Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 378/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1099/2022 de 20 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 378/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100370
Núm. Ecli: ES:APT:2024:945
Núm. Roj: SAP T 945:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120208186737
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012109922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012109922
Parte recurrente/Solicitante: Paloma
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: LOURDES GUIVERNAU AGUADÉ
Parte recurrida: GOURMET JIENENSE S.L
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: Miguel Jesus Lemus Ortega
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 20 de junio de 2024.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1099/2022, interpuesto por DOÑA Paloma representada por el Procurador Don José Manuel Gracia Marías y defendido por la Letrada Doña Lourdes Guivernau Aguadé, contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 517/2020 , al que se opuso
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo para el día 20 de junio de 2024.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Emplazada debidamente la parte demandada y pese a estar personada por medio de Procurador, no contestó en plazo, no ratificando la oposición al juicio monitorio y quedando determinado como hecho controvertido en la audiencia previa exclusivamente la existencia de la deuda por las facturas reclamadas.
Tras dictarse sentencia que estima íntegramente la demanda, se apela por la parte demandada la sentencia tras solicitarse y obtenerse el beneficio de justicia gratuita. Se alude a un supuesto error en la identificación del objeto del litigio en base al burofax que se aporta como documento 33 de la demanda. Se reseña que los actores engañaron a sus franquiciados, maquillando los beneficios que podían obtenerse de la comercialización de los productos de su franquicia. En las explicaciones iniciales de la franquicia no se hizo mención alguna a los elevadísimos costes de transporte de los productos que se pretendía comercializar en las Islas Canarias. En el contrato tampoco se indica nada de los costes de transporte, es más, en la cláusula novena del contrato se hacía referencia a la posibilidad de devolución de los productos los 15 días siguientes a su entrega, sin indicar por cuenta de quien corrían los gastos de transporte.
También se alude en el recurso a un error en la valoración de la prueba debiendo apreciarse pluspetición o la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus. La demandada resolvió el contrato en el año 2018 por incumplimiento de condiciones del contrato y falta de información de la actora, así como por engaño o vicio en el consentimiento por error en el momento de contratar la franquicia. Como así manifestó la demandada en el acto de la vista, se sintió engañada por la mercantil actora ya que no se le informó de los bajísimos márgenes de beneficio que tenían los productos comercializados por la franquicia, sobre todo teniendo en cuenta que la tienda estaba ubicada en las Islas Canarias y había que añadir a los costes y restar al margen, parece ser, los gastos de transporte y aduanas que no estaban incluidos en el precio. Tal fue el despropósito y la desesperación de la demandada que, tras realizar una inversión inicial de mucho dinero, lo perdió todo por no ser rentable mantener el establecimiento por antieconómico. Sin decir, si cabe y a mayores, que los productos que se vendían muchas veces llegaban a punto de caducar, por tanto, no tenían margen de poderlos vender sin que se caducaran antes de ello. Tal y como resulta del burofax aportado como documento 33 de la demanda y de la declaración de la demandada en la vista, se cifra el incumplimiento de la parte actora al entregar productos caducados o a punto de caducar. No se trataba de unos pocos botes de aceitunas u otro producto, sino a palets enteros de aceitunas, lo que implicaba costes elevados que no han sido deducidos del importe reclamado, y se exige que así se deduzcan. Existe una pluspetición, ya que muchos productos no pudieron venderse por estar en mal estado y no tiene la parte demandada por qué asumir el importe de los mismos, cuando es imputable a la actora el haberlos mandado en fechas cercanas a la de caducidad o ya caducados. No debería haberse valorado la declaración de los testigos empleados de la parte actora y sí la declaración de la demandada que manifestó la defectuosidad de los productos entregados, siendo que se imponía a la parte demandada cargar con el coste del transporte de su devolución. Los testigos pueden acreditar que se entregaron las mercaderías, pueden acreditar que se sirvió el género solicitado, pero no pueden ni podían acreditar que al abrir los palets el producto estaba en buen estado o no estaba caducado ya que no estuvieron presentes en aquel momento. Desconocían si se habían hecho quejas sobre el estado del género ya que a ellos no se formularon y en definitiva desconocían las incidencias con el producto suministrado posteriores a la entrega. No obstante, no es cierto que no existiera actividad probatoria por la parte demandada, ya que en la oposición al monitorio ya indicó este extremo y el motivo de la resolución contractual por incumplimiento. Habida cuenta que los productos estaban o caducados o en fechas próximas a la caducidad y siguiendo la normativa sanitaria de los alimentos, no podían ponerse a la venta al PVP marcado por la franquicia, sino que tenían que venderse a un precio inferior los próximos a la fecha de caducidad y los ya caducados simplemente no podían venderse. No puede la parte recurrida pretender ahora percibir el pago de unos productos en el estado que se enviaron, por ello no procedería el abono del 100% del importe de la factura reclamada. Según informa la parte demandada debería reducirse un 40% ya que este era el porcentaje de productos que no podían ser comercializados al público. Es por ello que se interesa por la parte apelante que se tenga en cuenta la excepción alegada y se reduzca el importe del precio reclamado en función de la pérdida sufrida por la recurrente respecto a las mercaderías entregadas que no pudieron ser vendidas, calculada dicha perdida en un 40% del importe entregado. Aplicándose la exceptio non rite adimpleti contractus y descontando del importe reclamado por la adversa el 40% del mismo, al corresponder ello al valor de los productos caducados, con condena en costas a la parte contraria.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación.
