Sentencia Civil 196/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 196/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 681/2021 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 196/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100206

Núm. Ecli: ES:APT:2023:544

Núm. Roj: SAP T 544:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208047907

Recurso de apelación 681/2021 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de El Vendrell (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 112/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012068121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012068121

Parte recurrente/Solicitante: Marí Trini

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a: FERRAN OLLÉ REPRESA

Parte recurrida: Leoncio

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: Xavier Tarres Aznarez

SENTENCIA Nº 196/2023

ILMO. SR.

D. LUIS RIVERA ARTIEDA.

En Tarragona, a 20 de abril de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 681/2021, interpuesto en representación de DOÑA Marí Trini, como demandante-apelante, representada por el procurador Don José Román Gómez y defendido por el letrado Don Ferrán Ollé Represa, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell, en juicio verbal nº 112/2020, en que consta como parte demandada y apelada DON Leoncio, representado por el procurador Don Manel Dionisio Borrell y defendido por el Letrado Don Xavier Tarres Aznárez, vengo a dictar esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Don Jordi Joan Pascual Navarro, en nombre y representación de Marí Trini, contra Leoncio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Marí Trini en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado al demandado personado DON Leoncio, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección se designó Ponente al Magistrado Don Manuel Galán Sánchez y se señaló fallo para el día 13 de abril de 2023. Acaecida la baja por enfermedad del citado Magistrado, fue designado nuevo Ponente el Magistrado Luis Rivera Artieda y se señaló fallo para el día 20 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate.- En la demanda rectora del procedimiento y con invocación de los artículos 121 y 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, Doña Marí Trini, que compró en fecha 28 de septiembre de 2019 un vehículo de segunda mano de la marca Renault, modelo Scenic, al demandado Don Leoncio, pretendió se declarase resuelto el contrato de compraventa con recíproca devolución de prestaciones y se condenase a la parte demandada a la suma de 411,99 euros como daños y perjuicios por el coste de los tres traslados del vehículo en grúa. En el acto de la vista se manifestó padecido un error material en la reclamación de esta suma que debía ascender a la cantidad de 573,51 euros, suma del importe de las tres facturas presentadas.

Tras oponerse la parte demandada, la sentencia desestima la demanda y la parte demandante recurre en apelación manifestando error en la valoración de la prueba, al poner en duda la actuación del taller DIN AUTO y adverarse la falta de correcto funcionamiento del vehículo que, a juicio del apelante, se acredita por la documental acompañada a los autos, no confiriendo verosimilitud a la declaración del representante de DIN AUTO. Se interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba.- Funda la parte apelante el recurso en un error en la valoración de la prueba, considerando que la prueba documental aportada, que no ha sido adecuadamente valorada, advera la realidad de vicios mecánicos preexistentes a la venta que justifican la resolución del contrato. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

TERCERO: Acción ejercitada y regulación legal.- El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. CC ) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria ) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris ), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad. Pero paralelamente a las acciones reconocidas en el Código Civil y tratándose de un contrato concertado entre un consumidor y un profesional, como ocurre en el caso de autos, también resulta aplicable el régimen legal establecido en la regulación de la responsabilidad del vendedor del Título V del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según redacción anterior a la modificación operada por Real Decreto Ley 7/2021, de 27 de abril , que entró en vigor el 1 de enero de 2022, modificación posterior a la celebración del contrato que nos ocupa. En este caso se ejercita claramente en la demanda para fundar la resolución del contrato de compraventa del vehículo de autos, la acción de resolución prevista en el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, aunque también se acumula una acción de indemnización de daños y perjuicios por el importe de tres traslados del vehículo en grúa. Si bien la parte actora reclamaba la suma de 411,99 euros por este último concepto, manifestó en el acto de la vista haber sufrido un error material al sumar las facturas y rectificó la reclamación a la suma de 573,51 euros, resultado de sumar las tres facturas de grúa aportadas como documento 5 de la demanda.

