Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 378/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1045/2021 de 20 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 378/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100378
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1055
Núm. Roj: SAP T 1055:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218112826
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012104521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012104521
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SA
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: David Castillejo Rio, CARLOS CARRILLO ROSADO
Parte recurrida: Nicanor
Procurador/a: Pilar Lorente Flores
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 20 de julio de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 1045/2021, interpuesto en representación de WIZINK BANK, S.A, como parte demandada y apelante, representada por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado Don David Castillejo Río, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en autos de juicio ordinario nº 582/2021, constando como parte demandada y apelada DON Nicanor, representado por la Procuradora Doña Pilar Lorente Flores y defendido por el Letrado Don Fernando Renedo Arenal, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Dado traslado a la parte actora DON Nicanor se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, por auto de 28 de febrero de 2022 se inadmitió la prueba documental acompañada por la parte apelada a su escrito de apelación, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 20 de julio de 2023.
Fundamentos
Es decir, se deducía una acción principal para que se declarasen no incorporadas las condiciones generales al contrato relativas a los intereses y comisiones, pues se indicaba en la demanda que el consumidor no tuvo acceso a las mismas, y no se cumplían las exigencias de incorporación y transparencia material y se articulaba también, con carácter subsidiario, una acción de nulidad del contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura. En cualquiera de los dos casos se solicitó se condenase a WIZINK BANK a que restituyera la cantidad pagada que excediese de la cantidad dispuesta.
Emplazada la parte demandada WIZINK BANK presentó un escrito de allanamiento parcial a la pretensión subsidiaria, oponiéndose a la pretensión ejercitada con carácter principal. Manifestó que se allanaba
Recurre WIIZINK BANK y pone de manifiesto que el Juzgado erró respecto del alcance del allanamiento verificado,
La parte apelada impugna el recurso y solicita se confirme la sentencia dictada.
La incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la "causa petendi", entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión. Para determinar si ha existido incongruencia "extra petita", se ha de indagar: i) en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso; ii) si decide lo que nadie le pide; iii) si lo decidido provoca indefensión en alguna de las partes por encontrarse sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.
Respecto a la exigencia de congruencia de las sentencias la STS, Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2013 señala:
"
Y según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011, "
En este caso y como se deduce en el expositivo anterior, se infringe el artículo 21 de la LEC al dictar sentencia íntegramente estimatoria de la pretensión principal cuando solo hubo allanamiento parcial a una pretensión subsidiaria, aceptando que efectivamente el contrato era nulo por usuario, pero rechazando la petición de condena del punto tres del suplico de la demanda al considerar incluso, aún sin formular reconvención, que debía ser la parte actora la que pagase una cantidad a la demandada calculada en 1.909,51 euros. Pero siendo incongruente la sentencia con la pretensión de la parte demandada al considerarla allanada a una pretensión a la que expresamente se había opuesto por escrito, generándole indefensión al alterar sustancialmente los términos del debate, tampoco puede admitirse que, como peticiona la apelante, deba dictarse sentencia que declare la nulidad del préstamo por usuario. Ello implica decidir sobre una pretensión formulada subsidiariamente en la demanda, sin resolver previamente sobre la pretensión principal por la que se solicitaba que se declarase que las condiciones generales incluidas en el contrato de tarjeta relativas a los intereses y las comisiones no eran trasparentes y debían considerarse no incorporadas al contrato. Decidir sobre una pretensión subsidiaria antes de la principal y obviando cualquier decisión sobre la pretensión principal supone pecar también de incongruencia, si bien en este caso omisiva.
Ante este escrito de allanamiento parcial a una pretensión subsidiaria lo que debería haberse verificado es convocar a audiencia previa, lo que no se realizó por el órgano de primera instancia dictándose directamente sentencia que acogió íntegramente los pedimentos deducidos con carácter principal en la demanda, manifestando la sentencia erróneamente que había allanamiento sobre los mismos, cuando lo que se manifestó fue oposición (aunque solo esa oposición sin razonamiento adicional alguno). Se infringió el artículo 414.1 de la LEC en orden a la preceptiva convocatoria de la audiencia previa, pues debía no considerarse allanada la parte demandada, sino contestada la demanda con allanamiento parcial.
