto a los impugnantes, con imposición de costas a la parte actora.

Tras oponerse la representación de DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth al recurso de apelación de la parte actora, D. Luis Andrés, interesando se desestimase dicho recurso con imposición de costas al apelante, la misma representación procesal instó del Juzgado inadmitiese a trámite lo que se consideraba un recurso de apelación extemporáneo presentado por la representación de DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta. La última indicada representación presentó otro escrito en que alegaba que la impugnación estaba amparada en el artículo 461 de la LEC y la parte codemandada no podía oponerse a la admisibilidad de la impugnación.

En diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2020 la Letrada de la Administración de Justicia tuvo por formulada solo oposición al recurso de apelación tanto por DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth, como por la representación de DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta y acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

Por la representación de DON Luis Andrés se solicitó la rectificación de oficio del error padecido en la diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2020, pues se había omitido la resolución sobre el traslado de la impugnación. La representación de DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, dedujo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2020, se solicitó se dejase sin efecto la indicada resolución y se tuviese por interpuesta la impugnación de la sentencia que había deducido, se inadmitiese el escrito presentado por la representación de DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth oponiéndose a admisibilidad la impugnación, escrito que debía ser expurgado del procedimiento, se diese traslado a la parte apelante a fin de que se pronunciase sobre la admisibilidad de la impugnación verificada con carácter previo a acordar la personación ante la Audiencia Provincial y, en el momento oportuno, se acordase el emplazamiento ante la Audiencia.

El Juzgado, sin tramitar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2020, dictó diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2020 en que se tenía por impugnada la sentencia con carácter previo a la personación ante la Audiencia Provincial y se acordaba dar traslado de la impugnación a las partes personadas en autos a los efectos oportunos.

Se dedujo nuevo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2020 por la representación de DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, solicitando que se dejase sin efecto tal resolución, debiendo el Juzgado pronunciarse sobre el recurso de reposición deducido contra la diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2020 y acordar que el traslado para pronunciamiento de admisibilidad de la impugnación únicamente al apelante principal, esto es, la parte actora en el proceso.

La representación de DON Luis Andrés se opuso a la estimación del recurso de reposición considerando que no cabía impugnación de la sentencia por parte de los que no estaban afectados por el recurso de apelación, que solo afectaba a otros codemandados y además el recurso afectaba también a demandados que no habían apelado con lo que se les debía dar traslado de la impugnación. También la parte actora y apelante principal evacuó el traslado de la impugnación, sosteniendo la inadmisibilidad de la impugnación y en todo caso oponiéndose a los motivos de impugnación en el fondo. La representación DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth se opuso a la estimación del recurso y sostuvo, por análogas razones que la parte actora, que la impugnación, que le afectaba sin ser parte apelante, debía ser inadmitida a trámite.

La representación de DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta volvió a sostener que no debía admitirse a trámite y debía expurgarse de las actuaciones el escrito presentado por DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth oponiéndose a la admisión de la impugnación no teniendo potestad de hacer alegaciones frente a tal impugnación.

En el decreto dictado en fecha 15 de septiembre de 2021 se pasó erróneamente a resolver la reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2020, antes que el recurso contra la diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2020 que era el admitido a trámite, pero en todo caso se dispuso dejar sin efecto el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial y dar traslado solo al apelante principal , para que en el plazo de diez días manifestase lo que tuviese por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación.

La representación de DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth presentó escrito en que alegó nuevamente que la impugnación no debía admitirse a trámite, pues claramente afectaba a sus intereses y al no efectuarse traslado porque el mismo solo estaba previsto para el apelante principal de acuerdo con el artículo 461.4 de la LEC y solo era parte apelada, se le producía su indefensión.

Si bien la representación DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta se opuso al nuevo traslado al apelante principal de la impugnación al considerar que ya lo había evacuado anteriormente, la representación de DON Luis Andrés evacuó el traslado conferido por decreto de 15 de septiembre de 2021, se opuso con carácter previo a la admisibilidad de la impugnación y, en caso de ser admitida a la impugnación, se desestimase expresamente por razones de fondo, con imposición de costas.

