Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 439/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1017/2021 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 439/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100426
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1224
Núm. Roj: SAP T 1224:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120208102090
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012101721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012101721
Parte recurrente/Solicitante: VICMAR HABITATGES I EDIFICACIONS SL
Procurador/a: Carmen Ulldemolins Nolla
Abogado/a: Carles Cases Blanch
Parte recurrida: CALAFAT SA
Procurador/a: Ricard Balart Altés
Abogado/a: Maria Jesus Caballe Gomez
ILMOS. SRES.
Presidente
D Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
D.Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 21 de septiembre de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1017/2021 frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa en procedimiento ordinario 196/2020, a instancia de Vicmar Habitatges i Edificcions SL representado por el procurador Dª.Carmen Urdemollins Nolla y defendido por el letrado D.Carles Cases Blanch como demandante- apelante contra Calafat SA,representado por el procurador D.Ricard Altés Ricard y defendido por el letrado Dª.María Jesús Caballé Gómez como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de septiembre de 2023.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Vicmar Habitatges i Edificcions SL formula demanda de juicio ordinario solicitando se dicte sentencia por la que se declare que la actora tiene derecho a percibir de la demandada una indemnización por la resolución del contrato concertado, condenando a la demandada al pago de algunas de las cantidades siguientes que peticionaba con de forma subsidiaria con sus intereses legales : a)La suma resultante de aplicar la escala de la Cláusula 4. del contrato de autos a los beneficios generados por las actividades promocionadas por mi mandante, comprendiendo las de colectivos y empresas (turismo MICE) y las de las bodas, banquetes y celebraciones realizados en la playa del puerto de Calafat, durante los 5 años posteriores a la resolución del contrato. b) En caso de no poder concretarse dicha suma, se establezca el pago de la suma de #120.000,00 €#, o bien de #150.000,00 €#, calculadas en el Hecho Noveno de esta demanda, determinando el Juzgado cuál de las dos se ajusta más a la compensación a percibir, atendiendo a las circunstancias del caso. c) Subsidiariamente, en caso de no considerar procedente por el Juzgador el cobro por mi mandante de ninguna de las anteriores cantidades, condene a la demandada al pago de la compensación que estime procedente tras la práctica de la prueba.
1.1- Se expresaba en la demanda que las partes suscribieron en fecha 1 de enero de 2.018 un contrato denominado "de colaboración profesional" .En dicho contrato, la actora se comprometía a la realización de varios servicios para la empresa aquí demandada, consistentes, según reza el anexo del contrato, en: "- Creación para el cliente de un proyecto para atraer grupos de empresas, deportistas o a escolares para realizar diferentes actividades. 2 - Aglutinar las empresas, liderar el proyecto y generar una red de comercialización y promoción del producto. - Una vez creado, mantener el contacto directo y constante para proseguir los contactos con empresas, receptivos, hoteles..." Todo ello en régimen de exclusiva. Como contraprestación a los servicios comprometidos, se estableció en la cláusula 4. el siguiente precio: a) Periodo comprendido entre el día 1/01/2018 y 31/12/2018. Se estableció, por un lado, el cobro de la suma fija de #2.000,00 €# mensuales, más el I.V.A. de aplicación, incluyendo dicho importe los gastos o desplazamientos en que incurriera la empresa en la realización de los servicios encomendados. A la finalización del contrato no se estableció ninguna obligación de devolver esas sumas. A dicha suma se añadiría el 25% de cualquier comisión abonada a la empresa CALAFAT, S.A., generada por la realización de actividades contenidas en el contrato. b) Periodo a partir del 1/01/2019. No se concretó precio alguno, en el supuesto de que el contrato se renovara más allá del final de año de 2.018 (fecha inicialmente pactada), estableciendo que ambas partes deberían negociar, en función de la carga de trabajo, la nueva retribución. Sin embargo, se indicaba que de las comisiones abonadas a CALAFAT, S.A. el actor percibiría un 50% (en lugar del 25% pactado para el primer año de contrato). Durante el periodo de vigencia del contrato, la actora únicamente percibió la parte fija de la retribución especificada en el apartado a) anterior, sin que se liquidaran las comisiones a percibir, según lo dispuesto en ese mismo apartado. A la finalización del contrato según la cláusula 7,el actor conservaba el derecho a percibir las comisiones por las actividades creadas por ella y contratadas por un mismo cliente, por un periodo de tres años. Ninguna liquidación de dichas comisiones se ha efectuado, por el momento, a pesar de haber cesado la vigencia de ese contrato.
