Sentencia Civil 44/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 44/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 618/2021 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 44/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100049

Núm. Ecli: ES:APT:2023:80

Núm. Roj: SAP T 80:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120188218490

Recurso de apelación 618/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 650/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012061821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012061821

Parte recurrente/Solicitante: Maximino

Procurador/a: Olivia Garcia Garcia

Abogado/a: ISABEL MORALES QUÍLEZ

Parte recurrida: Pilar, Prudencio

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: Celia Cima Daude

SENTENCIA Nº 44/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 2 de febrero de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 618/2021, interpuesto en representación de DON Maximino, como demandado-apelante, representado por la Procuradora Doña Olivia García García y defendido por la Letrada Doña Isabel Morales Quílez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls, en juicio ordinario número 650/2018, al que se opusieron DOÑA Pilar y DON Prudencio, como actores y apelados, con la representación procesal de la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y la defensa de la Letrada Doña Celia Clima Daudé, que se opusieron al recurso, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Prudencio y dña. Pilar contra D. Maximino y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de nueve mil cuarenta euros con veintiún céntimos (9.040,21 €), con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Maximino, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Del recurso se confirió traslado a la parte actora DOÑA Pilar y DON Prudencio, que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las parte, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 2 de febrero de 2023.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- Dedujeron demanda DOÑA Pilar y DON Prudencio como propietarios y arrendadores de la vivienda ubicada en la CALLE000, número NUM000, de LŽEspluga de Francolí, contra el arrendatario, DON Maximino, peticionado la indemnización de la suma de 10.920,26 euros, más intereses, por los desperfectos que se indicaban ocasionados en la vivienda arrendada. Tras recuperar la posesión la parte actora, habiéndose entablado un proceso de desahucio por impago que se declaró terminado en decreto de 9 de enero de 2018, se comprobaron múltiples menoscabos en continente y contenido cuyo importe se pretendía adverar con los presupuestos y la documental fotográfica aportados.

La parte demandada reconoció al contestar la celebración del contrato de arrendamiento y el previo proceso de desahucio. Se sostuvo que la vivienda se entregó en el estado en que se reintegró. Muchas de las carencias y desperfectos que se reclamaban ya estaban presentes al tiempo de comenzar el arriendo y fueron reclamados por el inquilino a los propietarios sin éxito, motivo por el que se decidió dejar de pagar la renta ante la falta de asunción de responsabilidades. En su día la parte arrendadora manifestó que se haría cargo de los desperfectos que reclamaba. Se negó que la parte arrendataria sea responsable de los desperfectos que se imputan y se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

En el acto de la audiencia previa la parte actora manifestó que ampliaba su reclamación a la suma de 12.162,48 euros, al tenerse que asumir la reparación de desperfectos no reseñados inicialmente en la demanda. No se concretaron en el acto de la audiencia previa qué nuevos desperfectos se reclamaban y se presentaron facturas de las obras ejecutadas y justificantes de su pago. La parte demandada se opuso expresamente a esta pretensión ampliatoria de la demanda y nada resolvió expresamente al respecto la Jueza que presidía el acto, admitiéndose los documentos presentados.

La sentencia dictada, tras una exposición doctrinal y en base a la testifical practicada, considera acreditados los menoscabos a que hacen referencia exclusivamente las 5 facturas aportadas en la audiencia previa, por tanto, sin incluir en la condena conceptos reseñados en los presupuestos, pero no contemplados en las facturas. No fue objeto de condena parte de los conceptos del presupuesto del mobiliario de INFUSET aportado como documento 20 de la demanda. De la suma de esas 5 facturas por importe de 9.109,21 euros, deduce la sentencia 150 euros de la factura del Sr. Basilio por el arreglo de una puerta de almacén que no corresponde a la vivienda de autos. Considerando totalmente estimada la demanda, se condena a la parte demandada a la suma de 9.040,21 euros, con imposición de costas al demandado. Obvia la sentencia la condena a los intereses legales peticionados desde la reclamación judicial y tal omisión no fue objeto de petición de complemento, con lo que cabe considerar que se devengaban por ministerio de la ley los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