En diligencia de ordenación de 27 de enero de 2022 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO: Recurso de apelación deducido por DON Luis Andrés.- Verificada la exposición que antecede y ocupándose esta Sala del recurso de apelación deducido por DON Luis Andrés, exclusivamente referente al pronunciamiento relativo a las pretensiones ejercitadas contra DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth, efectivamente debe el mismo ser acogido. Tiene razón la parte recurrente que, frente a los citados apelados, se formuló una pretensión principal y una pretensión subsidiaria, mientras que para el resto de los codemandados solo se dedujo una pretensión principal en parte coincidente con la deducida contra los nombrados apelados. Y la pretensión principal contra todos los demandados se circunscribía a los pedimentos A), B) y C) del suplico de la demanda. Así se solicitaba en las letras A) y B) se declarase resuelto el contrato de prestación de obras y servicios para la redacción del proyecto básico y de ejecución, así como la dirección de las obras del conjunto de viviendas unifamiliares del número NUM000 de la AVENIDA000 de Cabra del Camp, al haber desistido de las obras la parte promotora por paralización de las mismas, condenado a todos los demandados (según el tenor literal del suplico) a estar y pasar por la antedicha declaración resolutoria. Si evidentemente se pretendía la resolución del contrato por desistimiento unilateral de la parte promotora y se consideraba que se había verificado una novación subjetiva en el contrato inicial concertado entre el actor y DON Juan Ignacio y habían pasado a ser comitentes como promotores de la obra los otros demandados, conservando DON Juan Ignacio su condición inicial, era evidente que la parte actora mantenía como contratantes que debían ser demandados en una acción de resolución contractual a los demandados DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth. En caso contrario podía oponerse por otros codemandados la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. No debe olvidarse tampoco que se pretendía, como fundamento jurídico para pedir la indemnización de los honorarios dejados de percibir, que se había producido un desistimiento unilateral del contrato por parte de todos los promotores paralizando la obra, con lo que debían ser demandados todos lo que, para la parte actora, tenían la condición de promotores o dueños de la obra, incluidos DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth.

La letra C) era también una pretensión declarativa para que se declarase que el importe de los perjuicios causados al arquitecto por la parte no percibida correspondiente a los honorarios por los trabajos para las casas NUM003 y NUM004 ( la casa NUM003 era la reservada a los SRES Domingo y Belinda y la casa NUM004 la reservada a los SRES Luis Enrique, Sagrario y María Antonieta) ascendía a 29.212,01 euros, que incluía la parte proporcional de los proyectos básicos y de ejecución así como la parte de la dirección hasta la paralización de las obras. Cierto es que DON Juan Ignacio tenía atribuida en la promoción la vivienda NUM001 y DOÑA Ruth la vivienda NUM002, de manera que no se computaba en ese importe la suma de 2.120,50 euros por la que se había extendido factura respecto a los citados demandados, una vez deducido el pago que se afirmaba realizado por ellos de 21.000 euros. No consta oposición de los apelados al pago de 2.120,50 euros en el previo monitorio aludido en los escritos de las partes y aunque las peticiones de condena dineraria que suman a 29.212,01 euros se dirigen en la letra D) del suplico de la demanda contra los otros codemandados, esto es, 16.835,37 a cargo de Domingo y Belinda y otros 12.376,64 a cargo de Luis Enrique, Sagrario y María Antonieta, la declaración de la letra C) se articulaba contra todos los demandados, y efectivamente existía interés de la parte actora en deducir esta declaración frente a todos los demandados para la concreción del monto total de los honorarios debidos respecto a las casas NUM003 y NUM004, máxime cuando se afirmaban desconocidas la relaciones entre ellos y las excepciones que pudieran oponer. Se trataba, en suma de una consecuencia declarativa de la pretensión de resolución y no debe olvidarse que se deducía contra los demandados Juan Ignacio DOÑA Ruth una pretensión subsidiaria de conectada con esta declaración para el caso en que se desestimase que los otros codemandados debían pagar alguna cantidad.

