Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 417/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 258/2023 de 20 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 417/2023
Núm. Cendoj: 43148370012023100349
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1076
Núm. Roj: SAP T 1076:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120198203490
Materia: Recurso contra sentencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012025823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012025823
Parte recurrente/Solicitante: Emilia, Cirilo
Procurador/a: Manuel Sanchez Busquets, Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Jaime Duque Moreno, Jose Miguel Nuñez Cabezo
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 20 de julio de 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 258/2023 frente la sentencia de 21-11-2022, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 847/2019- E, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Reus con intervención de Emilia, representada por el/la Procurador/a Sr. Ramon y defendida por el/la Letrado/a Sr. Duque, como parte demandante-apelante, y Cirilo, representado por el/la Procurador/a Sr. Ramón y defendido por el/la Letrado/a Sr. Núñez, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"Que estimo parcialmente la demanda de divorcio planteada por la representación procesal de doña Emilia contra don Cirilo, y por tanto debe de ser decretado el divorcio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, no procediendo lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la pensión compensatoria y debiendo de abonar el sr Cirilo la cantidad de 40.000 euros a favor de la sra Emilia en concepto de compensación económica por razón del trabajo.
Se acuerda, por haberlo así consensuado las partes, la disolución del condominio formado por los siguientes bienes inmuebles, procediendo a la división pertinente en fase de ejecución de sentencia:
1/ FINCA REGISTRAL NUM000
DIRECCION000 1. Tomo NUM001, Folio NUM002
Vivienda adosada C/ DIRECCION001
Garaje y dos plantas
Sin Referencia Catastral
2/ FINCA REGISTRAL NUM003
DIRECCION000 1. Tomo NUM004, Folio NUM005
Local comercial en C/ DIRECCION002, NUM006
327 m2
Referencia Catastral NUM007
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Emilia formuló demanda de divorcio contencioso contra Cirilo en la que, además del divorcio de los litigantes, solicitaba las siguientes medidas definitivas:
- La condena al demandado a abonar a la actora, como prestación compensatoria, la cantidad de 900 euros mensuales. En el acto de la vista, se redujo el importe a 500 euros mensuales.
- La condena del demandado a abonar una indemnización por el trabajo desempeñado por la actora durante los años de matrimonio, en el hogar, y en negocio o empresa del esposo, por importe de 200.000 euros.
- La división de los bienes relacionados en el hecho octavo de la demanda, propiedad en mitades proindivisas de los esposos.
Cirilo formuló contestación en la que solicitaba la disolución del matrimonio por divorcio y las siguientes medidas:
- La atribución al demandado del uso del domicilio conyugal hasta la división de la cosa común.
- La fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora de 400 euros mensuales durante tres años.
- La no fijación de prestación por razón de trabajo o, subsidiariamente, su concesión en un importe del 5% del diferencial existente entre los litigantes.
- La estimación de la acción de división de la cosa común.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, sin condena en costas.
Emilia interpone recurso de apelación, que se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho respecto a la desestimación de la petición de prestación compensatoria, que solicita que se conceda en un importe de 500 euros de forma vitalicia.
Cirilo se opone al recurso formulado por la parte demandante y, a su vez, formula también recurso de apelación contra la sentencia, que funda en la improcedencia de la compensación por razón de trabajo establecida en la sentencia, conforme a las disposiciones del Código Civil de Catalunya, por lo que solicita la revocación de este pronunciamiento de la sentencia y la desestimación de esta petición de la demanda.
Emilia se opone al recurso formulado de contrario.
Teniendo en cuenta que, conforme al art. 233-15.a) CCCat, para calcular la pensión compensatoria una de las circunstancias a valorar es si se tiene derecho también o no a una compensación económica por razón de trabajo , deberemos analizar en primer lugar si concurre el derecho a esta prestación, recogida en el artículo 232-5 del CCCat, precepto que señala que "en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, si procede, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que establece esta sección."
