Sentencia Civil 48/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 48/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 629/2021 de 02 de febrero del 2023

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 48/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100044

Núm. Ecli: ES:APT:2023:75

Núm. Roj: SAP T 75:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198027815

Recurso de apelación 629/2021 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de El Vendrell (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 517/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012062921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012062921

Parte recurrente/Solicitante: AIGÜES DE TOMOVÍ, SA

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: Ruben Pastor Villarrubia

Parte recurrida: Aurelia

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: JAVIER MAZARIEGOS CASTILLÓN

SENTENCIA Nº 48/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 2 de febrero de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación número 629/2021, interpuesto en representación de AIGÜES DE TOMOVÍ, S.A, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Manel Dionisio Borell y defendida por el Letrado Don Rubén Pastor Villarrubia, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 517/2019, en que consta como parte demandada y apelada DOÑA Aurelia, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Amela i Rafales y defendida por el Letrado Don Javier Mazariegos Castillón, que se ha opuesto al recurso de apelación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manel Dionisio Borrell en nombre y representación de AIGÜES DE Tomovi, SA contra D. Jose Daniel y Dª. Eufrasia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Dª. Aurelia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Lou Caballé de los pedimentos formulados por la actora en la demanda.

Con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte actora AIGÜES DE TOMOVÍ, S.A, se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia y dado traslado a la parte demandada, DOÑA Aurelia, se opuso al recurso y solicitó su íntegra desestimación con confirmación de la sentencia recurrida e imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas la parte apelante y la parte apelada, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2023.

Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- Este proceso principió por solicitud de juicio monitorio en que la parte actora, AIGÜES DE TOMOVÍ, S.A, empresa concesionaria del servicio municipal de abastecimiento de agua en el término de El Vendrell, reclamó de DOÑA Aurelia la cantidad de 6.978,89 euros por seis facturas relativas al suministro de agua a la vivienda radicada en la CALLE000, número NUM000, del municipio de El Vendrell. Se reclamaba una factura por un consumo extraordinario de 6.809,84 euros correspondiente a julio-septiembre de 2016 y otras cinco facturas, de 33,81 euros cada una, por el tercer y cuarto trimestre de 2017 y por los tres primeros trimestres de 2018.

La parte demandada se opuso a la solicitud monitoria, si bien aceptó y verificó el pago de las dos facturas del tercero y cuarto trimestre de 2017 por importe total de 67,62 euros.

Presentada demanda de juicio ordinario en reclamación del importe de 6.911,27 euros, más intereses y costas (al descontar de la reclamación inicial el pago de dos facturas que se había verificado en el proceso monitorio), la parte demandada contestó a la demanda. Reconoció, como ya había hecho en juicio monitorio, que era propietaria de la vivienda objeto de suministro que había adquirido de su padre, anterior titular del contrato, que había fallecido el 4 de noviembre de 2008. Si bien la vivienda continuó habitada por la tía de la demandada, quedó deshabitada en febrero de 2016. Se mantuvo la nulidad de la subrogación en el contrato de suministro verificada el 5 de diciembre de 2016, por una parte, por incumplimiento del artículo 35 del Reglamento de Abastecimiento de Agua Potable del Municipio de El Vendrell, que establecía un término de tres meses desde el fallecimiento para que se operase la subrogación y por transgresión de los deberes de información y transparencia del Real Decreto Legislativo 1/2017, de 16 de noviembre. Con la sola reproducción de los artículos 60, 80, 82 y 83 de la citada norma y sin identificar la cláusula que, en su caso, se consideraba abusiva o la condición general que no se consideraba incorporada al contrato, se venía a manifestar que la subrogación se verificó a instancias de la parte actora sin informar de la deuda existente del anterior titular. Se indicó oposición a la reclamación de las facturas de los tres primeros trimestres de 2018 (como hemos visto ya no se reclamaban las dos de 2017 al haberse pagado en juicio monitorio), porque la propia parte actora comunicó que iniciaba los trámites para efectuar la suspensión del suministro el 1 de enero de 2018. Manifestó especialmente oposición la parte demandada a la factura del período de julio a septiembre de 2016 de 6.809,84 euros. En ese período todavía constaba como titular el fallecido padre de la demandada, Don Pedro Jesús. Como adveraban las facturas de agua y electricidad, la vivienda se encontraba deshabitada desde febrero de 2016. Como consecuencia de la reclamación de una facturación de 723 m3 de consumo, se contactó con profesionales que verificaron la inexistencia de una fuga de agua y se efectuó reclamación a la compañía, procediendo ésta a sustituir el contador y a girar factura por importe de 179,37 euros. La actora realizó una liquidación por fuga por importe de 1.671,36 euros con la finalidad de que hiciese pago de esa suma la aseguradora de la demandada. Tampoco ha existido un consumo real y el consumo facturado se debe a un mal funcionamiento del contador. Se peticionó la absolución de la demanda.

