Sentencia Civil 379/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 379/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 929/2022 de 20 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 379/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100364

Núm. Ecli: ES:APT:2024:938

Núm. Roj: SAP T 938:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120218003535

Recurso de apelación 929/2022 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012092922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012092922

Parte recurrente/Solicitante: Apolonia, Claudio

Procurador/a: Raul Segura Diez, Raul Segura Diez

Abogado/a: Salvador Bonet Rius

Parte recurrida: Cristobal

Procurador/a: Jose Roman Gomez

Abogado/a: AUGUSTO VALLVÉ NAVARRO

SENTENCIA Nº 379/2024

SENTENCIA Nº /2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 20 de junio de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 929/2022, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 31/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en el que interviene como parte apelante e impugnada D. Claudio y Dª. Apolonia, representados por el Procurador D. Raúl Segura Díez y defendidos por el Letrado D. Salvador Bonet Rius, y como parte apelada e impugnante D. Cristobal, representado por el Procurador D. Jose Roman Gómez y defendido por el Letrado D. August Vallvé Navarro y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda de D. Cristobal, CONDENO a D. Claudio y Dª Apolonia a abonar al demandante la cantidad de 808,75 € más los intereses legales desde la reclamación judicial hasta el efectivo pago.

La cantidad objeto de la condena generará intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia.

En lo que respecta a las costas causadas, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Por la representación de D. Claudio y de Dª. Apolonia se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la representación de D. Cristobal, y que además impugna, en escrito también motivado y fundamentado.

Dado traslado de la impugnación a la representación procesal de los Sres. Claudio y Apolonia, presentaron escrito de oposición a la impugnación.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2024.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.D. Cristobal presentó una demanda contra D. Claudio y Dª Apolonia en petición de 7.601,16 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme a lo establecido en los artículos 621 del Codi Civil de Catalunya (CCCat) en relación con el artículo 1101 y 1124 del Código Civil (CC). La reclamación se fundamenta en el contrato de compraventa de la finca sita en la DIRECCION000, de La Riera de Gaià que el actor compró a los demandados.

Según se expone en la demanda, cuando el Sr. Cristobal accede a la vivienda, que había comprado a los demandados días antes, comprobó que éstos habían sustituido algunos de los electrodomésticos que previamente existían por otros de menor calidad y mayor antigüedad, cambiando además la grifería de cocina y de baño, por los que reclama:

- grifo de fregadera de osmosis de la cocina (69,42 euros);

- grifo de lavabo del baño (46,27 euros);

- conjunto termostático de ducha (250,58 euros) con mano de obra para su sustitución por valor de 90 euros;

- microondas (120,99 euros),

- horno (158,02 euros)

- placa vitrocerámica (131,57 euros)

- mano de obra para su sustitución (126 euros)

También habían retirado un aparato descalcificador sin sustituirlo por otro y que la caldera y el acumulador asociado a ésta también habían sido sustituido por otros más antiguos y deteriorados, por los que reclama:

- descalcificador (1.334,91 euros) con mano de obra para su instalación 1(20 euros);

- caldera (129,09 euros) con mano de obra para su instalación (300 euros);

- acumulador (44,30 euros) con mano de obra para su instalación (195 euros).

Por último, alega que en la planta DIRECCION001 existían manchas de humedades en la parte baja de una pared que habían sido ocultadas por los vendedores tapándolas con muebles, reclamando para su reparación 2.150 euros.

Añade además que, tras la tormenta ocurrida el 29 agosto de 2020, advirtió problemas de filtración de agua en la planta DIRECCION001 del inmueble proveniente de la terraza del nivel superior que provocaba manchas de humedad en el techo del semisótano, solicitando por ello para la rehabilitación de impermeabilización de la terraza 875 euros y para la reparación de las zonas afectadas del DIRECCION001 140 euros.

2. La demandada se opuso a la reclamación, contestando que ni la grifería, ni los electrodomésticos sustituidos, ni el descalcificador retirado, eran objeto del contrato, siendo que los entregados se encontraban en buen funcionamiento para servir al uso para el que se destinan, y que, además, la retirada del descalcificador no impedía el correcto uso de las instalaciones del suministro de agua.

Niega la sustitución de la caldera ni del acumulador.

En relación a las humedades del semisótano, señalan que desconocían su existencia, que no ocultaron pues estaban a la vista.

Sobre las humedades derivadas de las lluvias de agosto de 2020, alegan que desconocían los elementos constructivos de la vivienda y que por tratarse de particulares debe considerarse que no puede ser objeto del contrato la correcta impermeabilización de la terraza.