Efectivamente, para el caso de no estimarse la novación subjetiva del encargo profesional y los demandados DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, DOÑA Belinda y D. Domingo no fueran condenados a abonar cantidad alguna en concepto de los honorarios, se peticionó inicialmente en el suplico que DON Juan Ignacio fuese condenado a la suma de 29.212,01 euros de honorarios pendientes por las casas NUM003 y NUM004 del complejo de cuatro viviendas e intereses legales. Con cierta incoherencia con lo expuesto en la demanda, pues la novación subjetiva del contrato también alcanzó en los hechos de la demanda a la esposa del SR. Juan Ignacio, la SRA Ruth, que no era inicialmente promotora, en la audiencia previa se rectificó el suplico de la demanda incluyendo en esta petición de condena subsidiaria de 29.212,01 euros a DOÑA Ruth. Ello, en todo caso, no tiene relevancia a la resolución del objeto de recurso.

Es evidente que, deducidas con carácter principal pretensiones declarativas articuladas como A), B) y C) contra todos los demandados, pretensiones de condena con carácter principal contra cinco de los siete demandados, DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta de una parte y DOÑA Belinda y D. Domingo, de otra, en la letra D) y articulada subsidiariamente en la letra E) una pretensión de condena del SR. Juan Ignacio y la SRA Ruth a la suma de 29.212,01 euros, para el caso de que el resto de los demandados no fuesen condenados a las cantidades que se les reclamaban en la letra D), la sentencia estima íntegramente las pretensiones declarativas deducidas con carácter principal, de resolución del contrato y de determinación del montante de la indemnización contra todos los demandados, incluidos Juan Ignacio y Ruth y las pretensiones de condena también deducidas con carácter principal contra los otros demandados y la demanda debe considerarse íntegramente estimada en su pretensión principal. No cabía entrar a analizar la pretensión subsidiaria porque se había estimado la pretensión principal y no cabe absolver a los demandados de una pretensión subsidiaria cuando se ha acogido respecto a los mismos la pretensión principal articulada en la demanda. La demanda debe considerarse íntegramente estimada frente a los apelados que no habían negado la novación subjetiva y es incorrecto el apartado tercero del fallo de la sentencia que absuelve a los demandados Juan Ignacio y Ruth de los pedimentos de la demanda, que debe revocarse.

Desde luego la imposición de costas a la parte actora no puede fundarse en tal absolución, siendo que, en principio la regla del vencimiento consagrada en el artículo 394.1 de la LEC determinaría, por el contrario, la imposición de costas de los citados apelados. Sin embargo, la propia parte recurrente y actora, que sería la beneficiada por esta condena en costas al estimarse íntegramente la demanda principal, verifica una interpretación del escrito de contestación que favorece claramente los intereses de los citados demandados Juan Ignacio y Ruth y que puede ser acogida por esta Sala. Efectivamente ya hemos puesto de relieve que estos demandados, aunque manifestaron de manera confusa un allanamiento parcial a la suma de 2.120,50 euros de la factura de honorarios por las casas NUM002 y NUM001, que, al contrario de lo que consideró la Juez a quo, no les era reclamada como condena pecuniaria en la demanda de juicio ordinario, ni con carácter principal, ni subsidiariamente (no se habían opuesto a su pago en monitorio), de la contestación antes expuesta claramente se desprendía la conformidad total con la pretensión principal de la demanda deducida contra ellos. No negaban la novación subjetiva, esto es, que todos los demandados habían pasado a ser parte promotora en el contrato y todos ellos estaban obligados a satisfacer los honorarios, también los propios demandados y tampoco negaban, ni la paralización de la obra, ni los cálculos del importe pendiente de los honorarios que asumían en la parte que a ellos correspondía según la liquidación calculada por la parte actora (los ya citados 2.120,50 euros). Por tanto, con independencia de la referencia al allanamiento parcial al pago de la suma resultante de la liquidación, que además no era reclamada, en realidad había conformidad con la resolución por paralización de la obra y con el cálculo de los honorarios debidos según las dos pretensiones declarativas deducidas con carácter principal y solo se deducía oposición a la pretensión subsidiaria para el caso de que no existiese condena de los otros codemandados. Así lo expresó gráficamente el suplico de la contestación al suplicar: " dicte sentencia desestimatoria de la demanda en cuanto a las pretensiones que no han sido objeto de allanamiento, esto es, la reclamación subsidiaria a Don Juan Ignacio de los 29.212,01.- Euros" .