Tras la declaración en juicio del técnico responsable de servicio de la parte actora, la sentencia declara probado que la vivienda se encontraba deshabitada desde noviembre de 2018 ( la parte demandada decía que desde febrero de 2016) y declara nulo el contrato de subrogación, porque se verificó la subrogación transcurridos los tres meses previstos en el artículo 35 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable del Municipio de El Vendrell y por no haber informado a la parte demandada de las consecuencias de la subrogación y sí indicar la parte actora que la demandada debía subrogarse para continuar el suministro de la vivienda. Se citan y reproducen sin argumentación alguna los artículos 60, 80 y 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias. Se absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora, si bien el fallo contiene un error material al referir que la demanda se dirigió contra D. Jose Daniel y Dª. Eufrasia, que no son parte en el procedimiento.

Recurre la parte actora la sentencia manifestando error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales. El suministro no se ha negado por la demandada y, de hecho, a medida que avanzaba el procedimiento se han ido pagando parte de las facturas reclamadas, menos la correspondiente a julio-septiembre de 2016 por importe de 6.809,94 euros. No puede tutelarse la conducta de la demandada que permitió que continuara el suministro constando como titular su padre que había fallecido 8 años antes de la subrogación. No cambió, ni el suministro de agua de la vivienda, ni el de luz, no poniendo en conocimiento de las entidades suministradoras el fallecimiento, ni la necesidad de cambiar la titularidad, mientras hacía frente al pago de las facturas y consintiendo que constase indebidamente como titular del contrato una persona fallecida. La propia demandada reconoce ser hija y heredera del anterior titular del contrato y venía afrontando el pago de las facturas sin instar la baja del suministro y asumiendo la responsabilidad de su pago sin necesidad de subrogación contractual. Pero, cuando se le reclama la factura del tercer trimestre de 2016, acude a la parte actora mostrando su disconformidad con la factura y es en ese momento, en la medida en que cualquier reclamación ha de efectuarla la titular de la póliza, se produce la subrogación en fecha 5 de diciembre de 2016. Que la subrogación se verificó con conocimiento de la reclamación de la factura se evidencia en la propia contestación a la demanda y en base a la declaración del responsable del servicio municipal de aguas en la vista. Como quiera que la demandada mantiene el suministro, no da baja el contrato, es heredera del anterior titular inicial responsable del pago de las facturas, pago que había asumido a lo largo de los años y se quiere formular la reclamación, se verifica la subrogación. Y lo cierto es que, pese a la demandada omitió presentar la factura del tercer trimestre de 2016 que se había girado a nombre de su padre con la contestación, la procedencia inicial de la facturación de 723 m3 de consumo medidos en el contador que estaba instalado puede ser comprobada por las propias facturas aportadas por la parte demandada que adveran información de los consumos y por el histórico de lecturas y consumos que se aportó a la audiencia previa. También está acreditado que se realizó la verificación del contador a instancia de la demandada, que abonó la factura por la realización de esta verificación e instalación de nuevo contador. Como consecuencia de la verificación del contador, que arrojó ciertos desajustes en la medición, se verificó la rectificación de la factura anterior, recogiendo el coste de un exceso de consumo que puede perfectamente producirse en una casa deshabitada. Se rechazan los motivos por los que la sentencia declara la nulidad de la subrogación. No cabe ninguna duda sobre el pleno conocimiento de las responsabilidades que la demandada asumía con la subrogación, pues su actuación estaba orientada a combatir la procedencia de la facturación y además ya venía asumiendo el abono de las facturas antes de la subrogación. La demandada presentó su consentimiento a la subrogación sin vicio alguno. La actuación de la demandada era la de una persona plenamente conocedora de las consecuencias de la subrogación. No se llegan a mencionar por el Juzgado las cláusulas y condiciones que son nulas y se han incorporado de modo no transparente al contrato. Se verifica una declaración de nulidad de manera indiscriminada e indeterminada. El contrato está redactado de manera clara y comprensible. La contravención del artículo 35 del Reglamento sobre el transcurso del plazo de tres meses para la subrogación no puede generar la nulidad del contrato, en la medida en que no puede operarse la subrogación si el servicio municipal desconoce el fallecimiento del titular de la póliza que ocultó la demandada y sin que pueda considerarse ese plazo una norma rígida que impida la subrogación con posterioridad. Se interesa se estime el recurso y se revoque la sentencia con condena a la parte demandada de la cantidad de 6.809,84 euros que se mantiene pendiente, intereses y costas.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Funda de manera muy poco motivada la sentencia la absolución de la parte demandada en la nulidad de la subrogación operada en el contrato de suministro de agua a la vivienda radicada en la CALLE000, número NUM000, de El Vendrell, invalidez fundada en la infracción del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable del Municipio de El Vendrell, al haberse incumplido el plazo de tres meses desde el fallecimiento del anterior titular, el padre de la demandada, sin haberse operado la subrogación y en los artículos 60, 80 y 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por no informar a la demandada de las consecuencias de la subrogación. Es llamativo que la parte apelada califique de exhaustivo el razonamiento jurídico de la sentencia que en prácticamente toda su extensión se dedica a la mera reproducción de preceptos legales, sin valoración concreta de la prueba practicada.

