Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 191/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 811/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 191/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100201
Núm. Ecli: ES:APT:2023:538
Núm. Roj: SAP T 538:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208023209
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012081121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012081121
Parte recurrente/Solicitante: Cesareo
Procurador/a: Ester Besora Lopez
Abogado/a: Jaume Rocabert Luque
Parte recurrida: Marisa, Eliseo
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: MAYKA NICOLAS LOZANO
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 20 de abril de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 811/2021, interpuesto por representación de DON Cesareo, como demandando-apelante, representado por la Procuradora Doña Ester Besora López y defendida por el letrado Don Jaume Rocabert Luque, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario 153/2020, al que se opusieron DOÑA Marisa y DON Eliseo, representados por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendidos por la Letrada Doña Mayka Nicolás Lozano, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 20 de abril de 2023, siendo Ponente de esta resolución el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Sostiene sustancialmente el recurrente que la sentencia comete un error de calificación al considerar perfeccionado un contrato de compraventa y al calificar las arras pactadas como penales, cuando debían considerarse penitenciales. Mantiene que hay un error en la valoración de la prueba, pues la parte demandada, ni incumplió el contrato, ni desistió unilateralmente del mismo. Se sostiene que, si no llegó a verificarse el otorgamiento de la escritura pública de venta, fue por muerte del vendedor antes de la fecha señalada como fin del plazo del otorgamiento y una persona fallecida no puede incumplir ni considerarse desistida del contrato. Concurre fuerza mayor. No puede imputarse ningún incumplimiento al apelante por cuanto el hecho de que no se pudiera firmar la compraventa antes del plazo estipulado de 31 de enero de 2019 obedecía a una sencilla, pero muy triste, razón ajena a la voluntad de las partes, y es que el Sr. Pelayo
La parte apelada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Tal y como acredita el documento 1 de la demanda en fecha 21 de diciembre de 2018, Don Pelayo concertó con los actores, Doña Marisa y Don Eliseo, un contrato por el que primero se obligaba a vender y los segundos a comprar la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Falset, apartamento número NUM001 del EDIFICIO000, radicado en la URBANIZACION000, de Hospitalet de lInfant. Se pactó un precio de 60.000 euros, entregando la parte compradora como paga y señal la cantidad de 10.000 euros. La estipulación tercera del contrato establecía que la escritura se otorgaría en fecha máxima de 31 de enero de 2019 y en una notaría que se indicaba expresamente, avisando la parte vendedora a la compradora con 5 días de antelación de la fecha y hora del otorgamiento.
El pacto sexto del contrato establecía que: "
Reseña la testigo Doña Josefina, que gestionó los trámites de testamentaría, que tras recabarse certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad y solicitarse copia auténtica del testamento, la notaría les comunicó la recepción del testamento y en ese momento, sobre principios de abril de 2019, tuvo conocimiento el demandado Cesareo que había sido designado heredero universal de su padre, Don Pelayo.
Lo cierto es que, con carácter general y como dijimos en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2020, recurso de apelación 1082/2018, el pacto de arras se inserta como pacto accesorio en una compraventa perfecta y válida y no se configura como contrato independiente. Como señala la SAP de Barcelona, sección 13, del 16 de abril de 2020 ( ROJ: SAP B 2676/2020 Sentencia: 126/2020 Recurso: 980/2018), las arras suponen, en todo caso, la entrega de una cantidad de dinero en un contrato, cuya función, alcance y eficacia (según sean penitenciales ex art. 1454 CC o artículo 621-8.2 CCCAT, confirmatorias del artículo 621-8.1 CCCAT o penales), depende de la voluntad de las partes, plasmada en el contrato, a la que puede llegarse a través de las normas de interpretación, arts. 1281 y ss CC. Y se entregan en el contexto de un contrato perfecto y válido, precisamente en el momento de la perfección o entre la perfección y la consumación y no puede entenderse la existencia de un contrato de arras previo al de compraventa o desligado de éste. El pacto arral no es un contrato autónomo, sino un pacto accesorio y natural del contrato. Dice la Jurisprudencia:
Y puede concluirse, como hace la sentencia impugnada, que en fecha 21 de diciembre de 2018 se celebró entre los actores y el fallecido Don Pelayo un contrato de compraventa perfecto y válido. Así resulta del documento 1 de la demanda que en virtud del contrato celebrado Don Pelayo se obligaba a vender y los apelados se obligaban a comprar una finca perfectamente individualizada, finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Falset, apartamento número NUM001 del EDIFICIO000, radicado en la URBANIZACION000. Se fijaba el precio de 60.000 euros, la atribución de los gastos de otorgamiento e inscripción, así como del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a la parte compradora y la plusvalía municipal a la parte vendedora y se fijaba como fecha máxima para el otorgamiento de la escritura pública el 31 de enero de 2019 en una notaría concreta y determinada.
