Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 48/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 629/2021 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100044
Núm. Ecli: ES:APT:2023:75
Núm. Roj: SAP T 75:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198027815
Materia: Juicio ordinario por cuantía
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Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012062921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012062921
Parte recurrente/Solicitante: AIGÜES DE TOMOVÍ, SA
Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL
Abogado/a: Ruben Pastor Villarrubia
Parte recurrida: Aurelia
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: JAVIER MAZARIEGOS CASTILLÓN
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 2 de febrero de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los
Antecedentes
Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la solicitud monitoria, si bien aceptó y verificó el pago de las dos facturas del tercero y cuarto trimestre de 2017 por importe total de 67,62 euros.
Presentada demanda de juicio ordinario en reclamación del importe de 6.911,27 euros, más intereses y costas (al descontar de la reclamación inicial el pago de dos facturas que se había verificado en el proceso monitorio), la parte demandada contestó a la demanda. Reconoció, como ya había hecho en juicio monitorio, que era propietaria de la vivienda objeto de suministro que había adquirido de su padre, anterior titular del contrato, que había fallecido el 4 de noviembre de 2008. Si bien la vivienda continuó habitada por la tía de la demandada, quedó deshabitada en febrero de 2016. Se mantuvo la nulidad de la subrogación en el contrato de suministro verificada el 5 de diciembre de 2016, por una parte, por incumplimiento del artículo 35 del Reglamento de Abastecimiento de Agua Potable del Municipio de El Vendrell, que establecía un término de tres meses desde el fallecimiento para que se operase la subrogación y por transgresión de los deberes de información y transparencia del Real Decreto Legislativo 1/2017, de 16 de noviembre. Con la sola reproducción de los artículos 60, 80, 82 y 83 de la citada norma y sin identificar la cláusula que, en su caso, se consideraba abusiva o la condición general que no se consideraba incorporada al contrato, se venía a manifestar que la subrogación se verificó a instancias de la parte actora sin informar de la deuda existente del anterior titular. Se indicó oposición a la reclamación de las facturas de los tres primeros trimestres de 2018 (como hemos visto ya no se reclamaban las dos de 2017 al haberse pagado en juicio monitorio), porque la propia parte actora comunicó que iniciaba los trámites para efectuar la suspensión del suministro el 1 de enero de 2018. Manifestó especialmente oposición la parte demandada a la factura del período de julio a septiembre de 2016 de 6.809,84 euros. En ese período todavía constaba como titular el fallecido padre de la demandada, Don Pedro Jesús. Como adveraban las facturas de agua y electricidad, la vivienda se encontraba deshabitada desde febrero de 2016. Como consecuencia de la reclamación de una facturación de 723 m3 de consumo, se contactó con profesionales que verificaron la inexistencia de una fuga de agua y se efectuó reclamación a la compañía, procediendo ésta a sustituir el contador y a girar factura por importe de 179,37 euros. La actora realizó una liquidación por fuga por importe de 1.671,36 euros con la finalidad de que hiciese pago de esa suma la aseguradora de la demandada. Tampoco ha existido un consumo real y el consumo facturado se debe a un mal funcionamiento del contador. Se peticionó la absolución de la demanda.
Tras la declaración en juicio del técnico responsable de servicio de la parte actora, la sentencia declara probado que la vivienda se encontraba deshabitada desde noviembre de 2018 ( la parte demandada decía que desde febrero de 2016) y declara nulo el contrato de subrogación, porque se verificó la subrogación transcurridos los tres meses previstos en el artículo 35 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable del Municipio de El Vendrell y por no haber informado a la parte demandada de las consecuencias de la subrogación y sí indicar la parte actora que la demandada debía subrogarse para continuar el suministro de la vivienda. Se citan y reproducen sin argumentación alguna los artículos 60, 80 y 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias. Se absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora, si bien el fallo contiene un error material al referir que la demanda se dirigió contra D. Jose Daniel y Dª. Eufrasia, que no son parte en el procedimiento.
