Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 198/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 175/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100205
Núm. Ecli: ES:APT:2023:543
Núm. Roj: SAP T 543:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188273363
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012017521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012017521
Parte recurrente/Solicitante: Luis Pedro, Estibaliz
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar, Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Joana Garcia Cano
Parte recurrida: Gabriela , Comunidad de propietarios EDIFICIO000
Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar, Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: MARIA DEL MAR FARRIOL BATALLA
ILMOS. SRES.
Presidente
D.Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
D.Juan Afolfo Martín Martín
Tarragona, a 20 de abril de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 175/2021 frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus en procedimiento ordinario 1378/2018, a instancia de D. Luis Pedro y Dª. Estibaliz representados por el procurador D.Manuel Vicente Ramón Gaspar y defendidos por el letrado Dª.Joana García Cano como demandantes-apelantes , contra Comunidad de Porpietarios del EDIFICIO000 representado por el procurador Dª.Mª.Josepa Martínez Bastida . y defendido por el letrado Dª.Mar Farriol Batalla como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 20 de abril de 2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.-D. Luis Pedro, Dª. Estibaliz, D. Ernesto, y Dª. Zaira formularon demanda de juicio ordinario solicitando se declarara la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios Extraordinaria celebrada el 29 de marzo de 2018, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, lo que conlleva la nulidad del resto de los acuerdos adoptados en posteriores reuniones de la comunidad en relación a la instalación del ascensor y reparto de costes, así como determinación de deudores por impago de derrama del ascensor, y subsidiariamente si se estimara que se ha sometido a votación la instalación de dicho servicio , se declarara nula la exención en el reparto de los gastos de instalación de las plantas bajas y establezca el reparto de dichos gastos conforme a los coeficientes de participación establecidos en el título constitutivo o bien de la manera más proporcionada y justa.
2.- Se expresaba en la demanda que mediante convocatoria de 8 de julio de 2015, se convocó a los propietarios de la comunidad a la asamblea general ordinaria para el día 25/07/15 y en el orden del día 4º se incluyó: "Propuesta para dotar del servicio de dos ascensores al EDIFICIO000 (uno por escalera). Acuerdos al respecto y condiciones: - condiciones de financiación - reparto de costes". En el acta celebrada el día de la convocatoria, tras informar a los propietarios de la nueva legislación vigente, se sometió a votación la propuesta de dotar al edificio del servicio de ascensor con el resultado de 39,70% a favor y un 40% en contra. Por lo que se concluyó que la propuesta era rechazada por mayoría de propietarios y cuotas . En fecha de 20 de agosto de 2016 se celebra la reunión general ordinaria de la comunidad de propietarios EDIFICIO000, y el orden del día no recogía nada en relación a la posibilidad de dotar del servicio de ascensor en el edificio. Sin embargo en el apartado 5º relativo a ruegos y preguntas, segundo punto, si hizo referencia a esta posibilidad y en específico el acta recogía : "En relación al tema de la instalación de ascensor en cada una de las escalera y que en la Junta anterior se sometió a votación con el resultado de 39,70% a favor y 40% en contra, se somete a consideración de todos los presentes lo siguiente: En este momento hay algunos propietarios que no van a poder seguir accediendo a sus viviendas y que cada año resultará más difícil hacerlo a otros. Ante esta situación legalmente se puede proceder por cualquier copropietario o de las personas que conviven o trabajen con ellos, que sean mayores de 70 años o que sufra alguna discapacidad, a solicitar de la autoridad judicial que obligue a la comunidad a la instalación de un ascensor ( art 553-25 punto 5 del CCC) Por lo que varios copropietarios solicitan volver a incluir en el orden del día de la próxima junta de Propietarios la posibilidad de instalación de ascensores en base a distintas alternativas de reparto de costes, en función de la altura a partir de la primera planta y según coeficientes de participación para apartamentos de la misma planta, a fin de que amistosamente podamos resolver por una parte la accesibilidad y por otro que los costes sean asumidos en mayor medida por los pisos más altos tal y como se ha hecho en el EDIFICIO001. Se indica que el no acuerdo a esta propuesta podría suponer, a solicitud de varios copropietarios, que fuera obligatoria la instalación de los ascensores por exigencia judicial y que el reparto de costes se hiciera legalmente en función de los coeficientes de participación lo que supondría que los bajos tuviesen que pagar más que los últimos".
