Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 183/2023 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100133
Núm. Ecli: ES:APT:2024:426
Núm. Roj: SAP T 426:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120208239242
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012018323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012018323
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso, Elisa
Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo, Jesús Escolano Cladelles
Abogado/a: José Alberto Subías Opi, Vicente Luis Sagrera Vilaplana
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
ILMOS. SRES.
Presidente:
Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados:
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Dª Raquel Marchante Castellanos
Tarragona a 20 de marzo de 2024.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 183/23 frente a la sentencia de fecha 15/12/21 recaída en el procedimiento de divorcio nº 505/20, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 4 de Amposta, a instancia de D. Fructuoso, como parte demandante-apelante e impugnada, y Dña. Elisa como parte demandada-apelada e impugnante, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
1.1.- Frente a la concesión de la indemnización por razón de trabajo concedida, D. Fructuoso se erige en apelación haciendo las siguientes manifestaciones:
A.- En primer lugar, entendía que no concurrían los requisitos necesarios para la concesión dado que Dña. Elisa en modo alguno había tenido una dedicación sustancialmente superior a la que familia que el Sr. Fructuoso. Dado que la Sra. Elisa había trabajado siempre, ocupándose de las tareas domésticas y del cuidado de los hijos personal contratado a tal efecto a tiempo completo.
B.- Igualmente, de forma subsidiaria entendía que el cómputo patrimonial realizado no era el adecuado y que se había realizado mediante una "valoración ponderada" sin mayor detalle y por los siguientes motivos:
i.- Que el patrimonio empresarial del Sr. Fructuoso era continuación de la empresa " DIRECCION000" propiedad de su familia paterna y que de conformidad con la SAP de Tarragona nº 547/21 de fecha 28/07/2021, "
ii.- Que la sentencia realiza una "valoración ponderada" de las empresas "Aerokrane Tarragona, S.L" y " DIRECCION001", ésta última en situación concursal. Añadía que tampoco se valoraba la situación del concurso de persona física de D. Fructuoso.
iii.- Entendía que procedía la exclusión de la valoración de la empresa "Ziplax Europa" dado que la misma era ajena al Sr. Fructuoso.
iv.- Exponía que no se había valorado que el Sr. Fructuoso donó a la demandada dos terrenos sobre los que se construyó la vivienda familiar, sobre la que además la demandada ostentaba el 50% de la propiedad. En cuanto a la valoración realizada, tomaba los parámetros aplicados por el perito de la parte adversa y fijaba el valor al momento de la extinción de la convivencia en 216.230,40 euros.
Por esos mismos argumentos, en respuesta a la impugnación formulada por la Sra. Elisa, entendía que tampoco podía sustentarse la concesión de pensión compensatoria alguna.
C.- Sobre la vivienda habitual la sentencia de primer grado atribuía el disfrute de la vivienda familiar a Dña. Elisa hasta la transmisión de la misma, acordando que la venta se realizaría en ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 552-11 del CCC. Sobre ello, la parte apelante entiende que debe prevalecer el contenido del convenio alcanzado notarialmente por las partes el 29 de noviembre de 2000 en el que se establecía que para el caso de separación o divorcio las partes convenían que poner la vivienda en cotitularidad a la venta en el plazo de seis meses desde la separación o el divorcio.
1.2.- Dña. Elisa impugna la sentencia solicitando la concesión de una pensión compensatoria de 2.000 euros mensuales durante un periodo de 15 años al entender que concurrían los requisitos necesarios para ello, al margen de la concesión de la indemnización por razón de trabajo concedida en la sentencia de primera instancia.
1.3.- Ambas partes rechazaron respectivamente los motivos objeto de la apelación como de la impugnación.
En cuanto a la impugnación, determinar si la demandada puede ser acreedora o no de una pensión compensatoria a su favor.
"1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con
5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería".