Debe evidenciarse, como pone de manifiesto la parte apelante, la contradicción de la conducta de la demandada con sus propios actos al sostener la nulidad de la subrogación operada a su favor y no estar obligada a abonar las facturas de suministro, con el hecho de que ha venido disfrutando del suministro de agua en la vivienda de su propiedad sin dar de baja el mismo y el hecho de que ha abonado finalmente todas las facturas que se le han girado derivadas de ese suministro excepto la controvertida por el tercer trimestre de 2016 por importe de 6.809,84 euros que queda por abonar. Y ciertamente se considera contradictorio con los propios actos que se niegue por la parte demandada la validez de la subrogación operada y al mismo tiempo se atienda al pago de facturas giradas a su cargo en virtud de la citada subrogación y después de firmada la misma. Y debe hacerse notar que al contestar el requerimiento de pago de juicio monitorio ya se hizo por la demandada abono voluntario de dos facturas que eran reclamadas en la demanda monitoria y estaban giradas a su nombre, esto es, por importe de 33,81 euros de la factura por el periodo de julio a septiembre de 2017 y de 33,81 euros la factura por el periodo de octubre a diciembre de 2017, razón por la que no se verificó su reclamación en juicio ordinario, que se redujo de los 6.978,89 euros inicialmente reclamados a 6.911,27 euros. Pero, es más, negada al oponerse a la demanda monitoria toda obligación de abono de las tres facturas reclamadas por los tres primeros trimestres de 2018, pues se indicaba iniciada la suspensión del suministro el 1 de enero de 2008 y, reclamadas dichas facturas en juicio ordinario, se abonaron después de la demanda que inició tal proceso, tal y como alegó y justificó la propia parte demandada con el documento aportado en la audiencia previa. Quedó limitado, pues, el litigio a la reclamación de la factura controvertida de 6.809,84 euros. Es más, la propia parte demandada presentó en la audiencia previa un documento que justificaba abonos del suministro de agua en la CALLE000 NUM000 de facturas emitidas entre el 19 de diciembre de 2017 al 4 de octubre de 2019. No es coherente en la demandada y en la sentencia negar la validez de un contrato y asumir el abono de todas las facturas giradas en virtud del mismo, menos aquella en la que se muestra disconformidad.