Al no formar parte del orden del día, no se sometió a votación dicha propuesta, pero si se incluyó en el orden del día de la siguiente reunión, celebrada en fecha de 14/07/17, en la que se incluyó sorprendentemente en el orden del día 5º, el siguiente punto: "Presentación y aprobación, si procede, propuesta nuevo reparto de costes por vivienda para la instalación de dos ascensores (acuerdos a tomar)". Se señala en la demanda que de una lectura de dicho punto del orden del día, se extrae que ya se da por hecho que existe acuerdo en dotar de servicio de ascensor a la comunidad, pero, hasta la fecha de dicha convocatoria, no se había aprobado la instalación del ascensor . Tampoco se aportó con dicha convocatoria, salvo error información alguna sobre la propuesta de reparto de costes que se anuncia, por lo que los propietarios que deben delegar su voto, lo hacen sin tener conocimiento de que delegan exactamente. En el acta de la reunión celebrada en fecha de 26/07/17, a la que asistieron y estuvieron representados un total de 24 propietarios con un coeficiente de participación del 86,15%, en su apartado 5 apartado 1, se expone lo siguiente: "en el orden del día 5º se incluía la presentación y aprobación si procede de una nueva propuesta de reparto consensuada de los costes para la instalación de dos ascensores en el EDIFICIO000, con tres propuestas , pero que básicamente distribuye costes en base a tres opciones, bajo el siguiente título: 1º OPCIÓN.- pagos proporcionales según alturas 10 2º OPCIÓN.- los bajos no pagan 3º OPCIÓN.- 1 planta 50% dif. Indican los demandantes que sorprende, que se someta a votación la distribución de costes de un servicio que no ha sido previamente votado ni aprobado y tampoco se da la opción de votar que no se instale el servicio de ascensor, ni se incluyera en dichas opciones de reparto de costes, la legalmente establecida por el código civil catalán en su artículo 553-3 cuando habla de cuota de participación.El resultado con mayor votos y coeficientes es la opción 2, (denominada los bajos no pagan) con 11 votos a favor que representan un coeficiente de 38,60%, sin alcanzar ninguna de las opciones la mayoría simple.
En fecha de 9 de marzo de 2018 se emite CONVOCATORIA DE REUNIÓN EXTRAORDINARIA de la comunidad de propietarios para el día 29/3/18, con un único punto del día: "Presentación y aprobación, reparto costes ascensor. Adecuación reparto de las dos opciones más votadas en la reunión ordinaria celebrada el pasado 26/08/17, con el fin de obtener la mayoría simple de una de las opciones para ejecutar el acuerdo. Definición de cuotas extraordinarias por vivienda. Acuerdos a tomar." Dicha convocatoria, esta vez sí incorpora la propuesta de reparto de costes a votar, pero sigue sin incluir las condiciones de financiación, reduciéndose la propuesta de reparto de costes en esta ocasión reduce solo a dos opciones: - opción 1.- los bajos no pagan 1º planta 50% diferencia - opción 2.- los bajos no pagan 13 En ambas opciones se exonera a los bajos del pago del coste de instalación sin haber sometido a votación ni la aprobación de la instalación tampoco la exoneración a dichos propietarios. Desaparece la tercera opción, que había sido incluida en la anterior reunión, sin que a fecha dicha convocatoria la comunidad hubiera aprobado la instalación del ascensor ni tampoco la forma de distribuir dicho coste.
Cuestionan los demandantes que pueda someterse a votación el reparto del coste de un servicio que previamente no ha sido aprobado, cómo que si, aun entendiendo que si se hubiera aprobado la instalación del ascensor, se sometan a votación solo dos opciones que exoneran a los bajos y sin la posibilidad de votar un reparto en función de los coeficientes de participación, cómo se puede hacer votar a los propietarios la forma de realizar la derrama proponiendo una única opción y sin definir como se llevará a cabo el resto de la provisión y porqué se adoptó el acuerdo en una reunión extraordinaria y no en una ordinaria, circunstancias que acreditan que el acuerdo adoptado es contrario a la ley, a los estatutos además constituye un abuso de derecho y un fraude de ley, que resulta perjudicial no solo para los actores sino para todos los propietarios de la comunidad.
3.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 se opuso a la demanda alegando en síntesis : i) falta de legitimación activa de los actores al no haber votado en contra del acuerdo ,ii caducidad de la acción , el plazo de caducidad sería de tres meses , y la demanda se presenta transcurrido dicho plazo ,iii) no hay norma que impida que una derrama extraordinaria pueda repartirse de forma distinta a la participación por cuotas establecidas en el título constitutivo , sin que ello entrañe que se están modificando las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo .
4.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a los actores .
