Sentencia Civil 108/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 108/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 709/2021 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100111

Núm. Ecli: ES:APT:2023:316

Núm. Roj: SAP T 316:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208109355

Recurso de apelación 709/2021 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 279/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012070921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012070921

Parte recurrente/Solicitante: Salome

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a: GLORIA PARIS CRUXENT

Parte recurrida: CIMENTADOS3, SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL)

Procurador/a: FRANCESC FRANCH ZARAGOZA

Abogado/a: LEYRE ANSORENA GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 108/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 2 de marzo de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 709/2021, interpuesto por representación de DOÑA Salome, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por la Letrada Doña Gloria Paris Cruxent, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de El Vendrell, en juicio ordinario 279/2020, al que se opuso CIMENTADOS3, S.A.U, como demandada-apelada, representada por el procurador Don Francesc Franch Zaragoza y defendida por el letrado Doña Leyre Ansorena Gutiérrez, se dicta la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de dona Salome frente a Cimentados 3, S.A. y, en consecuencia:

1.- Declaro que doña Salome ostentaba la condición de precarista sobre el trastero número NUM000, ubicado en el conjunto residencial " DIRECCION000", bloque NUM001, de El Vendrell, con frente a la CALLE000, números NUM002- NUM003, a la CALLE001, números NUM004- NUM005 y a la CALLE002, números NUM006- NUM002 (finca registral número NUM007 del Registro de la Propiedad número 3 de El Vendrell).

2.- Absuelvo a Cimentados 3, S.A. de los demás pedimentos cursados en su contra.

3.- No efectúo expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Salome en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de CIMENTADOS3, S.A se formuló oposición y también impugnación de la sentencia recurrida.

Por la apelante principal se manifestó oposición a la impugnación deducida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 10 de septiembre de 2021 y personadas las partes apelante y apelada e impugnante, no constituido por CIMENTADOS3, S.A.U, el depósito requerido para impugnar la sentencia, en diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2021 se requirió a la parte impugnante la acreditación de su constitución, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, se tendría por desierto el recurso. No verificado ingreso del depósito, ni realizada manifestación alguna por la parte impugnante, en decreto de 3 de noviembre de 2021, corregido por decreto de 3 de enero de 2022, se declaró desierta la impugnación interpuesta por la representación procesal de CIMENTADOS3, S.A.U, teniendo la misma la condición exclusiva de apelada, con imposición a la misma de las costas de la impugnación.

Se ha señalado deliberación votación y fallo para el día 2 de marzo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de este proceso la actora, DOÑA Salome, interpuso demanda de responsabilidad extracontractual fundamentada en el artículo 1902 del Código Civil contra CIMENTADOS3, S.A.U, basada en el desalojo ilícito del trastero número NUM000, radicado en la planta NUM008 del Conjunto Residencial DIRECCION000, Bloque NUM001, con frente a las CALLE000 NUM002- NUM003, a la CALLE001 NUM004- NUM005 y a la CALLE002 NUM006- NUM002 de la localidad El Vendrell. Se expuso en la demanda que la actora y su marido eran titulares de una vivienda, una plaza de aparcamiento y un trastero en esa urbanización, si bien motivada por el impago del crédito hipotecario concertado con CAJAMAR CAJARURAL, concertaron una compraventa el 5 de abril de 2017 por la que transmitieron el dominio de las tres fincas a CIMENTADOS3, S.A.U y en la misma fecha y manteniendo la posesión material efectiva de las fincas, concertaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda (no sobre el trastero). La actora y su marido mantuvieron, pues, sus enseres en el trastero. El 9 de mayo de 2020 la parte demandada sin autorización, ni previo aviso y al margen de los cauces legales, procedió a vaciar el trastero y retirar los bienes que se relacionaron en el hecho sexto de la demanda, que la parte actora no ha podido recuperar. Se terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

1 - SE DECLARE que doña Salome poseía en precario la finca URBANA. ENTIDAD NÚMERO NUM009, en planta NUM008. Trastero número NUM000, que forma parte del Conjunto Residencial DIRECCION000, bloque NUM001, de El Vendrell, con frente a la CALLE000, NUM002 - NUM003, a la CALLE001 número NUM004 - NUM005 y a la CALLE002 número NUM006- NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad 3, al Tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM012, finca NUM007

2 - SE CONDENE a CIMENTADOS3, SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL) a restituir a doña Salome todos los bienes depositados en el trastero y que fueron desalojados de forma unilateral por la demandada y que vienen expresados en el Hecho Sexto de demanda.