Son las disposiciones del CCCat las que resultan aplicables para la resolución del litigio y no las del Código Civil común, que se citan a lo largo de la sentencia de instancia, conforme al art. 111-3 CCCat en relación con el art. 231-10 CCCat.
La sentencia de instancia declara probado que la Sra. Emilia trabajó antes de casarse y después hasta el nacimiento de su primera hija en 1989, que durante ese tiempo acumuló unos ahorros de los que 500.000 pesetas se destinaron a la compra de la primera vivienda familiar ( PASEO000 NUM008 de DIRECCION000), que después trabajó de forma esporádica y que se dedicó de forma exclusiva al cuidado de la casa y de la familia mientras el Sr. Cirilo trabajaba como mecánico. Que, además, la Sra. Emilia trabajaba limpiando los aseos del taller de su marido cuatro veces al mes sin retribución económica.
La revisión de los documentos aportados y de la prueba practicada en la vista confirma la conclusión de la Juez "a quo" que, desde el nacimiento de su primera hija, la Sra. Emilia se dedicó en exclusiva al cuidado de la casa y la familia mientras el Sr. Cirilo trabajaba en su taller mecánico. El propio demandado reconoce este hecho en las respuestas al interrogatorio y lo confirma la testigo Sra. María Angeles. La vida laboral de la demandante también expone los cortos períodos de tiempo en que trabajó durante la convivencia marital.
Concurre así el primer requisito del art. 232.5-1 CCCat para la concesión de la compensación por razón de trabajo a la Sra. Emilia, que es su dedicación a la familia de forma sustancialmente superior a la del Sr. Cirilo. Resulta poco relevante la controversia entre las partes sobre el número de horas que la actora dedicaba, además, a la tarea de limpiar los aseos del taller de su marido. Lo esencial es su dedicación exclusiva a las tareas del hogar y el cuidado de la familia.
El siguiente requisito para la concesión de la compensación es que el Sr. Cirilo haya obtenido un incremento patrimonial superior al de la Sra. Emilia en el momento del cese efectivo de la convivencia, calculado según las disposiciones del art. 232-6 CCCat, lo que exige efectuar una comparación entre el patrimonio de los litigantes en el momento de inicio del régimen de separación de bienes, en este caso el momento de contraer matrimonio (6-7-1985), y el cese de la convivencia, que ambas partes sitúan a finales del mes de marzo de 2013.
En cuanto al patrimonio inicial, el art. 232-6.1.c) dispone que "Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia."
En cuanto al patrimonio final, el art. 232-6.1.a) dispone que "El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones."
Y el art. 232-6.2 dispone, a su vez, que "Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen."
La revisión de la prueba practicada lleva a la Sala a confirmar, con algunas matizaciones, las operaciones contenidas en el recurso de apelación del Sr. Cirilo.
En cuanto al patrimonio inicial, ambas partes reconocen que aportaron la mitad de la entrada de la que fue primera vivienda conyugal, sita en PASEO000 de DIRECCION000, por valor de 500.000 pesetas cada uno. La vivienda fue vendida en 1999 y no consta que al contraer matrimonio dispusieran de ningún otro patrimonio. No existe así diferencia entre los patrimonios iniciales de los cónyuges que sea relevante a los efectos analizados.
En cuanto al patrimonio final, de los documentos aportados por las partes, los oficios a entidades bancarias y de las declaraciones en juicio, resultan los siguientes datos, considerando que algunos de los documentos aportados no corresponden exactamente a finales de marzo de 2013 pero sí a fechas muy próximas (finales de 2012, febrero y abril de 2013), por lo que la Sala acepta su contenido:
- Sra. Emilia:
1) Propiedad del 50% de la vivienda de DIRECCION003, por valor de 111.256,00 €.
2) Propiedad del 50% del local de DIRECCION000, por valor de 69.324,00 €.
3) 29.589,18 euros en depósitos y activos financieros de Caixabank, según la respuesta de esta entidad de fecha 23-2-2021 en la que constan los saldos a 1-4-2013.