1.- Objetan los recurrentes que solicitaron la nulidad del acuerdo de la Junta por ser contrario a la ley, a los estatutos , y al título de constitución, pero obvia la sentencia que también se alegó que el acuerdo era contrario a la buena fe, lo que suponía un abuso de derecho , puesto que la única vez que se ha sometido a votación la instalación del ascensor fue en la reunión de 27 de julio de 2015 y fue rechazado por mayoría . Señalan que en la reunión de 20 de agosto de 2016, el orden del día no recoge nada en orden a la posibilidad de dotar de servicio de ascensor, y en la reunión general ordinaria de fecha 26 de julio de 2017, se incluye sorprendentemente el punto 5º: Presentación y aprobación , si procede, propuesta nuevo reparto de costes por vivienda para la instalación de dos ascensores ( acuerdos a tomar), sin que a fecha de la convocatoria se hubiera aprobado la instalación del ascensor , y sometido a votación ,ninguna de las tres opciones alcanzó la mayoría simple. En la reunión extraordinaria de 29 de marzo de 2018, con un único punto del orden del día , " Presentación y aprobación , reparto costes ascensor, Adecuación , reparto de las dos opciones más votadas en la reunión ordinaria celebrada el pasado 26-8-17, con el fin de obtener una mayoría simple de unas de las opciones para ejecutar el acuerdo . Definición de cuotas extraordinarias por vivienda. Acuerdos a tomar ", tampoco se había aprobado la instalación del ascensor y por tanto no se podía someter a votación la distribución del coste de la instalación . Muestran los apelantes su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia que aprecia la caducidad de la acción y objetan que existe un evidente abuso de derecho en la forma del acuerdo porque se aprobó un reparto de costes sin previamente haber aprobado la instalación del ascensor , por lo que el plazo de caducidad es el de un año.
2.- La sentencia de instancia , tras reconocer la legitimación activa de los dos recurrentes ,D. Luis Pedro y Dª. Estibaliz, considera que el acuerdo impugnado no es contrario a la ley, o a los intereses de la comunidad , por acordar un reparto de la derrama extraordinaria sin corresponderse con los coeficientes, sino basado en un régimen distinto votado por la mayoría de propietarios , sin que se haya producido modificación alguna del título constitutivo, añade la sentencia, que al no alterarse las cuotas de participación , no es tampoco contrario a los estatutos, por lo que , señala la sentencia, la pretensión de nulidad del acuerdo se solicita por ser el acuerdo perjudicial a los actores, y por tanto , concluye , que debió interponerse la demanda en el plazo de tres meses, lo que no acaeció, apreciando la caducidad de la acción.
3.- La sentencia, como afirman los apelantes no se pronuncia sobre la acción de impugnación por implicar el acuerdo un abuso de derecho , que es el motivo que sustenta el recurso de apelación, pues nada objetan los apelantes frente a los razonamientos de la sentencia que descarta la impugnación y nulidad del acuerdo por ser contrario a la ley, al título de constitución a los estatutos , o ser perjudicial para los intereses de la comunidad, se aquietan pues con tales pronunciamientos , que han de permanecer entonces inalterables.
4.- Sin embargo, la abusividad del acuerdo de reparto de costes de instalación del ascensor por no haberse previamente aprobado la instalación del ascensor no puede compartirse por esta Sala. Cierto es que la primera vez que la cuestión de la instalación fue sometida a votación en el año 2015, no se obtuvo la mayoría precisa y en la reunión de 20 de agosto de 2016 ( documento nº 12 de la demanda ) tan solo se refleja en el apartado ruegos y preguntas que hay algunos propietarios solicitan volver a incluir en el orden del día de la próxima reunión de propietarios la posibilidad de instalación de un ascensor en base a distintas alternativas de reparto de costes . En la convocatoria de la reunión de 14 de julio de 2017, se incluyó como punto 5 º del orden del día , " Presentación y aprobación si procede , propuesta nuevo reparto de costes por vivienda para instalación de dos ascensores ( acuerdos a tomar ) y en el acta de la reunión celebrada el 26 de julio de 2017, ( documento nº 14 ) en el punto 5º del orden del día se consignó que con el fin de intentar conseguir un consenso amistoso de reparto económico de los gastos de los ascensores se proponían tres opciones de reparto en base a un coste de 140.000 euros , siendo ese presupuesto el mismo que el presentado en el año 2015, al haberse mantenido los precios a la comunidad, es decir, 120.000 euros más el 10% de IVA más la licencia de obras que estaba subvencionada en el 80% de su importe , y de las tres opciones, ninguna obtuvo mayoría simple . Se añadía en el acta que ante el resultado de la votación y dado que era una situación compleja , debido a que todos los propietarios ( excepto los ausentes no