3 - Subsidiariamente para el caso que sea imposible la restitución total de los muebles, SE CONDENE CIMENTADOS3, SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL) a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (17.637 euros) en concepto de daños y perjuicios, y si la restitución es parcial se descueste el valor del bien entregado del total de la indemnización.

4 - SE CONDENE a CIMENTADOS3, SA (SOCIEDAD UNIPERSONAL) al pago de las costas.

La parte demandada se opuso a la demanda considerando que la situación de la parte demandada respecto a la finca no podía considerarse como precario, pues no se había cedido la posesión. La demandada, que sí ordenó el desalojo del trastero y cambió la cerradura del mismo para limpiarlo y poder venderlo, entendió que los objetos habían sido abandonados e incurrió en una confusión. Los objetos depositados en el trastero tenían escaso valor económico y no se aceptaba la preexistencia de todos y cada uno de los bienes que se relacionaban en la demanda, ni la valoración que se atribuía de los mismos. Se realizaba una valoración genérica sin aportar ninguna acreditación. Se interesaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia considera acreditado que la actora poseía el trastero como precarista. También considera que existió culpa de la demandada al desalojar unilateralmente el trastero. Si bien desestima tanto la acción principal de condena a entregar los bienes, como la subsidiaria de indemnización de su valor determinado en la demanda en la suma de 17.637 euros, pues reseña que no está acreditada la preexistencia de los bienes, pues aunque el testigo que realizó el desalojo y declaró en la vista reconoce que había algunos de ellos, respecto a gran parte de los reclamados no manifestó tener recuerdo alguno y respecto a otros negó categóricamente su presencia en el trastero, no pudiendo presumirse que estuvieran en el trastero todos y cada uno de los objetos reseñados en la demanda. Tampoco es posible la condena a la entrega ya que los objetos fueron tirados a un vertedero y en orden a la pretensión indemnizatoria porque no puede considerarse acreditada la valoración de los bienes, al no apoyarse en ninguna prueba pericial que justifique por qué atribuye a cada bien un valor concreto y que distinga el valor nominal de dichos bienes y su valor real, tras tomar en consideración la depreciación por el paso del tiempo. Por todo lo expuesto no puede estimarse la demanda, pese a acreditarse que la demandada realizó una acción culposa causante de un daño, y es que no puede condenarse a la demandada a restituir unos bienes cuya concreta preexistencia no se acredita -al menos no en toda su extensión-, ni tampoco puede condenársele a indemnizar su valor en metálico, sin existir prueba alguna que determine dicho valor.

Recurre la parte actora la sentencia dictada tanto en la falta de condena a entregar los bienes depositados en el trastero, como la desestimación de la condena a indemnizar los daños y perjuicios por no quedar acreditado el valor, en los términos que seguidamente veremos y se interesa se revoque el fallo y se condene a la parte demandada a restituir a la actora todos los bienes expresados en el hecho sexto y para el caso de que no sea posible la restitución a indemnizar a la parte actora en los daños y perjuicios producidos, con la imposición de las costas.

Se opuso la parte demandada al recurso e impugnó la sentencia en orden a la consideración de la actora como precarista. Si bien se declaró desierta la impugnación al no efectuarse la consignación precisa para impugnar pese al requerimiento efectuado con apercibimiento.

