Sentencia Civil 330/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 330/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 988/2021 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 330/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100321

Núm. Ecli: ES:APT:2023:852

Núm. Roj: SAP T 852:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198223974

Recurso de apelación 988/2021 -D

Materia: Juicio ordinario Ley de Propiedad Horizontal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de El Vendrell (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 984/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012098821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012098821

Parte recurrente/Solicitante: Olga

Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar

Abogado/a: ANTONIO PALAU POYO

Parte recurrida: COM.PROPS CARRER DIRECCION000 NUM000 SEGUR DE CALAFELL

Procurador/a: Jose Roman Gomez

Abogado/a: Marta Virgili Rabinad

SENTENCIA Nº 330/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 22 de junio de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 988/2021, interpuesto en representación de DOÑA Olga, representada por la Procuradora Doña Maria Assumpció Polo Aibar y defendida por el Letrado Don Antonio Ignacio Palau Poyo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 984/2019, recurso de apelación al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000, NÚMERO NUM000, DE SEGUR DE CALAFELL, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por la Letrada Doña Marta Virgili Rabinad, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Mª Assumpció Polo Aibar, en nombre y representación de Olga, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 SEGUR DE CALAFELL , absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la actora" .

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Olga, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000, NÚMERO NUM000, DE SEGUR DE CALAFELL, se formuló oposición al mismo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2021 y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el 22 de junio de 2023.

Redacta esta sentencia como Ponente Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- Dedujo la parte actora, Doña Olga, propietaria de la vivienda situada en el ático del edificio de la calle DIRECCION000, número NUM000, de Segur de Calafell, acción de impugnación de acuerdos adoptados en el seno de la comunidad, sosteniendo sustancialmente que tales acuerdos se habían adoptado con infracción de la Ley, esto es, en ausencia de la mayoría exigible de 4/5 partes de los propietarios que representasen 4/5 partes de los coeficientes de participación. En los acuerdos impugnados, cuya nulidad de pleno derecho postuló la parte demandante y fueron adoptados en juntas de 4 de mayo de 2019 y 13 de julio de 2019, se varió el sistema mixto de reparto de los gastos y cálculo de las cuotas ordinarias de los propietarios que consistía en que ciertos gastos se distribuían por coeficiente y otros gastos a partes iguales, sistema que se había acordado por unanimidad y mantenido en junta ordinaria de 17 de marzo de 2018 y se adoptó otro modelo de reparto por coeficiente sin la mayoría cualificada exigida legalmente. Se peticionó la nulidad de pleno derecho de los siguientes acuerdos:

1. Acuerdo de la Junta General Ordinaria de 4 de mayo de 2019 sobre reparto de gastos comunitarios por coeficientes.

2. Acuerdo de la Junta General Ordinaria de 4 de mayo de 2019 sobre el importe de la cuota ordinaria para el ejercicio 2019.

3. Acuerdo de la Junta General de 13 de julio de 2019 sobre confirmación o no del acuerdo alcanzado, en la pasada junta, sobre el reparto de gastos a coeficientes tal y como lo establece los estatutos de la comunidad.

4. Acuerdo de la Junta General de 13 de julio de 2019 sobre el importe de la cuota ordinaria para el ejercicio 2019 (aunque en realidad en esta junta no se llegó a adoptar tal acuerdo de determinación de las cuotas ordinarias, sino que, simplemente, se recordó el acuerdo en este sentido adoptado en la junta anterior de 4 de mayo de 2019).

5. Acuerdo de la Junta General de 13 de julio de 2019 sobre regularización, si procede, de la cuota de 2019.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda destacando que el sistema de contribución por coeficiente era el previsto en el título constitutivo y reseñó que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TSJ de Cataluña indicaban que, para restaurar el sistema de contribución en función de coeficientes de participación previsto en el título constitutivo, era suficiente la mayoría simple.

La sentencia desestima la demanda reseñando que los acuerdos impugnados no se verificaron en las materias que requieren la mayoría cualificada del artículo 553-26-2 CCCAT y para volver al sistema previsto en los estatutos y en el título constitutivo no era precisa la mayoría cualificada, siendo que jamás se había modificado el título constitutivo.