De lo expuestos en varias sentencias del TSJC que las que en ella se recogen (SSTSJ 49/2016, 64/2016 y 94/2016), debe recordarse el cambio de paradigma en la regulación de la compensación económica que supuso la entrada en vigor de los artículos 232-5 y siguientes CCCat en contraste con el artículo 41 del Código de Familia, destacando el abandono del principio del enriquecimiento injusto, de manera que a partir de la vigencia del libro segundo del CCCat el derecho a la compensación surge con la mera concurrencia de los presupuestos de la norma (sustancial mayor dedicación a la casa de un cónyuge o trabajo de este para el otro cónyuge sin retribución; obtención por este último de un incremento patrimonial superior al del otro),
De conformidad con lo expuesto, es evidente que surge el presupuesto para que Dña. Elisa sea acreedora de una compensación por razón del trabajo, al existir un patrimonio superior a favor del Sr. Fructuoso al momento de la ruptura, como se verá a continuación y haber existido una mayor dedicación a la familia por su parte.
En primer lugar, debe indicarse que, respecto a la valoración de las empresas es el punto en que surge la discrepancia entre las partes. La parte apelante cuestionaba los extremos siguientes:
A.-
B.-
C.- La inclusión o no del valora de
D.- La valoración de la donación realizada a favor de Dña. Elisa. - el art. 233-6 CCC establece las reglas de cálculo. El punto c) del citado precepto dispone que" procede descontar del patrimonio de cada uno (...) el valor de los (bienes) adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen". En este punto se aprecia como en la propia valoración del patrimonio de Dña. Elisa realizada por D. Fructuoso en el recurso de apelación se aprecia que se imputa a cada una de las partes el mismo valor del domicilio familiar, sin distinguirse el importe del solar que fue objeto de donación, por lo que el mismo no debe entenderse incluido en el cómputo de conformidad con el precepto citado.
Valoración de las empresas realizada por el Sr. Gerardo a instancia de Dña. Elisa (documento nº 18), teniendo en cuenta que ya el perito al iniciar el informe expone la falta de datos del año 2020, así como la fiabilidad relativa al tratarse de datos no auditados:
A.- La mercantil "Aerokranc Tarragona S.L", 544.852.05 euros
B.- La mercantil " DIRECCION001", 349.746,16 euros
C.- La mercantil "Ziplax Europa S.L.U", 481.875,39 euros
La valoración de las empresas realizada por el perito propuesto por D. Fructuoso, Sr. Jacobo, y con exclusión de la mercantil "Ziplax Europa S.L.U", fue la siguiente, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones: que el citado perito ya expuso que la valoración de toda empresa entrañaba una incertidumbre por la confluencia de elementos diferenciados (material, capacidad de gestión, etc.), optando por el método de "Flujos de caja descontados", que toma como criterio la rentabilidad futura que pueda generar el negocio en el futuro.
A.- La mercantil "Aerokranc Tarragona S.L", 478.715,77 euros
B.- La mercantil " DIRECCION001", 147.472,69 euros
La diferencia de valoraciones, sin incluir la mercantil "Ziplax Europa S.L.U" sería de 268.405,75 euros (894.594,21 - 626.188,46 euros).
A la hora de ponderar las valoraciones de las mercantiles y partiendo del hecho que ambos peritos exponen la dificultad de valorar de forma incuestionable las empresas y el hecho reconocido por Dña. Elisa de que para paliar los efectos de la crisis (y ello, con el correspondiente reflejo en beneficio de la familia y en detrimento de su patrimonio privativo), D. Fructuoso vendió pisos de su propiedad así como relojes de su colección, que según la parte demandada eran de un valor importante, deviene proporcionado acoger la menor valoración realizada por D. Fructuoso para compensar dicha circunstancia, pero añadiendo el valor de la mercantil "Ziplax Europa S.L.U", lo que arrojaría un importe de 1.108.063,85 euros (478.715,77 + 147.472,69 + 481.875,39).
A dicha cantidad habría que añadir el
Así las cosas, la diferencia patrimonial entre una y otra parte arrogaría un importe de
Como ya se ha indicado, la dedicación a las tareas domésticas no se puede considerar plena por parte de Dña. Elisa, con asunción de la mayor parte de los gastos por parte de D. Fructuoso, el sacrificio profesional tampoco fue de una intensidad muy acusada teniendo en cuenta que la duración de la convivencia fue por un periodo de 25 años y la restricción laboral tan sólo fue de 9 años. Que la demandada también obtuvo frutos, pues partiendo de un patrimonio inicial de cero, en la actualidad se ha valorado a su favor un activo de 326.023,38 euros, y además se compensa el desequilibrio a través de una pensión compensatoria.