Pero es que, además, este abono posterior a la demanda de tres facturas reclamadas en juicio ordinario, admitiendo la parte interpelada la deuda nacida de las mismas, debería haber conducido, incluso en el caso de que se desestimase la reclamación por la factura del tercer trimestre de 2016, a la estimación parcial de la demanda, pues la propia parte demandada aceptó y realizó el pago de la suma de 101,43 euros correspondiente a las facturas de los tres primeros trimestres de 2018. Debe examinarse la procedencia de la pretensión al tiempo de interponerse la demanda, que marca el inicio de la litispendencia conforme el artículo 410 de la LEC y conforme al artículo 413.1 de la LEC: " No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa". Por tanto, si la parte demandada aceptó el pago de una parte de la deuda después de la demanda, reseñando en la audiencia previa que solo subsistía el litigio por una factura de las cuatro reclamadas en la demanda de juicio ordinario, debería, al menos, haberse estimado parcialmente la demanda y no desestimado íntegramente la misma. Tal defecto de congruencia en la sentencia es apreciable por la Sala.

TERCERO.- Pero, al margen de la contradicción que supone negar la validez de la subrogación y asumir el pago de todas las facturas giradas a nombre de la demandada después de la subrogación hasta octubre de 2019 y al margen de la incongruencia de la sentencia con la posición procesal de la interpelada, pues absuelve de la demanda e impone las costas a la parte actora cuando la parte demandada reconoce en la audiencia previa el pago de tres de las facturas reclamadas, pago que efectivamente efectúa después de ejercitarse la acción, cabe considerar con la parte recurrente que la subrogación en el contrato es perfectamente válida.

En este caso la propia parte demandada reconoció, tanto al oponerse al requerimiento de pago en juicio monitorio, como en contestación de la demanda de juicio ordinario, que era la propietaria de la vivienda de la CALLE000, número NUM000, que había pertenecido a su padre, Don Pedro Jesús, quien constaba como titular de la póliza de suministro de agua (tal y como reflejan las facturas giradas a su cargo antes de la firma de la subrogación formalizada el 5 de diciembre de 2016). Por tanto, venía a reconocer que había adquirido la vivienda a titulo hereditario. Tal y como figura en el documento de subrogación tal suministro constaba dado de alta el 1 de enero de 1997 y la demandada manifiesta que su padre falleció el 4 de noviembre de 2008. Si bien refiere la demandada que desde el fallecimiento de su padre hasta febrero de 2016, en que la vivienda quedó desocupada, vivió en el domicilio una tía suya, Doña Valle, ninguna prueba lo advera y lo que sí se evidencia es que ha sido la demandada la que ha venido teniendo a disposición en una vivienda de su propiedad el suministro de agua prestado por la actora, suministro del que ha dispuesto, estuviese o no la vivienda desocupada, desde el fallecimiento de su padre el 4 de noviembre de 2008 hasta después de la presente reclamación. Y ha sido la demandada quien ha asumido el pago de las facturas que ha considerado convenientes por el suministro a ese domicilio, impugnando solo el abono de la finalmente discutida del tercer trimestre de 2016 por importe de 6.809,84 euros y pagando las demás.

Y es que el propio reconocimiento de los hechos y la prueba practicada avala que simplemente se formalizó una subrogación que venía operando en la práctica desde noviembre de 1998 y tal subrogación fue plenamente conocida y consentida por la demandada, que ha venido disfrutando durante más de 10 años del suministro de agua en una vivienda de su propiedad, que adquirió de su padre, anterior titular del contrato. La demandada venía siendo plenamente conocedora del contrato y sus obligaciones, pues ha recibido las facturas giradas en virtud del mismo que ella misma aporta. Así es la propia demandada la que aporta con su contestación facturas que estaban giradas a nombre de su padre Don Pedro Jesús antes de que fuera operativa la subrogación el 5 de diciembre de 2016, por el periodo de enero a marzo de 2016 (folios 39 y 40) y por el periodo de abril a junio de 2016 (folios 41 y 42). No se niegan recibidas y pagadas las facturas giradas a cargo del causante de la demandada desde su fallecimiento hasta la controvertida de julio a septiembre de 2016 y, como hemos visto, se han pagado facturas posteriores a la subrogación formalizada el 5 de diciembre de 2016.