SEGUNDO.- Dedujo la parte una acción de responsabilidad extracontractual por el vaciado del trastero numerado como NUM000 en que estaban depositados enseres de su propiedad y de su marido y radicado en la planta sótano del Conjunto Residencial DIRECCION000, Bloque NUM001, de El Vendrell. Es abundante la Jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual que nace del art. 1.902 del Código Civil, cuales son: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.

Se ha destacado siempre en materia de responsabilidad extracontractual la necesidad de que el actor pruebe el nexo causal entre la conducta del agente y el daño causado, daño que debe estar puntualmente acreditado. En este sentido señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, " constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..., el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba... Es preciso la existencia de una prueba terminante,... sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ..." La jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe quedar cumplidamente acreditada y no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 19 y 2 de abril de 1988).

En el caso de autos, toda vez se declaró desierta la impugnación deducida por CIMENTADOS3, S.A.U, contra la sentencia dictada en orden a declarar que la demandante tenía la condición de precarista en la posesión del trastero número NUM000 arriba mencionado, tampoco constan impugnados en la alzada algunos de los presupuestos para el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual reclamada. Así son hechos incólumes en esta alzada que por orden de CIMENTADOS3, S.A.U, se procedió al vaciado del trastero número NUM000 que se hallaba en posesión de la actora como precarista, retirando los bienes de su propiedad y su marido que se encontraban en su interior y este desalojo efectuado por la parte actora de propia autoridad fue ilícito, pues debía haberse impetrado el auxilio de la autoridad judicial y la acción fue culposa. Tenemos, pues, una acción culposa de la demandada que genera causalmente la desposesión de los objetos copropiedad de la actora que se hallaban en el interior del trastero.

La cuestión a dilucidar es si puede condenarse, como pretendió la parte actora, a CIMENTADOS3, S.A.U a restituir a la demandante los bienes que, según se alega, estaban depositados en el trastero y se incluyen en la dilatada relación del hecho sexto de la demanda y, en caso de que sea imposible la restitución de los bienes, está acreditado el daño y su cuantía y debe indemnizarse a la parte actora en la suma de 17.637 euros si la falta de restitución fuese total, importe del que, según se pide, debería descontarse el valor de los bienes que se restituyan.

La sentencia desestima la pretensión de condena de restitución de los bienes al considerar acreditado que la parte demandada ya no se encuentra en posesión de los mismos y, en definitiva, la restitución es imposible porque los bienes se trasladaron a un vertedero. E impugna la parte apelante este pronunciamiento con el argumento de que una cosa es la obligación de entregar y otra es el cumplimiento de la obligación de entregar. La pérdida o destrucción de la cosa que esté obligado a entregar el deudor solo le libera cuando se perdiere o destruyere sin su culpa y en este caso media culpa de CIMENTADOS3, S.A. La falta de posesión de los bienes no libera al deudor de entregarlos y debe ser condenado a ello y si hay una imposibilidad objetiva de entregarlos debe acudirse al artículo 701 de la LEC, de manera que la falta de entrega se sustituye por la indemnización de daños y perjuicios que se fija de acuerdo con los artículos 712 y siguientes de la LEC, pudiendo acompañarse los documentos y dictámenes oportunos para determinar el valor de los bienes. No corresponde al Juez, indica la parte apelante, valorar y decidir en fase declarativa si los bienes pueden o no ser entregados, sino condenar a su entrega. También se impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la falta de acreditación de la preexistencia de todos los bienes relacionados en la demanda, siendo que el testigo reconoció que existían en el trastero ciertos de los bienes relacionados en la demanda, respecto de otros se puede deducir su preexistencia de las fotografías aportadas y, toda vez había varias cajas y bolsas, puede presumirse que otros bienes, relacionados de buena fe por la parte actora, estaban en su interior.