1.2-Dicho contrato fue sustituido por otro del mismo estilo, suscrito por las mismas partes en fecha 1 de enero de 2.019, El objeto del contrato, en cuanto a los servicios a prestar por el actor guardaba bastante similitud con el anterior. Igualmente se incluyó la prohibición de realizar los servicios encomendados para otros clientes. En cuanto a la forma de retribución de los servicios, ésta sí se reguló de forma sensiblemente más diferente en la cláusula 4. de este nuevo contrato. Así, se estableció un sistema de remuneración variable, consistente en el cobro de comisiones por la realización de las tareas encomendadas, calculadas sobre el beneficio que a la empresa CALAFAT, S.A. le reportaran las actividades contratadas por clientes cuyo contacto hubiese sido efectuado por el actor , o ésta hubiese tenido una intervención en la promoción o contratación de la actividad contratada. Estas comisiones se establecieron en un porcentaje sobre esos beneficios, incluyendo el pacto un escalado progresivo, en el que el porcentaje de comisión va disminuyendo cuanto mayor es el beneficio obtenido por la empresa aquí demandada. En virtud de ese mismo pacto, trimestralmente debía procederse a liquidar las comisiones devengadas por el actor , a percibir por éste. Se acordó, asimismo, el percibo de la suma de #2.000,00 €# mensuales, más el I.V.A. de aplicación, en concepto de "adelanto de las comisiones por los eventos realizados o que se realizarán"; ese importe debía deducirse de las comisiones a percibir trimestralmente. En caso de no poder regularizar este saldo a final de año, suponiendo, pues, que las comisiones devengadas fueran inferiores a la suma de adelantos percibidos, el importe resultante quedaría como deuda del actora hacia la empresa cliente, que ésta podía exigir en cualquier momento, aunque nunca podría exigir un importe superior a #10.000,00 €#. 5 En la cláusula 12. del contrato se indicó expresamente que se dejaba sin efecto el contrato de fecha 1/01/18. La duración de este contrato se estableció en la cláusula 2. en 35 meses, previéndose la renovación tácita, a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra su negativa a la renovación.
1.3-El actor realizó numerosos contactos y gestiones, en ejecución del contrato referido, así como llevó a cabo el desarrollo de un proyecto turístico para su cliente suficientemente atractivo, "denominado COSTA DORADA EXPERIENCE". Contactó con numerosos mayoristas y DMC del sector turístico, dirigido principalmente a empresas y colectivos. También con diferentes administraciones que se dedican a la promoción de este tipo de productos para empresas, con resultados excelentes, a nivel de contactos y de diferentes acciones por parte de dichos organismos, como invitaciones a participar en eventos con plazas restringidas.Se contactó con empresas de turismo deportivo para promocionar el turismo de ciclismo, aprovechando el recinto del circuito de Calafat. Se alcanzaron igualmente acuerdos de colaboración y enlace de webs de todos los hoteles de la Costa Daurada y Terres de l'Ebre y gracias a la actuación del actor se alcanzaron varios acuerdos con empresas que realizan actividades para grupos, de Deltebre, L'Ampolla, Tortosa, L'Ametlla de Mar, Cambrils, Tarragona, Terra Alta, Reus y Priorat. Igualmente, elaboró varios catálogos y presentaciones con las correspondientes tarifas, en función del número de participantes, para promocionar el producto Todo ello lo suficientemente atractivo para permitir la generación de actividad e ingresos para la empresa cliente, aquí demandada.
1.4.-Durante la ejecución del contrato el actor nunca recibió ninguna queja ni corrección por parte de la empresa cliente, acerca de la incorrecta orientación de la promoción del producto. Al contrario, el volumen de actividad que generó la dedicación de la actora era tal que, a los dos meses de iniciar la ejecución del contrato suscrito en enero de 2.019, por parte de "CALAFAT, S.A." se contrató a una persona para ayudar a mi mandante en su labor comercial y de contacto con clientes.
1.5.-Sin previo aviso ni justificación, la empresa pasó a bloquearle el acceso al "Google Drive", al correo electrónico corporativo, etc. Y, al cabo de un par de días de que el demandante detectara esta situación, el 16 de septiembre de 2.019 recibió una comunicación de la empresa "CALAFAT, S.A.", en la que le indicaba la rescisión del contrato, por no prestarle suficiente dedicación, y no ofrecer adecuadas expectativas de rendimiento o frutos esperados. y reclamó la devolución de las cantidades anticipadas, a razón de #2.000,00 €# mensuales, aunque con la suma máxima de #10.000,00 €# establecida en el contrato. El actor dio respuesta a dicha comunicación en fecha 22 de octubre de 2.019, mediante correo electrónico remitido por su letrado, poniendo de manifiesto su disconformidad con la rescisión contractual, y justificando la actuación desarrollada en ejecución del contrato. Además, se indicaba en dicha respuesta que no podía procederse a rescindir el contrato y solicitar el pago de la suma de #10.000,00 €# sin efectuar una liquidación de las comisiones realmente devengadas por la actividad del actor , ni obviar tampoco que esa actividad ya había tenido lugar en relación con el contrato anterior, de 2.018, y en relación con el cual no se efectuó en su día ninguna liquidación. También se sostenía en dicha respuesta lo que el demandante considera una actuación de mala fe por parte de la empresa contratante, puesto que, en ningún momento, durante la ejecución del contrato, puso de manifiesto su discrepancia con la forma de desarrollarlo por parte del actor , ni puso objeción alguna a la línea de trabajo, ni a los gastos en que se estaba incurriendo en su ejecución. Sin embargo, excusándose en ello, procedió a rescindir el contrato justo en el momento en que este trabajo de preparación y de contacto desarrollado estaba prácticamente finalizado, y ya debía permitir obtener sus frutos, con beneficio para esa empresa.