Y esta infracción procesal dictándose sorpresivamente sentencia sin audiencia previa y sin declarar los autos conclusos para sentencia, en resolución que podía haberse recurrido, genera indefensión, pues se alteran los términos de la posición procesal de la parte demandada y se dicta sentencia acogiendo una pretensión controvertida no aceptada por la demandada y que, además, no ha podido ser objeto de proposición probatoria.
Y se plantea por la Sala la situación de que, como también hemos visto, no puede dictar sentencia acogiendo la declaración de nulidad por usura a la que la parte demandada se allanó, pues entonces la indefensión se origina a la parte actora, que se vería privada sin justificación de un pronunciamiento sobre su pedimento principal y, por otra parte. tiene el órgano de apelación restringida la posibilidad de decretar la nulidad de la sentencia de oficio, porque no ha sido pedida por la parte recurrente, pese a denunciar la incongruencia. Cierto es que el artículo 227.2, segundo párrafo de la LEC, reseña que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. Cabe preguntarse entonces si la Sala podría asumir la instancia y examinar la pretensión objeto de pedimento principal para comprobar si efectivamente debe reconocerse que las condiciones generales relativas a los intereses y las comisiones no son trasparentes y no deben considerarse incorporadas al contrato, como pidió la demanda y declara la sentencia.
Y aunque el Tribunal de apelación tiene ciertamente limitada la facultad de declarar de oficio la nulidad de actuaciones, concretamente de la sentencia, no hay faltado decisiones de Tribunales que la acuerdan en casos análogos al presente, en que no es posible que el órgano de apelación asuma la instancia sin generar indefensión. Esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2015, rollo de apelación 40/2015, ya resolvió decretar de oficio la nulidad de la sentencia y reintegrar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en un caso en que se había reputado actora a quien no había ejercitado acciones en el proceso. Mencionó esta resolución diversa doctrina y concretamente la STS del 20 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 8995/2011
Efectivamente el artículo 465.3 de la LEC reseña que: "
Añade el artículo 465. 4 LEC:
En este caso como hemos dicho la infracción se cometió al dictar sentencia incongruente con infracción de los artículos 21 y 218 de la LEC y sin convocar a audiencia previa, infringiéndose el artículo 414.1 de la LEC, sin pronunciarse la parte demandada sobre los documentos presentados de adverso y sin proponerse prueba, generando, como hemos dicho, indefensión de la parte demandada que vio alteradas sus pretensiones sin otra posibilidad que apelar la sentencia. Y el defecto es insubsanable en la alzada porque, precisamente al no celebrarse audiencia previa, no se ha propuesto prueba por las partes. Y es factible que la parte demandada propusiese prueba para tratar de combatir la pretensión de incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia cualificada o material y la parte actora para fundar la estimación de su pretensión principal. No puede la Sala asumir la instancia y resolver sobre el fondo sin celebración de la audiencia previa, con lo que no cabe más que decretar la nulidad de la sentencia y reintegrar las actuaciones al Juzgado para que convoque a audiencia previa, no considerando producido un allanamiento total de la parte demandada, continuando el proceso su curso hasta dictarse nueva sentencia en primera instancia una vez celebrada la audiencia previa y el juicio, si fuere el caso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide: Que, examinado el recurso de apelación deducido por la representación de WIZINK BANK, S.A contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio ordinario número 582/2021 de dicho Juzgado, DECRETAMOS DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia impugnada, con devolución de los autos al Juzgado para que, no considerando producido un allanamiento total de la parte demandada, se convoque a la partes a la audiencia previa y continúen las actuaciones hasta el dictado de nueva sentencia.
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Restitúyase a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