Dispone el art. 117 del Real Decreto Legislativo 1/2007: " El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad".

Como señala la sentencia SAP de Cantabria, sección 2, del 10 de abril de 2018 ( ROJ: SAP S 252/2018 - Sentencia: 214/2018 Recurso: 1/2018 y ya señaló esta Sala en sentencia de 24 de septiembre de 2020, recurso de apelación recurso de apelación 1046/2018, el régimen de garantías de ventas al consumo desplaza la regulación de los vicios ocultos o la resolución contractual al amparo del art. 1124 del Código Civil, incluso en los supuestos de " aliud pro alio". Indica la primera citada resolución:

"Debemos de afirmar, inicialmente, que la parte actora, al identificar las acciones que ejercita, omite deliberadamente cualquier mención a la existencia de una relación de consumo en el que la compradora y propietaria del vehículo fuera la consumidora y por lo menos el concesionario el vendedor, relación regida por el sistema diseñado por la Ley 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo, después derogada para formar parte del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre-. La falta de conformidad y las acciones que se instituyen en el art. 118 de dicho texto constituyen, de un lado, en el ámbito de las ventas de consumo, un régimen específico que sustituye el de saneamiento por vicios ocultos ( como indica el art. 117 ) y con ello a las acciones tradicionales redhibitoria y quanti minoris del art. 1486 CC , pero también, del otro, son incompatibles con las acciones generales de incumplimiento del art. 1124 CC -incluso en los supuestos de aliud por alio".

Pero ello no impide, como señala el art. 117.2 del Real Decreto Legislativo el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual amparada en el art. 1101 del Código Civil para que, además de la reparación, sustitución, rebaja del precio o resolución, puedan reclamarse daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento que supone la falta de conformidad. De manera contundente señala el art. 128 del RDL 1/2007:

"Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.

Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar".

Por tanto, ejercitable y ejercitada, como resulta claramente de la fundamentación de la demanda, la acción de resolución por falta de conformidad prevista en el artículo 121 del RDL 1/2007, tal y como acertadamente concluye la sentencia, no puede acudirse a la regulación civil de los vicios ocultos, esto es a la doctrina sobre la acción redhibitoria, ni a la aplicación del artículo 1124 del Código Civil o a la doctrina del aliud pro alio. Ello al margen de determinar la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la supuesta falta de conformidad.

CUARTO: Análisis de la prueba practicada y de la procedencia de las acciones ejercitadas. Decisión de la Sala.- En este caso, en que se aplican las determinaciones del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma operada por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, dispone el artículo 114 que: " El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto". Y el artículo 118 del mismo texto legal atribuye al consumidor y usuario el derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en la Ley.

El art. 123.1, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 1/2007 reseña que: " Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad".

El artículo 119.1 del mismo Texto Legal dispone que si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.

Finalmente el artículo 121 del RDL 1/2007 reseña que " La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia" .

En este caso, concertada la compraventa de un vehículo de segunda mano Renault Scenic en fecha 28 de septiembre de 2019, turismo que tenía 86.000 kilómetros recorridos, por el precio de 3.200 euros, no consta puntualmente acreditada la falta de conformidad del vehículo que justifique la resolución del contrato. Ya para comenzar la exposición fáctica de la demanda adolece de importante indeterminación a la hora de poner de manifiesto los concretos defectos que cifraban la falta de conformidad, reseñando genéricamente que: " A menos del transcurso de un mes desde la compra el vehículo, éste comenzó a dar muchos problemas de funcionamiento, siendo que tanto el servicio técnico de la marca como así también otro taller mecánico pudieron detectar fuertes averías ocultas que afectaban de forma directa a la potencia del motor". Y se reseña posteriormente que el vehículo dejó de funcionar.