Debe destacarse que fue la propia parte actora la que dedujo en la demanda dos acciones, una con carácter principal pretendiendo la condena a entregar los bienes relacionados en el hecho sexto de la demanda y, para el caso de que fuese imposible la restitución material (hecho séptimo de la demanda y pedimento 3º del suplico de la demanda), se indemnizasen los daños y perjuicios por el valor determinado en la demanda de tales bienes que se cifraba en 17.637 euros, valorando uno por uno. Por tanto, planteó que se pudiese dilucidar en juicio declarativo si la restitución era o no posible y para el caso de que no fuese posible se ejercitaba una pretensión de indemnización peticionando el valor de los bienes perdidos que se fijaba unilateralmente por la parte demandada. No se pidió solo la condena a restituir, sino la condena a restituir y, si esta no era posible, la condena a indemnizar el valor de los efectos.

En juicio declarativo quedó perfectamente acreditado que la restitución de la posesión de los bienes que había en el trastero no era posible porque habían sido depositados en el vertedero. Así lo declaró varias veces el testigo Vidal reseñando que todo lo tiraron al vertedero, que depositaron los objetos en el camión y lo tiraron todo al vertedero, menos unos focos que reputó destinados a un cultivo no lícito y que no se incluyen en la relación de efectos del hecho sexto de la demanda, que se arrojaron al contenedor de enfrente de la vivienda. Y si la restitución se prueba imposible en la vista (ya decía la parte demandada que no pudo recuperar los efectos) y si se advera que la parte demandada no tiene la posesión de los efectos, ni la tendrá en el futuro en la medida que es absolutamente inimaginable que puedan recuperarse bienes concretos de un vertedero, ningún sentido tiene la condena a la restitución con carácter principal y debe atenderse a la petición de condena pecuniaria deducida subsidiariamente en la propia demanda. No es atendible el argumento de la parte recurrente de que debe condenarse en todo caso a restituir, sin pronunciarse sobre si es factible tal restitución en fase declarativa y en el caso de se constate que no es posible la entrega en el proceso ejecutivo, liquidar la indemnización de daños y perjuicios, pudiéndose en ese momento presentar documentos o informes. Pretende, en suma, la apelante la aplicación del artículo 701 de la LEC, reseñando el apartado 3 de ese artículo, respecto a la condena a entregar bienes muebles determinados, que, cuando en ejecución no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria, que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes. Pero no cabe deferir al momento de la ejecución la determinación de si la entrega es o no posible, pues ya articuló en la propia demanda la acción indemnizatoria para el caso de que esa entrega no fuera posible y se ha demostrado imposible. Falta un presupuesto que menciona la propia parte actora para el éxito de la acción principal de la condena a entregar, esto es, que la entrega sea posible, pues ningún sentido tiene que se condene a una obligación de imposible cumplimiento. De no entrar a examinar el Juez la acción ejercitada subsidiariamente en la demanda cuando no cabe estimar la acción principal, pecaría de incongruencia omisiva. No resulta aplicable el artículo 701 de la LEC porque no es procedente la condena de dar y hay que entrar a examinar la acción de daños y perjuicios. Tiene plena facultad el Juez para resolver sobre todas las acciones deducidas en vía declarativa. No puede pretender la parte recurrente, por la vía de la pretendida aplicación del artículo 703.3 de la LEC, liquidar una compensación pecuniaria por la pérdida de bienes presentando en ejecución informes y documentos que debió presentar en el juicio declarativo, subsanando así indebidamente la falta de prueba que precisamente le reprocha la sentencia.

Pero es que, además, tampoco era factible condenar a restituir todos y cada uno de los bienes que se incluyen en la relación aportada en el hecho sexto de la demanda, ni indemnizar su valor, pues de gran parte de ellos no se advera su preexistencia en el interior del trastero, ni se identifican desde luego en las fotografías del habitáculo o de la caja del camión que efectuó el traslado en que se observan gran cantidad de enseres, inidentificables muchos de ellos y varias cajas de contenido desconocido. Y correspondía a la parte actora acreditar cumplidamente tal preexistencia como hecho constitutivo de su pretensión de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC, pues a la parte demandante corresponde la prueba del daño en este caso manifestada en la pérdida de objetos. No se presentó factura o albarán alguno que adverase la adquisición de los bienes. Tampoco fotografías de esos bienes en poder de la familia. No se aportó testigo alguno para acreditar su preexistencia. Y ningún valor probatorio tiene la mera relación de bienes que incluye la demanda. No puede establecerse la conclusión que pretende la parte apelante de que, como había cajas y no se sabe lo que había en su interior, debe inferirse que las cajas contenían los objetos reclamados. No existen bases para entender concurrente una prueba indiciaria, máxime cuando hay muchos objetos reclamados que el testigo niega directamente que existieran en el trastero, como por ejemplo un acuario por el que se reclama la cifra de 1.300 euros.

