Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 379/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 929/2022 de 20 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100364
Núm. Ecli: ES:APT:2024:938
Núm. Roj: SAP T 938:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218003535
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012092922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012092922
Parte recurrente/Solicitante: Apolonia, Claudio
Procurador/a: Raul Segura Diez, Raul Segura Diez
Abogado/a: Salvador Bonet Rius
Parte recurrida: Cristobal
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: AUGUSTO VALLVÉ NAVARRO
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 20 de junio de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 929/2022, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 31/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en el que interviene como parte apelante e impugnada D. Claudio y Dª. Apolonia, representados por el Procurador D. Raúl Segura Díez y defendidos por el Letrado D. Salvador Bonet Rius, y como parte apelada e impugnante D. Cristobal, representado por el Procurador D. Jose Roman Gómez y defendido por el Letrado D. August Vallvé Navarro y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
"
SEGUNDO.- Por la representación de D. Claudio y de Dª. Apolonia se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la representación de D. Cristobal, y que además impugna, en escrito también motivado y fundamentado.
Dado traslado de la impugnación a la representación procesal de los Sres. Claudio y Apolonia, presentaron escrito de oposición a la impugnación.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2024.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.D. Cristobal presentó una demanda contra D. Claudio y Dª Apolonia en petición de 7.601,16 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme a lo establecido en los artículos 621 del Codi Civil de Catalunya (CCCat) en relación con el artículo 1101 y 1124 del Código Civil (CC). La reclamación se fundamenta en el contrato de compraventa de la finca sita en la DIRECCION000, de La Riera de Gaià que el actor compró a los demandados.
Según se expone en la demanda, cuando el Sr. Cristobal accede a la vivienda, que había comprado a los demandados días antes, comprobó que éstos habían sustituido algunos de los electrodomésticos que previamente existían por otros de menor calidad y mayor antigüedad, cambiando además la grifería de cocina y de baño, por los que reclama:
- grifo de fregadera de osmosis de la cocina (69,42 euros);
- grifo de lavabo del baño (46,27 euros);
- conjunto termostático de ducha (250,58 euros) con mano de obra para su sustitución por valor de 90 euros;
- microondas (120,99 euros),
- horno (158,02 euros)
- placa vitrocerámica (131,57 euros)
- mano de obra para su sustitución (126 euros)
También habían retirado un aparato descalcificador sin sustituirlo por otro y que la caldera y el acumulador asociado a ésta también habían sido sustituido por otros más antiguos y deteriorados, por los que reclama:
- descalcificador (1.334,91 euros) con mano de obra para su instalación 1(20 euros);
- caldera (129,09 euros) con mano de obra para su instalación (300 euros);
- acumulador (44,30 euros) con mano de obra para su instalación (195 euros).
Por último, alega que en la planta DIRECCION001 existían manchas de humedades en la parte baja de una pared que habían sido ocultadas por los vendedores tapándolas con muebles, reclamando para su reparación 2.150 euros.
Añade además que, tras la tormenta ocurrida el 29 agosto de 2020, advirtió problemas de filtración de agua en la planta DIRECCION001 del inmueble proveniente de la terraza del nivel superior que provocaba manchas de humedad en el techo del semisótano, solicitando por ello para la rehabilitación de impermeabilización de la terraza 875 euros y para la reparación de las zonas afectadas del DIRECCION001 140 euros.
2. La demandada se opuso a la reclamación, contestando que ni la grifería, ni los electrodomésticos sustituidos, ni el descalcificador retirado, eran objeto del contrato, siendo que los entregados se encontraban en buen funcionamiento para servir al uso para el que se destinan, y que, además, la retirada del descalcificador no impedía el correcto uso de las instalaciones del suministro de agua.
Niega la sustitución de la caldera ni del acumulador.
En relación a las humedades del semisótano, señalan que desconocían su existencia, que no ocultaron pues estaban a la vista.
Sobre las humedades derivadas de las lluvias de agosto de 2020, alegan que desconocían los elementos constructivos de la vivienda y que por tratarse de particulares debe considerarse que no puede ser objeto del contrato la correcta impermeabilización de la terraza.
3. La Sentencia de instancia considera acreditada la existencia de humedades como hecho no controvertido, tanto en paredes provocadas por las filtraciones de agua a nivel de la planta DIRECCION001 por capilaridad como las del techo de la planta DIRECCION001 y provocadas por la filtración de agua de lluvia proveniente de la terraza tras la tormenta del 29 de agosto de 2020. También considera acreditado y hecho no controvertido la sustitución de grifería de cocina y baño, horno, microondas y vitrocerámica y descalcificador. Añade acreditada la existencia de un defecto o vicio en la caldera y el acumulador.
La sentencia fundamenta su decisión en la doctrina
En este mismo sentido considera que la grifería o los electrodomésticos de menor calidad no implican inhabilidad pues garantizan el suministro de los servicios esenciales. En el mismo sentido, en relación al descalcificador, su falta no afecta al suministro de agua ni puede considerarse que su retirada haga inhábil la vivienda para servir a la finalidad que le es propia.