El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC, con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes,
Tampoco puede suscitar la parte demandada al apelar cuestiones que no se han planteado en forma en primera instancia. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
La sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013 reseña:
"
Por tanto, la imposibilidad de formular una oposición no deducida en tiempo y forma en el plazo de contestación de la demanda determinaría la inadmisión ad limine de los motivos de recurso.
Como puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 2023, autos de apelación 1/2022, el libramiento de facturas implica para todo empresario el cumplimiento de obligaciones fiscales, como el ingreso del IVA y contables, que desalientan la creación "
Respecto al valor probatorio de las facturas y albaranes que documentan las relaciones mercantiles en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2022 autos de apelación 255/2021 y del 22 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP T 1285/2019 Sentencia: 311/2019 Recurso: 496/2018), dijimos:
En este caso se da la circunstancia de que las facturas no han sido impugnadas en su autenticidad, se explican el marco de una relación contractual de franquicia reconocida por ambas partes y, además, como hemos dicho, la parte demandada no negó en su interrogatorio la entrega de los productos a que hacen referencia todas y cada una de las facturas aportadas. Incluso en el recurso de apelación no se niega la entrega y se admite la obligación de pago del precio, si bien instando la reducción en un 40 % en función del valor de los productos supuestamente caducados.
Un importante elemento corroborador del débito por las facturas es el extracto del Libro Mayor extraído de la contabilidad de la actora y aportado como documento 32 de la demanda, en que se recogen todas y cada una de las partidas de cargo y abono relativas a la cuenta abierta a la demandada y se incluyen las facturas reclamadas con el saldo final del débito objeto de reclamación en este procedimiento en la suma de 32.077,67 euros.
Corrobora el débito por las facturas el testigo socio de la demandada y que llevaba la relación con los franquiciados, Don Desiderio, cuya relación de interés con la empresa actora no permite cifrar la absoluta inidoneidad de su testimonio, quien indica que debieron de detener el suministro de productos a la franquiciada en atención al montante de la deuda que ascendía a más de 30.000 euros, pues parte de los productos que le suministraban a la demandada los adquirían a sus propios proveedores que exigían su precio.
Y también corrobora el débito por el suministro de la variada mercancía a que aluden las facturas la contestación al burofax comunicando la resolución contractual, remitida el 27 de abril de 2018 y que consta recibida el 30 de abril de 2018, aportada como documentos 34, 35 y 36 de la demanda y en que se manifiesta no haber inconveniente para la resolución del contrato de franquicia en los términos indicados en el contrato, si bien se rechazan las imputaciones verificadas en el escrito, que se califican incluso de injuriosas y se recuerda el débito por el importe exacto objeto de reclamación en este proceso de 32.077,67 euros.