3. La Sentencia de instancia considera acreditada la existencia de humedades como hecho no controvertido, tanto en paredes provocadas por las filtraciones de agua a nivel de la planta DIRECCION001 por capilaridad como las del techo de la planta DIRECCION001 y provocadas por la filtración de agua de lluvia proveniente de la terraza tras la tormenta del 29 de agosto de 2020. También considera acreditado y hecho no controvertido la sustitución de grifería de cocina y baño, horno, microondas y vitrocerámica y descalcificador. Añade acreditada la existencia de un defecto o vicio en la caldera y el acumulador.

La sentencia fundamenta su decisión en la doctrina aliud pro alio. A juicio de la juzgadora de instancia la existencia de humedades no frustra por completo la finalidad perseguida por el comprador al celebrar el contrato: adquirir un inmueble para habitarlo y constituir en él su morada. Las filtraciones existentes en el inmueble pueden tratarse de un defecto grave pero que afecta a una estancia que no está concebida para ser un espacio "habitable". Considera que podría tener un mejor encaje en el concepto de vicios ocultos, con la consiguiente obligación de saneamiento, pero no es ésta la acción ejercitada y que además estaría caducada.

En este mismo sentido considera que la grifería o los electrodomésticos de menor calidad no implican inhabilidad pues garantizan el suministro de los servicios esenciales. En el mismo sentido, en relación al descalcificador, su falta no afecta al suministro de agua ni puede considerarse que su retirada haga inhábil la vivienda para servir a la finalidad que le es propia.

En cuanto a la caldera y al acumulador, entiende que no funcionan adecuadamente, elementos que sí afectan al inmueble por lo que su mal funcionamiento lo hacen inhábil al no poder disponer de agua caliente que hace la vivienda inhabitable, por lo que concede una indemnización de 808,75 euros, por el coste de la caldera (129,09 euros), mano de obra para instalación (300 euros) y acumulador (44,30 euros) más mano de obra para instalación (195 euros), lo que da un total de 668,39 euros más el 21% de IVA.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de D. Claudio y de Dª Apolonia. La decisión de la Sala

Alega la recurrente incongruencia extra petitum porque el demandante ejercitó una acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del incumplimiento del contrato de compraventa, al considerar que le fue entregada cosa distinta a la adquirida ( aliud pro alio) y la sentencia declara probado que la caldera de calefacción y el acumulador de agua que le fueron mostrados al comprador son los que les fueron entregados, sin embargo condena a su pago porque entiende que no funcionan adecuadamente y se trata de elementos que sí afectan al inmueble por lo que su mal funcionamiento lo hacen inhábil.

Como advierte el recurrente, nos encontramos ante un supuesto de incongruencia extrapetitum, como lo calificado la jurisprudencia. Sirva como ejemplo la Sentencia de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de marzo de 2018 , que recoge la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, y que esta Salacomparte plenamente, en la que dice: "Se recoge en la indicada resolución la STS del 24 de octubre de 2016 que declara que "Con carácter general, venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (...) De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita". Añade la STS del 20 de julio de 2015 que la congruencia "...adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( art. 218 LEC ) sino también elart. 24 de la Constitucióncuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. (...) Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa".

" En resumen, conforme a la doctrina expuesta existe incongruencia "extra petita" no sólo cuando la sentencia incluye un pronunciamiento que no se ha solicitado en la demanda, sino también cuando se ha pedido por causa distinta, es decir, con base a fundamentos fácticos distintos de los invocados. Ello implica que en los supuestos en que se solicita una indemnización por daños y perjuicios, éstos sólo puedan concederse por los conceptos o supuestos que se piden en la demanda y no por otros distintos, ya que ello implicaría no sólo la vulneración del principio dispositivo que rige en el proceso civil, sino también una alteración de los términos del debate que provocaría indefensión a la demanda que no ha tenido la oportunidad de defenderse sobre la concurrencia de los conceptos o supuestos en los que se funda la indemnización dada en sentencia ( STS 16 de marzo de 2007 y de 23 de abril de 2012 )".

