Sentencia Civil 332/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 848/2021 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100339

Núm. Ecli: ES:APT:2023:904

Núm. Roj: SAP T 904:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120178141510

Recurso de apelación 848/2021 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 234/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012084821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012084821

Parte recurrente/Solicitante: Dña. Genoveva

Procurador/a: Maria Teresa Garrigosa Cantó

Abogado/a: JOSEP LLUIS NICULAU VILASECA

Parte recurrida: D. Anton

Procurador/a: Andreu Fontanet Vilaubi

Abogado/a: José Enrique Fornos Castells

SENTENCIA Nº 332/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

D. Manuel Galán Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 22 de junio de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 848/21 frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandesa, en el juicio ordinario 234/2018, en el que ha intervenido como parte apelante Dª. Genoveva, representada por la procuradora Dª. Mª. Teresa Garrigosa Cantó y defendida por el letrado D. José Luis Nicolau Vilaseca, y; como parte apelada D. Anton, representado por el procurador D. Andreu Fontanet Vilaubi y defendida por el letrado D. Anton, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia de 10 de septiembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandesa, contiene el siguiente tenor literal: " Estimo la demanda formulada por don Anton frente a doña Genoveva, debo condenar a la demandada a abonar al actora once mil quinientos (11.500) euros, más el IVA correspondiente; cantidad a la que se aplicará el interés legal. Las costas procesales se imponen a la demandada. ".

SEGUNDO.- Por la representación de la Sra. Genoveva, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, al que se opone la representación del Sr. Anton, por las razones que expone en su escrito.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 22 de junio de 2023.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.El Sr. Anton presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de 26.065,30 € en concepto de honorarios profesionales que como letrado prestó a la Sra. Genoveva. Este procedimiento se deriva del juicio monitorio 516/2017 al que se opuso la demandada y en el que se reclamaban 49.065,50 €.

Según la factura proforma que acompaña, los honorarios se corresponden a su intervención en defensa de los intereses de la Sra. Genoveva en un procedimiento de medias provisionales; en uno de divorcio en el que contestó a la demanda y que incluye partidas por: custodia, pensión compensatoria, compensación económica, guarda y custodia y régimen de visitas, y; apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.

2. La demandada se opuso alegando que no se hizo factura proforma, ni requerimiento previo, ni se descuentan los pagos realizados en concepto de provisión de fondos, que se abonaron los honorarios en distintos pagos. No explica la parte el motivo de la rebaja de la cantidad reclamada en el juicio monitorio y la que después se pide en el ordinario. Y que las partidas facturadas son incorrectas. Se pactó entre las partes unos honorarios de 3.000 €, que le fueron abonados, y que es a la actora a quien corresponde acreditar que este acuerdo no existió dada su posición de superioridad en el contrato.

3. La Sentencia de instancia condena a la demandada al pago de 11.500 €, que fue la cantidad finalmente reclamada por la actora a la vista del dictamen del Colegio de Abogados de Tortosa, al no haberse probado la existencia de pacto entre las partes de que el coste de los servicios del Sr. Anton fueran 3.000 € ni que la Sra. Genoveva le abonara cantidad alguna.

SEGUNDO.- El recurso

1.La parte apelante considera que es errónea la valoración del juzgador de instancia en cuanto que traslada la carga de la prueba a la parte demandada al considerar que debe ser ésta quien deba probar la existencia del pacto verbal entre abogado y cliente. También ampara el recurso en lo previsto en el artículo 10.1.c) de la Ley 26/1984 de defensa del consumidor, en cuanto que deriva de la obligación incumplida de información y transparencia al consumidor, al no quedar acreditada la existencia de un presupuesto u hoja de encargo, y tener una posición dominante en dicha relación al ser abogado y su cliente lego en Derecho.

Por otro lado, considera sorprendente la reducción injustificada del importe reclamado pues en la demanda de juicio monitorio se pedían 49.065,50 €, en el juicio ordinario 26.065,30 € y finalmente en la Audiencia Previa se admitiera la reclamación de 11.500 €, a la vista del dictamen emitido por parte del Colegio de Abogados de Tortosa.

Añade que ni siquiera se tiene en cuenta en la sentencia que el señor Anton reconoció en el acto de la audiencia previa la percepción de 100 €.

En relación a las costas, considera que no resulta procedente la imposición de las mismas en la primera instancia al haberse acreditado la mala fe del actor, por no haber notificado la factura proforma, ni haberla reclamado extrajudicialmente la misma, y además por las diferentes rebajas de reclamación que ha ido realizando.