4) 4.775,88 euros en depósitos y activos de BBVA, según la respuesta de esta entidad de fecha 27-12-2021, teniendo en cuenta el 50% de esos fondos en los casos de titularidad compartida entre ambos litigantes.
TOTAL: 214.945,06 €
- Sr. Cirilo:
1) Propiedad del 50% de la vivienda de DIRECCION003 por valor de 111.256,00 €.
2) Propiedad del 50% del local de DIRECCION000, por valor de 69.324,00 €.
3) 132.538,81 € en depósitos y productos financieros de Catalunya Caixa, a febrero de 2013, según el doc. 13 de la demanda cuyo contenido no resulta contradicho por el resto de documentación obrante.
4) 25.775,14 euros por cancelación de Fondo Estalvida de 13-2-2013, según el doc. 14 de la demanda.
5) 79.444,87 € en depósitos y productos financieros de BBVA según el doc. 15 de la demanda, que incluye los saldos a 25-11-2012 pero no resulta contradicho por el resto de documentos.
6) 306.784,57 € en depósitos y productos financieros de La Caixa, según el doc. 16 de la demanda, de fecha 5-2-2013.
TOTAL: 725.123,39 €
Para la valoración de los inmuebles, la Sala acepta los informes periciales aportados por la parte demandada, ante la ausencia de contradicción al respecto y la aceptación expresa de esas peritaciones que la parte actora hizo al inicio del acto de juicio.
No consta que sobre dichos inmuebles existan cargas u obligaciones que deducir conforme al art. 232-6.1.a) CCCat.
Por tanto, al no constar diferencia de patrimonio inicial, el patrimonio final de la Sra. Emilia en el momento de cese de la convivencia se calcula en 214.945,06 € y el del Sr. Cirilo, en 725.123,39 €. La diferencia patrimonial entre ambos asciende así a 510.178,34 €.
Estas operaciones deben culminarse con la aplicación del art. 232-6.2 CCCat, como indica la parte demandada.
Las fincas de DIRECCION003 y DIRECCION000 se adquirieron constante la convivencia marital, sin que se acredite de forma suficiente que la parte actora contribuyera económicamente al pago del precio de esas compras, más allá de la aplicación para la compra de la finca de DIRECCION003 de parte del precio de la venta del primer domicilio familiar, que indica el recurso del Sr. Cirilo y que no resulta expresamente discutido por la parte contraria.
Al haberse adquirido las fincas por mitades indivisas, el 50% de la Sra. Emilia debe considerarse atribución patrimonial efectuada por el Sr. Cirilo y debe imputarse a la compensación del art. 232-6.2 CCCat. Las atribuciones patrimoniales del Sr Cirilo a la Sra. Emilia suman así 164.653,18 €.
La cuarta parte de esta diferencia, que es la compensación máxima que podría concederse conforme al art. 232-5.4 CCCat, es de 127.544,58 €, sin que la parte actora justifique la concurrencia de circunstancias que amparen el incremento de ese límite.
La STSJC de 30-6-2022 establece lo siguiente:
"Com subratlla la millor doctrina, una interpretació sistemàtica i teleològica de la regla permet afirmar que el fet que autoritza a reconèixer una compensació de quantia superior a la quarta part de la diferència dels increments patrimonials no té a veure amb una singular o excepcional intensitat o durada de la dedicació del cònjuge creditor a la casa o del seu treball sense remuneració o amb remuneració insuficient per al cònjuge deutor (tots aquests factors son objecte de ponderació en la regla de l'apartat 3), sinó amb el fet que la dedicació i/o el treball del cònjuge creditor hagi tingut una incidència en l'increment patrimonial del cònjuge deutor notablement superior a la ordinària (pensem en el cas de la dedicació sense remuneració d'un cònjuge particularment qualificat en el negoci de l'altre que origina per si sola un inusual increment de valor del negoci o empresa).