1.6.-Considera la parte demandante que la actuación de la empresa demandada cabe considerarla de mala fe, atendiendo al momento y a forma en que procedió a la rescisión del contrato acordado. En primer lugar, debe tenerse en cuenta el tenor del contrato y el plazo de duración pactado, que fue,, de 35 meses. La comunicación de rescisión se efectuó a los 8 meses de su vigencia; es decir, no se había cumplido ni una cuarta parte de la duración total prevista. A pesar de ello, se había realizado prácticamente todo el trabajo previo de preparación de producto, de contacto con proveedores y de comercialización y conocimiento del proyecto La demandada es perfectamente consciente de que los servicios demandados a la actora , antes de generar beneficios, tienen un periodo relativamente largo de preparación, estudio, elaboración de documentación contractual, contactos con eventuales clientes, etc.; y es consciente, asimismo, de que en ocho meses es complicado que ese trabajo se haya completado y pueda empezar a generar beneficios. Por otro lado, la rescisión contractual se instó de contrario justo cuando ese trabajo de captación y contacto con eventuales clientes estaba prácticamente completado, y se empezaban a recibir ya los primeros encargos, y a poder generar, por lo tanto, los primeros ingresos y consiguientes beneficios para la empresa. En virtud de las disposiciones contractuales, todo el trabajo de promoción de contratos desarrollado por la actora va a revertir en beneficio de la empresa aquí demandada, pasando a ser la propietaria de todo el material de promoción elaborado por mi patrocinada. Por lo tanto, ésta es quien va a beneficiarse de todo ese trabajo previo comercial y de promoción, En segundo lugar, la empresa aquí demandada no ha ofrecido a la actora las cifras reales de contratos y servicios concertados con clientes, a fin de poder conocer con exactitud cuál es el fruto de su trabajo de promoción y contacto con clientes. En tercer lugar, se ignora por la empresa aquí demandada que el dinero adelantado por la misma en méritos de dicho contrato fue invertido en gran parte para la conclusión de acuerdos con eventuales clientes y para los trabajos de promoción. Por lo tanto, reclamar ahora la devolución de dicho importe, cuando es conocido que no se ha destinado a beneficio propio, sino que ha sido una inversión que en definitiva va a revertir en la propia empresa, parece también totalmente abusivo y de mala fe.Y, por último, se obvia que, con arreglo igualmente al contrato, el actor tiene derecho al cobro de las comisiones correspondientes a los servicios contratados por terceros con la empresa aquí demandada durante los 5 años siguientes a la conclusión del contrato. Por lo tanto, reclamar de entrada la devolución de los adelantos percibidos, cuando hay más de 5 años para regularizar es cantidad, que puede ser, incluso, con un saldo favorable al actor parece igualmente del todo abusivo. Como abusivo es también el segundo párrafo de la cláusula 7. del contrato, que indica que en ningún caso el profesional podrá reclamar cantidad alguna ni iniciar acciones judiciales contra el cliente, en el supuesto de que éste proceda a la rescisión del contrato, como así ha hecho. Es evidente que esta cláusula, a pesar de haber sido consentida por mi mandante, es nula por abusiva, y no puede desplegar sus efectos, por cuanto supone cercenar el derecho de defensa del actor contra actuaciones injustas -o que al menos legítimamente así puede considerarlas- o unilaterales de la contraparte. Además, se incluyó en el contrato siendo consciente la contraparte de la situación de necesidad económica del administrador de la empresa aquí actora y con la evidente voluntad de ostentar únicamente la demandada el control sobre la ejecución y la finalización del contrato. Por todo ello, entiende el actor que, ante la abusiva, prematura e injustificada rescisión del contrato promovida por la empresa "CALAFAT, S.A.", y a pesar de habérsele negado en el contrato esta opción, tiene derecho a percibir una compensación, sin que le sea exigible la devolución de parte de los anticipos efectuados o, al menos, que esta deuda sea compensada con la cantidad que se reclama. Se indica en la demanda que se fundamenta esta pretensión en considerar que no existe, a pesar de lo que se sostiene por la demandada, la causa alegada para dar por finalizado el contrato, por lo que ello se considera realizado de forma arbitraria, y con el ánimo de aprovecharse del trabajo realizado de buena fe por mi mandante, con un coste mínimo. Y, por otro lado, por considerar abusiva y de mala fe la actuación de la contraparte, que no puede, pues, quedar indemne de su actuación. Considera el demandante que la compensación adecuada que le corresponde debe ser el importe de las comisiones correspondientes a los servicios contratados con "CALAFAT, S.A." por clientes contactados y promocionados por "VICMAR", tanto provenientes del colectivo de empresas y colectivos, como los derivados de las bodas, banquetes y celebraciones celebrados en la playa contigua al recinto portuario de Calafat, y ello por un periodo de 5 años desde la indebida resolución del contrato, de forma asimilada a lo previsto en la Cláusula 7. del contrato. Ahora bien, dicha comisión deberá calcularse íntegramente con arreglo al escalado progresivo que consta en la escala del Pacto 4. del calendado contrato -y no al 25% como prevé esa cláusula 7.