El oponente en la apelación se muestra favorable al mantenimiento de la sentencia tanto en relación al principal reclamado como a las costas.

TERCERO.- La decisión de la Sala

1.Para poder valorar la prueba debemos partir del hecho de la naturaleza y forma del contrato, las obligaciones de las partes derivadas del mismo, así como la carga de la prueba en el supuesto de conflicto entre ellas.

En el supuesto que nos ocupa no se ha cuestionado entre las partes ni la existencia del contrato de prestación de servicios entre el Sr. Anton y la Sra. Genoveva por haberlo ésta contratado para la defensa de sus intereses en el procedimiento de medidas provisionales previas 386/2012, en el procedimiento de divorcio contencioso 613/2012, ambos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, así como la apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia de este último procedimiento, que se ventiló en la sección primera de esta Audiencia Provincial, Rollo de apelación 368/2014.

Nos encontramos ante un contrato verbal suscrito entre las partes en las que el Sr. Anton no informó ni fijó el alcance de sus honorarios a su cliente. No obstante, cabe señalar que no es preciso que el contrato se formalice por escrito, esta clase de contrato se perfecciona también verbalmente, sin que pueda considerarse que falta uno de sus elementos esenciales, el precio, por el hecho de no haberse fijada anticipadamente pues nada impide que pueda determinarse con posterioridad, una vez prestados los servicios, como suele ser habitual en esta clase de contratos en que los profesionales no determinan los honorarios hasta la conclusión del servicio para el que fueron contratados, práctica habitual en el foro de esta costumbre o uso frecuente. Es más, aunque el hecho de que no exista prueba sobre el acuerdo de los honorarios no exime a la cliente de abonar su importe conforme a los servicios que le han sido prestados, como ocurre en nuestro caso, y que deberán satisfacerse en la cuantía que fije el Tribunal atendiendo a criterios de razonabilidad, los criterios colegiales orientativos, el tiempo empleado, la cuantía del asunto o la especialización profesional. Estos criterios que han de guardar concordancia entre la entidad de los servicios realmente prestados y las pretensiones de cobro de honorarios del profesional, a quien, en todo caso, habría de perjudicar, en virtud de las reglas distributivas de la carga de la prueba, sería a la parte actora, al ser la determinación del precio un hecho constitutivo de la pretensión.

En este sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª de 30 de mayo de 2022 (Rollo 666/2021) que dice lo siguiente: " Como señala la SAP de Barcelona, sección 4ª, de 18 de julio de 2018 , con cita de otra anterior de 12 de diciembre de 2017, prestados los servicios jurídicos señalados, cabe presumir que lo fueron a cambio de la percepción de honorarios, aunque fuesen objeto de pactoverbal y no consten presupuestados por escrito. En este sentido, la SAP de Madrid, sección 10ª, de 25 de julio de 2017 : "No existió pacto escrito, lo cual es indiferente puesto que, en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios. La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.

En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad ."

O la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2017, que señala: " El contrato de arrendamiento de servicios profesionales es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, una letrada en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un "precio cierto" ( artículos 1544 y 1546 CC ).

De entrada cabe significar que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE , a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).

Pero ello no alteraba de ninguna forma la regla de libertad absoluta de pactos en materia de honorarios entre el letrado y su cliente, derivada del principio de libertad civil ( artículo 1255 CC ).

De otro lado, es indudable la validez de los contratos verbales, tan frecuentes en el ámbito de la prestación de servicios que nos ocupa, y que desde su perfección todo contrato obliga no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ).

Nada impide, en general, que las partes de modo implícito acuerden "un precio razonable" (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos), y que en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad, el uso negocial conduzca a los criterios orientativos colegiales, en la medida en que éstos ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional. En esa línea, la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla: "no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado" (artículo 1277)".

2. Por otro lado, no podemos obviar que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de servicios entre un profesional, un abogado, y su cliente, que en este caso es un consumidor.

Para supuestos como estos el Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia STS, Civil sección 1 del 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020 - ECLI:ES:TS:2020:504 ), cuya doctrina reproducidos:

"TERCERO.- Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal.

1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril , consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

"Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo".

Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:

"[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".

2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

"23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes- consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).

"24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:

"Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario".

Y el art. 59.2 TRLCU:

"Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos".

Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC . Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.".

3. En nuestro caso no existe prueba de que el Sr. Anton informara a la Sra. Genoveva de precio de sus servicios, ni tampoco de que se hubiere fijado una cantidad, por más que la parte apelante indique que se fijó en 3.000 €, lo que nos lleva a considerar que la cuantificación de los honorarios profesionales no fue transparente.