Recurre la actora insistiendo en su tesis de la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados basada en la insuficiencia de la mayoría precisa para adoptarlos y se opone la parte demandada al recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión controvertida debe tenerse en cuenta que el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio de autos, plurifamiliar aislado radicado en la calle DIRECCION000, número NUM000, de Segur de Calafell, establece, tal y como consta inscrito en el Registro de la Propiedad y así lo advera la certificación que se aporta como documento 2 de la demanda, lo siguiente: " C) SOBRE LOS GASTOS: 1) Los gastos de la comunidad que no sean susceptibles de individualización serán satisfechos en proporción al coeficiente asignado a cada entidad. No obstante lo anterior, los gastos relativos a elementos comunes de uso restringido se regirán por lo previsto en los artículos 553 - 38.2 y 553 - 42.3 del Código Civil de Catalunya "

Sin que se haya adverado cómo se distribuían los gastos con anterioridad (la escritura de obra nueva y división horizontal consta otorgada, según el título de compra de su vivienda que aporta con la demanda la actora, en escritura de 19 de abril de 2011), en junta celebrada el 18 de marzo de 2017 y presentes o representados propietarios que representaban un 89,36 % de las cuotas de participación, se procedió a adoptar por unanimidad acuerdos en la contribución de los propietarios a los gastos comunes del ejercicio 2017 (documento 3 de la demanda). Y así en el punto 2º del orden del día denominado " Presentación y aprobación de presupuesto anual 2017", se aprobó por unanimidad el presupuesto de gastos del ejercicio 2017 dividiendo los gastos en dos grupos: 1) GASTOS A COEFICIENTE que incluían el coste del seguro, el consumo de agua y de electricidad; 2) GASTOS A PARTES IGUALES, que incluían los conceptos de tasa de vado, administradora, mantenimiento de limpieza, mantenimiento de ascensores, mantenimiento de extintores y fondo de reserva. En el siguiente punto del orden del día relativo a la aprobación de la cuota ordinaria del ejercicio 2017 se aprueba por unanimidad la cuota ordinaria trimestral de cada uno de los tres bajos, cada una de las tres viviendas de la planta primera y del ático de la demandante , verificando la distribución por grupos de gastos según lo indicado en el punto anterior y disponiendo su pago los meses de enero, abril, julio y octubre. En ningún momento se indicó, ni en la descripción de los asuntos en el orden del día o en indicación que conste en el acta, que se procedía a modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal cara a los sucesivos ejercicios. En definitiva, se acordaba la distribución de los gastos del presupuesto de 2017 y la aprobación de las cuotas del ejercicio 2017.

Tal y como consta en acta de junta general ordinaria celebrada el 17 de marzo de 2018 y que aporta como documento 4 de la demanda, en el punto del día relativo a la presentación y aprobación del presupuesto anual del ejercicio 2018 y fijación de cuota ordinaria de ese ejercicio, sin que tampoco se plantease en el orden del día la modificación definitiva del título constitutivo y estando presentes o representados propietarios que alcanzaban el 100% de los coeficientes de participación, se aprobó el presupuesto del ejercicio y se sometió a votación la propuesta de la propietaria de la vivienda de los bajos 2ª que mostró su disconformidad con el modo de calcular las cuotas y propuso que se calcularan repartiendo la totalidad del presupuesto por coeficiente. Se privó a esta propietaria de los bajos 2º del derecho a voto por no hallarse al corriente de cuotas comunitarias en el momento de celebración de la junta y se rechazó la propuesta de repartir el presupuesto por coeficiente de participación de cada entidad con el voto en contra de la actora, propietaria del ático y de la propiedad de los bajos 3º y se abstuvieron los bajos 1º y las viviendas primero 1º, primero 2º y primero 3º. Se volvieron a calcular las cuotas según el sistema de 2017, esto es, un sistema mixto en que ciertos gastos comunes se distribuían a coeficiente (seguro, agua y electricidad) y el resto a partes iguales entre las entidades del edificio.