Recurre en apelación la parte demandada. Se manifiesta la existencia de un error en la valoración de la prueba. El objeto del recurso se basa en la disconformidad con la consideración de que la presunción de culpabilidad del arrendatario deba aplicarse en su integridad. Debe atenderse a la peculiar situación en la que se encuentra el arrendatario, a quien le resulta altamente difícil probar el estado en que se encontraba la vivienda cuando la recibió y cuando la dejó, y de la que no puede aprovecharse la parte demandante. Si se aplicasen literalmente los preceptos del Código Civil los demandantes tendrían derecho a recuperar un piso restaurado y muy distinto del que se entregó al recurrente. Antes del inicio de la relación arrendaticia el inmueble tenía papel decorativo en las paredes, así como una instalación eléctrica de hace unos 20 años, según la declaración del testigo Basilio. Es previsible que el transcurso del tiempo deteriore tales elementos, de cuya restauración debe hacerse cargo la propiedad. No se trata de aplicar con esa literalidad la normativa atinente al caso, sino que l o que procede es constatar si se han producido en lavivienda desperfectos que excedan de lo que es normal en función deluso al que, conforme a lo contratado, se destinó el inmueble. P ues si eldeterioro es el que cabe esperar del transcurso del tiempo en aquelloselementos estructurales e inherentes a la vivienda, no seríaindemnizable el menoscabo, ya que se trataría de algo consentido por la propiedad. La sentencia de instancia no detalla qué desperfectos pueden considerarse indemnizables y por qué, sino que se limita a considerar probada su existencia, hecho que en ningún momento ha sido controvertido entre las partes. No se aportó por la parte actora el acta de lanzamiento, en la que podría acreditarse el estado en que se les entregaba la vivienda. Se muestra disconformidad con la factura extendida por la pintura y trabajos adicionales por la suma de 4.928,99 euros. Un piso que lleva años con el papel decorativo en las paredes es lo que se entregó al arrendatario y no otra cosa. Y la propiedad asumió que el transcurso del tiempo conlleva obviamente que ese papel se fuera descolgando. Se muestra disconformidad con la factura de 894,24 euros. Se muestra disconformidad con la factura de mobiliario de cocina por importe de 415,35 euros y con la suma de 2.443,63 euros de la factura de Miguel al afectar a un mobiliario propio de viviendas antiguas, sin que se haya adecuado a las necesidades de uso actuales y que se ha seguido manteniendo en la vivienda. Por tanto, de las partidas anteriores, que suponen un total de 8.682,21 €, no puede acreditarse un mal uso del arrendatario del que se derive una responsabilidad indemnizatoria. No se acredita el estado del inmueble cuándo fue entregado. Se solicita la estimación del recurso con imposición de costas a la parte apelada.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Imputa con razón el recurso que la sentencia no se ocupa de examinar individualizadamente los daños reclamados y acepta en su conjunto las facturas presentadas. El examen de la documental presentada a las actuaciones permite comprobar que el importe inicialmente reclamado fue de 10.920,26 euros, que se obtenía de la suma de tres presupuestos aportados a la demanda. El primero de pintura por importe de 4.368,10 euros, IVA incluido, extendido por RAMÓN I FRANCESC HERNÁNDEZ, S.L, comprendía trabajos de saneado de paredes en mal estado en las distintas habitaciones y su pintado y saneado de los daños en las 12 puertas de paso (documento 7 de la demanda). El segundo presupuesto aportado como documento 20 y elaborado por INFUSTET por la suma de 2.972,27 euros comprendía la sustitución de los módulos de la cocina, de la pica dañada y de los fogones y sustancialmente la sustitución, aunque también se contemplaba algún trabajo de reparación, de diverso mobiliario de las habitaciones, el comedor y la sala de estar, como mesa, sillas, sofás, tocador o armario. El tercer presupuesto aportado como documento 36 de Don Miguel, por importe de 3.579,89 euros, incluía la sustitución del calentador de agua, de la campana extractora, del aparato de aire acondicionado, de la lavadora, de la nevera, la sustitución de grifería y de plafones y el repaso de la línea eléctrica. Se añadía la mano de obra para la instalación de los electrodomésticos, la fontanería y los trabajos de albañilería.