La sentencia efectivamente contraviene los artículos 19 y 21 de la LEC al considerar opuesta y absolver a la parte codemandada de las pretensiones declarativas, cuando de la contestación de la demanda y de la literalidad de su suplico cabe concluir que no había oposición, sino más bien aceptación de esas declaraciones interesadas por la parte actora. De hecho, la propia representación de la parte apelada, Juan Ignacio y Ruth, admite al oponerse al presente recurso de apelación que no era controvertida para ellos la declaración de resolución del contrato.

La propia parte apelante solicita en el suplico que no se impongan las costas a estos demandados al considerar realizado antes de contestar un allanamiento total a la pretensión principal, pese a la estimación íntegra de la demanda, de acuerdo con el artículo 395.1 de la LEC y cabe atender a esta petición con estimación íntegra del recurso. Consideramos, pues, íntegramente estimada la demanda dejando sin efecto la absolución de los demandados Juan Ignacio y Ruth y no cabe pronunciamiento de condena sobre las costas de primera instancia causadas por la demanda contra los citados demandados, al considerar verificado por los mismos un allanamiento total a las pretensiones deducidas con carácter principal al contestar. Y, como hemos indicado más arriba, no cabe entrar a considerar la pretensión subsidiaria de la demanda contra los citados demandados, ni verificar ningún pronunciamiento sobre la misma, si ya se estima la pretensión principal.

TERCERO. Inadmisibilidad de la impugnación.- Y estimado íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación del único apelante DON Luis Andrés, incumbe analizar la impugnación articulada por la representación de DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta. Como hemos tenido de analizar profusamente en el fundamento de derecho primero de esta resolución, tanto el apelante principal DON Luis Andrés, como los directamente afectados por su recurso, los codemandados Juan Ignacio y Ruth, manifestaron en el Juzgado su expresa oposición a que fuera admitida esta impugnación de la sentencia. La inadmisibilidad a trámite fue formalmente planteada como primer motivo de oposición a la impugnación del apelante principal en el traslado que le fue conferido por el Juzgado al amparo del artículo 461.4 de la LEC. No se efectuó propiamente traslado por el Juzgado de la impugnación a la parte codemandada Juan Ignacio y Ruth, aunque dicha parte insistió varias veces en que la impugnación debía inadmitirse a trámite o, caso de admitirse, dársele traslado para que pudiera formular alegaciones y no generarle indefensión.

En todo caso la circunstancia de la que la impugnación fuera finalmente admitida a trámite por el Juzgado no priva a esta Sala del examen de su admisibilidad, no solo porque es el primer motivo de oposición que esgrime el apelante principal, sino incluso de oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que determina que las normas que rigen el acceso a los recursos o la impugnación de la sentencia son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial, de modo que el examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal de apelación apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso ( o en este caso de la impugnación). En este sentido debemos citar la STS nº 395 de 26 de junio de 2018 (rec. 2138/2015 ), que en su fundamento de Derecho Tercero, bajo el título " La competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación corresponde a la Audiencia Provincial" y, en conclusiones que pueden reputarse extensibles a la impugnación, expresa: "1. Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia". Tal como señala también el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 18-6- 2001 (nº 636/2001, recurso 1452/1996), corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos.

En orden a la impugnación de la sentencia que se regula procesalmente en el artículo 461 de la LEC la STS, Civil sección 1, del 28 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2498/2020 ) Sentencia: 459/2020 Recurso: 157/2018, recopila la doctrina relativa a la impugnación de la sentencia en los siguientes términos:

" 3.- La impugnación de la sentencia recurrida en apelación.

La impugnación de la sentencia recurrida a la que se refiere el art. 461 de la LEC equivale a una inicial conformidad con la sentencia dictada, que recurrida por la otra parte y, en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause perjuicio al impugnante, se le abre la oportunidad de convertirse, a su vez, en apelante con relación a aquellos aspectos de la sentencia que, inicialmente consentidos, resulten contrarios a sus intereses.

En este sentido, se expresa la sentencia 548/2019, de 16 de octubre , cuando señala:

"En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC ) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC ). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente".