Efectivamente disponía el artículo 35 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable del Municipio de El Vendrell de 24 de abril de 1998, en la redacción que estaba vigente al tiempo del fallecimiento del anterior titular de la póliza, padre de la demandada que: " En produir-se la defunció del titular de la pòlissa d'abonament, l'hereu o legatari, cònjuge, ascendents o descendents podran subrogar-se si succeeixen el causant en la propietat o ús de l'habitatge o local. Les entitats jurídiques tan sols es subrrogaran en els casos de fusió o absorció.

El termini per subrogar-se serà, en tots els casos, de tres mesos a partir de la data del fet causant i es formalitzarà mitjançant nota estesa en la pòlissa existent signada pel nou abonat i pel prestador del servei, restant subsistent la mateixa fiança".

Esta regulación es sustancialmente equivalente a la incluida en el nuevo Reglamento del Servicio, publicado en el BOP de Tarragona de 23 de enero de 2013. Pero también establece el artículo 7.13 del actual Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua del Municipio de El Vendrell que es obligación de los abonados: " Notificar al Servei Municipal d'Aigües la baixa, canvi de titularitat, canvi de compte domiciliari, o qualsevol altre aspecte que afecti al subministrament i en conseqüència a la pòlissa contractada, per escrit o per qualsevol altre mitjà amb el qual quedi constància de la notificació". Lejos de cumplir la obligación, recibiendo facturas giradas a cargo de su padre fallecido, la demandada se abstuvo de comunicar el fallecimiento a la compañía suministradora, como era su obligación. Este comportamiento de mantenimiento de un contrato a nombre de un fallecido, cuando es la demandada la actual propietaria de la vivienda y la que disfruta del suministro, también se mantiene en el contrato de suministro eléctrico, aportando la propia demandada facturas de ENDESA de la vivienda de autos todavía giradas a nombre de su fallecido padre por períodos de suministro de los años 2016 o 2017. No puede ampararse la nulidad de la subrogación por incumplimiento del plazo previsto reglamentariamente para que se formalice. Si ha transcurrido más de tres meses para la subrogación en el contrato desde el fallecimiento del primitivo titular, cuando en la práctica la demandada operaba como subrogada beneficiándose del suministro y abonando su importe, ha sido por causa exclusivamente imputable a la demandada que no comunicó, como heredera del obligado en la póliza, el fallecimiento del titular de la misma y ha mantenido artificiosamente a lo largo de los años una titularidad contractual inexistente, pues un fallecido no es titular de derechos, ni destinatario de obligaciones.

No se considera que el incumplimiento de la norma que establece un plazo de tres meses desde el fallecimiento para que opere la subrogación determine la nulidad del contrato por configurarse ese plazo como esencial o consagrar una norma imperativa o prohibitiva cuya transgresión genere la nulidad de pleno derecho ex artículo 6.3 del Código Civil. Si ha existido incumplimiento de la previsión reglamentaria sobre el plazo de la subrogación se debe a la ocultación de la demandada, pues es palmario que la compañía suministradora no tiene por qué conocer el fallecimiento del titular de la póliza si no se le comunica por el interesado en la misma o por los herederos del difunto y en todo caso no es un incumplimiento con la trascendencia pretendida que permita declarar nulo el contrato, siendo que se cumplían los presupuestos para la subrogación. No procedía celebrar nuevo contrato cuando la voluntad de la parte demandada, en su propio interés, había sido mantener en la práctica vigente el celebrado por su padre, que acepta en lo que beneficia, pero pretende impugnar en lo que le perjudica.

Y al margen de considerar esta Sala con el recurrente que el incumplimiento del plazo de tres meses de una subrogación aceptada por la demandada no puede comportar la nulidad del contrato, tampoco se advierte que pueda fundar la nulidad la mera mención que hace la sentencia a los artículos 60, 80 y 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. Y es que el artículo 83. del RDL 1/2007 alude a la nulidad de cláusulas abusivas o a la no incorporación de condiciones no transparentes, no a la nulidad del contrato en su conjunto. No precisa la sentencia, como no precisó la contestación, qué cláusula en concreto de las contenidas en el documento de subrogación debía reputarse abusiva y por tanto nula de pleno derecho. Tampoco precisó qué condiciones en concreto estaban incorporadas de modo no transparente. Y, sobre todo, no se razona por qué no debe considerarse subsistente el contrato de suministro.