En el acto de la audiencia previa y como hemos precisado más arriba, la parte demandante amplió su reclamación a la suma de 12.162,48 euros, reseñando, sin ninguna especificación, que se habían tenido que ampliar los trabajos de reparación de los desperfectos causados por la parte arrendataria. Se aportaron 5 facturas. Las 5 facturas sumaban 9.190,21 euros y a ellas se añadía, aunque no lo dijo expresamente la parte actora, el importe del presupuesto de INFUSTET por la suma de 2.972,27 euros. Esta adición ya se presentaba "prima facie" parcialmente improcedente porque se hacía doble reclamación del importe de la sustitución de los muebles de la cocina, concepto tanto contemplado en el presupuesto de INFUSTET al documento 20 de la demanda, como en la factura de BRICO DEPOT aportada a la audiencia previa. Pero, en todo caso, no era en modo alguno procedente la ampliación extemporánea de la demanda ampliando la reclamación en 1.242,22 euros y reseñando que eran reclamables nuevos defectos no peticionados inicialmente. Además, esta ampliación de los pedimentos de la demanda no vino acompañada de un mínimo relato de hechos nuevos y de la justificación de su reclamación. A la ampliación se opuso la parte demandada y nada reseñó en el acto quien presidía la audiencia previa, si bien dio por sentada en sentencia esta ampliación porque condena estrictamente al importe de las cinco facturas aportadas, deducidos solo 150 euros que el testigo Sr. Basilio refirió que correspondían a la puerta de un almacén ajeno a la vivienda de autos.

El art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda (y en la demanda reconvencional) los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y el art. 400 de la LEC marca, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El artículo 426.1 de la LEC reseña que: " En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. Y el artículo 426. 2 de la LEC indica ; También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos." El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Y se añade: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Es evidente que la parte actora en la audiencia previa incurrió en la transgresión del principio de la mutatio libelli ampliando su reclamación en la suma de más de 1.200 euros y reclamando la reparación de nuevos daños no especificados en la demanda por remisión a los presupuestos aportados. Con ello determinó indefensión de la parte demandada que no pudo contradecir en la contestación a la demanda los nuevos desperfectos cuya reclamación se articulaba. Entre los nuevos menoscabos reclamados se incluye la ampliación de los trabajos previstos en el presupuesto de pintura y arreglo de puertas de RAMON I FRANCESC HERNÁNDEZ, pasándose de la suma de 4.368, IVA incluido (documento 7 de la demanda), a la suma de 4.928,99 euros incluidos en la factura que se admite por el Juzgado como integrante del importe de la condena. Deben rechazarse partidas inicialmente no reclamadas en la demanda relativas a limpiar y pintar armarios de la cocina y el baño, lijar y barnizar la puerta de entrada y barandillas y dar una tercera capa a los revestimientos de madera, trabajos que ascienden a la suma de 463,55 euros más IVA.

También debe rechazarse por la misma razón la partida de cambio de los azulejos de la cocina que es un concepto que incluye la factura aportada en la audiencia previa como documento 5 y que está extendida por Don Basilio, primo hermano de la actora. No se dice en la demanda que los azulejos de la cocina debieran cambiarse, pero es que tampoco aparecen menoscabados en la documental fotográfica y no se explica la necesidad de su sustitución.