Como señalan la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-2004 y la de 24-10- 2002, nº 1016/2002, las arras penitenciales son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Reiterada Jurisprudencia ha establecido que es necesario para la aplicación del art. 1454 del Código Civil, que es precepto de naturaleza dispositiva, que las arras se pacten expresamente como penitenciales ( SSTS de 12 de diciembre de 1991, 31 de julio de 1992 u 11 de diciembre de 1993, entre otras muchas). Es reiterada la jurisprudencia que entiende que las arras penitenciales o de arrepentimiento, tienen un carácter excepcional, siendo necesario que se manifieste de forma precisa e inequívoca la voluntad de las partes de dar tal carácter y efectos a las cantidades entregadas, pues en la duda, de haber mediado arras, debe interpretarse como arras confirmatorias y como anticipo del precio. Esta doctrina ha tenido expresa consagración en el CCCAT, pues el artículo 621-8.1 CCCAT exige que las arras penitenciales estén pactadas expresamente.
Cabe recordar que: "
Cierto es que, como resulta del tenor literal del contrato de compraventa concertado ambas partes establecieron que debía otorgarse la escritura en un plazo que vencía el día 31 de enero de 2019, sin que estuviera prevista una prórroga del término para la consumación del contrato. Y es lo cierto que el fallecimiento del vendedor el 5 de enero de 2019, solo 26 días antes del día final previsto para otorgamiento, determinaba la práctica imposibilidad de consumar la operación en plazo, sin que tal imposibilidad fuese imputable a ninguna de las partes. Así no llegó a aceptarse la herencia por el demandado hasta la escritura de 17 de mayo de 2019 y no se otorgó la escritura con inventario de los bienes de la herencia y su adjudicación hasta el 4 de julio de 2019. Como puso de manifiesto la testigo Josefina el demandado no tuvo conocimiento efectivo de su condición de heredero hasta que se recibió el último testamento en la notaría, a principios de abril de 2019 y de la declaración de la testigo no desvirtuada por prueba alguna se evidencia de que el demandado no tuvo noticia de la venta que había hecho su padre de uno de los muchos inmuebles que integraban su patrimonio hasta la recepción del burofax remitido por la parte actora el 23 de abril de 2019. Por si fuera poco, el inmueble objeto de venta había sido objeto de legado a favor de la hermana del heredero, Doña Valentina, que evidentemente tenía interés en la consumación de la operación. En definitiva, en el reducido espacio de 26 días desde el fallecimiento al vencimiento del plazo para el otorgamiento no puede imputarse al demandado, como heredero del vendedor, incumplimiento esencial y grave del contrato que pueda fundar la resolución. La imposibilidad del otorgamiento fue efectivamente debida a un suceso de fuerza mayor.
El Art. 1105 del Cc determina que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueren inevitables. Como señala la SAP de Zaragoza, sección 20, del 08 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP M 2942/2023 - ECLI:ES:APM:2023:2942
Y es lo cierto que el propio contrato fijó como fecha, en que vencía la obligación de la parte compradora de pagar el precio y de la parte vendedora de verificar la entrega y transmitir el dominio con el otorgamiento de escritura pública, el 31 de enero de 2019 y la propia cláusula sexta preveía qué ocurría en el caso de que llegado el vencimiento no se hubiera otorgado la escritura: la pérdida de las arras si la falta de otorgamiento era imputable a la parte compradora y la restitución doblada si era imputable a la parte vendedora. Pero lo cierto es que la falta de otorgamiento no fue imputable a ninguna de las partes, sino a un suceso de fuerza mayor: la muerte del vendedor. Y en esta situación no podía considerarse prorrogado el plazo reseñado por las partes para otorgar escritura de manera automática o a voluntad de una sola de ellas. Se requería un nuevo consenso entre los compradores y los sucesores del vendedor, sin olvidar además que el inmueble en cuestión había sido objeto de legado a una persona que en momento alguno consta requerida. El acuerdo de prórroga del plazo de otorgamiento no llegó a verificarse y la postura adoptada por la parte demandada, tras un requerimiento de los actores por burofax en que ya se imputaba un incumplimiento que daría lugar al pago de 20.000 euros si no se otorgaba la escritura fuera de plazo, fue inicialmente la de no conceder nuevo plazo para el otorgamiento, sino poner fin a la relación contractual ofreciendo a la parte compradora restituirle los 10.000 euros entregados y además abonarle los gastos de tasación y de consulta a un abogado. No se opuso inmediatamente la parte compradora a este ofrecimiento, como resulta de la grabación de la conversación telefónica, sino que comunicó que daría una respuesta que no consta dada extrajudicialmente. Por el contrario, la respuesta fue entablar una demanda indebidamente dirigida a un vendedor que ya se conocía fallecido, instando la resolución del contrato, con lo que nulo interés se tenía por los actores el 2 de julio de 2019, en que se fechó esta demanda, en consumar el contrato. Y una vez que se archivó este procedimiento contra un fallecido en noviembre de 2019 abriendo la posibilidad de nueva demanda contra sus herederos y prácticamente un año después del vencimiento del plazo para el otorgamiento, la parte demandada convocó a un otorgamiento señalado para el 28 de enero de 2020, conociendo que la parte compradora no tenía ya interés en consumar la venta, pues no en vano había instado la resolución en una primera demanda. Esta manifestada voluntad de otorgar escritura pública contradice además la postura inicial de la parte demandada comunicada a la actora tras la recepción del burofax de abril de 2019 que era no consumar la venta.