En junta de 4 de mayo de 2019, en que estaban presentados o representados el 100 % de los propietarios, reunión cuyo acta se aporta como documento 5 de la demanda, se sometió a votación el punto número 2 de orden del día relativo a la aprobación del presupuesto del ejercicio 2019. Según consta en acta dicho presupuesto obtuvo el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representaban la mayoría de las cuotas de participación (si bien en la comunicación escrita dirigida por la actora a la comunidad, fechada el 11 de junio de 2019 y aportada como documento 6 de la demanda, se hace constar que ni ella, ni el propietario de los bajos 3º votaron en contra del presupuesto, sino del modo de repartirlo). En el punto 3º del orden del día relativo a la presentación y aprobación de la cuota ordinaria del ejercicio 2019 se aprobó por mayoría repartir los gastos a coeficiente de participación, sin aprobar grupos de gastos. Votaron a favor del reparto a coeficiente, como establece el título constitutivo, la mayoría de los propietarios, 4 en total, que representaban mayoría de coeficientes de participación y votó en contra la actora y el propietario del bajo 3º. Otro voto se computa como nulo.

Tras la oposición manifestada por la actora a lo acordado en el punto 3º del orden del día en la carta dirigida a la administración de la comunidad a que hemos hecho referencia (documento número 6 de la demanda), se convocó a junta general extraordinaria el 13 de julio de 2019 cuyo punto primero del orden del día estaba definido de la siguiente manera: " PRIMERO: Confirmación o no del acuerdo alcanzado, en la pasada junta, sobre el reparto de gastos a coeficientes tal y como lo establecen los estatutos de las comunidad". Estando presentes todos los propietarios se aprobó por mayoría del 63,78 % de las cuotas de participación mantener el reparto de gastos por coeficiente. votando 5 propietarios a favor y la actora y el propietario de los bajos 3º en contra. También se aprobó por la misma mayoría regularizar si procedía la cuota de 2019, de manera que los propietarios que hubieran pagado de más en sus cuotas del 2019 conforme al sistema de distribución anterior deberían pagar en el mes de octubre de 2019 solamente los que les quedare por abonar de su cuota anual. El acta también recuerda y reproduce las cuotas ordinarias, en cómputo anual y trimestral, aprobadas en la junta de 4 de mayo de 2019.

TERCERO.- Sentados los hechos probados que preceden, debe considerarse que, como concluye la sentencia impugnada, son perfectamente válidos los acuerdos adoptados en la juntas de propietarios de 4 de mayo de 2019, sobre reparto de los gastos comunitarios por coeficiente y sobre la fijación de las cuotas ordinarias del ejercicio y de 13 de julio de 2019, sobre confirmación del acuerdo de reparto por coeficiente y sobre regularización de la cuota de 2019, (en realidad en la junta de 13 de julio de 2019 no se acuerda la aprobación de las cuotas ordinarias del ejercicio, que es supuesto acuerdo impugnado, sino que simplemente se recuerda el acuerdo adoptado en la junta de 4 de mayo de 2019 sobre el importe de las cuotas anuales y trimestrales).

Ya para comenzar altera la parte apelante los hechos expuestos en la demanda al indicar que la forma de distribución por grupos de gastos, esto es, unos gastos por coeficiente y otros por partes iguales, venía rigiendo en la comunidad desde su puesta en funcionamiento. No dijo tal cosa expresamente en la demanda y al margen de ello en absoluto está acreditado que fuera así en base a la documental aportada, que es la única prueba practicada. Lo único que consta es que en junta de 18 de marzo de 2017 se aprobó el presupuesto de 2017 dividiendo los gastos en dos grupos, unos a repartir por coeficiente y otros a partes iguales y se aprobaron las cuotas ordinarias de 2017 efectuando su cálculo por grupos de gastos y en junta de 17 de marzo de 2018 se utilizó el mismo sistema mixto de distribución, tras rechazarse la propuesta de una propietaria de aplicar el sistema de distribución por coeficiente.

