Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 330/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 988/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 330/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100321
Núm. Ecli: ES:APT:2023:852
Núm. Roj: SAP T 852:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198223974
Materia: Juicio ordinario Ley de Propiedad Horizontal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012098821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012098821
Parte recurrente/Solicitante: Olga
Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar
Abogado/a: ANTONIO PALAU POYO
Parte recurrida: COM.PROPS CARRER DIRECCION000 NUM000 SEGUR DE CALAFELL
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: Marta Virgili Rabinad
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 22 de junio de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 988/2021, interpuesto en representación de DOÑA Olga, representada por la Procuradora Doña Maria Assumpció Polo Aibar y defendida por el Letrado Don Antonio Ignacio Palau Poyo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 984/2019, recurso de apelación al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000, NÚMERO NUM000, DE SEGUR DE CALAFELL, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por la Letrada Doña Marta Virgili Rabinad, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2021 y personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el 22 de junio de 2023.
Redacta esta sentencia como Ponente Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
1. Acuerdo de la Junta General Ordinaria de 4 de mayo de 2019 sobre reparto de gastos comunitarios por coeficientes.
2. Acuerdo de la Junta General Ordinaria de 4 de mayo de 2019 sobre el importe de la cuota ordinaria para el ejercicio 2019.
3. Acuerdo de la Junta General de 13 de julio de 2019 sobre confirmación o no del acuerdo alcanzado, en la pasada junta, sobre el reparto de gastos a coeficientes tal y como lo establece los estatutos de la comunidad.
4. Acuerdo de la Junta General de 13 de julio de 2019 sobre el importe de la cuota ordinaria para el ejercicio 2019 (aunque en realidad en esta junta no se llegó a adoptar tal acuerdo de determinación de las cuotas ordinarias, sino que, simplemente, se recordó el acuerdo en este sentido adoptado en la junta anterior de 4 de mayo de 2019).
5. Acuerdo de la Junta General de 13 de julio de 2019 sobre regularización, si procede, de la cuota de 2019.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada se opuso a la demanda destacando que el sistema de contribución por coeficiente era el previsto en el título constitutivo y reseñó que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TSJ de Cataluña indicaban que, para restaurar el sistema de contribución en función de coeficientes de participación previsto en el título constitutivo, era suficiente la mayoría simple.
La sentencia desestima la demanda reseñando que los acuerdos impugnados no se verificaron en las materias que requieren la mayoría cualificada del artículo 553-26-2 CCCAT y para volver al sistema previsto en los estatutos y en el título constitutivo no era precisa la mayoría cualificada, siendo que jamás se había modificado el título constitutivo.
Recurre la actora insistiendo en su tesis de la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados basada en la insuficiencia de la mayoría precisa para adoptarlos y se opone la parte demandada al recurso solicitando su desestimación.
Sin que se haya adverado cómo se distribuían los gastos con anterioridad (la escritura de obra nueva y división horizontal consta otorgada, según el título de compra de su vivienda que aporta con la demanda la actora, en escritura de 19 de abril de 2011), en junta celebrada el 18 de marzo de 2017 y presentes o representados propietarios que representaban un 89,36 % de las cuotas de participación, se procedió a adoptar por unanimidad acuerdos en la contribución de los propietarios a los gastos comunes del ejercicio 2017 (documento 3 de la demanda). Y así en el punto 2º del orden del día denominado "
Tal y como consta en acta de junta general ordinaria celebrada el 17 de marzo de 2018 y que aporta como documento 4 de la demanda, en el punto del día relativo a la presentación y aprobación del presupuesto anual del ejercicio 2018 y fijación de cuota ordinaria de ese ejercicio, sin que tampoco se plantease en el orden del día la modificación definitiva del título constitutivo y estando presentes o representados propietarios que alcanzaban el 100% de los coeficientes de participación, se aprobó el presupuesto del ejercicio y se sometió a votación la propuesta de la propietaria de la vivienda de los bajos 2ª que mostró su disconformidad con el modo de calcular las cuotas y propuso que se calcularan repartiendo la totalidad del presupuesto por coeficiente. Se privó a esta propietaria de los bajos 2º del derecho a voto por no hallarse al corriente de cuotas comunitarias en el momento de celebración de la junta y se rechazó la propuesta de repartir el presupuesto por coeficiente de participación de cada entidad con el voto en contra de la actora, propietaria del ático y de la propiedad de los bajos 3º y se abstuvieron los bajos 1º y las viviendas primero 1º, primero 2º y primero 3º. Se volvieron a calcular las cuotas según el sistema de 2017, esto es, un sistema mixto en que ciertos gastos comunes se distribuían a coeficiente (seguro, agua y electricidad) y el resto a partes iguales entre las entidades del edificio.
En junta de 4 de mayo de 2019, en que estaban presentados o representados el 100 % de los propietarios, reunión cuyo acta se aporta como documento 5 de la demanda, se sometió a votación el punto número 2 de orden del día relativo a la aprobación del presupuesto del ejercicio 2019. Según consta en acta dicho presupuesto obtuvo el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representaban la mayoría de las cuotas de participación (si bien en la comunicación escrita dirigida por la actora a la comunidad, fechada el 11 de junio de 2019 y aportada como documento 6 de la demanda, se hace constar que ni ella, ni el propietario de los bajos 3º votaron en contra del presupuesto, sino del modo de repartirlo). En el punto 3º del orden del día relativo a la presentación y aprobación de la cuota ordinaria del ejercicio 2019 se aprobó por mayoría repartir los gastos a coeficiente de participación, sin aprobar grupos de gastos. Votaron a favor del reparto a coeficiente, como establece el título constitutivo, la mayoría de los propietarios, 4 en total, que representaban mayoría de coeficientes de participación y votó en contra la actora y el propietario del bajo 3º. Otro voto se computa como nulo.