2.- Calafat SA se opuso a la demanda tras reconocer la suscripción de los contratos, alegando :
2.1.- En relación de fecha 1 de enero de 2018, la actora percibió solamente la retribución fija, ya que en el contrato de 1 de enero de 2019, se anulaba la vigencia del anterior , sin derecho a nada más reclamar entre las partes , y además la actora no presentó ninguna factura de abono de comisiones por el hecho de no existir las mismas, por no haberse contratado prácticamente ningún servicio
2.2.- El trabajo de colaboración de la actora consistía en conseguir vender las actividades que mediante los trabajos de promoción que refiere , se ofrecían, y una vez presupuestada y aceptada la actividad se consideraba que la gestión era efectiva y se generaría la comisión .La actora no justifica en ningún momento las ventas efectivamente realizadas . El trabajo que quiere justificar de marketing para promocionar la actividad ofrecida por la actora está más que pagado ya que cobraba 2.000 euros mensuales más IVA.
2.3.- Niega la demandada las afirmaciones relativas a que no se le recriminara la poca dedicación y los gastos en que estaba incurriendo que corrían a cargo de la demandada , para los pocos frutos que se estaban generando , no siendo cierto que se contratara a otra persona por el volumen de actividad , sino que se hizo porque el Sr. Gabriel no estaba haciendo su trabajo como era debido y no llevaba un seguimiento correcto de los paquetes presupuestados y ofertas pasadas a clientes , y para tener esa actividad controlada se necesitaba a alguien en el despacho .
2.4- La demandada después de haber instado al actor para que cambiara de actitud y se responsabilizara de las tareas , rescindió el contrato de colaboración profesional y se lo comunicó en fecha 16 de septiembre de 2016, requiriéndole para que abonara la cantidad percibida como adelantos desde enero a agosto de 2019. La actora no mostró su disconformidad a la resolución, sino al motivo esgrimido, pese a que en el contrato , según su clausurado la simple voluntad de las partes es suficiente para dar por finalizada la relación contractual y rescindir el contrato sin necesidad de esgrimir motivo alguno, aunque la demandada quisiera explicarle el motivo tras varios requerimientos verbales . En relación a la cantidad reclamada por la demandada , expone esta que no se han generado suficientes comisiones para reducir el importe adeudado por los anticipos.
2.5.- La cláusula 7 no es abusiva, el contrato fue redactado por las partes de mutuo acuerdo , no teniendo sentido que se pretenda invalidar una cláusula que en su momento se aceptó . El contrato se podía rescindir en cualquier momento y sin alegar motivo alguno , con lo cual es totalmente lícito que la demandada por los costes que suponía el proyecto y los pocos beneficios tomara la decisión de reducir costes y rescindir el contrato .La demandada no se ha negado a compensar a la actora, se pactó una remuneración variable a base de comisiones , comisiones que se corresponderían a los trabajos contratados por la demandada y contactados y promocionados por la actora, y al no haberse contratado no existe comisión, la cláusula 7 del contrato es la que está vigente y no el nuevo cálculo que solicita la actora que no se basa en lo realmente pactado . Se opone la demandada a que se solicite una indemnización por resolución indebida del contrato cuando según el contrato este podía rescindirse en cualquier momento , sin indemnización alguna , respetando las partes las comisiones que se pudieran generar en el futuro fruto de la actividad de la actora. El cálculo que hace la actora de la indemnización es especulativo y sobre un futuro incierto.
3.- La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
1.- Denuncia el apelante en el primer motivo inadecuada valoración de la prueba sobre la concurrencia de una situación abusiva en el contrato de autos . Expresa el apelante que la sentencia recurrida considera que no se ha acreditado una situación de abuso de la empresa demandada frente al actor y que la cláusula 7 del contrato fue pactada de forma libre por las partes , indica el recurrente que el propio representante de la demandada reconoció en juicio que se el apelante se encontraba en el momento de suscribir el contrato en una situación económica delicada y que en cierto modo le ayudó a salir de la misma con el contrato.Ello, dice el apelante , hizo que aceptara unas condiciones contractuales que le eran perjudiciales , influido por su precaria situación económica . El contrato , dice fue redactado de forma unilateral por la demandada, impreso en papel con su membrete, y poco pudo negociar el apelante , y la redacción de la cláusula 7 evidencia la autoría de su redacción , puesto que impide a una parte la posible reclamación por finalización del contrato, lo que demuestra el desequilibrio a la hora de contratar . Además, al cabo de un año, se impuso otro contrato al recurrente con condiciones peores en cuanto a duración y condiciones económicas.La demandada es una empresa de grandes dimensiones y la de la apelante , de pequeñas dimensiones, contando tan solo con un socio , con lo que es evidente que el contrato fue firmado en una situación de desequilibrio en perjuicio del actor.
2.- La cláusula que nos ocupa, es del siguiente tenor :
" El Cliente y el Profesional podrán rescindir el presente contrato , con el único preaviso por escrito en su domicilio o por correo electrónico .
En ningún caso el Profesional podrá reclamar cantidad alguna ni iniciar acciones judiciales contra el cliente, quedando extinguidas todas las obligaciones y pactos del presente contrato.
En caso de rescindirse o terminación del presente contrato por cualquier causa , incluida invalidez y muerte, las comisiones por las actividades comercializadas por el profesional y contratadas por un mismo cliente revertirán en el profesional durante un periodo de cinco años desde la rescisión o terminación .Siendo el importe de estas comisiones únicamente el 25% ,utilizando los procedimientos indicados en el punto 4 de las estipulaciones del presente contrato."