No puede atribuirse a los acuerdos adoptados en juntas de marzo de 2017 y de marzo de 2018, cuya eficacia alzaprima la parte recurrente, en los que se aplicó un sistema mixto de distribución de los gastos por grupos y que efectivamente no fueron impugnados, mayor eficacia que la se desprende del tenor literal de los acuerdos. Esto es, según el orden del día, se adoptaron simplemente en la aprobación de los presupuestos y fijación de las cuotas ordinarias correspondientes a cada propietario del edificio en dos ejercicios muy concretos y determinados, que fueron los propios de 2017 y 2018. Y en tales ejercicios agotan su eficacia. No puede pretenderse que los efectos de tales acuerdos se extendieran más allá de las anualidades en que estaban adoptados, ni desde luego que supusieran una modificación del título constitutivo o estatutos. Simplemente se repartía el presupuesto y se fijaban las cuotas ordinarias de dos ejercicios en concreto, 2017 y 2018, como reflejaba la redacción del orden del día y sin advertir a los propietarios en momento alguno que se iba a modificar el título constitutivo en lo atinente al reparto de los gastos comunes y se iba a implantar un nuevo sistema de contribución por tipo de gasto de manera definitiva y para ejercicios sucesivos. No puede considerarse que, como dice el recurrente, el acuerdo de 17 de marzo de 2018 fijaba definitivamente y con vocación de continuidad para años sucesivos el sistema mixto de reparto de los gastos y fijación de cuotas. Y no cabe considerar que en 2017 y 2018 se modificara el título constitutivo, que ha permanecido incólume en el Registro de la Propiedad.

Y acuerdos como los impugnados que para el ejercicio 2019 determinan distribuir los gastos en la forma expresamente prevista en el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad, no requieren la mayoría cualificada del voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que tienen que representar al mismo tiempo las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, en pretendida aplicación del el 553-26.2 del CCCAT, que es el motivo sustancial de impugnación de los acuerdos que se invocó en la demanda y sustenta la apelación . Estos acuerdos objeto de impugnación no están incluidos en ninguno de los previstos en el citado precepto CCCAT y no implican en modo alguno modificación del título constitutivo, sino expreso sometimiento al mismo.

Ciertamente, la redacción actual del artículo 553 - 45.1CCCAT , establece: "1. Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta."

Y si bien, como señala la SAP de Barcelona, sección 1, del 30 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12826/2020 -) Sentencia: 608/2020 Recurso: 1026/2019, un sistema de distribución de los gastos diferente al previsto en el titulo constitutivo sí requeriría, de conformidad arts. 553-3.1, 553-26.2, y 553- 45.1 CCCAT, el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho a voto, que representasen a la vez las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, ( en este caso no se ha planteado la validez de los acuerdos adoptados en marzo de 2017 y en marzo de 2018 por lo que huelga analizar si se alcanzó tal mayoría), la vuelta al cálculo de las cuotas según coeficiente, que es la norma prevista en el título constitutivo, solo requiere mayoría simple, que es la alcanzada en los acuerdos impugnados de 4 de mayo de 2019 y 13 de julio de 2019, que ratifica el anterior.

Esta postura se desprende de la STS del 7 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1894/2013 ) - Sentencia: 184/2013 Recurso: 1527/2010, fijando una doctrina que, si bien resulta de las normas de derecho común, se ha considerado aplicable en Cataluña, como seguidamente veremos. Reseña esta sentencia:

"TERCERO.- Participación en los gastos comunes.

A) Dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .

La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.

Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).

B) La jurisprudencia citada por el recurrente, a través del motivo de su recurso contempla la situación de que se haya venido aplicando un sistema de contribución diversa a la establecida en el título, pero sin acuerdo unánime al efecto. El hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo.

C) La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que no se ha probado que hubiera un acuerdo específico que modificase lo prevenido en los estatutos y exonerara a las lonjas de contribuir al pago de determinados gastos del inmueble, sino que los gastos venían abonándose de manera distinta mediante un "sistema establecido de hecho y respetado durante largos años", lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo.

No es irrazonable deducir, como así hace el juez de instancia, que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Por tanto representando el acuerdo que ahora se impugna una vuelta a lo dispuesto en el título constitutivo en cuanto a la distribución de los gastos no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, reconociéndose plena validez al adoptado con el voto en contra del demandante, ahora recurrido.

