Sentencia Civil 167/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 183/2023 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ

Nº de sentencia: 167/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100133

Núm. Ecli: ES:APT:2024:426

Núm. Roj: SAP T 426:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120208239242

Recurso de apelación 183/2023 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 505/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012018323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012018323

Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso, Elisa

Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo, Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: José Alberto Subías Opi, Vicente Luis Sagrera Vilaplana

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 167/2024

ILMOS. SRES.

Presidente:

Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados:

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

Dª Raquel Marchante Castellanos

Tarragona a 20 de marzo de 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 183/23 frente a la sentencia de fecha 15/12/21 recaída en el procedimiento de divorcio nº 505/20, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, a instancia de D. Fructuoso, como parte demandante-apelante e impugnada, y Dña. Elisa como parte demandada-apelada e impugnante, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia antes señalada complementada por auto de fecha 16/06/22, tras los correspondientes fundamentos de derecho, fijaba a favor de Dña. Elisa, en concepto de indemnización por razón del trabajo, 200.000 euros al tiempo que consideraba que no procedía establecer pensión compensatoria alguna a favor de la misma en atención a que la indemnización concedida evitaba la existencia de cualquier desequilibrio patrimonial.

SEGUNDO. - Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes .

1.1.- Frente a la concesión de la indemnización por razón de trabajo concedida, D. Fructuoso se erige en apelación haciendo las siguientes manifestaciones:

A.- En primer lugar, entendía que no concurrían los requisitos necesarios para la concesión dado que Dña. Elisa en modo alguno había tenido una dedicación sustancialmente superior a la que familia que el Sr. Fructuoso. Dado que la Sra. Elisa había trabajado siempre, ocupándose de las tareas domésticas y del cuidado de los hijos personal contratado a tal efecto a tiempo completo.

B.- Igualmente, de forma subsidiaria entendía que el cómputo patrimonial realizado no era el adecuado y que se había realizado mediante una "valoración ponderada" sin mayor detalle y por los siguientes motivos:

i.- Que el patrimonio empresarial del Sr. Fructuoso era continuación de la empresa " DIRECCION000" propiedad de su familia paterna y que de conformidad con la SAP de Tarragona nº 547/21 de fecha 28/07/2021, " No puede agregarse el valor de la empresa porque es continuación de su actividad constructiva como autónomo".

ii.- Que la sentencia realiza una "valoración ponderada" de las empresas "Aerokrane Tarragona, S.L" y " DIRECCION001", ésta última en situación concursal. Añadía que tampoco se valoraba la situación del concurso de persona física de D. Fructuoso.

iii.- Entendía que procedía la exclusión de la valoración de la empresa "Ziplax Europa" dado que la misma era ajena al Sr. Fructuoso.

iv.- Exponía que no se había valorado que el Sr. Fructuoso donó a la demandada dos terrenos sobre los que se construyó la vivienda familiar, sobre la que además la demandada ostentaba el 50% de la propiedad. En cuanto a la valoración realizada, tomaba los parámetros aplicados por el perito de la parte adversa y fijaba el valor al momento de la extinción de la convivencia en 216.230,40 euros.

Por esos mismos argumentos, en respuesta a la impugnación formulada por la Sra. Elisa, entendía que tampoco podía sustentarse la concesión de pensión compensatoria alguna.

C.- Sobre la vivienda habitual la sentencia de primer grado atribuía el disfrute de la vivienda familiar a Dña. Elisa hasta la transmisión de la misma, acordando que la venta se realizaría en ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 552-11 del CCC. Sobre ello, la parte apelante entiende que debe prevalecer el contenido del convenio alcanzado notarialmente por las partes el 29 de noviembre de 2000 en el que se establecía que para el caso de separación o divorcio las partes convenían que poner la vivienda en cotitularidad a la venta en el plazo de seis meses desde la separación o el divorcio.

1.2.- Dña. Elisa impugna la sentencia solicitando la concesión de una pensión compensatoria de 2.000 euros mensuales durante un periodo de 15 años al entender que concurrían los requisitos necesarios para ello, al margen de la concesión de la indemnización por razón de trabajo concedida en la sentencia de primera instancia.

1.3.- Ambas partes rechazaron respectivamente los motivos objeto de la apelación como de la impugnación.