Lo cierto es que el documento de subrogación es un documento sencillo y comprensible, en cuya cláusula 14 se establece la obligación de la suministrada de pagar los recibos que se giren por el suministro, cuyo lugar y condiciones esenciales están establecidas en el documento. No se expresan en la sentencia ni por la parte apelada las razones por las que se considere que no se cumplen las exigencias del control de transparencia. Es palmario que cualquier persona que contrata un suministro conoce y asume que ha de pagar el importe de lo suministrado, con los cánones o impuestos correspondientes. Como cualquier persona de conocimiento medio puede conocer en qué consiste una subrogación en un contrato anterior, subrogación que, repetimos, venía verificando de facto la demandada durante 8 años.

Lo que pretendió sostenerse por la parte demandada es que se ofreció la subrogación ocultando la factura que estaba pendiente de abono y que se discute en esta litis por importe de 6.809,84 euros, generando así un consentimiento viciado en la subrogación. Pues bien, obvia la sentencia valoración alguna de la declaración del testigo Don Octavio, que es responsable de servicio de la parte actora y que reseña que precisamente la demandada acudió al Servicio reclamando la factura de autos con un consumo muy diferente al habitual y fue en ese momento en que planteó que el titular del contrato había fallecido. Por tanto, la subrogación se produjo después de conocer la demandada la factura controvertida y no antes. De hecho, la demandada recibía ordinariamente las facturas a nombre de su padre, pues presenta dos de ellas giradas en el primero y segundo trimestre de 2016 y al contestar reconoce expresamente que también recibió la factura controvertida, pues indica: " Consecuencia de la reclamación efectuada por la actora de un consumo de 723 M3 facturados se contacta con profesionales que verifican que no existe fuga de agua, se realiza reclamación a la compañía" (folio 34).

Y conociendo plenamente la facturación que se imputaba a la vivienda de su propiedad, como reseña el testigo, se decidió la subrogación en el contrato. Y la plena conciencia de la reclamación que se le estaba formulando y la legitimación pasiva en el contrato se advera por la propia realización de la reclamación de la improcedencia de esa factura que se reconoce en contestación. También es significativo y revelador que la parte demandada aportase en su contestación todas las facturas entre enero-marzo de 2016 a octubre-diciembre de 2017, menos precisamente la factura que, según reconoce, se le reclamó inicialmente por el periodo de julio a septiembre de 2016 con un consumo de 723 m3, consumo que se determina precisamente entre la última lectura de la factura abril-junio de 2016 de 126 m3 (folio 130) y la primera lectura de la factura octubre-diciembre de 2016 de 849 M3 (folio 132). Sabía perfectamente la demandada antes de la subrogación que se le pretendían facturar esos 723 m3, que luego se vieron reducidos en la factura rectificada en virtud de la verificación del contador que ella misma instó.

Efectivamente, fue la subrogación en el contrato la que permitió a la demandada instar la verificación del contador y así el artículo 28 del nuevo Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua del Municipio de El Vendrell establece: " VERIFICACIÓ. L'abonat a través del prestador del Servei té dret a sol·licitar dels Serveis Territorials d'Indústria de la Generalitat de Catalunya, únic organisme competent de l'Administració en qualsevol moment, la verificació dels aparells de mesura instal·lats. Per això ha de disposar de l'import de les despeses que això comporti i estar al corrent de pagament". Tal verificación a instancia de la demandada, que manifestó haber comprobado que no existía ninguna avería (tampoco articula prueba alguna al respecto llamando como testigos a los operarios que supuestamente descartaron la existencia de una fuga en el domicilio), se refiere también realizada por el testigo responsable del servicio. Se advera también por la factura girada a la demandada y pagada por ella misma que se aporta a la contestación como documento 20 al folio 171. Esta comprende la tasa de la Generalitat por verificación del contador y su transporte a Industria y la instalación de un nuevo contador. Con la demanda y al folio 96 se aportó el resultado de esa verificación realizada por el Departament dŽEmpresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, fechada el 3 de julio de 2017. Nuevamente cabe decir no puede pretenderse negar la validez de la subrogación para negar el pago de una sola factura, no de las demás que se han pagado y cuando se invoca la condición de titular de la póliza para instar la verificación del contador, derecho que el Reglamento reserva al abonado.