representados ) están a favor de modificar el reparto de costes para la instalación de los ascensores pero no se obtiene la mayoría cualificada de 4/5 en la opción de reparto; se consideraba conveniente concretar una reunión con una letrado/a y la Junta , a fin de aclarar cualquier duda que existiera al respecto . Independientemente de lo que se decida en la reunión con el letrado/a se proponía constituir una comisión de obras para, a expensas del resultado de la consulta, pueda iniciar los trámites técnicos / documentales de la instalación, pedir nuevos presupuestos ( la Administración habla de Servel ) y confirmar los existentes ( Inelsa, Zener...I, estudiar ofertas, proponer adjudicatario de la instalación, establecer calendario de pagos y buscar forma de financiación de ascensores ...). En el acta de la reunión de 29 de marzo de 2018 ( documento nº 21), sobre Presentación y aprobación ,reparto de costes ascensor .Adecuación reparto de las dos opciones más votadas en la reunión ordinaria celebrada el pasado 26 de agosto de 2017, con el fin de obtener la mayoría simple de una de las opciones para ejecutar el acuerdo . Definición de las cuotas extraordinarias por vivienda .Acuerdos a tomar , se indicaba que según se había acordado en la reunión de 26 de agosto de 2017, se había solicitado asesoramiento jurídico al fin de concretar la mayoría necesaria para modificar el tipo de reparto de costes para asumir los gastos extraordinarios de la instalación de los ascensores aprobados . La letrada redacta un informe en el cual establece según sentencia del TS de 23 de diciembre de 2014 ( ...) por lo tanto, bastaría una mayoría simple , pues no se trata de modificar la cuota ,sino de repartir una derrama concreta de una forma concreta , sometiéndose a votación dos opciones en las que en ambas se excluye el pago por los bajos , siendo la segunda opción , la más votada.
5.- Ahora bien, aun cuando en el acta de la reunión de julio de 2017 no se consignará expresamente el acuerdo favorable a la instalación del ascensor, pues en el acta no hay reflejo de dos votaciones, una sobre la instalación y otra sobre el reparto de costes , lo cierto es que el propio tenor la convocatoria de la reunión de marzo de 2018, cuando aludía a obtener la mayoría simple para ejecutar el acuerdo presuponía la existencia de un acuerdo favorable de la Junta a la instalación , que había de ejecutarse , mediante la aprobación del reparto de costes . Como señala la SAP de La Coruña de 30 de marzo de 2022,
6.- Los apelantes combaten el acuerdo de reparto de costes sobre el abuso de derecho que entienden que supone ese reparto de costes sin previo acuerdo expreso, o al menos reflejado en alguna de las actas comunitarias favorable a la instalación, cuando, el acuerdo no solo existió , sino que además ,realmente sobre lo único sobre lo que discrepan los recurrentes es sobre el reparto y no sobre la instalación en sí. Contradicen sus propios actos , cuando en relación al acuerdo ahora impugnado, el Sr. Luis Pedro, lo que interesaba , y motivó que su voto fuera considerado nulo, es que los costes de instalación y mantenimiento lo fueran por todos los propietarios, incluidos los bajos , y que la cuota de la derrama anual no excediera del valor de la cuota anual de cada vivienda , y así lo hizo constar en la papeleta de voto ( folio 124 de las actuaciones ) y la Sra. Estibaliz, lo que solicitaba y así se afirma en la demanda es que el reparto de costes de hiciera por alturas . Que la Comunidad entendiera a raíz de la votación de la junta de julio de 2017, que la instalación en sí había sido aprobada mayoritariamente por los propietarios , sin necesidad de reflejarlo expresamente en el acta, tal y como se deduce de las declaraciones testificales antes mencionadas , no desdice que existió dicho acuerdo favorable a la instalación, siendo legítimo que la Comunidad buscase opciones para ejecutar dicho acuerdo de instalación, sometiendo finalmente a votación las opciones que primeramente resultaron más votadas, ello no en el ánimo de perjudicar a los demandantes sino en el de beneficiar los intereses de la comunidad .En consecuencia no se aprecia en el dicha postura una intencionalidad de perjudicar o propósito dañoso ni tampoco que integre un ejercicio anormal de un derecho. El Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 5 de marzo de 2014 ) que "en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima. Del mismo modo la sentencia del TSJ Cat 32/2013 de 25 Abr. 2013 expresa ,"
Sin embargo en el caso analizado, la finalidad de la actuación comunitaria no resulta ilegítima , la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, El deseo de la comunidad, por tanto, de instalar un ascensor, en modo alguno puede considerarse que sea un ejercicio inmoral de su derecho. La intención de la comunidad no es perjudicar a un copropietario , sino obtener un servicio que al día de hoy se configura como indispensable.
