Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 848/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 332/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100339
Núm. Ecli: ES:APT:2023:904
Núm. Roj: SAP T 904:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4306442120178141510
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012084821
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012084821
Parte recurrente/Solicitante: Dña. Genoveva
Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó
Abogado/a: JOSEP LLUIS NICULAU VILASECA
Parte recurrida: D. Anton
Procurador/a: Andreu Fontanet Vilaubi
Abogado/a: José Enrique Fornos Castells
D. Manuel Galán Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 22 de junio de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 848/21 frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandesa, en el juicio ordinario 234/2018, en el que ha intervenido como parte apelante Dª. Genoveva, representada por la procuradora Dª. Mª. Teresa Garrigosa Cantó y defendida por el letrado D. José Luis Nicolau Vilaseca, y; como parte apelada D. Anton, representado por el procurador D. Andreu Fontanet Vilaubi y defendida por el letrado D. Anton, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de 10 de septiembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, contiene el siguiente tenor literal: "
SEGUNDO.- Por la representación de la Sra. Genoveva, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, al que se opone la representación del Sr. Anton, por las razones que expone en su escrito.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de junio de 2023.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.El Sr. Anton presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 26.065,30 € en concepto de honorarios profesionales que como letrado prestó a la Sra. Genoveva. Este procedimiento se deriva del juicio monitorio 516/2017 al que se opuso la demandada y en el que se reclamaban 49.065,50 €.
Según la factura proforma que acompaña, los honorarios se corresponden a su intervención en defensa de los intereses de la Sra. Genoveva en un procedimiento de medias provisionales; en uno de divorcio en el que contestó a la demanda y que incluye partidas por: custodia, pensión compensatoria, compensación económica, guarda y custodia y régimen de visitas, y; apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.
2. La demandada se opuso alegando que no se hizo factura proforma, ni requerimiento previo, ni se descuentan los pagos realizados en concepto de provisión de fondos, que se abonaron los honorarios en distintos pagos. No explica la parte el motivo de la rebaja de la cantidad reclamada en el juicio monitorio y la que después se pide en el ordinario. Y que las partidas facturadas son incorrectas. Se pactó entre las partes unos honorarios de 3.000 €, que le fueron abonados, y que es a la actora a quien corresponde acreditar que este acuerdo no existió dada su posición de superioridad en el contrato.
3. La Sentencia de instancia condena a la demandada al pago de 11.500 €, que fue la cantidad finalmente reclamada por la actora a la vista del dictamen del Colegio de Abogados de Tortosa, al no haberse probado la existencia de pacto entre las partes de que el coste de los servicios del Sr. Anton fueran 3.000 € ni que la Sra. Genoveva le abonara cantidad alguna.
SEGUNDO.-
1.La parte apelante considera que es errónea la valoración del juzgador de instancia en cuanto que traslada la carga de la prueba a la parte demandada al considerar que debe ser ésta quien deba probar la existencia del pacto verbal entre abogado y cliente. También ampara el recurso en lo previsto en el artículo 10.1.c) de la Ley 26/1984 de defensa del consumidor, en cuanto que deriva de la obligación incumplida de información y transparencia al consumidor, al no quedar acreditada la existencia de un presupuesto u hoja de encargo, y tener una posición dominante en dicha relación al ser abogado y su cliente lego en Derecho.
Por otro lado, considera sorprendente la reducción injustificada del importe reclamado pues en la demanda de juicio monitorio se pedían 49.065,50 €, en el juicio ordinario 26.065,30 € y finalmente en la Audiencia Previa se admitiera la reclamación de 11.500 €, a la vista del dictamen emitido por parte del Colegio de Abogados de Tortosa.
Añade que ni siquiera se tiene en cuenta en la sentencia que el señor Anton reconoció en el acto de la audiencia previa la percepción de 100 €.
En relación a las costas, considera que no resulta procedente la imposición de las mismas en la primera instancia al haberse acreditado la mala fe del actor, por no haber notificado la factura proforma, ni haberla reclamado extrajudicialmente la misma, y además por las diferentes rebajas de reclamación que ha ido realizando.
El oponente en la apelación se muestra favorable al mantenimiento de la sentencia tanto en relación al principal reclamado como a las costas.
TERCERO.-
1.Para poder valorar la prueba debemos partir del hecho de la naturaleza y forma del contrato, las obligaciones de las partes derivadas del mismo, así como la carga de la prueba en el supuesto de conflicto entre ellas.
En el supuesto que nos ocupa no se ha cuestionado entre las partes ni la existencia del contrato de prestación de servicios entre el Sr. Anton y la Sra. Genoveva por haberlo ésta contratado para la defensa de sus intereses en el procedimiento de medidas provisionales previas 386/2012, en el procedimiento de divorcio contencioso 613/2012, ambos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, así como la apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia de este último procedimiento, que se ventiló en la sección primera de esta Audiencia Provincial, Rollo de apelación 368/2014.