L'adverbi (tanmateix) que enceta el paràgraf en qüestió evidencia que ens trobem davant d'una excepció a la regla general que estableix el límit superior de la compensació en el 25% de la diferència entre els increments patrimonials dels cònjuges i que reconeix el dret a la compensació defugint el principi de l'enriquiment injust i la idea de sobrecontribució a les despeses familiars implícita en l' article 41 del Codi de família.
De manera que si bé la regla general consisteix, en paraules de la STSJ 56/2018, en que "ara és indiferent que no existeixi una correlació directa entre el treball d'un dels cònjuges o membres de la parella en la llar familiar i en els negocis de l'altre, i els guanys econòmics obtinguts per l'altre", la regla especial que tanca l' article 232-5.4 CCCat autoritza a prendre en consideració aquesta correlació quan el treball i/o la dedicació del cònjuge creditor de la compensació ha contribuït en forma notablement superior a la ordinària a l'increment patrimonial del cònjuge deutor .
El reconeixement legal d'aquesta contribució excepcional -que ha de probar qui l'afirmi- es tradueix en la concessió a l'autoritat judicial de la facultat per a incrementar -sense un límit concret- la quantia de la compensació per damunt de la quarta part de la diferència entre els increments patrimonials."
En este caso, la relación marital de los litigantes, según la describe el demandado en su interrogatorio, respondió al reparto tradicional de roles en el que el marido trabajaba fuera de casa y la esposa se encargaba de las tareas del hogar y del cuidado de los hijos, sin que en este supuesto concreto se aprecien circunstancias inusuales sobre la especial relevancia de la contribución de la esposa a la obtención del incremento patrimonial del marido, como las descritas en la STSJCat que se acaba de transcribir, que amparen la ampliación del límite máximo del 25% previsto en el art. 232-5.4 CCCat.
La diferencia entre los incrementos patrimoniales de ambos cónyuges es inferior al importe de las atribuciones patrimoniales efectuadas constante la convivencia marital por el Sr. Cirilo a la Sra. Emilia (164.653,18 € en atribuciones patrimoniales frente a 127.544,58 € que es el 25% de la diferencia entre incrementos patrimoniales) por lo que, en contra de lo que resuelve la sentencia de instancia, no procedía conceder la compensación por razón de trabajo a la Sra. Emilia y la sentencia debe revocarse en este punto, estimando el recurso de apelación del Sr. Cirilo.
La sentencia apelada desestima la pretensión de prestación compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado de 500 euros mensuales con duración indefinida.
El artículo 233-14 del CCCat establece en su apartado primero que "el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario".
Esta Sala ya dijo, en la sentencia de 15 de junio de 2018:
"Como señaló el TSJC en su sentencia nº 85/2015, de 17/12/2015, del "Preámbulo así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233- 17.4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro."
En el mismo sentido se pronuncian las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre y 46/2015, de 15 de junio, y más recientemente la STJC de 27-5-2021, por ejemplo.
Por lo cual, la prestación compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la ruptura matrimonial, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura quede en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
La prueba analizada en el fundamento anterior lleva a esta Sala a estimar el recurso de apelación de la Sra. Estefanía, porque se considera que concurren los requisitos legales para el establecimiento de una prestación compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado.
La fijación de prestación compensatoria a favor de la demandante se fundamenta en los siguientes motivos:
- Durante casi 30 años de matrimonio la Sra. Estefanía se dedicó de forma exclusiva a las tareas del hogar y al cuidado de la familia, lo que le privó de la posibilidad de ejercer una actividad profesional remunerada, salvo en ocasiones esporádicas reconocidas por ambas partes. A estos efectos es irrelevante si este reparto de roles fue impuesto por el marido o querido por la esposa, puesto que ambos lo aceptaron y lo aplicaron en toda su convivencia.