La aplicación de la jurisprudencia indicada por la parte recurrente al caso objeto de debate conlleva la estimación del motivo del recurso que se examina pues los argumentos de la Audiencia Provincial contradicen la misma, de ahí que deba ser casada y asumir los razonamientos de la de primera instancia, al no exigirse unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del acuerdo impugnado, al cual ha de reconocerse validez".

Efectivamente, mencione o no la STS de 7 de marzo de 2013 un caso exactamente equivalente al presente, cuestión que se ocupa de analizar profusamente el recurso, lo cierto es que el Tribunal Supremo sigue la doctrina de que, en el caso de que no se haya adoptado un acuerdo de modificación del título constitutivo y se establezca un sistema de contribución distinto al previsto en dicho título o en los estatutos, sea por práctica tolerada o con acuerdos puntuales en determinadas anualidades, como en el caso que nos ocupa, la vuelta al sistema previsto en el título constitutivo solo requiere mayoría simple.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es claro en el sentido de acoger la doctrina de esta sentencia del Tribunal Supremo y siendo efectivamente factible que un acuerdo en el seno de la comunidad establezca un sistema de contribución de los gastos al margen de los lo previsto en el título constitutivo, para regresar al cálculo de las cuotas prevista en dicho título no es precisa la mayoría cualificada de 4/5 que alega el recurrente, sino la mayoría simple de propietarios que representen la mayoría simple de las cuotas de participación. En este sentido se pronunció Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 3 de diciembre de 2015 (ROJ: STSJ CAT 12273/2015 ) Sentencia: 83/2015 Recurso: 10/2015:

" L' article 553-3 CCCat , quan regula la quota de participació contempla la mateixa com el paràmetre o criteri per a fixar la participació en les càrregues, beneficis, gestió, govern i els drets dels propietaris, alhora que determina la distribució de les despeses i el repartiment dels ingressos, llevat de pacte en contra (" Quota 1. La quota de participació:

a) Determina i concreta la relació dels drets sobre els béns privatius amb els drets sobre els béns comuns.

b) Serveix de mòdul per a fixar la participació en les càrregues, els beneficis, la gestió i el govern de la comunitat i els drets dels propietaris en cas d'extinció del règim.

c) Estableix la distribució de les despeses i el repartiment dels ingressos, llevat de pacte en contra"). Els articles 553-9 i 11, referents respectivament al títol constitutiu i als Estatuts preveuen que el primer ha de contemplar la quota de participació i que els segons regulen els aspectes jurídico-reals del règim de comunitat i poden preveure l'aplicació de despeses i ingressos i la distribució de càrregues i beneficis. I per la seva part, l'article 553-25 requereix la majoria qualificada de 4/5 parts dels propietaris que alhora representin 4/5 parts de les quotes de participació per a modificar el títol constitutiu o els Estatus i l'article 553-3.4 la unanimitat per a la modificació de les quotes de participació, mentre que el quòrum general per a l'adopció d'acords és la majoria, com ressurt d'allò que es preveu a l'apartat 5 e) del referit article.

I, finalment, l' article 553 - 45.1 determina que "1. Els propietaris han de sufragar les despeses comunes en proporció a llur quota de participació, d'acord amb les especialitats que fixen el títol de constitució i els estatuts".

Consegüentment, es pot assenyalar que la distribució de les despeses comunes s'efectua en proporció a les quotes de participació que s'estableix en el títol constituïu o allò que específicament es determini en el títol constitutiu i que per alterar aquestes quotes de participació cal la unanimitat (cfr. Art. 553-3.4, amb la salvedat del recurs a l'autoritat judicial) i per la distribució continguda a les normes estatutàries es precisa l'obtenció d'una majoria qualificada de 4/5 parts dels propietaris que representin alhora 4/5 parts del coeficients.