Si bien hay daños que no se reclamaron la demanda, se incluyen en las facturas estimadas en la sentencia y no procede su reclamación, también hay que advertir que hay menoscabos que sí fueron objeto de reclamación en la demanda y que no estaban contemplados en las facturas en las que se basa la condena y por tanto la sentencia viene a desestimar implícitamente tales conceptos, sin que la parte actora haya combatido tal decisión. Así el presupuesto de INFUSTET aportado como documento 20 de la demanda contemplaba la sustitución o reparación de diverso mobiliario como la mesa o las sillas del comedor, los sofás de la sala de estar, el tocador de la habitación de matrimonio, el tocador o las mesillas de noche de la habitación 1 o el armario de la habitación 2, que son conceptos no incluidos en la reparación o sustitución que contemplan las facturas, (de ahí que la parte actora, en la audiencia previa, sumó al importe de las facturas el citado presupuesto de INFUSTET). Lo cierto es que, repetimos, la sentencia no condena a la reparación de los desperfectos en ese mobiliario y el pronunciamiento de la sentencia no ha sido recurrido ni impugnado por la parte actora, por lo que ha alcanzado firmeza.

TERCERO.- Y debe examinarse, por lo expuesto, la procedencia de los conceptos sí reclamados en la demanda y a los que sí condena la sentencia. Se impugna expresamente por la parte apelante la condena por la factura de pintura de RAMÓN I FRANCESC HERNÁNDEZ, S.L (ya hemos visto que solo es procedente el importe de la reparación y pintura de paramentos y saneado y esmaltado de puertas que estaban inicialmente presupuestados en el importe de 4.368,10 euros con IVA), por la factura de CONSTRUCCIONES ARBÓS por importe de 894,24 euros, por la factura de BRICO DEPOT por importe de 415,35 euros y por la factura de Miguel en la suma de 2.443,63 euros. No es objeto de expresa discusión, ni se argumenta la impugnación en el recurso, la factura de 508 euros por sustitución de frigorífico y lavadora, electrodomésticos de cuyo menoscabo se dio puntual noticia el testigo Miguel. Y así respecto a la nevera indicó que tenía el tubo de gas roto y no funcionaba y rotas también sus estanterías y respecto a la lavadora tenía la puerta arrancada, como es de ver en la fotografía aportada como documento 45. Evidentemente estos desperfectos no se deben a un uso ordinario. Debe pues, prima facie, confirmarse la condena a la suma de 508 euros de sustitución de la nevera y la lavadora no discutida en el recurso y sin que se haya acreditado la posible depreciación a aplicar que implica la sustitución de un elemento ya antiguo por uno nuevo, aunque sea de la misma gama o calidad.

Incumbe verificar ciertas consideraciones previas sobre la regulación normativa y la doctrina en la materia objeto de la demanda principal que es relativa a la reclamación de desperfectos en la vivienda arrendada. Como ha mantenido esta Sala, por ejemplo en sentencias de 2 de junio de 2022, recurso de apelación número 17/2021, de 28 de octubre de 2021, recurso de apelación número 40/2020, en sentencia de 20 de enero de 2022, en recurso de apelación número 202/2020 o en sentencia de 10 de noviembre de 2022 recurso de apelación número 450/2021, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

Como señalan la SAP de Pontevedra, sección 6, del 23 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP PO 2026/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2026 ) Sentencia: 372/2021 Recurso: 342/2021 o la SAP de la Rioja, sección 1, del 15 de julio de 2021 ( ROJ: SAP LO 489/2021 - ECLI:ES:APLO:2021:489 ) Sentencia: 345/2021 Recurso: 359/2020, el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario de la finca en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( STS 13 de junio 1998 y 20 noviembre 1999).

La STS del 17 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 523/2016 - ECLI:ES:TS:2016:523 ) Sentencia: 70/2016 Recurso: 800/2014, indica;

"En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001. ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:

"La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que "El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible".