7.- La cuestión, realmente, no es la que los recurrentes presentan como motivo de impugnación del acuerdo expresado en este recurso , el acuerdo no implica abuso de derecho, sino que de lo que se trata es de ese acuerdo para el reparto de costes contemplara una exención de contribución para los bajos, cuando es esta exención la que es contraria a la ley. Pero que el acuerdo sea contrario a la ley no significa que comporte un abuso de derecho.
8.- Y decimos que es contraria a la ley porque contradice lo dispuesto en el art.-533-30 del CCCat que señala que los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad u habitabilidad del edificio corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios. Como declara la sentencia del TSJ Cat 61/2013 de 31 Oct. 2013 si bien referida a cuando por norma especial del título constitutivo de la comunidad en régimen de propiedad horizontal se exonere a los titulares de determinados elementos privativos de contribuir a los gastos de instalación de ascensor,
La sentencia del TS 691/2012 de 13 Nov. 2012 razona del mismo modo,
Cierto es que la sentencia del TS Supremo de 23 de Diciembre de 2014 , analiza un supuesto en que se acordó gravar en mayor medida a los comuneros de los pisos altos para sufragar las obras de instalación del ascensor y consideró que una distribución de la cuota con arreglo al criterio de uso racional no era discriminatoria ni perjudicial para los dueños de los pisos superiores razonando que
7.- Ahora bien, ello no comporta la estimación del recurso, este se ha limitado a exteriorizar que el acuerdo es nulo por implicar un abuso de derecho , de modo que a través de este motivo de impugnación , solo cabía analizar si el acuerdo impugnado suponía un perjuicio causado de mala fe sin obtención de beneficio, ni persecución de una finalidad o una causa legítimas, y ya hemos dicho que no es así.
8.- Los recurrentes se aquietaron con los pronunciamientos de la sentencia que declara que el acuerdo no era contrario a la ley, al título de constitución a los estatutos , ni era perjudicial para los intereses de la comunidad. Cabe afirmar y así lo recoge la sentencia del TS 63/2019, de 31 de enero, que
9.-En consecuencia , no puede esta Sala modificar los pronunciamientos que han sido consentidos , ni siquiera con ocasión de la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda , relativa a que de estimarse que se había acordado la instalación del ascensor se declarara nula la exención en el reparto de instalación de las plantas bajas y se estableciera el reparto conforme a los coeficientes de participación o de la manera que esta Sala estimara más justa, y ello por varios motivos, primero , que lo que se pretende no es la declaración de nulidad del acuerdo impugnado por ser contrario a la ley , sino una suerte de nulidad de parcial, declarando solo nula la exención , cuando la contravención por el acuerdo de la ley determina su nulidad total , pero no que esta Sala determine la nulidad de la exención manteniendo la validez del acuerdo , fijando este Tribunal la forma de reparto , lo que es inadmisible , no puede esta Sala suplir a la Junta y decidir que reparto es más adecuado a los intereses de la comunidad , ello sin contar con que además ello afectaría también afectaría los restantes copropietarios. Y segundo, porque aun cuando se entendiera que lo que se pretendía era la nulidad del acuerdo por ser la exención contraria a la ley, y por ende el acuerdo, tal cuestión , la conformidad del acuerdo a la ley que declara la sentencia de instancia , había sido consentida y por ello debe permanecer inmutable.
8.- Rectificaremos no obstante , sin que ello suponga estimación alguna del recurso el error material contenido en la sentencia que en su fallo incluye a Dª. Gabriela como demandante y esta no fue parte en el proceso, al haber desistido la misma con anterioridad al emplazamiento de la demandada , y así , el decreto de admisión , esta no figura como parte actora.
Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a los apelantes las costas de esta alzada ( art.-398 LEC)
Fallo
LA SALA DECIDE:
1.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación deducido por el procurador D.Manuel Vicente Ramón Gaspar en representación de D. Luis Pedro y Dª. Estibaliz contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus en procedimiento ordinario 1378/2018 que se confirma.
3.- Rectificamos el error material contenido en la sentencia de instancia que incluye a Dª. Gabriela como demandante.
2.- Con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Con pérdida de los depósitos constituidos.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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