Recurre la parte actora la sentencia manifestando error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales. El suministro no se ha negado por la demandada y, de hecho, a medida que avanzaba el procedimiento se han ido pagando parte de las facturas reclamadas, menos la correspondiente a julio-septiembre de 2016 por importe de 6.809,94 euros. No puede tutelarse la conducta de la demandada que permitió que continuara el suministro constando como titular su padre que había fallecido 8 años antes de la subrogación. No cambió, ni el suministro de agua de la vivienda, ni el de luz, no poniendo en conocimiento de las entidades suministradoras el fallecimiento, ni la necesidad de cambiar la titularidad, mientras hacía frente al pago de las facturas y consintiendo que constase indebidamente como titular del contrato una persona fallecida. La propia demandada reconoce ser hija y heredera del anterior titular del contrato y venía afrontando el pago de las facturas sin instar la baja del suministro y asumiendo la responsabilidad de su pago sin necesidad de subrogación contractual. Pero, cuando se le reclama la factura del tercer trimestre de 2016, acude a la parte actora mostrando su disconformidad con la factura y es en ese momento, en la medida en que cualquier reclamación ha de efectuarla la titular de la póliza, se produce la subrogación en fecha 5 de diciembre de 2016. Que la subrogación se verificó con conocimiento de la reclamación de la factura se evidencia en la propia contestación a la demanda y en base a la declaración del responsable del servicio municipal de aguas en la vista. Como quiera que la demandada mantiene el suministro, no da baja el contrato, es heredera del anterior titular inicial responsable del pago de las facturas, pago que había asumido a lo largo de los años y se quiere formular la reclamación, se verifica la subrogación. Y lo cierto es que, pese a la demandada omitió presentar la factura del tercer trimestre de 2016 que se había girado a nombre de su padre con la contestación, la procedencia inicial de la facturación de 723 m3 de consumo medidos en el contador que estaba instalado puede ser comprobada por las propias facturas aportadas por la parte demandada que adveran información de los consumos y por el histórico de lecturas y consumos que se aportó a la audiencia previa. También está acreditado que se realizó la verificación del contador a instancia de la demandada, que abonó la factura por la realización de esta verificación e instalación de nuevo contador. Como consecuencia de la verificación del contador, que arrojó ciertos desajustes en la medición, se verificó la rectificación de la factura anterior, recogiendo el coste de un exceso de consumo que puede perfectamente producirse en una casa deshabitada. Se rechazan los motivos por los que la sentencia declara la nulidad de la subrogación. No cabe ninguna duda sobre el pleno conocimiento de las responsabilidades que la demandada asumía con la subrogación, pues su actuación estaba orientada a combatir la procedencia de la facturación y además ya venía asumiendo el abono de las facturas antes de la subrogación. La demandada presentó su consentimiento a la subrogación sin vicio alguno. La actuación de la demandada era la de una persona plenamente conocedora de las consecuencias de la subrogación. No se llegan a mencionar por el Juzgado las cláusulas y condiciones que son nulas y se han incorporado de modo no transparente al contrato. Se verifica una declaración de nulidad de manera indiscriminada e indeterminada. El contrato está redactado de manera clara y comprensible. La contravención del artículo 35 del Reglamento sobre el transcurso del plazo de tres meses para la subrogación no puede generar la nulidad del contrato, en la medida en que no puede operarse la subrogación si el servicio municipal desconoce el fallecimiento del titular de la póliza que ocultó la demandada y sin que pueda considerarse ese plazo una norma rígida que impida la subrogación con posterioridad. Se interesa se estime el recurso y se revoque la sentencia con condena a la parte demandada de la cantidad de 6.809,84 euros que se mantiene pendiente, intereses y costas.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos con imposición de costas a la parte recurrente.