En definitiva, la finalidad a la que responde la impugnación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 ).

Como dicen las sentencias 27/2014, de 6 de marzo , 257/2017, de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre , son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]

"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

Los procesos con pluralidad de partes presentan peculiaridades con respecto el primero de los indicados requisitos. Y así, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en las sentencias 865/2009, de 13 de enero de 2010 y 127/2014, de 6 de marzo entre otras.

Lo dicho hasta ahora no puede interpretarse en el sentido de que la impugnación de la sentencia no pueda ser un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos a los cuestionados por el apelante principal; toda vez que, una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal ( sentencias 905/2011, de 30 de noviembre ; 257/2017; de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre entre otras).

4.- El perjuicio en la impugnación.

La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada. De manera tal que, si una parte formula recurso de apelación y la situación del litigante, que inicialmente no apeló, puede verse agravada, cabe que, al oponerse al recurso, se formule impugnación sobre los aspectos perjudiciales de la resolución recurrida ( sentencia 615/2016, de 10 de octubre ).

En este sentido, la sentencia 869/2009, de 18 de enero , señala que:

"La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento".

De la misma manera, la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , señala que:

"[...] la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte" de manera que "solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación".

En los mismos términos la STS, Civil, sección 1, del 10 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4631/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4631 ) Sentencia: 615/2016 Recurso: 358/2014 que se ocupaba de si los recurrentes, a la sazón parte apelada no apelante inicial, podía, por vía de impugnación al recurso de apelación de uno de los codemandados (la única entidad que fue condenada en primera instancia), solicitar la extensión de la condena a los codemandados absueltos, reseñaba:

"2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

(...)

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado"".

La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (Esbusa), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables a los codemandados absueltos, que no habían apelado (ni podían hacerlo, pues la sentencia les había sido favorable). En consecuencia, como en el caso analizado por la sentencia 127/2014 , la impugnación no respondía al sentido de la institución, la cual, como acertadamente declaró la sentencia recurrida, en la ley procesal se vincula con el recurso de apelación principal -pues solo al apelante se da traslado del escrito de impugnación-, pero no con respecto a las partes apeladas que no formularon recurso. Y no respondía al sentido de la institución, porque ésta busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Sin embargo, en el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia que fueron desfavorables a la parte demandante ahora recurrente (en concreto, los pronunciamientos absolutorios de los otros codemandados, frente a los que la sentencia de primera instancia consideró que los demandantes carecían de acción)".

La STS, Civil sección 1 del 06 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 734/2014 - ECLI:ES:TS:2014:734 ) Sentencia: 127/2014 Recurso: 40/2012 también indicaba:

"1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación" .

Y esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido reiteradamente aplicada por la llamada Jurisprudencia menor. Así por ejemplo la SAP de Cantabria, Civil sección 4 del 19 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP S 591/2023 -) Sentencia: 316/2023 Recurso: 685/2022, que inadmite una impugnación reseñando que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte ( STS 127/2014, de 6 de marzo). Y en este caso se inadmite la impugnación porque en ningún caso la estimación del recurso de apelación de los actores habría empeorado la posición de la codemandada impugnante.

Finalmente, puede citarse la SAP de Sevilla , Civil sección 6 del 2 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP SE 323/2023 ) Sentencia: 58/2023 Recurso: 8431/2020 que expresa:

"Como indica con absoluta claridad la sentencia de la Sección 25 de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Marzo de 2.013 :" La regulación que del recurso de apelación por vía de impugnación de sentencia efectúa la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, solo permite que pueda plantearse el mismo respecto del apelante principal, dados los términos en que aparece redactado el artículo 461.4 del texto procesal, cuando establece que de los escritos de impugnación se dará traslado al apelante principal. Tal mención exclusiva al apelante principal debe interpretarse como la posibilidad legal de que el apelado solo pueda dirigirse en la impugnación ex artículo 461 contra quien se hubiere constituido previamente en apelante, sin que pueda abrir, mediante la impugnación , la alzada, frente a las otras partes no recurrentes, ampliando el objeto de la segunda instancia a pronunciamientos ya consentidos y respecto de los que, en todo caso, debió haber recurrido, principalmente, en la calidad de apelante".