No se considera por esta Sala que deba reputarse nula la subrogación por falta de transparencia, menos por abusividad de alguna cláusula que no se concreta, cuando la demandada conocía perfectamente que se le reclamaba por el suministro de la vivienda e incluso su magnitud inicial que refiere en contestación de 723 m3 (luego se redujo la facturación como consecuencia de la verificación) y además venía subrogada de facto en el contrato recibiendo y abonando facturas relativas a la vivienda de su titularidad desde la muerte de su padre y cuando se operó precisamente la subrogación a raíz de la reclamación de la factura controvertida y como condición indispensable para que se pudiese formular la reclamación y verificación del contador, lo que, por otra parte, no es una imposición abusiva, sino de pura lógica jurídica.

Pero es que, además, al margen de la validez de la subrogación formal, no podemos obviar que la demandada estaría también legitimada pasivamente para afrontar el pago cuando, como heredera del titular de la póliza y propietaria de la vivienda donde se verifica el suministro del que ha venido disponiendo (que la vivienda no esté habitada no excluye el pago del coste del suministro), pues se produce un consumo en la esfera de su dominio que debe ser abonado a la empresa suministradora, sin que se atisbe ningún otro responsable del pago de un consumo efectivamente realizado, como seguidamente veremos. Y no es admisible que se diga que el consumo se verificó cuando constaba como titular de la póliza el padre fallecido de la demandada, pues evidentemente no puede nacer la obligación de abonar un consumo en una persona fallecida y lo cierto y verdad es que el consumo se produjo en una vivienda propiedad de la actora cuando llevaba años siendo propietaria y manteniendo el suministro.

CUARTO.- Y sentada la obligación de la demandada de abonar el consumo efectivo de su vivienda, se reconoce por la misma y reseña el testigo que inicialmente se le giró una factura por un consumo de 723 m3. La misma demandada manifiesta sin prueba alguna que se comprobó la inexistencia de fuga en las instalaciones y consta instada la comprobación del contador, que arrojó un funcionamiento incorrecto del contador, pero en unos parámetros que sobrepasaban por poco los límites de tolerancia y que vienen reseñados al folio 96. Desde luego con esas mínimas diferencias de medición sí puede justificarse la reclamación de un consumo extraordinario y, ciertamente, con tales parámetros el testigo reseña rectificada la factura por el tercer trimestre de 2016, pasándose a reclamar 711 m3 por el importe que consta en la demanda de monitorio y en la demanda de ordinario. De hecho, en la factura reclamada por importe de 6.809,84 euros está girada el 3 de julio de 2018, el mismo día en que consta emitida la verificación y se indica que es rectificativa de una anterior. El testigo responsable de servicio reseña que la facturación es correcta en atención a los errores que arrojaba el contador y ninguna prueba desvirtúa el cálculo realizado, constando ratificada la procedencia de la factura por el técnico que declaró en la vista, aunque sea empleado de la demandante.