Por lo tanto, en nuestro caso, la sentencia de primera instancia es incongruente dado que no condena por la sustitución de la caldera por otra distinta, que es en lo que se fundamenta la acción ejercitada en la demanda, pues declara probado que la caldera de calefacción y el acumulador de agua que le fueron mostrados al comprador son los que les fueron entregados y sin embargo concede una indemnización por la inhabilidad de los mismos para el destino pactado, lo cual no fue objeto de reclamación por más que diga la representación procesal del Sr. Cristobal en su oposición al recurso que en su demanda se advertía que no funcionaban o que presentaban oxidación y pérdidas, pero éstos no fueron los motivos que fundaron la demanda pues en la segunda línea del folio 6 al hablar de la caldera dice que "fueron sustituidos por otros más antiguo y deteriorados" o cuando dice "parece ser que cambió intencionadamente los mismos, al igual que los electrodomésticos de la cocina y grifería". Por lo tanto, es evidente que la reclamación se basa y fundamenta en la sustitución y no en que éstos sean defectuosos o inhábiles para su destino.

La estimación del recurso en este punto determina la falta de necesidad de entrar a valorar el segundo motivo del recurso que es el error en la valoración de la prueba respecto de la falta de agua caliente y calefacción que se indica en la sentencia.

TERCERO.- La impugnación al recurso de apelación de D. Cristobal. La decisión de la Sala

También alega esta parte incongruencia de la sentencia por aplicación de la doctrina aliud pro alio cuando en realidad había optado en su demanda por exigir el cumplimiento de la obligación reclamando el importe de la reparación de los defectos, y no por la resolución contractual con indemnización por daños y perjuicios, así como en el saneamiento por vicios ocultos.

Ciertamente, tal y como se expone en la demanda, la parte actora ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios derivada del incumplimiento del contrato de compraventa conforme a lo establecido en los distintos apartados del artículo 621 CCCat además por incumplimiento de lo establecido en los artículos 1101 y 1124 CC , sin ejercitar el saneamiento por vicios ocultos al que también se refiere la sentencia al referir como caducada de esta acción. Y aunque en el recurso cita las normas relativas al contrato de compraventa reguladas en el Código Civil común, tal invocación no resulta ajustada sino la que realizó en la primera instancia del Código Civil Catalán, que es la que resulta de aplicación al supuesto de autos.

El contrato de compraventa se celebró el 22 de junio de 2020, por lo tanto le resulta de aplicación el Libro VI del Codi Civil de Catalunya, relativo a las obligaciones y contratos, aprobado por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, y que resulta de aplicación a los contratos de compraventa perfeccionadas a partir del 1 de enero de 2018 ( DT 1ª Ley 3/2017 ), normativa aplicable de acuerdo con el artículo 10.5 en relación con el art. 16.1 del Código Civil al no constar la sumisión de las partes a una regulación distinta ( art. 111-6 CCCat ).

Por lo tanto, no resulta de aplicación del Código Civil común, por lo que para la resolución del supuesto de autos debemos acudir a las obligaciones del comprador y del vendedor del Código Civil Catalán, cuya regulación presenta ciertas diferencias con aquél, tanto en relación a los plazos como a las acciones ejercitables en el caso, como en el nuestro, en que el objeto vendido presente defectos o daños no informados por el vendedor al comprador. En la regulación catalana ha desaparecido el régimen del saneamiento por vicios de los artículos 1474 y ss. CC , siendo sustituido por el concepto de "conformidad en el contrato" del artículo 621-20 CCCat .

Conforme a ello el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendido y por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociera o no el vendedor. Como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad; así lo establece elart. 621-26.1 CCCat al disponer: "El vendedor no responde de la falta de conformidad que el comprador conozca o que no podía razonablemente ignorar en el momento de concluir el contrato, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o que haya asumido la garantía de conformidad".

Por su parte, elartículo 621. 37 CCCat contempla los remedios de que disponen las partes ante el incumplimiento de la contraparte, estableciendo, en la parte que ahora interesa, que:

"1. El comprador y el vendedor, en caso de incumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, pueden:

a) Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad.

b) Suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones.

c) Resolver el contrato.

d) Reducir el precio, en el caso del comprador.

e) Reclamar una indemnización por daños y perjuicios.

2. El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios......".

Partiendo de tales consideraciones resulta infructuoso el debate sobre la caducidad de la acción de saneamiento y la fecha de entrega de la vivienda ya que en estos casos el vendedor responde de la falta de conformidad cuando se manifiesta en los tres años siguientes ( art. 621-23.1 CCCat ) por lo que en nuestro caso dicho plazo no se habría cumplido sea cualquiera que se tomase como fecha de entrega de la posesión de la finca al comprador.