Aunque debe tenerse en cuenta, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, que el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

Y analizando cada una de las facturas impugnadas en el recurso a que condena la sentencia y comenzando por la factura aportada como documento 1 al folio 87, de la que, como hemos visto, solo puede computarse el importe presupuestado y reclamado en la demanda de 3.610 euros más IVA, esta Sala considera suficientemente justificado este concepto. Así el industrial que elaboró el presupuesto, ejecutó los trabajos y emitió la factura, reseña que había daños en los paramentos que excedían de un uso normal de la vivienda, con golpes y ralladuras. Una de las puertas tenía un agujero que diría que fue causado expresamente y que, en todo caso, no corresponde a un uso ordinario. Ratifica el testigo las fotografías que muestran el estado de los paramentos y las puertas. Las fotografías de los documentos 11, 17 y 18 de la demanda muestran fuertes golpes en las puertas que pueden reputarse intencionados, o debidos, al menos, a un uso negligente. También hay menoscabos evidentes en las paredes no derivados del uso ordinario del inmueble, como puede observarse en los documentos 15 y 19. El testigo Sr Eutimio reseñó en la vista que las fotografías que le fueron mostradas reflejaban el estado de la vivienda antes de la reparación. El presupuesto contempla en las distintas dependencias el saneado de las partes menoscabadas de las paredes con capa de fijador y masilla, como labor previa a la pintura, con lo que se evidencia un menoscabo efectivo de los paramentos. Ciertamente en dos de las habitaciones hay que arrancar el papel pintado, pero según el presupuesto ello no se debe a su necesidad de renovación por antigüedad, sino al daño causado que requiere sanear las paredes. El presupuesto y factura, que consta efectivamente pagada, la testifical del reparador y la documental fotográfica, avalan la procedencia de reconocer la condena a la suma de 4.368,10 euros, excluyendo los conceptos ampliados del presupuesto que se reclamaron extemporáneamente en la audiencia previa. Acreditado el daño, que no fue negado al contestar y partiendo de las presunciones legales de los artículos 1562 y 1563 del Código Civil, sin que se hayan alterado las normas de la carga de la prueba, pues el demandado no ha acreditado que recibiera la vivienda con el estado de las paredes que muestran las fotografías y se adveran cumplidamente daños que exceden del uso ordinario de la vivienda, debe condenarse a su reparación. No consta queja alguna del estado del inmueble al tiempo del inicio del arriendo o durante su vigencia, ni que se dejara de pagar la renta por la situación del inmueble, como se refiere en contestación y la vivienda se presume recibida en buen estado conforme al artículo 1562 del Código Civil. No media tiempo excesivo entre el fin del arriendo posterior al decreto de fin del proceso de desahucio por impago y el presupuesto de reparación. Existiendo menoscabos, que tampoco se niegan expresamente al contestar, en las paredes y puertas que no corresponden al desgaste del uso ordinario, se presume la culpa del arrendatario o de las personas de su casa conforme al artículo 1563 del Código Civil y 1564 del mismo Código y está justificada la condena a abonar por el arrendatario el coste adverado de la reparación.