En cuanto a la caldera y al acumulador, entiende que no funcionan adecuadamente, elementos que sí afectan al inmueble por lo que su mal funcionamiento lo hacen inhábil al no poder disponer de agua caliente que hace la vivienda inhabitable, por lo que concede una indemnización de 808,75 euros, por el coste de la caldera (129,09 euros), mano de obra para instalación (300 euros) y acumulador (44,30 euros) más mano de obra para instalación (195 euros), lo que da un total de 668,39 euros más el 21% de IVA.
SEGUNDO.-
Alega la recurrente incongruencia
Como advierte el recurrente, nos encontramos ante un
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La estimación del recurso en este punto determina la falta de necesidad de entrar a valorar el segundo motivo del recurso que es el error en la valoración de la prueba respecto de la falta de agua caliente y calefacción que se indica en la sentencia.
TERCERO.-
Entrando a analizar cada una de las partidas reclamadas en el supuesto que nos ocupa y partiendo en primer lugar por la sustitución de electrodomésticos de la cocina y grifería, tanto de cocina como de los cuartos de baño, debemos decir que de la prueba practicada resulta acreditado, de hecho nada niega la parte demandada a este respecto, que los electrodomésticos existentes en la cocina y la grifería de la instalación eran diferentes cuando el señor Cristobal tomó posesión de la vivienda de los que había cuando fue ofertada la venta según resulta de las fotografías de la página de idealista y de las que se aportan unidas a la tasación de la vivienda que se realiza en febrero de 2020.
En cuanto a la descalcificadora resulta igualmente acreditado que ésta estaba en la vivienda en el momento previo a la compraventa, circunstancia que se refleja de las conversaciones de whatsapp entre la vendedora y el comprador en la que aquella propone a este la instalación de una nueva por parte de su marido por ser éste instalador de este tipo de aparatos.
Del mismo modo resulta acreditado que tras retirar los muebles existentes en la habitación del DIRECCION001 aparecen importantes humedades de larga duración procedentes del terreno y que el señor Cristobal no pudo conocer en el momento que realiza la visita y que tampoco se pudo observar en el proceso de tasación porque estaban ocultas tras numerosos muebles allí depositados por parte de los vendedores, circunstancia que se demuestra por las fotografías del portal inmobiliario idealista y las que se reflejan en el informe de tasación de la vivienda. Por lo tanto, no es hasta la retirada de dichos muebles, una vez adquirió la vivienda y entró a vivir en ella, cuando el señor Cristobal conoce de esta circunstancia de la que tampoco fue informado por parte de los vendedores y que aparecen reflejados en la pericial de la parte actora.
Respecto de la aparición de humedades y goteras en el techo de la habitación del DIRECCION001 debemos decir que éstas aparecieron como consecuencia de las filtraciones del agua procedente de la lluvia caída el 29 de agosto de 2020, patología de la que no fue informado el comprador, o al menos no existe prueba en contra de esta circunstancia. Según se indica la pericial actora esta patología es debida a la degradación de la impermeabilización de la terraza, por lo que propone como solución su rehabilitación lo que implica levantada de suelos, zócalos, impermeabilizar y rehacer el suelo de manera similar.
Por último debemos señalar en cuanto a los defectos de funcionamiento de la calefacción, como ya hemos señalado anteriormente en el fundamento jurídico anterior, que esta pretensión no resulta indemnizable dado que el fundamento de la acción ejercitada era el cambio de la misma y del termostato y, sin embargo, ha resultado acreditado que no lo fue tal y como se expone en la sentencia de primera instancia y que no se cuestiona por ninguna de las partes con lo cual en este punto la demanda debe ser desestimada.
Por todo lo expuesto y conforme a la petición de la parte actora, los demandados/vendedores deben responder por todas estas
CUARTO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado la apelación y la impugnación, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 LEC y al haberse estimado sustancialmente la demanda al ser el importe rechazado inferior al 12% del total reclamado, criterio seguido por esta Sala y fue acordado en la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de noviembre de 2011, en la que se fijó que para aquellos supuestos en que la diferencia entre lo pedido y lo concedido no supere el 12% hay que entender que estamos ante una estimación sustancial, lo cual debe conllevar en nuestro caso a imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Claudio y Dª. Apolonia y estimar en parte la impugnación al recurso de apelación plantado por D. Cristobal, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 31/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) REVOCAMOS la sentencia de la primera instancia.
2º) ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Cristobal contra D. Claudio y Dª. Apolonia, por lo que CONDENAMOS a los demandados a pagar al actor 6.792,41 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde el envío del burofax, conforme a lo establecido en el artículo 1108 CC y desde la fecha de la sentencia de la primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 LEC, y al pago de las costas de la primera instancia.
3º) No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales de esta alzada.
4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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