Front a aquestes consideracions, relatives a les quotes de participació, esdevé possible, i fins i tot habitual a la praxis, que les comunitats de propietaris, sense modificar les seves quotes de participació, portin a terme una distribució diferent de les despeses comunitàries que no s'adeqüen a les mateixes i que aquests acords, fruits de la voluntat majoritària dels propietaris, es perllonguen en el temps. Ara bé, per tornar al repartiment conforme a les quotes de participació o a allò que es preveu en els Estatuts, és a dir, per a sol·licitar l'aplicació dels mateixos i el retorn al sistema constitutiu és necessari solament obtenir la majoria simple. I aquesta doctrina que diferencia entre quotes de participació i modificació del títol o Estatuts front a un sistema de repartiment de les despeses divers al previst en aquells, per a regular el comportament de les comunitats de propietaris al respecte, és aplicable també en el dret català, perquè s'adequa a les previsions contingudes en els preceptes del Codi civil de Catalunya abans esmentats, tota vegada que explícitament s'admet a l'article 553-3.1. c ) que la quota de participació és el mòdul per a distribuir despeses i ingressos, llevat de pacte en contra, la qual cosa obre la possibilitat que, sense alterar aquesta, que requereix unanimitat, es puguin adoptar acords de distribució de les despeses comunes diferents al que resultaria de l'aplicació del repartiment segons la quota. Ara bé, aquests acords són susceptibles de ser modificats i retornar a l'aplicació del que es preveu al títol i als Estatuts mitjançant majoria simple.

En la misma línea en auto del TSJ de Cataluña, Civil sección 1 del 27 de abril de 2017 ( ROJ: ATSJ CAT 196/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:196 A ) Recurso: 21/2017, se inadmite el recurso de casación por inexistencia de interés casacional al considerar que el precedente acuerdo de reparto de cuotas no modificó el título (falta de modificación que aquí también concurre con los acuerdos de 2017 y 2018) y simplemente en el acuerdo impugnado se establece un retorno al régimen legal del art. 553 . 45. 1 CCCat , por lo cual, solo se precisa la mayoría simple como mantuvo la STSJC. 83/2015, de 3 de diciembre. Reseña esta resolución:

"Por lo expuesto, resulta que el interés casacional fijado por la recurrente ya que, a su entender, se produjo una modificación del título constitutivo no resulta pertinente pues solamente existía un acuerdo que no implicaba dicho cambio en el título constitutivo, por lo cual, para el retorno al sistema precedente bastaría la mayoría simple como establece la sentencia recurrida y es conforme con la doctrina de la Sala que lo es en línea con la establecida por la jurisprudencia de la S. 1ª TS".

Aplica también esta doctrina la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 14 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP B 8757/2018 - Sentencia: 655/2018 Recurso: 1005/2017.

Por todo lo expuesto y siendo que los acuerdos impugnados constan adoptados por mayoría simple sin que se exija la mayoría cualificada del artículo 553-26.2 CCCAT que es el motivo de nulidad esgrimido en el recurso, debe desestimarse la acción de impugnación .El artículo 553- 31 del Libro V del CCC, en su redacción operada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, aplicable al caso de autos por razones temporales, reseña que:

"1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios".

Pues bien, no hay contradicción de los acuerdos impugnados con la Ley. El artículo 553-3.1 indica respecto a la cuota de participación que "c) Establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario". Y al margen de acuerdos puntuales en determinadas anualidades, no existe pacto explícito en el seno de la comunidad con la vocación definitiva de modificar el título constitutivo, que se sujeta a la regla general que establece la Ley, título que, de hecho, ha permanecido invariable en el Registro de la Propiedad. No hay contradicción con la Ley porque los acuerdos impugnados están adoptados con la mayoría exigible. Evidentemente no contradicen los acuerdos impugnados el título o lo estatutos si se atienen a la distribución de gastos que consta en dicho título. No se justifica ni argumenta un abuso de derecho. No hay perjuicio explicado o justificado al interés de la comunidad y la propia recurrente reconoce que el sistema de distribución por grupos de gastos le beneficia en detrimento de otros propietarios. Así se evidencia porque la actora ostenta el coeficiente de participación más elevado del 22,04 %.

Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Olga contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 984/2019 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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