En el caso de autos y atendidos los antecedentes que hemos puesto en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, es claro que debe inadmitirse a trámite la impugnación de la sentencia deducida por DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, en que peticiona la revocación íntegra de la sentencia y la desestimación íntegra de los pedimentos de la demanda, (cabe entender los deducidos contra la propia parte impugnante). Y es que, en primer lugar, la sentencia que fue inicialmente consentida por la parte impugnante, al no deducir contra la misma recurso de apelación en plazo, no era parcialmente favorable a sus intereses, de manera que se pretendía con la impugnación evitar que la estimación de la apelación principal articulada por la parte actora determinase que la sentencia final fuese más gravosa para la parte impugnante. Era totalmente estimatoria de la demanda deducida contra los demandados DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta. Se estimaba la declaración de resolución del contrato por desistimiento unilateral de los promotores, se estimaba la declaración de cuantificación de la indemnización de la parte actora en la suma de 29.212,01 euros por honorarios pendientes de cobro referentes a las casas NUM003 y NUM004 y se condenaba a los reseñados demandados a la íntegra cantidad solicitada por la parte demandante, esto es, la suma de 12.376,64 euros y a los intereses legales desde la interposición de la demanda que eran solicitados. También se imponían a estos demandados las costas de primera instancia.

El recurso de apelación deducido por la parte actora y apelante no perjudicaba los intereses de los ahora impugnantes y era totalmente ajeno a los pronunciamientos que afectaban a los mismos. Se dirigía exclusivamente contra los pronunciamientos relativos a los codemandados DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth, con la solicitud de que se dejase sin efecto su absolución y se revocase el pronunciamiento que imponía las costas causadas de estos demandados a la parte actora, pidiendo el apelante que no se impusieran las costas a ninguna de las partes. La apelación no podía agravar en momento alguno la situación de DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta respecto de quienes se había estimado íntegramente la demanda. Si la apelación no causaba perjuicio a la parte ahora impugnante, como es palmario y evidente que así ocurría, no se abría el cauce de la impugnación previsto en el artículo 461 de la LEC. Los pronunciamientos relativos DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta fueron íntegramente consentidos por el apelante principal, como no podía ser de otro modo porque se estimaba íntegramente la demanda. La parte actora y la codemandada ahora impugnante consintieron sin apelar los pronunciamientos que afectaban a las acciones ejercitadas contra DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, al no deducir apelación contra estos pronunciamientos en tiempo y forma. No puede mantenerse que, en palabras del Tribunal Supremo, el recurso de apelación de la parte demandante en el proceso, que nada tenía que ver con esos demandados sino con pretensiones deducidas contra otros codemandados, rompió el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada y podían los pretendidos impugnantes recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelantes, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem debiera pronunciarse sobre ambos recursos. No puede decirse que en este sentido que se cumplía la finalidad de la impugnación consistente en que la parte parcialmente perjudicada por la sentencia pueda consentirla y aceptarla en atención a los aspectos que le son favorables, reservándose la oportunidad de impugnar la sentencia si la otra parte no consiente finalmente la sentencia e interpone recurso de apelación que podía agravar su situación.