Para acreditar la pretendida falta de conformidad se aporta al documento 4 de la demanda una orden de trabajo fechada el 23 de octubre de 2019 y un presupuesto de 24 de octubre de 2019, confeccionados por AUTOXANDRI, S.A.U, taller oficial de la marca Renault, que el apelante indica incorrectamente valorados en primera instancia, pero que nada acreditan sobre la falta de conformidad. La orden de trabajo reseña como primera intervención que "CUANDO APURAS MARCHAS SE ENCIENDE LA LUZ AVERÍA Y FALTA POTENCIA" y el presupuesto incluye como actividad no valorada la de "REVISAR INYECCIÓN + FALTA DE POTENCIA". Pues bien, como se desprende de la declaración el testigo, encargado del taller DINÁMICA DE LA AUTOMOCIÓN, S.L, de Vilanova i La Geltrú (DIN AUTO) y de la propia naturaleza de los documentos aportados, en una orden de trabajo y un presupuesto se trata de recoger y valorar la intervención que solicita el cliente con la descripción que él hace de la avería, sin justificarse la naturaleza y el origen de un fallo mecánico. De hecho, no consta intervención alguna del taller de la marca en orden a revisar la potencia y el hecho de que el presupuesto aluda a una revisión de la potencia y la inyección sin valoración, no acredita la existencia de un defecto en la potencia. No se aporta dictamen pericial alguno que apunte a una avería en el turbo o fallo de potencia, ni fue llamado el técnico de AUTOXANDRI S.A.U, que pudo ver el vehículo.

La orden de trabajo comprende un diagnóstico de estado general del vehículo y finalmente la reparación del elevalunas trasero izquierdo que falla y la revisión del estado de las correas y faros. El presupuesto de AUTOXANDRI de 24 de octubre de 2019 comprende la actuación en los elevalunas y los faros con su pulido y abrillantado. En la conversación vía WhatsApp aportada a la demanda, que no fue impugnada en su autenticidad, ni en contestación, ni en el juicio, aunque la parte apelada pretenda dudar de su valor probatorio al impugnar el recurso, la propia actora reseña que asume la responsabilidad en el pulido y abrillantado de los faros o en su sustitución y en la reparación de la ventanilla. Por tanto, respecto a las tareas incluidas en el presupuesto la falta de conformidad se centró en el defecto de potencia del vehículo, avería mecánica no concretamente especificada en la demanda que, según la parte actora, determinó que finalmente que el vehículo dejase de circular.

En la conversación por WhatsApp, que no en los hechos de la demanda, como sería preceptivo, se hace referencia el 25 de octubre de 2019 al defecto potencia con origen en una fisura/rotura del turbo que hace que el motor no adquiera la potencia que le corresponde, generando un consumo excesivo de combustible, no funcionando en óptimas cualidades de motor y conducción. Sin embargo, no consta en absoluto acreditada la fisura o rotura del turbo, ni que el vehículo adoleciese al tiempo de la entrega de una falta de potencia. Lo niega categóricamente el testigo, legal representante de DIN AUTO, que revisó el vehículo hasta en tres ocasiones, una vez antes de la venta y dos veces cuando el coche ya se había vendido a la demandada y asumiendo el vendedor la garantía de reparación. El testigo ratifica el documento 2 de la demanda en que consta que el vehículo entró en el taller el 9 de julio de 2019, poco antes de su venta, revisando el estado general y procediéndose al cambio de batería, siendo retirado " en perfectas condiciones de funcionamiento". Es inadmisible que se pretenda fundar la falta de conformidad, como hace el apelante, en ese cambio de batería, no mencionado en la demanda. Precisamente se verificó antes de la venta a cargo del demandado y para entregar el turismo en buenas condiciones y se evidencia así que el coche se vendió con la batería nueva.

El documento 2, ratificado por el testigo en la vista, reseña que en la segunda intervención del taller, que se verifica el 28 de noviembre de 2019, dos meses después de la venta, se advierte que el cuadro de instrumentos presenta un aviso de fallo de contaminación, con lo que se procede a regenerar el filtro de partículas, con su correspondiente cambio de aceite y filtro de aceite. Reseña el mecánico en juicio que no identificó el alegado fallo de potencia, ni problemas en el turbo, si bien este fallo de contaminación solucionado con su intervención podría influir en la potencia al generarse un recorte electrónico. Lo cierto es que en el documento 2 de la contestación y en la vista se declara que el vehículo salió del taller en perfectas condiciones.