SEGUNDO. - Motivos de oposición . Se circunscribe en analizar si procede o no fijar una indemnización por trabajo a favor de la Sra. Elisa, y en su caso, la cuantía de la misma. Igualmente, la prevalencia de lo acordado por las partes respecto a la venta de la vivienda en común ante notario en fecha 29 de noviembre de 2000.

En cuanto a la impugnación, determinar si la demandada puede ser acreedora o no de una pensión compensatoria a su favor.

TERCERO. - Decisión de la Sala .

3.1.- Compensación económica por razón de trabajo. - Artículo 232.5 del CCC, dispone lo siguiente:

"1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro , tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación , teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6 . Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería".

3.1.1.- Presupuesto. - Tal y como ha quedado indicado en el precepto anterior, para que alguna de las partes pueda ser acreedora de una compensación por el trabajo es necesario que una de las partes haya contribuido sustancialmente más que la otra a las tareas domésticas y cuidados de los hijos. En el caso de autos, Dña. Elisa estuvo de excedencia un año y medio y 8 años trabajando a jornada reducida, volviendo a trabajar de forma plena desde el 2014. No es controvertido que en la vivienda familiar siempre ha trabajado personal contratado a tiempo completo con la finalidad de atender la casa y el cuidado de los hijos, para que ambas partes pudieran cumplir con su jornada laboral en horario según se deduce de las declaraciones testificales, de mañana y tarde.

De lo expuestos en varias sentencias del TSJC que las que en ella se recogen (SSTSJ 49/2016, 64/2016 y 94/2016), debe recordarse el cambio de paradigma en la regulación de la compensación económica que supuso la entrada en vigor de los artículos 232-5 y siguientes CCCat en contraste con el artículo 41 del Código de Familia, destacando el abandono del principio del enriquecimiento injusto, de manera que a partir de la vigencia del libro segundo del CCCat el derecho a la compensación surge con la mera concurrencia de los presupuestos de la norma (sustancial mayor dedicación a la casa de un cónyuge o trabajo de este para el otro cónyuge sin retribución; obtención por este último de un incremento patrimonial superior al del otro), sin que sea ya exigible la apreciación de que el mayor incremento patrimonial del deudor esté motivado por la dedicación a la casa del cónyuge acreedor. Por tanto, teniendo presente que, a los inicios del matrimonio, según consta, D. Fructuoso trabajaba fuera, éste debió tener una participación más residual a las tareas domésticas, así como la incidencia que se ha visto reflejada en la vida laboral de Dña. Elisa, con excedencias y reducciones de jornadas por un periodo de unos nueve años, que para el actor no aconteció. Por otro lado, no es relevante la existencia de ayuda doméstica, pues sobre ello la STSJ, Civil sección 1 del 05 de noviembre de 2021 ( ROJ: STSJ CAT 9384/2021 - ECLI:ES: TSJCAT:2021:9384) reconoce el derecho a compensación económica por razón de trabajo a favor de ex-esposa pese a contar con 4 empleados domésticos y trabajar fuera de casa, al comportar la dirección de la casa una dedicación intensa y constante en la toma de decisiones.

De conformidad con lo expuesto, es evidente que surge el presupuesto para que Dña. Elisa sea acreedora de una compensación por razón del trabajo, al existir un patrimonio superior a favor del Sr. Fructuoso al momento de la ruptura, como se verá a continuación y haber existido una mayor dedicación a la familia por su parte.

3.1.2.- Valoración patrimonial

En primer lugar, debe indicarse que, respecto a la valoración de las empresas es el punto en que surge la discrepancia entre las partes. La parte apelante cuestionaba los extremos siguientes:

A.- Valorar la posible continuidad de las empresas . - Sobre esta cuestión indicar que con independencia de que D. Fructuoso se iniciara en una empresa familiar " DIRECCION000", lo cierto es que hay que presumir que durante el matrimonio ese origen dio lugar a la fundación del resto de empresas. El matrimonio tuvo lugar en el año 1994 y la empresa la mercantil " DIRECCION001" se fundó en 1998, y posteriormente en 2008, la empresa la mercantil "Ziplax Europa S.L.U". Ello, no evidencia una simple continuidad sino un claro incremento patrimonial que debe ser objeto de valoración a los efectos que nos ocupan.