3.- La sentencia de instancia analiza la cláusula que se examina, y tras resaltar la condición de empresarios de ambas partes y razona que " no puede concluirse la abusividad de la cláusula 7ª del contrato invocada. Y ello porque es presumible que los estándares de transparencia e incorporación se han respetado, no habiéndose acreditado lo contrario por la parte actora, más allá de la mera invocación de un presunto desequilibrio entre los contratantes, hecho éste que no ha resultado probado. Lo cierto es que la actora no estaba obligada a prestar su consentimiento al contrato y si lo hizo fue libremente y consciente de cuáles eran sus condiciones. Basta en este sentido acudir al anterior contrato firmado entre las partes en desarrollo de la misma actividad un año antes de la formalización del contrato en base al que se efectúa la presente reclamación. En este contrato, de fecha 01-01-2018, se contenía cláusula de idéntico contenido, no pudiendo alegar la actora que desconocía tal contenido o que se encontraba en una posición de inferioridad respecto a la demandada, no tratándose en ningún caso de un contrato de adhesión sino de un contrato suscrito entre dos partes, ambos en el desarrollo de su actividad profesional o mercantil, y fruto de negociaciones previas, con la vocación de obtener beneficios para ambos. "
4.- Y esta Sala no pude sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia , en primer término , como afirma la sentencia de instancia no se trata de un contrato de adhesión y la citada cláusula , añadimos , no puede calificarse de condición general de la contratación . Dando respuesta a las objeciones del recurrente, diremos que se trata de un contrato entre empresas y no basta atender a las dimensiones de estas para considerar que existe un abuso de posición dominante, carente de toda prueba, ni tampoco podemos apreciar limitación alguna del derecho de la actora al tiempo de la contratación , la situación económica del socio administrador , aun cuando efectivamente el legal representante de la demandada declarara que al no estar en las mejores condiciones económicas decidieron adelantarle el dinero, en referencia a los anticipos sobre las comisiones , no es prueba alguna de la ausencia de poder de negociación del recurrente , apuntaremos además , que en el correo electrónico de fecha 22-10-2019 remitido por el letrado del actor ( folio 99), se niega que el motivo de la cláusula de anticipos fuera la situación económica del apelante- .Ni la imposición de la estipulación puede deducirse sin más del hecho de que los contratos se redactaran en papel impreso de la demandada .La actora no prueba en modo alguno que la citada cláusula no fuera objeto de una negociación entre las partes , y no es verosímil que el actor la haya pactado en dos contratos sucesivos, cuyas condiciones no considera esta Sala que hayan empeorado para el recurrente , son simplemente diversas , el primer contrato tenía una duración de 12 meses con una remuneración fija de 2.000 euros y el 25% de cualquier comisión generada , y en el segundo , la duración era de 35 meses , renovándose tácitamente , y el precio se fijó en función del beneficio obtenido por la actividad de la demandada fijándose tramos de retribución. El mismo recurrente , declaró , además de resaltar que la relación entre las partes siempre fue una relación de confianza , y que siempre se había dedicado al mundo de la empresa , que siempre dijo que él no trabajaba con salarios, él quería beneficios sobre lo que hacía .No hay impedimento alguno para que judicialmente pueda reconocerse la ineficacia de una cláusula contractual, cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero es que tampoco podemos hablar de desequilibrio cuando la facultad de extinguir el contrato unilateralmente antes de su finalización , rescisión es el término empleado en la cláusula , se reconoce por igual a ambas partes. Las partes en el uso de su libertad contractual pactaron una facultad mutua de terminación sin causa , y aun cuando se previó que el recurrente no podría reclamar ninguna cantidad ni instar acciones judiciales por esta terminación , lo que no se impone a la contraparte , sí en cambio se le reconocían las comisiones generadas durante un periodo de cinco años desde la terminación del contrato o la rescisión , lo que no viene sino a ser el derecho a los beneficios que hubiera podido percibir durante el plazo de vigencia del contrato, y durante un periodo más que razonable para que la empresa demandada no se aproveche de las gestiones y trabajo realizado por el recurrente , en lógica compensación por la extinción anticipada del contrato . La cláusula forma parte del ámbito de autorregulación de intereses de los intervinientes, amparado por el principio de autonomía de voluntad, y no podemos reconocer su ineficacia.
5.-Diremos además con cita en la sentencia del TS nº 862/2010 de 30 Dic. 2010 , si bien referida a los contratos de distribución que :
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2000 dice :
6.- Dedica el siguiente motivo el apelante a la que califica indebida valoración de la prueba sobre la causa de la terminación del contrato e incongruencia omisiva de la sentencia . Expresa, que la sentencia deja de analizar el aspecto más importante de la litis, que es la verdadera causa de la terminación del contrato . Si se aceptara en términos dialécticos que la demandada desistió del contrato, no cumplió con el requisito contractual del preaviso con un plazo de un mes . La demandada cuando comunicó la rescisión ya había privado al actor de varias herramientas para desempeñar su labor , y en la comunicación no aludió a la cláusula 7ª. La demandada llevó a cabo una resolución por considerar que el apelante estaba incumpliendo el contrato al no llevar a cabo las funciones encomendadas , la terminación del contrato, dice, no se fundó en la citada cláusula, sino que se trató de una resolución , lo que no ha sido analizado por la juez a quo , incurriendo la sentencia en incongruencia.