Pretende la parte apelante en su recurso derivar la falta de conformidad en que el propio taller DIN AUTO elaborase el 28 de noviembre de 2019 un presupuesto para cambio de la correa de distribución y la bomba de agua por importe de 618,31 euros que se aporta con la demanda. Pues bien, ya aclaró el testigo que se trataba de un presupuesto para acometer el mantenimiento del vehículo, atendida la antigüedad con la que fue comprado, no porque la distribución y la bomba de agua estuvieran averiadas. De hecho, aunque la orden de trabajo de AUTOXANDRI contempla el diagnóstico general y analizar del estado de las correas, en momento alguno se presupuesta la actuación en la distribución o en la bomba de agua.

Debe indicarse que esta primera intervención del taller el 28 de noviembre de 2019, es debida a la asunción por parte del vendedor de la garantía de reparación, sin que se acredite que tuviera coste alguno por parte de la compradora. La conversación telefónica aportada advera que el mismo día en que se puso de manifiesto la avería reseñando un fallo en el turbo que afectaba a la potencia, el día 25 de octubre de 2019, se indicó por el vendedor que se pidiera hora en el taller. Si bien como quiera que se aludió a una avería en el turbo, el vendedor solicitó que se transportara el vehículo en grúa, con toda lógica y para evitar mayores daños en el turismo, surgió la discrepancia de quién había de asumir el coste de ese transporte, demorándose así la actuación del taller. Sin embargo, no consta en el contrato que el vendedor debiera asumir tal transporte, ni consta que formara parte de la garantía y la demora en acometer la reparación es imputable a quien debía ejecutar el transporte, esto es, a la compradora. Efectivamente en otro momento de la transcripción de la conversación, concretamente el 14 de noviembre de 2019, se aludió por el demandado a que se había reservado por la actora cita al taller hasta en dos ocasiones y en las dos se había aplazado la entrega del vehículo, con pérdida de tiempo y dinero por el taller. Finalmente fue trasladado el vehículo a cargo de la demandada en fecha 25 de noviembre de 2019 (folio 15), por el coste que únicamente ascendió a 161,52 euros.

Si bien es cierto que la demandante refiere en la conversación telefónica aportada que tras recoger el vehículo en fecha 30 de noviembre de 2019 presentaba el mismo problema con el que entró, se trata de una mera manifestación de la actora, carente de la más mínima corroboración. El testigo reparador refiere que el vehículo fue reparado del problema que presentaba que era fallo de contaminación y salió del taller en perfecto estado de funcionamiento. Lo cierto es que pudo circular (lo que no ocurrió en la tercera y última intervención del taller). En la conversación telefónica, frente a esta nueva reclamación, reseña el vendedor que el mecánico le dice que el coche está reparado.

Y, finalmente, se produce una tercera intervención del taller DIN AUTO el 12 de diciembre de 2019, en que el vehículo es trasladado en grúa (se aporta factura de ese traslado en fecha 11 de diciembre de 2019 al folio 14 de los autos). Indica el encargado del taller en juicio que esta vez el motor no arrancaba, no se ponía en marcha. Tal y como reseña el técnico reparador en el documento 2 de la demanda y en el acto de la vista, pudo detectarse en esta tercera intervención la presencia de agua en el alojamiento del filtro del aire, lo que era motivo de la avería grave en el motor. Para ratificar lo manifestado por el testigo, de cuya imparcialidad no hay razones para dudar, aunque efectúe reparaciones por encargo del demandado, se aporta incluso un video en que se refleja la presencia en agua en el alojamiento del filtro de aire e incluso al escurrir dicho filtró gotea ostensiblemente agua mojando el suelo. El técnico explica esta avería como ajena a un problema de potencia y reseña que puede ser debida por pasar el vehículo por una acumulación de agua importante, charco de grandes dimensiones, riera o calle inundada. Frente a las disquisiciones del recurrente sobre la imposibilidad de que se produzca esta entrada de agua generadora de avería al contar el vehículo con las adecuadas protecciones, debe decirse que están huérfanas de todo soporte técnico, en pericial o en declaración de técnico cualificado. Precisamente el único técnico que declaró en la vista y que pudo comprobar el estado del vehículo hasta en tres ocasiones evidencia que el origen de la avería fue la entrada indebida de agua en la mecánica del vehículo.