En el supuesto de autos, como el que se resolvió en el Tribunal Supremo en la sentencia más arriba citada, no estaba en vigor la actual redacción del artículo 83.2 TRLCU " que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei)..".

Partiendo de dichas consideraciones, y teniendo en cuenta que el trabajo del Sr. Anton consistió en la defensa de los intereses de la Sra. Genoveva en dos procedimientos civiles, uno de medidas provisionales y otro de divorcio contencioso, éste incluyó la fase de apelación, en la que no sólo se ventilaban cuestiones relacionadas con el matrimonio sino también de los hijos comunes e intereses económicos derivados del mismo, hay que entender que tanto la reclamación inicial de 49.065,50 € contenida en la petición inicial de juicio monitorio y que se refleja en la factura proforma emitida por la parte actora, como la 26.065,30 € que se contiene en la demanda del presente juicio ordinario además de ser claramente falta de transparencia, es abusiva y desproporcionada, sobre todo si tenemos en cuenta el contenido del dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Tortosa fija los honorarios en 11.500 €, menos de la mitad de lo que se pedía en el juicio ordinario y que supera en más de cuatro veces lo que se reclamaba en el juicio ordinario, causando un grave desequilibrio entre las partes y una manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario).

Este argumento se ajusta a lo que la antedicha Sentencia STS, Civil sección 1 del 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 504/2020 - ECLI:ES:TS:2020:504 ) menciona sobre dicha consideración de abusividad, diciendo " Como advirtió la STUE de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual".

Resulta evidente esa falta de actuación contraria a la buena fe por parte del letrado reclamante en cuanto que fija unos criterios de honorarios que nada tienen que ver con la realidad colegial, sino que además sin razonamiento alguno reduce el importe de su reclamación inicial en dos ocasiones, hasta el punto de rebajarla en más de la cuarta parte de lo inicialmente pedido sin que explicación alguna hacia su cliente. De no haber sido por la oposición de la parte demandada y por intervención del Colegio de Abogados la petición se habría mantenido en unos límites contrarios a derecho, a toda lógica y equidad.

Podemos concluir diciendo que la condena fijada en la primera instancia se ajusta a los servicios profesionales prestados por el actor, a los que él mismo se avino, y que en ningún caso vulnera la normativa nacional, teniendo en cuenta que se ajusta a los criterios colegiales, el tiempo empleado, la cuantía de los asuntos y la especialización de la materia de derecho de familiar.

Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en primera instancia aunque por distintas razones que las expuestas en ella.

Debemos añadir que, como ya expuso el juez de instancia, no resulta procedente la reducción de los 100 € que la Sra. Genoveva habría abonado al Sr. Anton pues la entrega de este importe lo fue como pago por otros servicios que éste le prestó y no los que aquí nos ocupa, de hecho resulta relevante que en el procedimiento de ejecución forzosa 426/2013 la fecha de pago (28/04/2014) se corresponde por muy pocos con la fecha de resolución de la oposición (22/04/2014), lo que nos permite considerar como razonable que este pago lo fue por este servicio concreto y no por aquéllos.

CUARTO.- Costas

Resulta evidente por todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior que no nos hallamos ante un supuesto de estimación total de la demanda sino ante una estimación parcial de la misma ya que la parte actora reclamaba inicialmente 26.065,30 € para reducir su reclamación a menos de la mitad en el acto de la audiencia previa. Pero es que, además, no puede obviarse que el procedimiento actual se deriva de un juicio monitorio previo en el que se reclamaban 49.065,50 € y que fue gracias a la oposición de la demandada por lo que se redujo a poco más de la mitad en el juicio ordinario, además sin dar razón alguna de este cambio de parecer y manteniendo la factura proforma en la que se determinaba este importe. Ello hace considerar que se trata de una estimación parcial de la demanda lo que debe dar lugar a revocar el pronunciamiento en costas de la sentencia de la primera instancia, en la que deberá constar que no procede condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede condena al pago de las costas en esta alzada ( art. 398 LEC).

VISTOS los preceptos citados y demás de procedente aplicación;

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Genoveva, contra la Sentencia del 10 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandesa, en el juicio ordinario 234/2018, y; en consecuencia:

- CONFIRMAMOS la condena dineraria de la resolución recurrida pero por distintas razones que las que en ella contendidas;

- REVOCAMOS el pronunciamiento en costas de la sentencia de la primera instancia y, en su lugar, ACORDAMOS que no procede la condena al pago de las costas procesales en la primera instancia;

- No procede pronunciamiento en costas en esta alzada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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