B.- Valorar la situación de concurso social y de persona física . - Respecto al hecho que existan sendos procedimientos concursales debe indicarse que al existir un convenio al cual se le está dando cumplimiento, y que las empresas están activas y generando beneficios dicha situación deviene irrelevante. Lo contrario pasaría por excluir toda valoración empresarial en la que el negocio está haciendo frente a deudas aplazadas lo cual no puede sustentarse.

C.- La inclusión o no del valora de la empresa "Ziplax Europa, S.L" . - Mantiene la parte actora que es ajena a la mercantil citada, no obstante, consta en autos a folio 386 de las actuaciones, un contrato de fiducia de fecha 16 de julio de 2009 en el que figuraba como fiduciante el Sr. Fructuoso y como fiduciario el Sr. Benito. Según el contrato de fiducia una persona transmite a otra (fiduciario) unos determinados bienes para que éste los administre o enajene para cumplir una determinada finalidad. De las propias estipulaciones del contrato se desprende que es el fiduciante quien dará todas las instrucciones para la administración y disposición de los bienes, así como quien está en posesión del dominio para requerir en cualquier momento el bien entregado, en este caso las participaciones de Ziplax. En atención a ello, y ante la realidad del contrato suscrito, admitido por el Sr. Fructuoso si bien en concepto de "favor a un amigo", hubiera correspondido al actor, ex art. 217 de la LEC, acreditar que realmente no tenía relación alguna con dicha entidad, lo cual negaba la parte contraria. Es también significativo en aras de mantener la titularidad real de las participaciones que nos ocupan a favor del Sr. Fructuoso, el hecho que la Sra. Elisa tenga en dicha sociedad la misma participación que en "Aurokrane Tarragona, S.L" de la que el actor ostenta el 99% de las participaciones. Igualmente, la Sra. Elisa también ostenta una participación del 0,24% en la sociedad " DIRECCION001" en la que el resto de participaciones también pertenecen al Sr. Fructuoso. Es decir, la demandada, vigente el matrimonio, formaba parte de todas las empresas de su marido, aunque fuera de manera muy poco significativa. Ello nos lleva a declarar la procedencia de la inclusión de la valoración de dicha empresa en el haber del Sr. Fructuoso.

D.- La valoración de la donación realizada a favor de Dña. Elisa. - el art. 233-6 CCC establece las reglas de cálculo. El punto c) del citado precepto dispone que" procede descontar del patrimonio de cada uno (...) el valor de los (bienes) adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen". En este punto se aprecia como en la propia valoración del patrimonio de Dña. Elisa realizada por D. Fructuoso en el recurso de apelación se aprecia que se imputa a cada una de las partes el mismo valor del domicilio familiar, sin distinguirse el importe del solar que fue objeto de donación, por lo que el mismo no debe entenderse incluido en el cómputo de conformidad con el precepto citado.

Valoración de las empresas realizada por el Sr. Gerardo a instancia de Dña. Elisa (documento nº 18), teniendo en cuenta que ya el perito al iniciar el informe expone la falta de datos del año 2020, así como la fiabilidad relativa al tratarse de datos no auditados:

A.- La mercantil "Aerokranc Tarragona S.L", 544.852.05 euros

B.- La mercantil " DIRECCION001", 349.746,16 euros

C.- La mercantil "Ziplax Europa S.L.U", 481.875,39 euros

Total: 1.382.182,45 euros

La valoración de las empresas realizada por el perito propuesto por D. Fructuoso, Sr. Jacobo, y con exclusión de la mercantil "Ziplax Europa S.L.U", fue la siguiente, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones: que el citado perito ya expuso que la valoración de toda empresa entrañaba una incertidumbre por la confluencia de elementos diferenciados (material, capacidad de gestión, etc.), optando por el método de "Flujos de caja descontados", que toma como criterio la rentabilidad futura que pueda generar el negocio en el futuro.

A.- La mercantil "Aerokranc Tarragona S.L", 478.715,77 euros

B.- La mercantil " DIRECCION001", 147.472,69 euros

Total: 626.188,46 euros

La diferencia de valoraciones, sin incluir la mercantil "Ziplax Europa S.L.U" sería de 268.405,75 euros (894.594,21 - 626.188,46 euros).