Estas circunstancias, nos lleva a fijar de forma ponderada una participación en el incremento patrimonial del 7%, lo que arrojaría a favor de Dña. Elisa una pensión compensatoria por razón del trabajo de 80.896,05 euros.
Al respecto debe quedar constancia que los convenios entre las partes son válidos ya que se trata de negocios jurídicos de derecho de familia, cuya eficacia obligacional deriva del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto respeten los límites del artículo 1255 del Código Civil. Al respecto, y mutatis mutandi, la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 fundamento jurídico primero, declaró: "La cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil, que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de Derecho de Familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris, determinada de su eficacia jurídica. Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil. La Sentencia de 25 de junio de 1987 declaraba expresamente que se atribuía trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a ésta del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes".
Señalaba por tanto dicha resolución que cuando el convenio es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva,
De conformidad con lo expuesto, procede en este punto acoger la petición de la parte apelante, revocando el pronunciamiento afecto de la sentencia de primen grado en el sentido de indicar que para la enajenación de la vivienda en cotitularidad deberá estarse a lo acordado por las partes en su día en el acuerdo alcanzado ante notario en fecha 29 de noviembre de 2000.
Fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que "
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la
b)
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
A.- No se ha cuestionado los ingresos indicados por la parte demandada en el escrito de oposición e impugnación, partimos en lo que a ingresos respecta de 18.778,13 euros mensuales a favor de D. Fructuoso y 1.700 euros a favor de Dña. Elisa. Diferencia patrimonial, que ya se justifica por la participación en las empresas del actor, siendo a su favor un 99% frente al 1% de la Sra. Elisa.
B.- Que en concepto de compensación económica por el trabajo se ha fijado un importe de 80.896,05 euros a favor de Dña. Elisa.
C.- Las perspectivas económicas de las partes no están en modo alguno mermadas pues ambas tienen estabilidad profesional, pudiendo aún consolidar e incluso mejorar sus expectativas teniendo en cuenta que ambos cuentan con 56 años de edad.
D.- Todos los hijos son ya mayores de edad, añadiendo en este punto además que no es controvertido que el groso de los gastos de los hijos en común son asumidos por D. Fructuoso. Recordando que la mayor colaboración en las tareas domésticas no lo fue en toda su amplitud, dado que existió ayuda externa a tiempo completo para las tareas de la casa y el cuidado de los hijos en común. Ello, sin desmerecer la mayor dedicación por parte de la demandada.
E.- La convivencia lo fue durante 25 años de los cuales la incidencia más acusada en la vida laboral de Dña. Elisa ha sido durante nueve años.
F.- La demandada cuenta con un patrimonio a su favor de 326.023,38 euros, importe que la impugnante no ha rebatido. En dicho importe estaría computando ya la mitad que le correspondería por la venta de la vivienda de titularidad conjunta.
Según las directrices expuestas, la Sala considera proporcionado para atender al desequilibrio generado por la ruptura, fijar una pensión compensatoria a favor de Dña. Elisa de 800 euros mensuales durante un periodo de 6 años, que deberá ingresarse en la cuenta designada al efecto por la parte acreedora.
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Fructuoso frente a la sentencia de fecha 15/12/21 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta en el procedimiento de divorcio nº 505/20 que se revoca en parte haciendo los siguientes pronunciamientos:
A.- Se fija a favor de Dña. Elisa una compensación por razón del trabajo de 80.896,05 euros.
B.- En cuanto a la enajenación de la vivienda que se ostenta en cotitularidad, deberá estarse a lo acordado notarialmente en fecha 29 de noviembre de 2000.
2º.- Estimar en parte la impugnación formulada por Dña. Elisa frente a la sentencia de fecha 15/12/21 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Amposta en el procedimiento de divorcio nº 505/20 que se revoca en parte haciendo los siguientes pronunciamientos:
A.- Se fija a favor de Dña. Elisa una pensión compensatoria de 800 euros mensuales durante un periodo de 6 años a contar desde la fecha de la presente resolución, que deberá ingresarse en la cuenta designada al efecto por la parte acreedora.
2º.- No se hace expresa imposición de costas en esta alzada ni respecto al recurso de apelación ni la impugnación con devolución en su caso de los depósitos constituidos.
Contra la presente resolución puede interponerse
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