En ningún error en la valoración de la prueba ha incurrido la sentencia dictada al concluir la existencia del débito por el precio de las facturas aportadas y documentadas en autos. El principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
En todo caso y al margen de las razones antes expuestas para rechazar las alegaciones de la apelación sobre pretendido incumplimiento del contrato de franquicia o error o dolo al concluirlo, que no justifican en sí mismas el impago de facturas por suministros, debe decirse que respecto a la reclamación del precio de las mercancías rigen las disposiciones del contrato y en lo no previsto deben aplicarse las normas relativas a la compraventa. Pese a no hallarse firmado el ejemplar aportado, no se discutió en la litis que el contrato aportado, no impugnado en su autenticidad, fuera el concertado entre las partes y la alegación de que ha sido manipulado es extemporánea. Ni siquiera la parte apelante aporta el ejemplar que reputa válido de la franquicia que reconoce concertada. El contrato de franquicia se limita a poner de manifiesto en su cláusula séptima que los productos a suministrar para el desarrollo de la actividad deberían ser adquiridos directamente al franquiciador, pero tampoco se exige la exclusiva comercialización de los productos del franquiciador en la tienda de la demandada, pues se reseñaba que el franquiciado podía adquirir otros productos locales. En la cláusula novena dedicada a las ventas y devoluciones se reseña que los precios de los productos que vayan siendo facilitados por el franquiciador son orientativos y los precios quedan a disposición del franquiciado, que puede modificarlos adaptándolos a los precios de mercado en la zona donde opere. Y de hecho el contrato establece que "
De las alegaciones novedosamente realizadas como motivos de oposición que pueden afectar a la reclamación articulada en la litis y toda vez que tampoco se discuten los precios aplicados en las facturas, ni el suministro de los productos que tales facturas comprenden, se alega la exceptio non rite adimpliti contractus para justificar la reducción del precio en un 40 % y ello en base al suministro de productos caducados o a punto de caducar. Evidentemente no puede configurar prueba la declaración de la demandada. Al margen de que conforme al artículo 316.1 de la LEC tal declaración hace prueba de los hechos que perjudican a la demandada y no los que le benefician, se trata de una declaración absolutamente genérica y que no puede fundar la pretendida reducción del precio reclamado en un 40 % que se alega al apelar. La misma justificación existe de este porcentaje, como de cualquier otro, pues carece la más mínima acreditación. Ni se indica qué producto concreto estaba caducado o a punto de caducar y a qué partida específica de una factura reclamada afectaba. Tampoco se aporta pericial alguna para fundar un cálculo basado en manifestaciones interesadas y genéricas de la propia demandada. El propio burofax que se aporta como documento 33 de la demanda y en que la parte apelante pretende cifrar la prueba de sus alegaciones, cuando no deja de ser una justificación unilateral de la propia demandada que acumula variados motivos para fundar la resolución del contrato, incluso los defectos en una vitrina de exposición,
Pero al margen de que las declaraciones de la demandada en la vista y el burofax aportado para justificar la resolución, cuyas alegaciones fueron rechazadas de adverso además de reclamar el importe ahora peticionado en la contestación de dicho burofax, no constituyen prueba del defecto de lo suministrado, no existe evidencia alguna, por mínima que sea, de la defectuosidad en la mercadería que en aplicación de la excepción propuesta pudiera justificar la rebaja de la reclamación. Todavía menos prueba existe de que la reducción deba ascender precisamente al porcentaje del 40 % que se propone al apelar. No solo los dos testigos de la actora que declararon en la vista no dieron fe de la inidoneidad de lo suministrado, sino que no se aporta testigo alguno de las meras aseveraciones de la interpelada al apelar, ni siquiera coincidentes con las recriminaciones que realizó al remitir el burofax aportado como documento 33 de la demanda, que fue simplemente ratificado al oponerse al monitorio. Tampoco hay evidencia alguna, como un correo eléctrico o simple mensaje telefónico, que permita adverar una queja por caducidad de lo suministrado durante la relación de suministro. Y debe recordarse que, partiendo de la hipótesis de que la oposición fuese formulada en plazo, a la parte demandada incumbiría la prueba sobre el carácter inadecuado o defectuoso del producto suministrado y de los hechos que fundan la excepción de cumplimiento defectuoso extemporáneamente invocada de acuerdo con el artículo 217.3 de la LEC, no discutida la entrega de la mercancía ni el precio aplicado a la misma en las facturas.
Al margen de que el propio contrato de franquicia en su estipulación 9 establecía la posibilidad de reintegrar el producto a los 15 días de su recepción
No solo la alegación de defectuosidad de lo suministrado es extemporánea, no se articuló en contestación y es novedosa en la alzada y por tanto inadmisible, es que tampoco está mínimamente probada y debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Paloma contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 517/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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