En este sentido se cuenta principalmente con la declaración del testigo Don Vidal, que participó con otro compañero en el vaciado del trastero y el traslado de los objetos que se encontraban en el mismo a un vertedero y fue propuesto por la propia parte actora. Él mismo leyó en presencia judicial la larga lista de objetos que incluyó el hecho sexto de la demanda y respecto de la mayor parte de ellos, o negó categóricamente que se hallaran en el trastero, o no recordó que se encontraran en el mismo, o no los vió, aunque no descartó que se pudiesen hallar en unas cajas que no se llegaron a abrir, salvo una que se encontró con ropa. En otros limitados casos sí que se reconoce la existencia de objetos, pero no se confirma que hubiera el número de efectos que se indican en la relación de la demanda y en algún caso se destaca su mal estado. Así si bien se reclaman 4 máquinas de cortar azulejos, el testigo reseña que había dos, una tenía partida la guía y a la otra le faltaba la punta; si bien se reclaman dos batidores industriales, declara Don Vidal que solo había solo uno y le faltaba la barilla ( a pesar de que la parte apelante reseña que en las fotografías del trastero aportadas por la demandada sí puede apreciarse la existencia de la barilla, la Sala no puede apreciar su existencia); respecto a la partida que se refiere como recambios de grifería, el testigo manifiesta que había algún grifo usado; en orden a las 4 baterías de coche que se reclaman, el testigo sí reseña que vió alguna batería, pero no puede afirmar que fueran cuatro; sí que había una caldera (parece una contradicción en la demanda que se diga que era eléctrica y al mismo tiempo de gas), pero reseña que estaba quemada; sí había 4 ruedas de coche, aunque no puede precisar el testigo si eran de BMV e indica que estaban muy desgastadas; confirma que había una escalera de hierro para subir al altillo; sí había dos estanterías de PVC y respecto a las estanterías de madera solo puede confirmar que había unas maderas; había botes de pintura, pero estaban prácticamente vacíos; había maletas, pero no puede precisar si eran en número de 6, que son las reclamadas; sí confirma la existencia de un carrito de bebé y de ropa de niño que vió en una de las cajas y sí confirma la existencia de una tabla de surf de corcho. Junto a esta relación limitada de objetos que confirma el testigo, del visionado de la fotografías cabría añadir por la Sala dos ruedas de bicicleta que aparecen en las imágenes.

La condena a restituir o a indemnizar el valor debería, pues, circunscribirse exclusivamente a los objetos que acabamos de mencionar y cuya preexistencia corroboró el testigo (algunos sí se distinguen también en las fotografías). Debe precisarse que algunos objetos a que se refiere la parte apelante en el recurso, como una cuna o un ventilador, no fueron incluidos en el listado de objetos reclamados y no cabría en ningún caso la condena a su restitución o la indemnización de su valor, pues implicaría una transgresión de la prohibición de la mutatio libelli. Las lámparas a que se refiere el testigo y que fueron arrojadas a un contenedor, tampoco se reclamaron en la demanda, pues, según lo referido por el testigo no se trata evidentemente de los focos de BMW 318 que fueron incluidos en la lista del hecho sexto de la demanda.