Debe evidenciarse, como pone de manifiesto la parte apelante, la contradicción de la conducta de la demandada con sus propios actos al sostener la nulidad de la subrogación operada a su favor y no estar obligada a abonar las facturas de suministro, con el hecho de que ha venido disfrutando del suministro de agua en la vivienda de su propiedad sin dar de baja el mismo y el hecho de que ha abonado finalmente todas las facturas que se le han girado derivadas de ese suministro excepto la controvertida por el tercer trimestre de 2016 por importe de 6.809,84 euros que queda por abonar. Y ciertamente se considera contradictorio con los propios actos que se niegue por la parte demandada la validez de la subrogación operada y al mismo tiempo se atienda al pago de facturas giradas a su cargo en virtud de la citada subrogación y después de firmada la misma. Y debe hacerse notar que al contestar el requerimiento de pago de juicio monitorio ya se hizo por la demandada abono voluntario de dos facturas que eran reclamadas en la demanda monitoria y estaban giradas a su nombre, esto es, por importe de 33,81 euros de la factura por el periodo de julio a septiembre de 2017 y de 33,81 euros la factura por el periodo de octubre a diciembre de 2017, razón por la que no se verificó su reclamación en juicio ordinario, que se redujo de los 6.978,89 euros inicialmente reclamados a 6.911,27 euros. Pero, es más, negada al oponerse a la demanda monitoria toda obligación de abono de las tres facturas reclamadas por los tres primeros trimestres de 2018, pues se indicaba iniciada la suspensión del suministro el 1 de enero de 2008 y, reclamadas dichas facturas en juicio ordinario, se abonaron después de la demanda que inició tal proceso, tal y como alegó y justificó la propia parte demandada con el documento aportado en la audiencia previa. Quedó limitado, pues, el litigio a la reclamación de la factura controvertida de 6.809,84 euros. Es más, la propia parte demandada presentó en la audiencia previa un documento que justificaba abonos del suministro de agua en la CALLE000 NUM000 de facturas emitidas entre el 19 de diciembre de 2017 al 4 de octubre de 2019. No es coherente en la demandada y en la sentencia negar la validez de un contrato y asumir el abono de todas las facturas giradas en virtud del mismo, menos aquella en la que se muestra disconformidad.
Pero es que, además, este abono posterior a la demanda de tres facturas reclamadas en juicio ordinario, admitiendo la parte interpelada la deuda nacida de las mismas, debería haber conducido, incluso en el caso de que se desestimase la reclamación por la factura del tercer trimestre de 2016, a la estimación parcial de la demanda, pues la propia parte demandada aceptó y realizó el pago de la suma de 101,43 euros correspondiente a las facturas de los tres primeros trimestres de 2018. Debe examinarse la procedencia de la pretensión al tiempo de interponerse la demanda, que marca el inicio de la litispendencia conforme el artículo 410 de la LEC y conforme al artículo 413.1 de la LEC: "
En este caso la propia parte demandada reconoció, tanto al oponerse al requerimiento de pago en juicio monitorio, como en contestación de la demanda de juicio ordinario, que era la propietaria de la vivienda de la CALLE000, número NUM000, que había pertenecido a su padre, Don Pedro Jesús, quien constaba como titular de la póliza de suministro de agua (tal y como reflejan las facturas giradas a su cargo antes de la firma de la subrogación formalizada el 5 de diciembre de 2016). Por tanto, venía a reconocer que había adquirido la vivienda a titulo hereditario. Tal y como figura en el documento de subrogación tal suministro constaba dado de alta el 1 de enero de 1997 y la demandada manifiesta que su padre falleció el 4 de noviembre de 2008. Si bien refiere la demandada que desde el fallecimiento de su padre hasta febrero de 2016, en que la vivienda quedó desocupada, vivió en el domicilio una tía suya, Doña Valle, ninguna prueba lo advera y lo que sí se evidencia es que ha sido la demandada la que ha venido teniendo a disposición en una vivienda de su propiedad el suministro de agua prestado por la actora, suministro del que ha dispuesto, estuviese o no la vivienda desocupada, desde el fallecimiento de su padre el 4 de noviembre de 2008 hasta después de la presente reclamación. Y ha sido la demandada quien ha asumido el pago de las facturas que ha considerado convenientes por el suministro a ese domicilio, impugnando solo el abono de la finalmente discutida del tercer trimestre de 2016 por importe de 6.809,84 euros y pagando las demás.