- En el momento del cese de la convivencia, los ingresos de cada uno de los litigantes eran dispares, en detrimento de la Sra. Estefanía. Según el informe del Servei Català d'Ocupació unido a los autos el 19-4-2021, entre el 26-3-2012 y el 5-7- 2013 la actora estaba de baja en el servicio por no renovación de la demanda, por lo que en ese momento no podía percibir ninguna prestación. A la fecha del informe está dada de alta como demandante de empleo. Y según la documentación que se aportó en el acto de juicio, en ese momento percibía un subsidio de 463,20 euros mensuales
Se aprecia así que la ruptura conyugal produjo, en detrimento de la parte demandante, una situación económica dispar a la de su marido, que debe reequilibrarse mediante una prestación compensatoria. Durante el matrimonio la Sra. Emilia contaba con los ingresos del trabajo del Sr. Cirilo y con el cese de la convivencia ya no puede disponer de los mismos. Máxime cuando se ha revocado la concesión de prestación por razón de trabajo que contenía la sentencia de instancia.
En cuanto al importe de esta prestación compensatoria, la parte actora rebajó su pretensión inicial de 900 euros a 500 euros vitalicios y la parte demandada, en la contestación y en las conclusiones del juicio, se mostró conforme con que se fijaran 400 euros mensuales por un máximo de 3 años, aunque en la oposición al recurso de apelación pide que se confirme la desestimación de la petición y sólo admite los 400 euros mensuales por tres años de forma subsidiaria.
Los parámetros a valorar para fijar el importe y duración de la pensión compensatoria son los previstos en el art. 233-15 del CCC:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Considerando la duración de la convivencia de casi 30 años, la exclusiva dedicación de la Sra. Emilia al cuidado de la familia y a las tareas domésticas, y que también en la sentencia apelada se decretó la disolución del condominio sobre las dos fincas de los litigantes, que cuando se ejecute puede llegar a reportar rendimiento económico para la Sra. Emilia, el importe solicitado de 500 euros mensuales resulta adecuado para cumplir la finalidad de la prestación compensatoria, por lo que se acoge en esta sentencia.
En cuanto a la duración de la prestación compensatoria, la STSJCat de 21-2-2023 recuerda lo siguiente:
"En aquellos casos en los que, conforme al art. 233-14.1 CCCat, proceda el reconocimiento de la prestación compensatoria, hemos dicho también que, siendo la limitación la regla general y el otorgamiento con carácter indefinido, la excepción, esta no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbirá a quien invoque o aduzca la existencia de la excepcionalidad. Por lo mismo, para que la prestación pueda ser reconocida con carácter indefinido, deberá haber sido solicitada de dicha forma -en el presente supuesto, la actora lo pidió ya desde su demanda-.
En definitiva, la excepcionalidad a que se refiere el último inciso del art. 233-17.4 CCCat está prevista para aquellos casos concretos en los que concurra " una potencialidad real y acreditada" de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio (en su caso), no pueda alcanzar en un plazo razonable aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades por su propios medios."
En este caso, la Sra. Emilia no presenta facilidad para acceder en el futuro a un trabajo remunerado y, por tanto, mejorar en su situación económica. Se trata de una persona de 63 años con patologías psiquiátricas, que durante el matrimonio no ha tenido acceso a ningún tipo de formación y que, por tanto, no presenta un escenario razonable de mejora económica en el futuro. No resulta tampoco previsible que sus ingresos económicos mejoren cuando se jubile.
La Sala aprecia así la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican el establecimiento de la pensión compensatoria de forma indefinida.
Por todo ello, el recurso de apelación de la Sra. Emilia se estima, se revoca la sentencia de instancia en cuanto desestima la petición de prestación compensatoria y, en su lugar, se acuerda fijar una prestación compensatoria de duración indefinida a favor de la Sra. Emilia y a cargo del Sr. Cirilo por importe de 500 euros mensuales.
En cuanto a las costas de la primera instancia, no procede su imposición a ninguno de los litigantes porque la estimación de la demanda inicialmente formulada por la Sra. Emilia ha resultado parcial.
Al estimarse los dos recursos de apelación, no procede tampoco condena expresa al pago de las costas causadas por ninguno de los recursos ( art.398 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.-
En su lugar,
2º.- Sin condena expresa al pago de las costas de segunda instancia.
Con devolución del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