Pues bien, limitada solo una posible condena a restituir los objetos mencionados por el testigo (más las ruedas de bicicleta que no recordaba haber visto el mismo y aparecen en las fotografías), ya hemos analizado que no es factible la condena a restituir como acción principal porque, no solo la demandada no es poseedora, sino porque los objetos se han perdido irremediablemente. Y, por tanto, solo es factible la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida exclusivamente de los objetos mencionados cuya preexistencia se acredita. No debe olvidarse que la parte demandada al contestar negó la preexistencia de los objetos y a la parte actora correspondía haber articulado prueba al respecto en la audiencia previa, lo que omitió realizar.

TERCERO.- Y respecto a la acción ejercitada subsidiariamente en la demanda para que se indemnice el valor de los objetos, partiendo solo, como hemos dicho, de aquellos cuya preexistencia estaba acreditada, debe compartirse el acertado criterio del Juzgador de Instancia de que no cabe condena a cantidad alguna. En este sentido la parte actora asignó el valor que tuvo por conveniente como coste de sustitución a cada uno de los bienes que consideraba perdidos, pero en modo alguno acreditó este valor, prueba que le incumbía realizar, pues a la parte demandante no solo le correspondía acreditar el daño, la pérdida de cada uno de los objetos, sino la cuantía, el valor real de esos objetos. Y en modo alguno puede considerarse acreditado el valor reclamado por el hecho de que se incluya en una relación verificada por la parte actora. No se acredita con documento alguno el coste de adquisición, lo que ciertamente se antojaba difícil respecto a objetos depositados en un trastero, pero la dificultad de la prueba no debe tornarse en condena injustificada de la parte demandada. Pero, principalmente, no se propuso una pericial para determinar un posible valor real de los bienes al tiempo de su pérdida, al margen de que la relación de bienes, en algún caso excesivamente genérica o indeterminada, sin indicar marca o modelo o reseñando conceptos tan inespecíficos como ropa de niño, dificulta también la asignación de un valor.

No puede cifrar la corrección del importe reclamado por cada uno de los objetos reclamados la manifestada buena fe al comprobarse que respecto de parte de los reclamados sí se ha demostrado la preexistencia. Debe decirse que de la mayor parte de los reclamados no se probó tal preexistencia y en todo caso una cosa es que se demuestre la pérdida de un objeto y otro que se pruebe la cuantía de la indemnización por su pérdida. No es factible que quede la liquidación de indemnizar los daños y perjuicios por los objetos que se prueban perdidos al trámite de ejecución de sentencia. Como hemos venido repitiendo, la parte demandante ya ejercitó en vía declarativa la acción de indemnización determinando la condena pecuniaria procedente por todos y cada uno de los objetos e incluso reseñando que si alguno se restituía se descontase ese importe de la indemnización final. Lo que pasa es que no ha prosperado la acción en el modo en que se ejercitó en vía declarativa y no puede pretender la parte apelante tener una segunda oportunidad procesal por aplicación del 701.3 en su remisión a los artículos 712 y siguientes de la LEC, para articular en vía ejecutiva la prueba que no articuló en fase declarativa del proceso, principalmente con la aportación de una pericial que pudiera someterse a contradicción.

Pero es que, a todas luces, la pretensión indemnizatoria se muestra en ocasiones desorbitada al parecer de esta Sala en la medida en que se pretende la indemnización como valor a nuevo de bienes que estaban arrumbados de la forma que muestran las fotografías en un trastero y que el testigo describe como usados y, en otros casos, con defectuosidades o menoscabos que permitirían sostener un valor ínfimo o nulo. Así las ruedas estaban desgastadas ( se reclaman 3.000 euros por ellas), a la única mezcladora existente le faltaba la barilla (se piden 500 euros por dos mezcladoras) , una cortadora de azulejo tenía la guía rota y otra le faltaba la punta para cortar (se piden 1.000 euros por cuatro cortadoras) y la caldera estaba quemada (se piden 950 euros por su pérdida).

