Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 175/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 607/2022 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 175/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100155
Núm. Ecli: ES:APT:2024:405
Núm. Roj: SAP T 405:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198222032
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012060722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012060722
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 DE EL VENDRELL, Lidia
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: JOSÉANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Parte recurrida: CORAL HOMES, S.L., Margarita
Procurador/a: Jordi Joan Pascual Navarro, Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil, Juan Navarrete Montoro
ILMOS. SRES.
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona a 21 de marzo de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 607/22 contra la sentencia de 30 de abril de 2021, recaída en el procedimiento verbal de desahucio por precario nº 470/19, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell; promovido a instancia de Dª. Lidia, como parte apelante, representada por la Procuradora Dª. Immaculada Vidiella Mars y defendida por el letrado D. José Antonio Sánchez Jiménez; como parte apelada CORAL HOMES, S.L., representada por la procuradora Dª. Mª. Teresa Mansilla Robert y defendida por el letrado D. Juan Manuel Iserte Gil; y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala, se dictó auto de 15 de septiembre de 2022 admitiendo a trámite todas la documental propuesta por la parte recurrente.
Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de marzo de 2024.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
1.CORAL HOMES presentó una demanda de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los Ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 de El Vendrell, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de El Vendrell.
Los demandados son declarados en rebeldía procesal, compareciendo con posterioridad Dª Margarita.
La sentencia estima la acción de desahucio y condena a los demandados a desalojar la vivienda ocupada.
La Sentencia se notifica a Dª. Lidia el día 16 de junio de 2021, quien, a través de su representación procesal, presenta recurso de apelación.
2. En el recurso de apelación se alega que Dª. Lidia tiene su vivienda habitual en el nº CALLE000 de El Vendrell desde hace veinte años, conocida también como CALLE001, y a pesar de ello no fue emplazada en forma, por lo que son nulos los actos de comunicación al causarle indefensión.
Señala que era copropietaria de dicha vivienda junto a su exmarido D. Nicanor, quienes la gravaron con un préstamo hipotecario a favor de BARCLAYS BANK, S.A. Esta mercantil instó un procedimiento de ejecución hipotecaria contra ellos por impago finalizando con la adjudicación de la finca a favor de RUVAL, S.A., si bien el lanzamiento no se produjo nunca. Tras el divorcio con el Sr. Nicanor se le atribuye el derecho de uso sobre esta finca en sentencia de 19 de enero de 2018.
Considera que la demanda no pudo interponerse contra ignorados ocupantes pues son conocidos quienes en ella viven, a lo que añade que la demandante nunca tomó posesión de la finca.
Por último, invoca su situación de vulnerabilidad.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
1.En el supuesto de autos la
El artículo 155 de la LEC establece la obligación de la parte demandante de designar en la demanda, el domicilio del demandado y si hubiera dudas, podrá la parte demandante indicar varios domicilios donde pueda ser hallado, facultando la norma incluso para indicar el orden en que, en consideración de la parte demandante, debe practicarse el acto de comunicación. El artículo 156 del mismo Texto Legal, por su parte, dispone para los supuestos en los que a la parte demandante le resulte imposible designar un domicilio del demandado y así lo indique en la demanda, utilizar los medios que previene el número 3 del citado precepto, y, si después de ello, las averiguaciones hubieran resultado infructuosas, el acto de comunicación se llevará a cabo por medio de edictos. Por otro lado el artículo 161 de la LEC dispone que el acto de comunicación, notificación, requerimiento, citación o emplazamiento, se hará en el domicilio de la persona destinataria del acto, y si se constata que el mismo ya no vive allí, y no hay persona alguna que pueda dar razón del actual, y la parte demandante no hubiere designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad al artículo 156, es decir a practicar actuaciones por parte del Tribunal para averiguarlo, y si fueran infructuosas, a la realización del acto de comunicación por medio de edictos ( artículo 164 LEC). La ley procesal recoge la doctrina Constitucional ( S.S.T.C. 12/200, 39/2000, 220/2002 y 44/2003, entre otras), en cuanto a la forma de comunicación por medio de edictos, resultando el carácter subsidiario de tal vía que ha de resultar necesaria en atención a las circunstancias concurrentes, entendiendo que el recurso a la vía edictal en modo alguno ha de resultar automático, sino que antes bien, el juzgado deberá realizar averiguaciones tendentes a esclarecer el paradero de la persona destinataria del acto de comunicación y la certeza de un domicilio, y en todo caso proceder conforme al artículo 156 LEC, tratando de hacer efectiva la doctrina constitucional que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación para asegurar, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios y por ende, darles la oportunidad de sostener su pertinente defensa.