A la hora de ponderar las valoraciones de las mercantiles y partiendo del hecho que ambos peritos exponen la dificultad de valorar de forma incuestionable las empresas y el hecho reconocido por Dña. Elisa de que para paliar los efectos de la crisis (y ello, con el correspondiente reflejo en beneficio de la familia y en detrimento de su patrimonio privativo), D. Fructuoso vendió pisos de su propiedad así como relojes de su colección, que según la parte demandada eran de un valor importante, deviene proporcionado acoger la menor valoración realizada por D. Fructuoso para compensar dicha circunstancia, pero añadiendo el valor de la mercantil "Ziplax Europa S.L.U", lo que arrojaría un importe de 1.108.063,85 euros (478.715,77 + 147.472,69 + 481.875,39).

A dicha cantidad habría que añadir el valor de los inmuebles de D. Fructuoso, con la valoración fijada en el recurso de apelación y no controvertida por la parte contraria, que supondría 1.630,777,83 euros (1.108.063,85 + 450.637,18 + 72.076,80 + 144.153,60). A dicha cantidad debería restarse el pasivo (149.096,57), sin computar el de las empresas que es intrínseco a sus valoraciones, por tanto, el patrimonio final de D. Fructuoso quedaría fijado en 1.481.681,26 euros (1.630.777,83 - 149.096,59)

Así las cosas, la diferencia patrimonial entre una y otra parte arrogaría un importe de 1.155.657,88euros (1.481.681,26 - 326.023,38). En el valor del patrimonio de la Sra. Elisa ya consta detraído el importe del pasivo (149.096,57 euros). Dicha diferencia resulta muy cercana a las valoraciones realizada en la demanda reconvencional (1.283.142 euros).

3.1.3.- Aplicación del porcentaje legal. - El art. 232.5 del CCC establece un máximo de participación del 25 % de la diferencia patrimonial.

Como ya se ha indicado, la dedicación a las tareas domésticas no se puede considerar plena por parte de Dña. Elisa, con asunción de la mayor parte de los gastos por parte de D. Fructuoso, el sacrificio profesional tampoco fue de una intensidad muy acusada teniendo en cuenta que la duración de la convivencia fue por un periodo de 25 años y la restricción laboral tan sólo fue de 9 años. Que la demandada también obtuvo frutos, pues partiendo de un patrimonio inicial de cero, en la actualidad se ha valorado a su favor un activo de 326.023,38 euros, y además se compensa el desequilibrio a través de una pensión compensatoria.

Estas circunstancias, nos lleva a fijar de forma ponderada una participación en el incremento patrimonial del 7%, lo que arrojaría a favor de Dña. Elisa una pensión compensatoria por razón del trabajo de 80.896,05 euros.

3.2.- Venta de la vivienda cotitularidad de las partes. - Hay acuerdo y la sentencia que se proceda a la venta en ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 552-11 CCC. Indica el apelante que debería darse prioridad a lo acordado en su día notarialmente en fecha 29 de noviembre de 2000, en el que se pactó que para el caso de separación o divorcio las partes procederían a la venta de la vivienda que ostentan en cotitularidad en el plazo de seis meses desde la separación o el divorcio.

Al respecto debe quedar constancia que los convenios entre las partes son válidos ya que se trata de negocios jurídicos de derecho de familia, cuya eficacia obligacional deriva del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto respeten los límites del artículo 1255 del Código Civil. Al respecto, y mutatis mutandi, la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 fundamento jurídico primero, declaró: "La cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil, que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de Derecho de Familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinada de su eficacia jurídica. Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil. La Sentencia de 25 de junio de 1987 declaraba expresamente que se atribuía trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a ésta del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes".

Señalaba por tanto dicha resolución que cuando el convenio es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero que si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente no es ineficaz, sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico . Este criterio jurisprudencial, supone respetar los límites del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 del CC) y dársele a lo acordado eficacia como todo contrato generador de derechos y obligaciones, sin perjuicio de que, si alguna las partes entiende que se ha producido un vicio del consentimiento, por error, violencia, intimidación o dolo ( art. 1265 del CC).