No existe el más mínimo intento de reclamar un valor real, que es el indemnizable, no el valor a nuevo. En la determinación de la indemnización procedente se han desarrollado muy diferentes posturas, siendo extendida la que, atendido a que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, atiende al valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del siniestro, con lo que indemnizando ese valor real se resarce la pérdida efectivamente sufrida conforme al art. 1106 del Código Civil y se cumple la finalidad de situar el patrimonio afectado a la situación que se encontraría de no haber mediado el suceso dañoso. Por ello se consideran aplicables porcentajes de depreciación al coste de sustitución de los elementos antiguos por nuevos. Esta es la postura que reiteradamente ha mantenido esta Sala, así por ejemplo, en sentencias del 27 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1118/2018 - Sentencia: 331/2018 Recurso: 774/2017), del 3 de abril de 2018 ( ROJ: SAP T 247/2018 Sentencia: 119/2018 Recurso: 439/2017) o del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1436/2018 - Sentencia: 387/2018 Recurso: 868/2017. Esta última reseña:

"Com hem dit reiteradament, quan es produeix un dany s'ha d'indemnitzar pel valor real que tenien els béns en aquell moment, sense que procedeixi indemnitzar pel valor de reposició o valor a nou dels objectes, excepte que entre les parts hi hagi un contracte que així ho obligui a fer (com sol passar entre asseguradora i assegurat), ja que d'aquesta última manera es produiria en evident enriquiment per part dels perjudicats, al rebre una indemnització superior al dany real que han patit, normalment per tenir els béns una evident depreciació derivada de la seva antiguitat i ús, que fa que el seu valor real no correspongui amb el seu valor inicial o de reposició a nou".

En este caso, aunque puede afirmarse que la actora sufrió la pérdida de los objetos cuya preexistencia se ha concretado y otros que no hay llegado a determinarse en el proceso como los reclamados, no ha acreditado la cuantía del perjuicio sufrido que reclamaba o incluso, respecto a alguno de los objetos de preexistencia acreditada, haber sufrido algún daño indemnizable porque los objetos tuvieran algún valor económico cuantificable del que la parte demandada debiera responder.

Ya señala desde antiguo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, del 11 de febrero de 1993 ( ROJ: STS 19083/1993 - ECLI:ES:TS:1993:19083 ) que: " El daño indemnizable ha de ser cierto y la prueba de su realidad corresponde a quien reclama su indemnización, sin que pueda admitirse la existencia de perjuicios puramente hipotéticos o eventuales".

Establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 28 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2580/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2580 ) Sentencia: 456/2021 Recurso: 3704/2018, que no se infringen las reglas de la carga de la prueba al atribuir a la parte actora las consecuencias de la falta de prueba del daño, toda vez que es un requisito indeclinable para la existencia de responsabilidad civil cuya justificación, como hecho constitutivo de la pretensión resarcitoria, corresponde demostrarlo a quien reclama, en este caso a la demandante.

Y así señala la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1, del 28 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP LO 536/2019 - ECLI:ES:APLO:2019:536 ) Sentencia: 439/2019 Recurso: 258/2019, que las normas legales sobre la carga de la prueba que rigen en el proceso civil ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) imponen a la parte demandante la prueba de la cuantía del daño y añade: "Nos encontramos pues ante una absoluta falta de prueba de la cuantía del daño que impide acudir a moderación alguna, que no sería tal, sino una minoración arbitraria de la indemnización solicitada. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de mayo de 2012 dice: "Sobre este particular hemos de decir que es obligación de la parte demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), entre los que se encuentra la prueba del daño sufrido y el "quantum" de su reclamación, no pudiendo fijarse este con criterios de pura arbitrariedad". En el caso enjuiciado ante tal falta de prueba de la cuantía del daño causado, correspondiendo a la parte actora su acreditación conforme el reparto de la carga probatoria establecido en el artículo 217 de la Lec , la pretensión indemnizatoria debe de ser rechazada, como acertadamente ha razonado la juez a quo en la sentencia de instancia".

Deben, pues, desestimarse los motivos de recurso de la apelante principal y confirmarse la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la condena en costas de la alzada a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Salome contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario número 279/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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