Tampoco puede considerarse que la impugnación se dirige exclusivamente contra el apelante, aunque se pretenda efectivamente que su demanda sea desestimada en las pretensiones dirigidas contra los impugnantes. Al margen del posible efecto expansivo del fallo de la impugnación respecto a los codemandados DOÑA Belinda y D. Domingo, que tampoco han recurrido en apelación y han consentido la sentencia que también estima íntegramente la demanda respecto a los mismos, en el caso en que, estimada hipotéticamente la impugnación admitida a trámite se estimase también que efectivamente no medió novación subjetiva y había falta de legitimación pasiva o se declarase nulo o abusivo el contrato, lo que es meridianamente claro es que una estimación de la impugnación supondría un evidente perjuicio para la parte codemandada DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth, que no han sido condenados a cantidad alguna. Y es que la eventual desestimación de las pretensiones deducidas con carácter principal contra DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta y, de reconocerse el efecto expansivo del fallo, contra los demandados no recurrentes DOÑA Belinda y D. Domingo, cuya legitimación pasiva también se fundaba en la novación subjetiva del contrato y en la adquisición de la condición de promotores, determinaría la necesidad de que la Sala hubiese de asumir la instancia y debiera entrar a examinar la pretensión de condena dineraria deducida subsidiariamente, en que se postulaba la condena de DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth (esta última añadida en la audiencia previa) a la suma de 29.212,01 euros para el caso de que los demás codemandados no resultaran condenados a cantidad alguna. Sin embargo, a pesar de poder verse radicalmente afectada la posición de Juan Ignacio y Ruth con la impugnación deducida, pues podía implicar que los citados apelados, de no ser condenados a cantidad alguna, pasasen a ser condenados a la suma de 29.212,01 euros e intereses, no se ha dado formalmente el traslado del artículo 461.4 de la LEC que efectivamente, como insistió la parte impugnante, solo está previsto para el apelante principal. De hecho, se insistió en la impugnación que el SR. Juan Ignacio era el exclusivo promotor de la obra y por tanto único obligado a pagar los honorarios del arquitecto, que no había novación subjetiva y que en todo caso era radicalmente nulo o anulable, o tenía cláusulas abusivas, el pretendido acuerdo por el que se cedían los derechos y obligaciones del promotor a varias personas, entre ellos los impugnantes. Sería notoria la indefensión de DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth a quienes, pese a poder perjudicar de manera patente una impugnación de la sentencia como la deducida, se ha privado de traslado alguno con eficacia jurídica, aunque haya presentado reiteradamente escritos no aceptados por el Juzgado sobre la inadmisibilidad de la impugnación. Esta imposibilidad de traslado corrobora la inadmisibilidad de la impugnación. Reiteramos que en esta imposibilidad de traslado insistió especialmente la parte impugnante, como hemos tenido ocasión de exponer más arriba, hasta el punto de negar toda legitimación y posibilidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación de los reseñados demandados DON Juan Ignacio y DOÑA Ruth y solicitar que los escritos de los escritos sobre la impugnación fuesen, no solo inadmitidos a trámite, sino hasta "expurgados" del proceso.

Se pretende abrir, mediante la impugnación, la alzada, frente a las otras partes no recurrentes, ampliando el objeto de la segunda instancia a pronunciamientos ya consentidos y respecto de los que, en todo caso, debió la parte impugnante haber recurrido, principalmente, en la calidad de apelante. Se ha pretendido, aprovechando una apelación del actor que en modo alguno afectaba o podía perjudicar a la parte impugnante, deducir pretensiones de revocación de la sentencia de instancia que debían haberse recurrido en apelación, perdiendo la oportunidad de hacerlo.

La impugnación debe ser desestimada por causa de inadmisión a trámite, sin entrar en el fondo de la misma.

CUARTO. Costas y de la apelación y de la impugnación .- La estimación íntegra del recurso de apelación deducido por la representación de DON Luis Andrés determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la apelación de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.

La íntegra desestimación de la impugnación deducida por DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta por causa de inadmisión a trámite determina la imposición de las costas de la impugnación a la parte impugnante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal DECIDE que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Luis Andrés y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la impugnación deducida por la representación de DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls en juicio ordinario número 741/2017, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia con los siguientes pronunciamientos:

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la representación de DON Luis Andrés en las pretensiones deducidas con carácter principal contra D. Juan Ignacio, DÑA. Ruth, DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique, DÑA. María Antonieta, DOÑA Belinda y D. Domingo.

SE MANTIENEN EN SU INTEGRIDAD los pronunciamientos previstos como números 1 y 2 del fallo de la sentencia

SE REVOCA el pronunciamiento numerado como 3 del fallo.

NO HA LUGAR a condenar a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia por la demanda interpuesta por DON Luis Andrés contra D. Juan Ignacio y DÑA. Ruth.

NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de apelación.

SE IMPONEN a los impugnantes DÑA. Sagrario, D. Luis Enrique y DÑA. María Antonieta las costas de la impugnación.

RESTITÚYASE al apelante principal el depósito para recurrir.

SE DECRETA la pérdida de los depósitos constituidos por los impugnantes y dese a los mismos su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp

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