Lo cierto es que el aumento exponencial del consumo se refleja como hemos aludido más arriba en las propias facturas aportadas con la contestación que arrojaban una diferencia de 723 m3 entre la última lectura de la factura del segundo trimestre de 2016 y la primera lectura de la factura del cuarto trimestre de ese año y también en el histórico de lecturas y consumos que se acompañó a la audiencia previa, pues se pasó de una lectura de 126 m3 el 10 de mayo de 2016 a una lectura de 849 m3 el 8 de agosto de 2016 (folio 191). Que finalmente se rebajara el consumo facturado en factura rectificativa en atención a los leves errores de medición que arrojó la verificación técnica del contador, según refiere el testigo, sin prueba alguna que contradiga la corrección de ese cálculo, no determina la improcedencia de la factura. Lo cierto es que la verificación permitió comprobar que estaba justificada la facturación finalmente realizada, sin que haya demostrado la demandada que no debía facturarse consumo alguno por ese período, en que se reflejaron en el contador 723 m3 consumidos. El hecho de que la vivienda estuviera deshabitada en el periodo en que se detectó ese consumo, no descarta su realidad constatada por un aparato medidor verificado y de medición levemente corregida en las comprobaciones realizadas por Industria. Todo lo contrario, puede precisamente avalar que no se detectara por persona alguna que habitara la vivienda ese consumo excesivo cuando se estaba produciendo y se prolongara durante meses. Además de que no está descartada por prueba practicada una avería en las instalaciones, son imaginables y hasta corrientes, según manifestó el testigo, hipótesis de este consumo desaforado en viviendas no habitadas (como dejarse un grifo abierto o una cisterna arrojando agua ininterrumpidamente durante tres meses). Lo cierto es que este consumo efectivamente realizado se verificó en la vivienda propiedad de la demandada, cuyas instalaciones debe controlar y vigilar, con lo que procede reconocer la deuda por la suma reclamada de 6.809,94 euros por la factura correspondiente al tercer trimestre de 2016.

Reconocida la deuda por las otras tres facturas reclamadas en la demanda de ordinario de los tres primeros trimestres de 2018, pues la demandada las ha pagado y no consta finalmente interrumpido el suministro, como reseña el testigo en juicio y advera el documento que la propia parte demandada aportó a la audiencia previa, donde se reconocen pagos en virtud del contrato en que se ha subrogado hasta octubre de 2019, debe considerarse estimada íntegramente la demanda, siendo que se ha verificado un pago parcial de la cantidad reclamada posterior a la demanda que no incide en la impugnación de la acción deducida.

En orden al documento 21 de la contestación y que según la parte demandada es una factura que estaba girada para poder reclamar al seguro una liquidación por fuga, no indica ni la dirección del suministro, ni el nombre de la demandada, ni se trata de una factura. Se hace una críptica mención a tres bloques en el documento indicado y es un documento que no está fechado. Sobre este documento no esclarecido no fue preguntado siquiera el responsable del servicio en el acto del juicio y no desvirtúa la reclamación deducida.

Debe estimarse el recurso, estimarse íntegramente la demanda y condenarse a la suma de 6.809,84 euros que resta por abonar. Reclamados los intereses en la demanda, se devengan los intereses legales de la cantidad reclamada en el escrito rector de 6.911,27 euros desde le reclamación de juicio monitorio hasta el 4 de octubre de 2019 en que, conforme al documento aportado a la audiencia previa, se abonaron las tres facturas reclamadas de los tres primeros trimestres de 2018. Se devenga el interés legal de la cantidad objeto de condena de 6.809,84 euros desde el 5 de octubre de 2019 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde esa fecha hasta el pago. Ello de conformidad con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- La estimación íntegra de la demanda determina que se impongan a la parte demandada las costas de la primera instancia, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC.

La estimación del recurso determina que no se verifique pronunciamiento condenatorio de ninguna de las partes a las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por AIGÜES DE TOMOVÍ, S.A contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell, en juicio ordinario número 517/2019 y verificamos los siguientes pronunciamientos.

1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.

2) ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por AIGÜES DE TOMOVÍ, S.A, contra DOÑA Aurelia y considerando que era debida al tiempo de interponerse la demanda de juicio ordinario la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (6.911,27 €), DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Aurelia, computando el pago realizado después de la demanda, a pagar a la parte actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.809,84 €).

3) Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a pagar a la parte actora los intereses legales de la cantidad reclamada en la demanda de 6.911,27 euros desde la reclamación de juicio monitorio hasta el 4 de octubre de 2019, los intereses legales que devengue la cantidad objeto de condena de 6.809,84 euros desde el 5 de octubre de 2019 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos que devengue la última citada suma desde la fecha de la sentencia primera instancia hasta el pago.

4) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Aurelia a las costas de la primera instancia.

5) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

6) REINTÉGRESE a la apelante el depósito constituido para apelar

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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