Que no arranque el vehículo es evidentemente un defecto grave que podría apuntar a una falta de conformidad. Tal y como establece la Audiencia Provincial de Navarra en Sentencias como la nº 33/2021, de 25 de enero (rec. 180/2020): " La prueba en contrario susceptible de desvirtuar la presunción legal que contempla el art. 123.1 LGDCU en beneficio del consumidor ha de ser concluyente, en el sentido de que su valoración arroje como resultado que, sin género de duda, pese a haberse manifestado el defecto o falta de conformidad con el contrato dentro de los seis meses siguientes a la entrega del vehículo en este caso, los defectos o averías no existían sin embargo entonces, sino que se manifestaron con posterioridad.". Pues bien, en este caso la presencia de agua que determinó que el motor del vehículo tuviese una avería grave y no pudiese arrancar, no se detectó ni en la revisión anterior a la venta el 9 de julio de 2019, ni por el taller AUTOXANDRI en octubre de 2019, ni en la intervención de DIN AUTO de 28 de noviembre de 2019 y solo se detectó el 12 de diciembre de 2019, dos meses y medio después de la compra, imputándose por el técnico al paso del vehículo por una gran acumulación de agua, con lo que cabe descartar la existencia de este vicio antes de la venta y es más bien imputable a una defectuosa circulación del vehículo.

Como señala la SAP de Madrid sección 8 del 18 de enero de 2023 ( ROJ: SAP M 919/2023 - ECLI:ES:APM:2023:919 ) Sentencia: 26/2023 Recurso: 178/2022: ".... es evidente que un bien usado tiene una naturaleza distinta a un bien nuevo pudiendo existir diferencias notables en la utilidad, calidad y prestaciones que han de tenerse en cuenta para valorar la conformidad, así el vendedor de este tipo de bienes no responde de todos los defectos o desperfectos surgidos durante el plazo de garantía, pues el uso previo, su duración e intensidad marca el parámetro de conformidad, y es que el deber de conformidad del bien no es una garantía de buen funcionamiento durante el plazo de garantía sino un deber de responder de que el vehículo es adecuado para su uso conforme a los estándares del art.116 transcrito. En definitiva, el vendedor no está obligado a garantizar en términos objetivos el buen funcionamiento del vehículo sino a responder de la falta de conformidad".

En este caso, al margen del pulido y abrillantado en los faros o la avería en una ventanilla eléctrica, que son defectos claramente detectables al comprar el vehículo de segunda mano, que efectivamente la actora manifestó asumir y que no pueden fundar la resolución del contrato, no consta en modo alguno acreditado que otras defectuosidades preexistentes a la venta configuren los presupuestos del artículo 121 del RDL. 1/2007 y justifiquen la resolución contractual. Al margen de la indeterminación de la falta de conformidad que funda la reclamación en los hechos de la demanda, no se acredita tal falta de conformidad de cierta entidad al tiempo de la compra. No consta el fallo de potencia o en el turbo del vehículo, porque una orden de reparación no ratificada en la vista aluda a dicho fallo de potencia (cabe entender por manifestaciones de quien acude a la revisión) y porque el presupuesto mencione como tarea a realizar, pero que no consta realizada, la revisión de la inyección y la falta de potencia. Precisamente no consta importe alguno de valoración de esa revisión ni actuación alguna del taller AUTOXANDRI. El técnico de DIN MOTOR, que sí efectuó la actuación reparadora, descarta un fallo en la potencia del vehículo o la imputada fisura en el turbo y lo que existía era un mensaje en el cuadro de instrumentos de fallo por contaminación, incidencia que no justificaría la resolución y que en todo caso fue reparada.