7.- Contrariamente a lo que sostiene el apelante no se advierte incongruencia omisiva en la sentencia , sino que esta considera que la terminación del contrato se produjo en virtud de la citada cláusula 7ª, razonando que en base a la misma no era necesaria motivación alguna para dar fin al contrato , bastando la simple comunicación, comunicación que se efectuó por la demandada mediante correo electrónico de fecha 16-9-2019 .
8.- Dicha comunicación que figura al folio 88 de las actuaciones , refleja que " después de observar la deriva del proyecto iniciado con usted , durante los últimos meses nos hemos visto obligados a instarle que cambie el rumbo, modifique procesos y cambie la actitud con el único interés de obtener los frutos una vez transcurrido tanto tiempo. Sin ver cambio alguno, observando una flagrante falta de dedicación por su parte, un consumo inmenso e injustificable de recursos de la empresa , además de una inversión desproporcionada por parte de la empresa para el poco retorno obtenido, procedemos a notificarle que rescindimos el contrato de colaboración profesional suscrito en fecha uno de enero de 2019 con usted..." Cierto es que no existe una invocación expresa de la cláusula 7ª del contrato, pero la mera expresión de los motivos por lo que se procedía a la anticipada extinción contractual por parte de la demandada ,no adquiere en modo alguno el significado que pretende el recurrente , para llegar a afirmar que lo que hizo el apelado fue resolver el contrato que nos ocupa por incumplimiento de sus obligaciones por el demandante . El correo enviado por el actor en fecha 12 de septiembre de 2019, ( folio 103), pone de manifiesto que aun realizada la comunicación por escrito, que es el único requisito que exigía la estipulación 7ª, la demandada ya había participado al apelante que daba por finalizada la relación contractual , y así refería el apelante en dicho correo , " como te he comentado esta mañana, por diferencias en la manera de enfocar el proyecto de Costa Dorada Experience entre Luis y yo, Luis el pasado martes cuando llegué de la reunión en Culatis dio por acabada nuestra relación profesional, tiene todo el derecho porque así lo fija el contrato de colaboración profesional firmado entre las dos partes, me pidió la tarjeta de crédito y la tarjeta llave para entrar a las oficinas del puerto, lo que le entregué en el mismo momento . Por otra parte va a dar orden de bloquear todas mis cuentas de email vinculadas a Costa Dorada Experience, tal y como me ha confirmado Miguel esta mañana y también el acceso al Drive, por este motivo creo que para no perjudicar la imagen de la empresa tendrías que ser tú el que enviase a Sergio la documentación solicitada ... Como a día de hoy Luis aún no me ha enviado el email de finalización de la colaboración , me dijo que me la enviaría el próximo lunes junto con los números a liquidar ..." Del mismo modo en otro correo de 12 de septiembre de 2019 ( folio 105), el actor vuelve a reiterar que el martes a mediodía Luis le comunicó de palabra que rompía el contrato de colaboración , lo que , decía el apelante " es totalmente lícito porque así lo pone en el citado contrato de colaboración profesional (...) Creo que es mi deber moral enviar estos presupuestos y hasta que no se me comunique por escrito a mi email la rescisión del contrato de colaboración profesional como pone en el contrato firmado por ambas partes , mi obligación profesional y también ética es seguir realizando las faenas contratadas ...
9.-La comunicación escrita por tanto, no era más que la formalidad que preveía la estipulación séptima , pero la extinción por denuncia unilateral autorizada por dicha cláusula, aunque emplee el término rescisión , había sido patentizado días antes , siendo conocido por el apelante , que no cuestionaba la previsión contractual al respecto y tampoco que no era sino al amparo de la misma que la demandada daba por finalizado el contrato.
10.- No es sino hasta la respuesta a dicha comunicación en fecha 22 de octubre de 2019 (folio 99 ) , cuando el apelante niega el motivo esgrimido por la sociedad Calafat SA para dar por finalizado el contrato , y señala que es contrario a la buena fe que justamente cuando ha finalizado todo el trabajo previo de elaboración de los paquetes y el trabajo estaba comenzando a dar frutos , con los primeros presupuestos y cotizaciones aceptadas , se procediera por la demandada a la rescisión unilateral del contrato .Tampoco es cierto, decía , que la demandada no tuviese la obligación de avanzar los anticipos de 2.000 euros mensuales, ni que fuese debido a las dificultades económicas del actor, ya que la cláusula 4 del contrato lo preveía expresamente.Y se añadía, atendido que según nos informa nuestro cliente , hay paquetes contratados o próximos a contratar con presupuestos enviados , y dado que este tiene derecho a las comisiones por actividades comercializadas por él hasta cinco años después de haberse resuelto los contratos , según la cláusula 7ª del mismo, procederá efectuar una liquidación de las actividades efectivamente contratadas y por tanto, de las comisiones a que ha dado lugar la actividad de nuestro cliente . De esta liquidación se descontaran las cantidades avanzadas ... Se emplazaba a través de dicho email a la demandada para que en el término de quince días , les hicieran llegar un listado de las actividades contratadas como resultado de la actividad realizada por el actor, así como de los clientes y DMC que les han contratado, a fin y efecto de realizar una adecuada liquidación del contrato . "
11.-Por tanto, y pese a discrepar de los motivos aducidos en la comunicación , el apelante , lo que pretende , y así se extrae del correo al que nos acabamos de referir, es la liquidación del contrato conforme a la cláusula 7ª, es esta cláusula el marco en el que se produce la terminación del contrato , se expresaran o no motivos para ello , pese a que la demandada , conforme a lo pactado no tenía por qué expresar causa, motivo o razón justificativa de la decisión de " rescindir" unilateralmente la relación contractual, para que la estipulación desplegara toda su eficacia. No se está en presencia de la resolución por incumplimiento de las obligaciones recíprocas de la contraparte, fundada en el art.- 1124 del CC , sino ante el desistimiento unilateral de una de las partes contratantes, expresamente reconocido en el contrato , como claramente queda patentizado por el apelante en los correos antes mencionados , por mucho que este intente articular una demanda orientada a poner de manifiesto que no hubo incumplimiento por su parte que legitimara la resolución contractual por parte de la demandada , cuando no fue esto lo que acaeció .