Entrando a analizar cada una de las partidas reclamadas en el supuesto que nos ocupa y partiendo en primer lugar por la sustitución de electrodomésticos de la cocina y grifería, tanto de cocina como de los cuartos de baño, debemos decir que de la prueba practicada resulta acreditado, de hecho nada niega la parte demandada a este respecto, que los electrodomésticos existentes en la cocina y la grifería de la instalación eran diferentes cuando el señor Cristobal tomó posesión de la vivienda de los que había cuando fue ofertada la venta según resulta de las fotografías de la página de idealista y de las que se aportan unidas a la tasación de la vivienda que se realiza en febrero de 2020.

En cuanto a la descalcificadora resulta igualmente acreditado que ésta estaba en la vivienda en el momento previo a la compraventa, circunstancia que se refleja de las conversaciones de whatsapp entre la vendedora y el comprador en la que aquella propone a este la instalación de una nueva por parte de su marido por ser éste instalador de este tipo de aparatos.

Del mismo modo resulta acreditado que tras retirar los muebles existentes en la habitación del DIRECCION001 aparecen importantes humedades de larga duración procedentes del terreno y que el señor Cristobal no pudo conocer en el momento que realiza la visita y que tampoco se pudo observar en el proceso de tasación porque estaban ocultas tras numerosos muebles allí depositados por parte de los vendedores, circunstancia que se demuestra por las fotografías del portal inmobiliario idealista y las que se reflejan en el informe de tasación de la vivienda. Por lo tanto, no es hasta la retirada de dichos muebles, una vez adquirió la vivienda y entró a vivir en ella, cuando el señor Cristobal conoce de esta circunstancia de la que tampoco fue informado por parte de los vendedores y que aparecen reflejados en la pericial de la parte actora.

Respecto de la aparición de humedades y goteras en el techo de la habitación del DIRECCION001 debemos decir que éstas aparecieron como consecuencia de las filtraciones del agua procedente de la lluvia caída el 29 de agosto de 2020, patología de la que no fue informado el comprador, o al menos no existe prueba en contra de esta circunstancia. Según se indica la pericial actora esta patología es debida a la degradación de la impermeabilización de la terraza, por lo que propone como solución su rehabilitación lo que implica levantada de suelos, zócalos, impermeabilizar y rehacer el suelo de manera similar.

Por último debemos señalar en cuanto a los defectos de funcionamiento de la calefacción, como ya hemos señalado anteriormente en el fundamento jurídico anterior, que esta pretensión no resulta indemnizable dado que el fundamento de la acción ejercitada era el cambio de la misma y del termostato y, sin embargo, ha resultado acreditado que no lo fue tal y como se expone en la sentencia de primera instancia y que no se cuestiona por ninguna de las partes con lo cual en este punto la demanda debe ser desestimada.

Por todo lo expuesto y conforme a la petición de la parte actora, los demandados/vendedores deben responder por todas estas faltas de conformidad y defectos que presente el bien vendido de los que no fue informados el comprador y sobre los que no existe ninguna prueba de que los conociera el comprador. Ello implica que la demanda deberá ser estimada por la totalidad del precio reclamado menos el correspondiente a las partidas de la caldera y al acumulador así como la mano de obra de cada uno de estos elementos. Por lo tanto, a los 7.601,16 € reclamados deberán descontarse los 808,75 € correspondiente a aquellos elementos de lo que resulta que el importe de la indemnización es de 6.792,41 €. Esta cantidad se incrementará con los intereses legales desde el envío del burofax, conforme a lo establecido en el artículo 1108 CC, y desde la fecha de la sentencia de la primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

CUARTO.- Costas

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado la apelación y la impugnación, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 LEC y al haberse estimado sustancialmente la demanda al ser el importe rechazado inferior al 12% del total reclamado, criterio seguido por esta Sala y fue acordado en la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de noviembre de 2011, en la que se fijó que para aquellos supuestos en que la diferencia entre lo pedido y lo concedido no supere el 12% hay que entender que estamos ante una estimación sustancial, lo cual debe conllevar en nuestro caso a imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Claudio y Dª. Apolonia y estimar en parte la impugnación al recurso de apelación plantado por D. Cristobal, contra la sentencia de 8 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 31/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) REVOCAMOS la sentencia de la primera instancia.

2º) ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Cristobal contra D. Claudio y Dª. Apolonia, por lo que CONDENAMOS a los demandados a pagar al actor 6.792,41 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde el envío del burofax, conforme a lo establecido en el artículo 1108 CC y desde la fecha de la sentencia de la primera instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 LEC, y al pago de las costas de la primera instancia.

3º) No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales de esta alzada.

4º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

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