De conformidad con lo expuesto, es incuestionable que cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, si la comunicación tuviere por objeto la personación en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 155.1 y 4, en relación con los artículos 158 y 161, todos de la LEC, se hará por remisión al domicilio del litigante; de conformidad al artículo 155.2 y 3 de la LEC, la parte demandante, en la demanda, a efectos de emplazamiento del demandado, deberá designar domicilio del demandado, y el artículo 158 del Código civil, para aquellos actos de comunicación que tengan por objeto el primer emplazamiento del demandado y no pueda acreditarse que el destinatario ha recibido la comunicación, ordena proceder conforme al artículo 161, conforme al cual, el emplazamiento ha de realizarse en el domicilio de la persona a emplazar, lo que se documentará por diligencia; sí en el domicilio en el que se entiende la diligencia no se hallaré nadie, deberá el funcionario averiguar si allí vive el destinatario, y si ello resultare negativo el precepto en cuestión, ordena proceder conforme al artículo 156, es decir, se deberán realizarse averiguaciones sobre el domicilio, y sólo si estas resultaren infructuosas, se procederá conforme ordena el artículo 164 de la LEC, es decir se procederá al emplazamiento del demandado por vía edictal.
En el caso de autos, la demandada fue emplazada por vía edictal una vez que fue imposible el emplazamiento en el domicilio designado y sin que tampoco hubiere comparecido en el Juzgado habiéndole dejado aviso. Por ello no podemos entender infringida ninguna norma o garantía procesal, y menos aún generada indefensión material del hoy recurrente, por el hecho de no haber agotado otras vías de localización del demandado en tanto que nos hallamos ante un procedimiento de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una finca, con lo cual difícilmente puede tratarse de localizar el paradero cuando la propia parte actora desconoce incluso los datos personales identificativos de quienes se encuentran en la finca de su propiedad, lo que implica que debe desestimarse este motivo del recurso.
2. En relación a la cuestión de fondo que se plantea debemos señalar que no puede la apelante introducir en esta alzada, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas no planteadas en la instancia, cuestionando en este momento su condición de poseedora de la finca y manifestando el erróneo planteamiento de la demanda al dirigirse contra ignorados ocupantes cuando la parte actora era sabedora de su condición de anterior propietaria de la finca.
Esto supone la vulneración del art. 456.1 LEC, que delimita el ámbito del recurso de apelación, así como el principio que prohíbe la
En el mismo sentido, la STS 436/2020 de 15/07/2020
Por lo tanto, no podemos entrar ahora a valorar la condición de anterior propietaria de Dª. Lidia ni si el procedimiento no debió dirigirse contra los ignorados ocupantes sino contra ella misma, y ello al margen de que esta Sala es conocedora, y así se ha pronunciado en diversas ocasiones, de la Sentencia del TS nº 771/2022 que señala expresamente que cuando la pretensión de lanzamiento "
Ese mandato constitucional de la obligación de los poderes públicos de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna ha sido asumido no sólo por el Estado a través del citado artículo 47 CE, sino también las Comunidades Autónomas en sus distintos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 14).
La tutela del derecho a la vivienda no es incompatible con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución.
En este sentido la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 2021 (reflejada en resoluciones posteriores de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como la de 31.03.2022; 16.06.2022; 27.07.2022 o 5.12.2022) en la que se indica:
Por lo tanto, no puede ampararse la delicada situación económica en que se encuentra la Sra. Lidia como fundamento del recurso, sean cuales fueren las razones que lo han llevado a encontrarse en dicha condición,
Conforme a lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de la instancia.
Desestimado el recurso de apelación procede la condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Lidia, contra la sentencia de 30 de abril de 2021, recaída en el procedimiento verbal de desahucio por precario nº 470/19, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º.- Confirmamos íntegramente dicha resolución.
2º.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
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