12.- Sostiene el apelante que con independencia de la posible abusividad de la cláusula 7ª , la sentencia no efectúa una debida aplicación del derecho, y obvia el análisis de cual fue la verdadera causa de terminación del contrato , porque la demandada lo que hizo fue rescindir el mismo y el contrato no podía rescindirse porque no consta lesión alguna . Si se interpreta la cláusula 7ª, expresa el apelante ,que sin duda lo que prevé es que el cliente desista del contrato , por tanto, dice el apelante que no se ha aplicado la normativa reguladora de la resolución del contrato por la existencia de un incumplimiento de la otra parte , y la demandada promovió la resolución por incumplimiento .
13.- La cuestión ha sido analizada precedentemente , no hubo resolución ex art.-1124, sino que la demandada hizo uso de la previsión , ciertamente de desistimiento, que no de rescisión de la estipulación 7ª, que se reconoce a ambas partes y no solo a una de ellas , y con un único requisito, preaviso por escrito , preaviso además, no sujeto a plazo.
14.- Expresa el apelante que la sentencia obvia el análisis de la posible mala fe y abusividad de la empresa demandada en cuanto a la resolución contractual instada por ella, siendo un hecho controvertido fijado en la audiencia previa , que ha quedado sin tratar, por lo que nuevamente puede hablarse de incongruencia omisiva . Mala fe y abusividad que quedó acreditada , cuando el contrato pactado por 35 meses, se le dio fin a los 8 meses , siendo al mes siguiente de culminarse la fase de elaboración cuando la demandada pone fin al contrato, terminada la tarea de preparación y cuando debían empezar a llegar las primeras contrataciones , el demandado bloqueó al actor el acceso a la cuenta de correo , al drive de la empresa antes de remitir el burofax, el legal representante de la demandada declaró que su empresa había continuado con la explotación , aprovechándose del trabajo de diseño, promoción y comercialización del actor . Se evidencia dice el apelante la mala fe , en el hecho de que a pesar de reconocer la demandada que se han devengado comisiones , por actividades contratadas, no las ha pagado ni promovido su liquidación hasta que la actora ha efectuado su reclamación y la demandada ha reclamado los anticipos efectuados .
14.- La sentencia alude al análisis de la posible existencia de mala fe en la finalización del contrato cuando entra a examinar los motivos de su finalización , y desestima implícitamente la misma cuando señala que le bastaba a la demandada la simple comunicación para poner fin al contrato , por haber sido pactado libremente por las partes, no pudiendo, razonaba la sentencia, la actora basar sus pretensiones en conceptos jurídicos y consecuencias asociadas a ellos, siendo la voluntad de las partes clara . El demandado, dice la sentencia podía finalizar el contrato libremente sin que ello comportara derecho a indemnización , dejando no obstante imprejuzgada la posibilidad de futuras reclamaciones que podrían efectuarse .
15.- Si la cláusula 7ª es válida y eficaz, la actuación no arbitraria de la empresa demandada , amparada en el contenido de la misma, no servir para justificar el otorgamiento de otras indemnizaciones que las previstas en la propia estipulación , porque el derecho a las comisiones por un plazo de cinco años, no es sino una suerte de liquidación anticipada de los perjuicios causados por el fin anticipado de la relación contractual, precisamente por el aprovechamiento de la gestión llevada a cabo por el colaborador , de surtir esta efecto , materializándose en contrataciones que habrían de generar la pertinente comisión , calculando por adelantado las partes los eventuales daños y perjuicios. Pero esta es una cuestión de liquidación del contrato, y no es lo pretendido por el demandante , que conocedor de la cláusula y de que no había transcurrido el plazo de cinco años desde la terminación del contrato cuando presenta la demanda , lo que pretende es desligarse de lo pactado , so pretexto de no concurrir la causa alegada para dar por finalizado el contrato , y en base a ello hacer nacer un derecho a una indemnización por considerar que la actuación de la demandada fue arbitraria , con el ánimo de aprovecharse del trabajo realizado de buena fe por el actor , considerando abusiva y de mala fe la actuación de la demandada .