También debe confirmarse la condena a la factura de 2.443,63 euros emitida por Don Miguel y que consta efectivamente abonada, según justificante bancario aportado. En este sentido el testigo reseña que la factura que ha cobrado al documento 2 presentado en la audiencia previa comprende sustancialmente los mismos conceptos que el presupuesto acompañado a la demanda, pero sin incluir la nevera y la lavadora, que se incorporan en la factura aportada como documento 3 de la audiencia previa y que ya hemos visto que no se discute propiamente en el recurso. También consta que no se incluyó en la factura la campana extractora que aportó el cliente (consta tal elemento en la factura de BRICO DEPOT). La procedencia de la reclamación de conformidad con los artículos 1562 y 1563 del Código Civil, constando el efectivo menoscabo de los distintos aparatos y elementos, que tampoco se niega expresamente por la parte recurrente en el momento preclusivo de la contestación y partiendo de una presunción de entrega del inmueble en buen estado, se evidencia por el presupuesto, la factura, la documental fotográfica y la propia testifical del Sr. Miguel, que descarta que los daños se deban al simple paso del tiempo o al uso ordinario y reseña que los electrodomésticos que sustituyeron a los irreparables eran de la misma gama o calidad que los sustituidos. El presupuesto aportado como documento 36, ratificado en la vista, pone de manifiesto que el calentador a gas era irreparable por un mal uso y tenía piezas rotas. En el acto de la vista el Sr. Miguel refiere que se lo encontró abierto y manipulado. Respecto al extractor de humos, que indica que aportó finalmente el cliente, el presupuesto refiere que no se podía encender por la grasa acumulada. La foto del documento 39 pone de manifiesto su deplorable estado. Respecto a los aparatos de aire acondicionado el testigo Sr. Miguel refiere en juicio, de acuerdo con el presupuesto, que el aparato de aire acondicionado estaba arrancado de la pared y tenía los tubos rotos y reseña el presupuesto que a la unidad interior le faltaba el mando a distancia. La fotografía del documento 43 muestra el menoscabo de la unidad exterior del aparato de aire acondicionado. No era factible la reparación, declara en la vista el industrial, al estar los aparatos descatalogados. La encimera de gas tenía mala combustión y había elementos quemados, manifiesta el testigo. En la fotografía de la misma que se aporta al documento 21 de la demanda se observa que falta la tapa de unos de los quemadores. El presupuesto recoge también la reparación de grifos que producían goteos por el mal uso y la falta de mantenimiento, la actuación sobre los paflones con globos de vidrio rotos como muestran las fotografías de los documentos 47, 48 ,49 y 50 y finalmente el repaso de la línea eléctrica arreglando enchufes arrancados o rotos, siendo claramente ilustrativas de esos daños las fotografías aportadas como documentos 51 y 52 de la demanda. Debe señalarse que el propio presupuesto del Sr. Miguel se extiende por concepto de arreglos a realizar en el piso NUM000 de la CALLE000 NUM000 de LŽEspluga de Francolí por mal uso de los arrendatarios.

También se considera procedente la factura de BRICO DEPOT por importe de 415,35 euros. Además de la campana extractora que instaló el Sr. Miguel y cuyo precio de compra no se incluye en su factura, siendo imputable al arrendatario la necesidad de su sustitución, como hemos visto, se refiere la adquisición de elementos menoscabos que inicialmente estaban contemplados en el presupuesto de INFUSTET como la pica de la cocina que se refiere dañada en el citado presupuesto y así lo muestra la fotografía aportada como documento 22, o los módulos de la cocina, con las puertas claramente menoscabadas, como se refleja en las fotos aportadas como documentos 25 y 26. Se trata de menoscabos acreditados en elementos que se presumen entregados en buen estado y de cuyo menoscabo que no obedece a un uso ordinario y debe responder el arrendatario. Debe acogerse también el importe de esta factura.

Ciertamente se plantea por la parte recurrente que, singularmente respecto a esta factura de BRICO DEPOT y en relación también a la sustitución de elementos por el Sr. Miguel, se trata de reclamar la sustitución como nuevos de elementos que ya eran muy antiguos. Ciertamente a la luz de la documental fotográfica aportada no se puede considerar que el mobiliario instalado fuere especialmente nuevo y tampoco los electrodomésticos que se han sustituido por el Sr. Miguel. En la determinación de la indemnización procedente se han desarrollado muy diferentes posturas, siendo extendida la que, atendido a que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, atiende al valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del siniestro, con lo que indemnizando ese valor real se resarce la pérdida efectivamente sufrida conforme al art. 1106 del Código Civil y se cumple la finalidad de situar el patrimonio afectado a la situación que se encontraría de no haber mediado el siniestro. Por ello se consideran aplicables porcentajes de depreciación al coste de sustitución de los elementos antiguos por nuevos. Esta es la postura que reiteradamente ha mantenido esta Sala, así por ejemplo, en sentencias de 4 de noviembre de 2021, recurso 53/2020, en sentencia del 27 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1118/2018 - Sentencia: 331/2018 Recurso: 774/2017), del 3 de abril de 2018 ( ROJ: SAP T 247/2018 Sentencia: 119/2018 Recurso: 439/2017) o del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1436/2018 - Sentencia: 387/2018 Recurso: 868/2017. Esta última reseña:

"Com hem dit reiteradament, quan es produeix un dany s'ha d'indemnitzar pel valor real que tenien els béns en aquell moment, sense que procedeixi indemnitzar pel valor de reposició o valor a nou dels objectes, excepte que entre les parts hi hagi un contracte que així ho obligui a fer (com sol passar entre asseguradora i assegurat), ja que d'aquesta última manera es produiria en evident enriquiment per part dels perjudicats, al rebre una indemnització superior al dany real que han patit, normalment per tenir els béns una evident depreciació derivada de la seva antiguitat i ús, que fa que el seu valor real no correspongui amb el seu valor inicial o de reposició a nou.

Aquest criteri és aplicable tant quan es substitueixen els béns danyats totalment per uns de nous, com quan es reparen amb peces noves, ja que tals peces noves fan que s'allargui la seva vida útil. La reparació amb peces noves suposa una millora real, per la qual cosa s'ha d'apreciar necessàriament, en fixar la indemnització, una depreciació.

Pel que fa als tercers responsables dels danys, no tenen cap mena d'obligació d'indemnitzar pel valor de reposició o valor a nou dels objectes, sinó pel dany que realment varen causar al perjudicat".

Por tanto, serían aplicables porcentajes de depreciación al coste de adquisición de los bienes que han sustituido a los antiguos, como el aparato de aire acondicionado, la campana extractora, la pica de la cocina, los módulos de la cocina, o el calentador de agua. Sin embargo, corresponde a la parte demandada acreditar el porcentaje de depreciación aplicable y en este caso, no se alegó al contestar la aplicación de depreciación por el uso y antigüedad de los elementos dañados, por lo que el planteamiento es extemporáneo en la alzada de acuerdo con el artículo 456 de la LEC y sobre todo no se ha acreditado el porcentaje de depreciación aplicable, preguntando al menos a los testigos por la antigüedad de los elementos y su posible pérdida de valor por el paso del tiempo, o proponiendo pericial al efecto. Por tanto, no cabe sino acoger el coste de sustitución a nuevo. Ya hemos visto que respecto a la nevera y la lavadora no se discute por la parte apelante la factura de adquisición a nuevo de electrodomésticos que constan de la misma gama que los menoscabados.

Debe significarse también, como parámetro importante para determinar la responsabilidad por las tres facturas que hemos referido y que se impugnan en el recurso, que los daños tan generalizados en los elementos de vidrio de varias lámparas de diversas estancias, como los agujeros en las puertas o los golpes en las paredes, o un aparador desvencijado o el sofá totalmente rajado, apuntan más a la causación intencionada de los daños, que al paso del tiempo y en todo caso son radicalmente incompatibles con uso ordinario.

No debe, sin embargo, acogerse la factura aportada como documento 5 de la audiencia previa emitida por el primo de la actora Sr. Basilio, que no elaboró presupuesto previo que fuera acompañado a la demanda. Ya para comenzar la factura carece totalmente de especificación y desglose en relación a los daños reclamados en la demanda. Ya hemos visto que es improcedente la partida de cambiar los azulejos de la cocina que no se reclamaron en la demanda y además que no constan dañados en la documental fotográfica. El propio autor de la factura reconoció en la vista que comprendía un concepto totalmente ajeno a la vivienda de autos, cual era la reparación de la puerta de un almacén. Dijo que debía deducirse la suma de 150 euros "aproximadamente", pero sin especificar si era de la base imponible o en total. Finalmente se alude en la factura al concepto de " acollar caixes dŽempalmes i caixetins", pudiendo existir duplicidad no esclarecida con las actuaciones en los enchufes que ya presupuestó y facturó el Sr. Miguel. En todo caso, aunque se alcanzara a comprender en la factura la actuación en otra instalación en la que no interviniese el Sr. Miguel, toda vez que es improcedente el cambio de los azulejos y la puerta del almacén y no hay desglose de las partidas de la factura, no cabe sino desestimar la misma en su integridad. No se justifica la procedencia de la factura de 894,24 euros a que condenó la sentencia.