Y es que el propio reconocimiento de los hechos y la prueba practicada avala que simplemente se formalizó una subrogación que venía operando en la práctica desde noviembre de 1998 y tal subrogación fue plenamente conocida y consentida por la demandada, que ha venido disfrutando durante más de 10 años del suministro de agua en una vivienda de su propiedad, que adquirió de su padre, anterior titular del contrato. La demandada venía siendo plenamente conocedora del contrato y sus obligaciones, pues ha recibido las facturas giradas en virtud del mismo que ella misma aporta. Así es la propia demandada la que aporta con su contestación facturas que estaban giradas a nombre de su padre Don Pedro Jesús antes de que fuera operativa la subrogación el 5 de diciembre de 2016, por el periodo de enero a marzo de 2016 (folios 39 y 40) y por el periodo de abril a junio de 2016 (folios 41 y 42). No se niegan recibidas y pagadas las facturas giradas a cargo del causante de la demandada desde su fallecimiento hasta la controvertida de julio a septiembre de 2016 y, como hemos visto, se han pagado facturas posteriores a la subrogación formalizada el 5 de diciembre de 2016.
Efectivamente disponía el artículo 35 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable del Municipio de El Vendrell de 24 de abril de 1998, en la redacción que estaba vigente al tiempo del fallecimiento del anterior titular de la póliza, padre de la demandada que: "
Esta regulación es sustancialmente equivalente a la incluida en el nuevo Reglamento del Servicio, publicado en el BOP de Tarragona de 23 de enero de 2013. Pero también establece el artículo 7.13 del actual Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua del Municipio de El Vendrell que es obligación de los abonados: "
No se considera que el incumplimiento de la norma que establece un plazo de tres meses desde el fallecimiento para que opere la subrogación determine la nulidad del contrato por configurarse ese plazo como esencial o consagrar una norma imperativa o prohibitiva cuya transgresión genere la nulidad de pleno derecho ex artículo 6.3 del Código Civil. Si ha existido incumplimiento de la previsión reglamentaria sobre el plazo de la subrogación se debe a la ocultación de la demandada, pues es palmario que la compañía suministradora no tiene por qué conocer el fallecimiento del titular de la póliza si no se le comunica por el interesado en la misma o por los herederos del difunto y en todo caso no es un incumplimiento con la trascendencia pretendida que permita declarar nulo el contrato, siendo que se cumplían los presupuestos para la subrogación. No procedía celebrar nuevo contrato cuando la voluntad de la parte demandada, en su propio interés, había sido mantener en la práctica vigente el celebrado por su padre, que acepta en lo que beneficia, pero pretende impugnar en lo que le perjudica.
Y al margen de considerar esta Sala con el recurrente que el incumplimiento del plazo de tres meses de una subrogación aceptada por la demandada no puede comportar la nulidad del contrato, tampoco se advierte que pueda fundar la nulidad la mera mención que hace la sentencia a los artículos 60, 80 y 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Y es que el artículo 83. del RDL 1/2007 alude a la nulidad de cláusulas abusivas o a la no incorporación de condiciones no transparentes, no a la nulidad del contrato en su conjunto. No precisa la sentencia, como no precisó la contestación, qué cláusula en concreto de las contenidas en el documento de subrogación debía reputarse abusiva y por tanto nula de pleno derecho. Tampoco precisó qué condiciones en concreto estaban incorporadas de modo no transparente. Y, sobre todo, no se razona por qué no debe considerarse subsistente el contrato de suministro.
Lo cierto es que el documento de subrogación es un documento sencillo y comprensible, en cuya cláusula 14 se establece la obligación de la suministrada de pagar los recibos que se giren por el suministro, cuyo lugar y condiciones esenciales están establecidas en el documento. No se expresan en la sentencia ni por la parte apelada las razones por las que se considere que no se cumplen las exigencias del control de transparencia. Es palmario que cualquier persona que contrata un suministro conoce y asume que ha de pagar el importe de lo suministrado, con los cánones o impuestos correspondientes. Como cualquier persona de conocimiento medio puede conocer en qué consiste una subrogación en un contrato anterior, subrogación que, repetimos, venía verificando de facto la demandada durante 8 años.