Nos encontramos ante un contrato verbal suscrito entre las partes en las que el Sr. Anton no informó ni fijó el alcance de sus honorarios a su cliente. No obstante, cabe señalar que no es preciso que el contrato se formalice por escrito, esta clase de contrato se perfecciona también verbalmente, sin que pueda considerarse que falta uno de sus elementos esenciales, el precio, por el hecho de no haberse fijada anticipadamente pues nada impide que pueda determinarse con posterioridad, una vez prestados los servicios, como suele ser habitual en esta clase de contratos en que los profesionales no determinan los honorarios hasta la conclusión del servicio para el que fueron contratados, práctica habitual en el foro de esta costumbre o uso frecuente. Es más, aunque el hecho de que no exista prueba sobre el acuerdo de los honorarios no exime a la cliente de abonar su importe conforme a los servicios que le han sido prestados, como ocurre en nuestro caso, y que deberán satisfacerse en la cuantía que fije el Tribunal atendiendo a criterios de razonabilidad, los criterios colegiales orientativos, el tiempo empleado, la cuantía del asunto o la especialización profesional. Estos criterios que han de guardar concordancia entre la entidad de los servicios realmente prestados y las pretensiones de cobro de honorarios del profesional, a quien, en todo caso, habría de perjudicar, en virtud de las reglas distributivas de la
En este sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de 30 de mayo de 2022 (Rollo 666/2021) que dice lo siguiente: "
O la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2017, que señala: "
2. Por otro lado, no podemos obviar que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de servicios entre un profesional, un abogado, y su cliente, que en este caso es un consumidor.
Para supuestos como estos el Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia STS, Civil sección 1 del 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020 - ECLI:ES:TS:2020:504
3. En nuestro caso no existe prueba de que el Sr. Anton informara a la Sra. Genoveva de precio de sus servicios, ni tampoco de que se hubiere fijado una cantidad, por más que la parte apelante indique que se fijó en 3.000 €, lo que nos lleva a considerar que la cuantificación de los honorarios profesionales no fue transparente.
En el supuesto de autos, como el que se resolvió en el Tribunal Supremo en la sentencia más arriba citada, no estaba en vigor la actual redacción del artículo 83.2 TRLCU "
Partiendo de dichas consideraciones, y teniendo en cuenta que el trabajo del Sr. Anton consistió en la defensa de los intereses de la Sra. Genoveva en dos procedimientos civiles, uno de medidas provisionales y otro de divorcio contencioso, éste incluyó la fase de apelación, en la que no sólo se ventilaban cuestiones relacionadas con el matrimonio sino también de los hijos comunes e intereses económicos derivados del mismo, hay que entender que tanto la reclamación inicial de 49.065,50 € contenida en la petición inicial de juicio monitorio y que se refleja en la factura proforma emitida por la parte actora, como la 26.065,30 € que se contiene en la demanda del presente juicio ordinario además de ser claramente falta de transparencia, es abusiva y desproporcionada, sobre todo si tenemos en cuenta el contenido del dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Tortosa fija los honorarios en 11.500 €, menos de la mitad de lo que se pedía en el juicio ordinario y que supera en más de cuatro veces lo que se reclamaba en el juicio ordinario, causando un grave desequilibrio entre las partes y una manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario).
Este argumento se ajusta a lo que la antedicha Sentencia STS, Civil sección 1 del 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020 - ECLI:ES:TS:2020:504
Resulta evidente esa falta de actuación contraria a la buena fe por parte del letrado reclamante en cuanto que fija unos criterios de honorarios que nada tienen que ver con la realidad colegial, sino que además sin razonamiento alguno reduce el importe de su reclamación inicial en dos ocasiones, hasta el punto de rebajarla en más de la cuarta parte de lo inicialmente pedido sin que explicación alguna hacia su cliente. De no haber sido por la oposición de la parte demandada y por intervención del Colegio de Abogados la petición se habría mantenido en unos límites contrarios a derecho, a toda lógica y equidad.
Podemos concluir diciendo que la condena fijada en la primera instancia se ajusta a los servicios profesionales prestados por el actor, a los que él mismo se avino, y que en ningún caso vulnera la normativa nacional, teniendo en cuenta que se ajusta a los criterios colegiales, el tiempo empleado, la cuantía de los asuntos y la especialización de la materia de derecho de familiar.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en primera instancia aunque por distintas razones que las expuestas en ella.
Debemos añadir que, como ya expuso el juez de instancia, no resulta procedente la reducción de los 100 € que la Sra. Genoveva habría abonado al Sr. Anton pues la entrega de este importe lo fue como pago por otros servicios que éste le prestó y no los que aquí nos ocupa, de hecho resulta relevante que en el procedimiento de ejecución forzosa 426/2013 la fecha de pago (28/04/2014) se corresponde por muy pocos con la fecha de resolución de la oposición (22/04/2014), lo que nos permite considerar como razonable que este pago lo fue por este servicio concreto y no por aquéllos.
CUARTO.-
Resulta evidente por todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior que no nos hallamos ante un supuesto de estimación total de la demanda sino ante una estimación parcial de la misma ya que la parte actora reclamaba inicialmente 26.065,30 € para reducir su reclamación a menos de la mitad en el acto de la audiencia previa. Pero es que, además, no puede obviarse que el procedimiento actual se deriva de un juicio monitorio previo en el que se reclamaban 49.065,50 € y que fue gracias a la oposición de la demandada por lo que se redujo a poco más de la mitad en el juicio ordinario, además sin dar razón alguna de este cambio de parecer y manteniendo la factura proforma en la que se determinaba este importe. Ello hace considerar que se trata de una estimación parcial de la demanda lo que debe dar lugar a revocar el pronunciamiento en costas de la sentencia de la primera instancia, en la que deberá constar que no procede condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede condena al pago de las costas en esta alzada ( art. 398 LEC).
VISTOS los preceptos citados y demás de procedente aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Genoveva, contra la Sentencia del 10 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandesa, en el juicio ordinario 234/2018, y; en consecuencia:
- CONFIRMAMOS la condena dineraria de la resolución recurrida pero por distintas razones que las que en ella contendidas;
- REVOCAMOS el pronunciamiento en costas de la sentencia de la primera instancia y, en su lugar, ACORDAMOS que no procede la condena al pago de las costas procesales en la primera instancia;
- No procede pronunciamiento en costas en esta alzada.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
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