Por tanto, determinando la procedencia de la parte de la factura de RAMÓN I FRANCESC HERNÁNDEZ, S.L ya contemplada en el presupuesto acompañado a la demanda de 4.368,10 euros, la factura de Don Miguel de 2.443,63 euros, la factura de compra de la lavadora y el frigorífico de 508 euros y la factura de BRICO DEPOT por importe de 415,35 euros, sin que esta Sala pueda condenar a conceptos incluidos en el presupuesto aportado como documento 20 que no se incluyeron en las facturas porque la sentencia no condena a los mismos y la parte actora no ha recurrido el fallo, resulta el importe total de 7.735, 08 euros.

Debe estimarse parcialmente el recurso reduciendo la condena a la indicada suma, con devengo de los intereses del artículo 576 de la LEC, pues la sentencia omite la condena por los intereses legales desde la interposición de la demanda que también se reclamaban y no se ha solicitado su complemento por la parte actora, ni recurrido el fallo.

CUARTO.- Interesa la parte recurrente la estimación del recurso con expresa condena en costas a la parte adversa. Lo cierto es que la sentencia de primera instancia impuso las costas a la parte demandada considerando erróneamente estimada íntegramente la demanda, pese a que se rebajó el importe de la condena en más del 12 % de la cantidad inicialmente peticionada en el escrito rector. Concretamente se reconoció el 82,78 % del importe inicialmente reclamado. Y, es más, aceptada implícitamente la ampliación de la reclamación que se verificó por la parte actora en la audiencia previa a una condena de 12.162,48 euros, porque se ha condenado en base a facturas que implican la aceptación de esa ampliación, la condena final suponía una rebaja sustancial de lo peticionado en la audiencia previa concediendo el 74,32 % del importe reclamado en dicho acto. Conforme ha venido sosteniendo reiteradamente esta Sala, ello suponía en todo caso una estimación parcial que implicaba que no se impusieran las costas a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC . En Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27 de octubre de 2.011, se resolvió en el siguiente sentido: "TERCERO: ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado". Este criterio ha sido acogido en sentencias recientes de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona como la sentencia del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAPT 1625/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1625 ) sentencia: 487/2022, Recurso: 748/2020, la sentencia del 16 de junio de 2022 ( ROJ: SAP T 1047/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1047) Sentencia: 347/2022, Recurso: 767/2020 o la sentencia del 19 de mayo de 2022 (ROJ: SAP T 1000/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1000 ) Sentencia: 280/2022, Recurso: 696/2020.

Pero, en todo caso, al margen de la incorrección de la condena en costas aunque se confirmase la condena pecunaria de la sentencia de primera instancia, esta Sala ha rebajado aún más la condena procedente respecto a los 10.920,26 euros inicialmente peticionados (ya hemos visto la improcedencia de la ampliación de la reclamación de la demanda), rebaja muy superior al límite del 12 % comentado y por tanto la estimación de la demanda es parcial y no deben imponerse las costas de la primera instancia al demandado de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Maximino contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls en juicio ordinario 650/2018 y se verifican los siguientes pronunciamientos:

SE REVOCA parcialmente la indicada sentencia y estimando parcialmente la demanda deducida por DOÑA Pilar y DON Prudencio, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Maximino a pagar a la parte actora la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (7.735, 08 €), con devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el pago y sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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