De conformidad con lo expuesto, procede en este punto acoger la petición de la parte apelante, revocando el pronunciamiento afecto de la sentencia de primen grado en el sentido de indicar que para la enajenación de la vivienda en cotitularidad deberá estarse a lo acordado por las partes en su día en el acuerdo alcanzado ante notario en fecha 29 de noviembre de 2000.

3.3.- Pensión compensatoria. - Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario". El artículo 233- 14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que " la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

Los parámetros a valorar para determinar la procedencia de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC que nos dice lo siguiente: Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

En el caso de autos, de conformidad con lo previsto en el precepto señalado debe tenerse presente las siguientes circunstancias:

A.- No se ha cuestionado los ingresos indicados por la parte demandada en el escrito de oposición e impugnación, partimos en lo que a ingresos respecta de 18.778,13 euros mensuales a favor de D. Fructuoso y 1.700 euros a favor de Dña. Elisa. Diferencia patrimonial, que ya se justifica por la participación en las empresas del actor, siendo a su favor un 99% frente al 1% de la Sra. Elisa.

B.- Que en concepto de compensación económica por el trabajo se ha fijado un importe de 80.896,05 euros a favor de Dña. Elisa.

C.- Las perspectivas económicas de las partes no están en modo alguno mermadas pues ambas tienen estabilidad profesional, pudiendo aún consolidar e incluso mejorar sus expectativas teniendo en cuenta que ambos cuentan con 56 años de edad.

D.- Todos los hijos son ya mayores de edad, añadiendo en este punto además que no es controvertido que el groso de los gastos de los hijos en común son asumidos por D. Fructuoso. Recordando que la mayor colaboración en las tareas domésticas no lo fue en toda su amplitud, dado que existió ayuda externa a tiempo completo para las tareas de la casa y el cuidado de los hijos en común. Ello, sin desmerecer la mayor dedicación por parte de la demandada.

E.- La convivencia lo fue durante 25 años de los cuales la incidencia más acusada en la vida laboral de Dña. Elisa ha sido durante nueve años.

F.- La demandada cuenta con un patrimonio a su favor de 326.023,38 euros, importe que la impugnante no ha rebatido. En dicho importe estaría computando ya la mitad que le correspondería por la venta de la vivienda de titularidad conjunta.

Según las directrices expuestas, la Sala considera proporcionado para atender al desequilibrio generado por la ruptura, fijar una pensión compensatoria a favor de Dña. Elisa de 800 euros mensuales durante un periodo de 6 años, que deberá ingresarse en la cuenta designada al efecto por la parte acreedora.

CUARTO. - Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: "1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". Al estimarse en parte el recurso de apelación y la impugnación no se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Fructuoso frente a la sentencia de fecha 15/12/21 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta en el procedimiento de divorcio nº 505/20 que se revoca en parte haciendo los siguientes pronunciamientos:

A.- Se fija a favor de Dña. Elisa una compensación por razón del trabajo de 80.896,05 euros.

B.- En cuanto a la enajenación de la vivienda que se ostenta en cotitularidad, deberá estarse a lo acordado notarialmente en fecha 29 de noviembre de 2000.

2º.- Estimar en parte la impugnación formulada por Dña. Elisa frente a la sentencia de fecha 15/12/21 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta en el procedimiento de divorcio nº 505/20 que se revoca en parte haciendo los siguientes pronunciamientos:

A.- Se fija a favor de Dña. Elisa una pensión compensatoria de 800 euros mensuales durante un periodo de 6 años a contar desde la fecha de la presente resolución, que deberá ingresarse en la cuenta designada al efecto por la parte acreedora.

2º.- No se hace expresa imposición de costas en esta alzada ni respecto al recurso de apelación ni la impugnación con devolución en su caso de los depósitos constituidos.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Deberá interponerse ante este órgano jurisdiccional para ser conocido por el Tribunal Supremo. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán. Especialmente deberá atenderse los requisitos formales sobre escritos de interposición y de oposición sobre la carátula que se recoge en el Acuerdo del CGPJ de 14/09/23 (BOE de 21/09/23, pág. 127.790 a 127.794).

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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