Lo que pretendió sostenerse por la parte demandada es que se ofreció la subrogación ocultando la factura que estaba pendiente de abono y que se discute en esta litis por importe de 6.809,84 euros, generando así un consentimiento viciado en la subrogación. Pues bien, obvia la sentencia valoración alguna de la declaración del testigo Don Octavio, que es responsable de servicio de la parte actora y que reseña que precisamente la demandada acudió al Servicio reclamando la factura de autos con un consumo muy diferente al habitual y fue en ese momento en que planteó que el titular del contrato había fallecido. Por tanto, la subrogación se produjo después de conocer la demandada la factura controvertida y no antes. De hecho, la demandada recibía ordinariamente las facturas a nombre de su padre, pues presenta dos de ellas giradas en el primero y segundo trimestre de 2016 y al contestar reconoce expresamente que también recibió la factura controvertida, pues indica: "
Y conociendo plenamente la facturación que se imputaba a la vivienda de su propiedad, como reseña el testigo, se decidió la subrogación en el contrato. Y la plena conciencia de la reclamación que se le estaba formulando y la legitimación pasiva en el contrato se advera por la propia realización de la reclamación de la improcedencia de esa factura que se reconoce en contestación. También es significativo y revelador que la parte demandada aportase en su contestación todas las facturas entre enero-marzo de 2016 a octubre-diciembre de 2017, menos precisamente la factura que, según reconoce, se le reclamó inicialmente por el periodo de julio a septiembre de 2016 con un consumo de 723 m3, consumo que se determina precisamente entre la última lectura de la factura abril-junio de 2016 de 126 m3 (folio 130) y la primera lectura de la factura octubre-diciembre de 2016 de 849 M3 (folio 132). Sabía perfectamente la demandada antes de la subrogación que se le pretendían facturar esos 723 m3, que luego se vieron reducidos en la factura rectificada en virtud de la verificación del contador que ella misma instó.
Efectivamente, fue la subrogación en el contrato la que permitió a la demandada instar la verificación del contador y así el artículo 28 del nuevo Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua del Municipio de El Vendrell establece: "
No se considera por esta Sala que deba reputarse nula la subrogación por falta de transparencia, menos por abusividad de alguna cláusula que no se concreta, cuando la demandada conocía perfectamente que se le reclamaba por el suministro de la vivienda e incluso su magnitud inicial que refiere en contestación de 723 m3 (luego se redujo la facturación como consecuencia de la verificación) y además venía subrogada de facto en el contrato recibiendo y abonando facturas relativas a la vivienda de su titularidad desde la muerte de su padre y cuando se operó precisamente la subrogación a raíz de la reclamación de la factura controvertida y como condición indispensable para que se pudiese formular la reclamación y verificación del contador, lo que, por otra parte, no es una imposición abusiva, sino de pura lógica jurídica.
Pero es que, además, al margen de la validez de la subrogación formal, no podemos obviar que la demandada estaría también legitimada pasivamente para afrontar el pago cuando, como heredera del titular de la póliza y propietaria de la vivienda donde se verifica el suministro del que ha venido disponiendo (que la vivienda no esté habitada no excluye el pago del coste del suministro), pues se produce un consumo en la esfera de su dominio que debe ser abonado a la empresa suministradora, sin que se atisbe ningún otro responsable del pago de un consumo efectivamente realizado, como seguidamente veremos. Y no es admisible que se diga que el consumo se verificó cuando constaba como titular de la póliza el padre fallecido de la demandada, pues evidentemente no puede nacer la obligación de abonar un consumo en una persona fallecida y lo cierto y verdad es que el consumo se produjo en una vivienda propiedad de la actora cuando llevaba años siendo propietaria y manteniendo el suministro.