16.- Reiteramos que la cláusula es lícita , y cuando reconoce el derecho a las comisiones futuras del demandante fruto de su actividad , queda descartada cualquier consideración acerca de la frustración de las expectativas de su cobro y percepción por el demandado , ante la extinción anticipada del contrato , el desistimiento unilateral no se presenta así como abusivo, pues no podía el denunciante aprovechase de las relaciones establecidas con terceros por el colaborador , ni estimamos que concurra deslealtad alguna o mala fe en la conducta contractual de la demandada , que precisamente por mor de lo pactado, podrá desistir del contrato, pero no podrá aprovecharse de la actuación del colaborador , negando a este la retribución convenida , aun expirado el contrato , no hay pues, daño causado al demandado por este motivo , precisamente porque las partes convinieron el modo de evitar cualquier consecuencia perniciosa para el colaborador ante la eventualidad de que el cliente se aprovechara de sus gestiones . La cláusula , por tanto excluye cualquier atisbo de actuación torticera o deslealtad en la demandada , por el solo hecho de hacer uso de la facultad de extinción unilateral . Para agotar la cuestión , y al hilo de lo argumentado por el recurrente , no se advierte mala fe por la extinción del contrato transcurridos tan solo ocho meses de duración , ni tampoco porque se privara al demandante del acceso al correo, esto acaeció cuando la ruptura de la relación contractual se le había participado verbalmente , y el propio demandante reconoció la licitud de la actuación de la demandada conforme a lo pactado , como tampoco el hecho, según afirma el recurrente de que la extinción coincidiera con la finalización de la fase preparatoria , que era cuando según dice, tenían que empezar a venir los presupuestos . El proyecto, no lo olvidemos se había iniciado en 2018, y lo que no se ha probado y así lo señala la sentencia de instancia , es que la actividad del demandante hubiera tenido como consecuencia la contratación de los productos ofrecidos , el .legal representante de la demanda señaló que en el año 2018 fueron 2º 3 los presupuestos aceptados y en 2019 bajaron las facturaciones, señalando además como uno de los motivos para extinguir el contrato que se hacían anticipos al actor y se veía que no llegarían , en referencia a las comisiones . Pero es que en cualquier caso , no cabe duda de la existencia de diferencias entre las partes a la hora de liderar el proyecto , el propio recurrente , aun cuando eludió que se tratara de discusiones , si admitió que el Sr. Carlos Miguel y él tenían distintos enfoques , reconociéndolo de igual modo en el correo que figura al folio 103 de las actuaciones , " como te he comentado esta mañana, por diferencias en la manera de enfocar el proyecto de Costa Dorada Experience entre Luis y yo, Luis el pasado martes cuando llegué de la reunión en Culatis dio por acabada nuestra relación profesional, tiene todo el derecho porque así lo fija el contrato de colaboración profesional firmado entre las dos partes". Y estas diferencias casan mal con un contrato como el que nos ocupa , en el que la confianza entre las partes es esencial para su continuidad . De otro término que no se hayan liquidado comisiones , no es exponente de mala fe alguna, asiste el derecho de la demandante a reclamarlas conforme al contrato, las generadas y las que puedan surgir de la continuación del proyecto por la empresa demandada , el recurrente tenía asegurado contractualmente el percibo de sus comisiones en el caso de extinción anticipada , descartándose así cualquier clase de aprovechamiento de las gestiones llevadas a cabo por el mismo en el caso de darse por finalizada la relación contractual.
17.- Ni hubo resolución contractual, se reitera , ni concurre presupuesto alguno que pueda generar derecho indemnizatorio del recurrente . Este en el último motivo del recurso , con ocasión del pronunciamiento de la sentencia que declara que no ha quedado acreditado que como consecuencia del trabajo del actor se haya producido la contratación de los servicios patrocinados y el consecuente derecho al cobro de las comisiones , insiste , en recalcar que no se reclaman las comisiones , sino una indemnización , aun cuando para calcular la misma se partió de las posibles comisiones a percibir por resolución indebida del contrato. La cuestión es que la falta de incumplimiento contractual imputable a la mercantil demandante, resulta irrelevante .La extinción del contrato no se produjo como consecuencia de ningún incumplimiento contractual sino de la decisión unilateral del mismo por la empresa demandada , aplicando una de las cláusulas libremente pactadas. Pero en cualquier caso , y aun en la hipótesis de considerar que la facultad de desistimiento se actuó de modo contrario a la buena fe, la indemnización de daños y perjuicios ex art.-1101 del CC requiere la prueba del daño y el debido nexo causal, y el recurrente no los plantea más que desde la perspectiva de la pérdida de expectativas de su cobro de las comisiones , y este derecho se le reconoce en el contrato , luego no hay daño , pero más allá de eso, tampoco se prueba , ni se concreta ,ninguna otra clase de perjuicio , por gastos en inversiones, por publicidad u otros. El recurso, por tanto , ha de ser desestimado.
Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC).
Fallo
1.- Declaramos no haber lugar al recurso de apelación deducido por el procurador Dª.Carmen Urdemollins Nolla en representación de Vicmar Habitatges i Edificcions SL , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa en procedimiento ordinario 196/2020 , que se confirma .
2.- Con imposición de las costas de esta alzada .
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, una vez la sentencia haya alcanzado firmeza, a los efectos pertinentes.
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