Tras la oposición manifestada por la actora a lo acordado en el punto 3º del orden del día en la carta dirigida a la administración de la comunidad a que hemos hecho referencia (documento número 6 de la demanda), se convocó a junta general extraordinaria el 13 de julio de 2019 cuyo punto primero del orden del día estaba definido de la siguiente manera: "
Ya para comenzar altera la parte apelante los hechos expuestos en la demanda al indicar que la forma de distribución por grupos de gastos, esto es, unos gastos por coeficiente y otros por partes iguales, venía rigiendo en la comunidad desde su puesta en funcionamiento. No dijo tal cosa expresamente en la demanda y al margen de ello en absoluto está acreditado que fuera así en base a la documental aportada, que es la única prueba practicada. Lo único que consta es que en junta de 18 de marzo de 2017 se aprobó el presupuesto de 2017 dividiendo los gastos en dos grupos, unos a repartir por coeficiente y otros a partes iguales y se aprobaron las cuotas ordinarias de 2017 efectuando su cálculo por grupos de gastos y en junta de 17 de marzo de 2018 se utilizó el mismo sistema mixto de distribución, tras rechazarse la propuesta de una propietaria de aplicar el sistema de distribución por coeficiente.
No puede atribuirse a los acuerdos adoptados en juntas de marzo de 2017 y de marzo de 2018, cuya eficacia alzaprima la parte recurrente, en los que se aplicó un sistema mixto de distribución de los gastos por grupos y que efectivamente no fueron impugnados, mayor eficacia que la se desprende del tenor literal de los acuerdos. Esto es, según el orden del día, se adoptaron simplemente en la aprobación de los presupuestos y fijación de las cuotas ordinarias correspondientes a cada propietario del edificio en dos ejercicios muy concretos y determinados, que fueron los propios de 2017 y 2018. Y en tales ejercicios agotan su eficacia. No puede pretenderse que los efectos de tales acuerdos se extendieran más allá de las anualidades en que estaban adoptados, ni desde luego que supusieran una modificación del título constitutivo o estatutos. Simplemente se repartía el presupuesto y se fijaban las cuotas ordinarias de dos ejercicios en concreto, 2017 y 2018, como reflejaba la redacción del orden del día y sin advertir a los propietarios en momento alguno que se iba a modificar el título constitutivo en lo atinente al reparto de los gastos comunes y se iba a implantar un nuevo sistema de contribución por tipo de gasto de manera definitiva y para ejercicios sucesivos. No puede considerarse que, como dice el recurrente, el acuerdo de 17 de marzo de 2018 fijaba definitivamente y con vocación de continuidad para años sucesivos el sistema mixto de reparto de los gastos y fijación de cuotas. Y no cabe considerar que en 2017 y 2018 se modificara el título constitutivo, que ha permanecido incólume en el Registro de la Propiedad.
Y acuerdos como los impugnados que para el ejercicio 2019 determinan distribuir los gastos en la forma expresamente prevista en el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad, no requieren la mayoría cualificada del voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios con derecho al voto, que tienen que representar al mismo tiempo las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, en pretendida aplicación del el 553-26.2 del CCCAT, que es el motivo sustancial de impugnación de los acuerdos que se invocó en la demanda y sustenta la apelación . Estos acuerdos objeto de impugnación no están incluidos en ninguno de los previstos en el citado precepto CCCAT y no implican en modo alguno modificación del título constitutivo, sino expreso sometimiento al mismo.
Ciertamente, la redacción actual del artículo 553
Y si bien, como señala la SAP de Barcelona, sección 1, del 30 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12826/2020
Efectivamente, mencione o no la STS de 7 de marzo de 2013 un caso exactamente equivalente al presente, cuestión que se ocupa de analizar profusamente el recurso, lo cierto es que el Tribunal Supremo sigue la doctrina de que, en el caso de que no se haya adoptado un acuerdo de modificación del título constitutivo y se establezca un sistema de contribución distinto al previsto en dicho título o en los estatutos, sea por práctica tolerada o con acuerdos puntuales en determinadas anualidades, como en el caso que nos ocupa, la vuelta al sistema previsto en el título constitutivo solo requiere mayoría simple.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es claro en el sentido de acoger la doctrina de esta sentencia del Tribunal Supremo y siendo efectivamente factible que un acuerdo en el seno de la comunidad establezca un sistema de contribución de los gastos al margen de los lo previsto en el título constitutivo, para regresar al cálculo de las cuotas prevista en dicho título no es precisa la mayoría cualificada de 4/5 que alega el recurrente, sino la mayoría simple de propietarios que representen la mayoría simple de las cuotas de participación. En este sentido se pronunció Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 3 de diciembre de 2015 (ROJ: STSJ CAT 12273/2015
"
Por todo lo expuesto y siendo que los acuerdos impugnados constan adoptados por mayoría simple sin que se exija la mayoría cualificada del artículo 553-26.2 CCCAT que es el motivo de nulidad esgrimido en el recurso, debe desestimarse la acción de impugnación .El artículo 553- 31 del Libro V del CCC, en su redacción operada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, aplicable al caso de autos por razones temporales, reseña que:
Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Olga contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 984/2019 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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