Lo cierto es que el aumento exponencial del consumo se refleja como hemos aludido más arriba en las propias facturas aportadas con la contestación que arrojaban una diferencia de 723 m3 entre la última lectura de la factura del segundo trimestre de 2016 y la primera lectura de la factura del cuarto trimestre de ese año y también en el histórico de lecturas y consumos que se acompañó a la audiencia previa, pues se pasó de una lectura de 126 m3 el 10 de mayo de 2016 a una lectura de 849 m3 el 8 de agosto de 2016 (folio 191). Que finalmente se rebajara el consumo facturado en factura rectificativa en atención a los leves errores de medición que arrojó la verificación técnica del contador, según refiere el testigo, sin prueba alguna que contradiga la corrección de ese cálculo, no determina la improcedencia de la factura. Lo cierto es que la verificación permitió comprobar que estaba justificada la facturación finalmente realizada, sin que haya demostrado la demandada que no debía facturarse consumo alguno por ese período, en que se reflejaron en el contador 723 m3 consumidos. El hecho de que la vivienda estuviera deshabitada en el periodo en que se detectó ese consumo, no descarta su realidad constatada por un aparato medidor verificado y de medición levemente corregida en las comprobaciones realizadas por Industria. Todo lo contrario, puede precisamente avalar que no se detectara por persona alguna que habitara la vivienda ese consumo excesivo cuando se estaba produciendo y se prolongara durante meses. Además de que no está descartada por prueba practicada una avería en las instalaciones, son imaginables y hasta corrientes, según manifestó el testigo, hipótesis de este consumo desaforado en viviendas no habitadas (como dejarse un grifo abierto o una cisterna arrojando agua ininterrumpidamente durante tres meses). Lo cierto es que este consumo efectivamente realizado se verificó en la vivienda propiedad de la demandada, cuyas instalaciones debe controlar y vigilar, con lo que procede reconocer la deuda por la suma reclamada de 6.809,94 euros por la factura correspondiente al tercer trimestre de 2016.
Reconocida la deuda por las otras tres facturas reclamadas en la demanda de ordinario de los tres primeros trimestres de 2018, pues la demandada las ha pagado y no consta finalmente interrumpido el suministro, como reseña el testigo en juicio y advera el documento que la propia parte demandada aportó a la audiencia previa, donde se reconocen pagos en virtud del contrato en que se ha subrogado hasta octubre de 2019, debe considerarse estimada íntegramente la demanda, siendo que se ha verificado un pago parcial de la cantidad reclamada posterior a la demanda que no incide en la impugnación de la acción deducida.
En orden al documento 21 de la contestación y que según la parte demandada es una factura que estaba girada para poder reclamar al seguro una liquidación por fuga, no indica ni la dirección del suministro, ni el nombre de la demandada, ni se trata de una factura. Se hace una críptica mención a tres bloques en el documento indicado y es un documento que no está fechado. Sobre este documento no esclarecido no fue preguntado siquiera el responsable del servicio en el acto del juicio y no desvirtúa la reclamación deducida.
Debe estimarse el recurso, estimarse íntegramente la demanda y condenarse a la suma de 6.809,84 euros que resta por abonar. Reclamados los intereses en la demanda, se devengan los intereses legales de la cantidad reclamada en el escrito rector de 6.911,27 euros desde le reclamación de juicio monitorio hasta el 4 de octubre de 2019 en que, conforme al documento aportado a la audiencia previa, se abonaron las tres facturas reclamadas de los tres primeros trimestres de 2018. Se devenga el interés legal de la cantidad objeto de condena de 6.809,84 euros desde el 5 de octubre de 2019 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde esa fecha hasta el pago. Ello de conformidad con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La estimación del recurso determina que no se verifique pronunciamiento condenatorio de ninguna de las partes a las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por AIGÜES DE TOMOVÍ, S.A contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell, en juicio ordinario número 517/2019 y verificamos los siguientes pronunciamientos.
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por AIGÜES DE TOMOVÍ, S.A, contra DOÑA Aurelia y considerando que era debida al tiempo de interponerse la demanda de juicio ordinario la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (6.911,27 €), DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Aurelia, computando el pago realizado después de la demanda, a pagar a la parte actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.809,84 €).
3) Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a pagar a la parte actora los intereses legales de la cantidad reclamada en la demanda de 6.911,27 euros desde la reclamación de juicio monitorio hasta el 4 de octubre de 2019, los intereses legales que devengue la cantidad objeto de condena de 6.809,84 euros desde el 5 de octubre de 2019 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que devengue la última citada suma desde la fecha de la sentencia primera instancia hasta el pago.
4) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Aurelia a las costas de la primera instancia.
5) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
6) REINTÉGRESE a la apelante el depósito constituido para apelar
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
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