En definitiva, no existió consenso de las partes en prorrogar la duración del plazo del otorgamiento y debe exclusivamente examinarse si un contrato que ambas partes han manifestado no querer consumar (la parte demandada en la inicial conversación telefónica y la parte actora en la demanda de 2 de julio de 2019), no pudo consumarse el 31 de enero de 2019 por causa imputable a alguna de las partes. Debe considerarse que ninguna de las partes incumplió el contrato, sino que este no pudo consumarse con el otorgamiento de escritura pública por un suceso sobrevenido de fuerza mayor. Por tanto, la parte vendedora no debe restituir las arras dobladas, abonando la indemnización adicional de 10.000 euros, pues no se pudo otorgar escritura por causa a ella no imputable y las arras penales constituyen una sanción al incumplimiento. Ni tampoco cabe considerar, como se pretende, que la parte demandante desistió unilateralmente del contrato y debe perder las arras al no concurrir a una convocatoria realizada un año después de la fecha señalada en el contrato y habiendo perdido justificadamente el interés en la compra. Ello al margen de que, como dice la sentencia, se pretende la pérdida de las arras por la compradora sin instar la resolución del contrato formulando reconvención.
Al margen de que el fallo de la sentencia, aunque justifica la resolución del contrato de arras, luego no declara la resolución en el fallo y esta omisión no ha sido objeto de petición de complemento por la parte actora, debe considerarse que simplemente el contrato no se cumplió temporáneamente por un suceso de fuerza mayor, las partes no convinieron la prórroga del plazo del otorgamiento, ni ninguna de ellas insta en este proceso la vigencia y cumplimiento del contrato, con lo que frustrándose la consumación por causa no imputable a ninguna de las partes, el efecto debe ser la estimación parcial del recurso rechazando la pretensión de resolución por incumplimiento y condenado a la parte demandada exclusivamente a restituir a la parte actora la suma de 10.000 euros entregada por los actores a la perfección del contrato, con devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia y del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago, de acuerdo con los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LEC. Ningún motivo tiene la parte demandada para retener los 10.000 euros que se le entregaron como paga y señal de una venta que no ha llegado a consumarse.
La sentencia impugnada considera especialmente relevante el burofax aportado como documento 4 de la demanda para cifrar la voluntad de cumplir de la parte actora y el incumplimiento de la demandada que funda la resolución. Pues bien, es cierto que la parte actora dirigió formalmente un burofax que se recibió por el demandado el 23 de abril de 2019 y estaba dirigido a sabiendas a un fallecido que no podía contestarlo, con lo que se avala su carácter artificioso. En todo caso se recibió por el designado heredero cuando aún no se había aceptado la herencia (que no resultó aceptada hasta el 17 de mayo de 2019). En lugar de instar a una negociación de un nuevo plazo de otorgamiento, pues el pactado había vencido, fijaba esta comunicación un reducido plazo de cinco días para que se manifestase por el destinatario si se cumplía la cláusula tercera del contrato de arras, lo que era textualmente imposible porque había pasado el 31 de enero de 2019 señalado en dicha cláusula, o la parte demandada se aviniese a abonar 20.000 euros por considerar producido un incumplimiento inexistente. Y es lo cierto que la parte demandada contestó verbalmente a ese requerimiento proponiendo poner fin al contrato que no había podido consumarse por la muerte del vendedor, restituyendo los 10.000 euros e incluso abonado los gastos de la operación, de tasación y consulta a un abogado, a la parte compradora. La respuesta fue una demanda en que ya se instaba la resolución. En definitiva, no mediando convenio de prórroga del plazo señalado en el contrato para otorgar escritura ambas partes manifestaron su voluntad de no consumar la operación antes de la presente demanda y el efecto debe ser que el demandado restituya los 10.000 euros que recibió el causante de los actores.
Debe estimarse parcialmente el recurso y condenar al demandado a pagar los actores la suma de 10.000 euros (petición subsidiaria del escrito de apelación), sin moderación alguna al implicar la restitución de prestaciones que supone la falta de consumación de la operación por fuerza mayor, pero también con condena a los intereses legales en los términos antedichos, pues la suma de 10.000 euros ya era indubitadamente debida cuando se interpuso la demanda.
La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga pronunciamiento sobre las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Cesareo contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, en juicio ordinario 153/2020, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de la sentencia.
2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida en representación de DOÑA Marisa y DON Eliseo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Cesareo a que abone a los actores la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) y los intereses legales de esta suma desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, con devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago.
3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
4) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.
5) Reintégrese a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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