En este sentido la SAP de Baleares sección 3 del 28 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP IB 344/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:344 ) Sentencia: 85/2022 Recurso: 529/2021, con cita de SAP Barcelona, Secc. 13ª, núm. 268/20, de 8 de junio, señala sobre la falta de conformidad que justifica la resolución, que " Tampoco se define en qué consiste la "escasa importancia", pero en lo que parece que sí hay coincidencia en la doctrina es en que elart. 121 del TRLGDCU se separa de la consolidada doctrina jurisprudencial que en sede delart. 1124 exige que el incumplimiento sea grave para que el acreedor pueda resolver el contrato. El TRLGDCU sigue a la Directiva 1999/44/CEE(art.3.6 "6. El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia") y se aparta del Convenio de Viena(Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980) que sí exige para resolver que el incumplimiento del vendedor sea "esencial" (arts. 25 y 49.1.a ). Podrá acudirse a la resolución en casos de incumplimientos que no sean de escasa importancia, o bien en supuestos de incumplimientos de escasa importancia pero que, por las circunstancias que los rodean, se han convertido en cumplimientos infructuosos, como es el caso de reparación o sustitución infructuosa, o el vendedor se niega a reparar o sustituir el bien desde el primer momento o no lo hace en plazo razonable, en los que persiste la falta de conformidad". En este caso el fallo que determinaba el aviso de contaminación y que se solucionó con cambio de los filtros de partículas y de aceite, es propio de un vehículo de cierta antigüedad, no puede considerarse de especial importancia y en todo caso se indica solucionado sin coste para la consumidora por el técnico reparador.

Que se presupueste la actuación en la distribución con cambio de la correa y en la bomba de agua, como aconsejable mantenimiento propio de un vehículo de segunda mano que fue vendido con 86.000 kilómetros, no implica la prueba de falta de conformidad. Y finalmente la avería grave que determinó el fallo del motor se demuestra posterior a la venta y por causa no imputable al vendedor. No procede la resolución del contrato y en modo alguno la documental presentada, prescindiendo de cualquier informe técnico y pretendiendo desvirtuar la declaración del único mecánico que intervino en la vista, determina error en la valoración de la prueba por el órgano de primera instancia, pretendiendo sustituir el recurrente la imparcial valoración de la Magistrada de Instancia por su interesada valoración.

Tampoco procede la indemnización de los gastos de trasporte por grúa, cifrados por la parte actora en la suma 573,51 euros, tras la rectificación del error material en la cantidad reseñada en la demanda que los determinada en la cantidad de 411,99 euros. Al margen de que no contiene la demanda, ni el recurso, suficiente justificación jurídica de la repercusión de ese gasto, debe decirse que, tanto el transporte del vehículo al taller de Vilanova i La Geltrú el 11 de diciembre de 2019 por importe de 161,52 euros (folio 14), como su retirada el 2 de enero de 2020 por importe de 250,47 euros (folios 16 y 17), obedecen a una avería generada por la entrada de agua en el motor ajena al vendedor. Respecto al primer transporte con grúa el 25 de noviembre de 2019 (folio 15), fue aconsejado por la manifestada avería en el turbo que reseñaba la actora y que no se ha acreditado, siendo que el contrato determinaba la garantía de reparación pero no la asunción del transporte en grúa, partiendo además que no se ha reconocido la responsabilidad del vendedor por falta de conformidad.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.

QUINTO: Costas de la alzada.- La íntegra desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DECIDO que, desestimando íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Marí Trini, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell, en juicio verbal 112/2020, verifico los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma en el momento procesal oportuno, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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